SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000420

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la incidencia de medida suscitada en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 15, tomo 27-A, representada por su presidente el ciudadano Manuel Darío Pérez Valero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.914.433 y representada judicialmente por los ciudadanos abogados Oscar Goyo, Jesús Colmenarez, Lenin Colmenarez y Jesús Alberto García Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 280.598, 133.352, 90.464 y 148.669, en su orden, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 07, tomo 37-A, representada por su presidente el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.845.621, asistido judicialmente por los ciudadanos abogados Rhayner Bastidas y Javier Carvallo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 294.297 y 88.178, respectivamente; El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2025, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha en fecha (sic) 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRIGUEZ (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Con (sic) Fuerza (sic) de Definitiva (sic) proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO:  SE REVOCA la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Con (sic) Fuerza (sic) de Definitiva (sic) proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS  por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente, remítase al juzgado de origen en el lapso de ley correspondiente…”. (Destacados de la cita).

 

Contra la referida decisión de alzada y su aclaratoria, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 2 de abril de 2025, ratificado el 21 de abril de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 4 de junio de 2025, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 18 de junio de 2025, se dio cuenta la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DE LAS PRUEBAS EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa, lo siguiente:

Conjuntamente con su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado en fecha 12 de junio 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó copias certificadas, insertas  en los folios 161 al 249 del expediente, verificándose que los referidos instrumentos fueron consignados a objeto de ser apreciadas como instrumentos probatorios por parte de esta Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En este sentido debe la Sala señalar, que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar o promover ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal estrictamente de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo N° 014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González, contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencias N° 239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty, contra Argemery Cusati Borges y otros, N° 259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A., y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora; N° 519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; N° 809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón, contra VACOINCA; N° 429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María de Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; N° 792, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente N° 2018-616, caso: Thamara Sofía Moncada Chourio, contra María Elena Delgado; y N° 107, de fecha 23 de marzo de 2023, expediente N° 2021-294, caso: Raúl Leonardo Vallejo Obregón, contra Rita Madelaine Pita Gomesreiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González, contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty, contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, solo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes señalada al presente caso, la cual dimana de esta Sala es por lo que la misma se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios promovidos o consignados por la demandante recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebasAsí se establece.

-III-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por petición de principio, bajo la siguiente fundamentación:

CAPITULO (sic) I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, porque la sentenciadora de Alzada (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio.

En efecto, la decisión recurrida al declarar con lugar la apelación, y revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción celebrada en el juicio KH02-V-2024-0000025, iniciado por demanda de cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA C.A., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, la Alzada (sic) concluyó sin basamento probatorio alguno, que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-10.845.621, no ostenta la capacidad para transigir en representación de la empresa demandada DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., lo que evidencia la ocurrencia del vicio de petición de principio que consiste en dar como cierto lo mismo que debe ser probado, lo cual constituye un vicio que afecta la motivación del fallo, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 3 de octubre del año 2024 (expediente AA20-C-2024 000447), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por lo tanto, se considera que la sentencia recurrida al considerar que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS no tenía facultad para comprometer a la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., incurrió en el vicio de lógica formal denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber realizado un razonamiento lógico que en realidad nunca hizo.

Aunado a lo anterior, debieron los apoderados judiciales la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., demostrar ante el juez de alzada la carencia del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS de comprometer mediante transacción a la demandada de autos, cuya carga procesal no cumplieron, y la Alzada (sic) en vez de censurar esta grave omisión, asumió defensa de parte, y estableció por cierto los dichos de los abogados recurrentes en apelación sin prueba alguna, quebrantando el principio de igualdad procesal, generando indefensión en la parte demandante.

Además, y como prueba del quebrantamiento del principio de igualdad procesal, la Alzada (sic) acordó una aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, tres días de despacho después de publicada la sentencia contra la cual se formaliza la casación, lo que constituye una inobservancia del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y una muestra redundante del estado de indefensión de la parte demandante ante el juzgado de alzado en este proceso judicial, lo que desdice de su deber de actuar con imparcialidad.

Finalmente, con el propósito de demostrar la plena capacidad que tiene el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, para comprometer a la sociedad mercantil demandada DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., se promueve en este acto copias certificadas del expediente KH102-V-2024-000025, que demuestra que en este juicio está plenamente demostrado la condición de representante de legal del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS respecto de la empresa demandada, lo que se puede visualizar de los folios 34 al 36, y 45 al 47, relativas a acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

En efecto, de las normas estatutarias contenidas en las instrumentales antes referidas, se observa que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, es el presidente de la sociedad mercantil demandada, en cuya cláusula décima segunda se lee que el presidente y el vicepresidente son los representantes legales de la empresa, y que además de las facultades inherentes a todo administrador, podrán con su sola firma, realizar actos de administración y disposición sin limitación alguna, y entre otras facultades tendrán las siguientes: firmar por la compañía y obligarla; y tan cierta es la capacidad del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, de comprometer a DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., que mediante poder otorgado apud acta nombró como apoderados judiciales a los abogados recurrentes en apelación, y aún así estos abogados aducen la ilegalidad de la homologación de la transacción efectuada, porque según su decir ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS no cuenta con la capacidad procesal para suscribir la transacción.

Lo expuesto, demuestra un abuso del derecho a recurrir, pues los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, como apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron el recurso de apelación manifiestamente infundado, inobservando in mandato legal deontológico establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en los supuestos normativos previstos en parágrafo único de ese artículo, que es la norma rectora del principio de lealtad y probidad procesal.

Pero, a pesar de la flagrante violación del principio de probidad procesal en el cual han incurrido los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, no fue censurada dicha conducta por la ciudadana juez de Alzada (sic), inobservando lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, es importante destacar que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS en el acto de autocomposición procesal de transacción se comprometió también de manera personal, lo cual configura la estipulación de terceros conforme lo establecido en el artículo 1.164 del Código Civil, que prevé lo que se lee a continuación: (…)

De tal manera que, la fuerza coercitiva de la homologación decretada por la primera instancia también vincula de forma personal al ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, y así peticionamos a esta Sala sea expresamente establecido, a los fines de establecer la plena certeza jurídica del alcance de la autoridad de cosa juzgada que resolvió la controversia sustancial contenida en el presente expediente judicial.

En conclusión, se peticiona a esta Honorable (sic) Sala, CASAR la sentencia dictada por la Alzada (sic), y ANULAR la misma, dada las infracciones constitucionales y legales delatadas en este acto…”. (Destacados de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede constata la Sala, que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida violentó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su parecer la alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, y a su vez en la misma delación indica que la ad quem quebrantando el principio de igualdad procesal, generando indefensión a su representada siendo que acordó una aclaratoria de la decisión, tres días de despacho después de publicada la sentencia lo cual a su parecer es una muestra redundante del estado de indefensión de la parte demandante ante el juzgado de alzada en este proceso judicial, lo que a su entender desdice de su deber de actuar con imparcialidad.

Lo antes expuesto evidencia una entremezcla de denuncias de vicios por defecto de actividad como inmotivación y violación del derecho a la defensa, los cuales deben ser denunciados de manera individual cada caso.

No obstante, a propósito de lo expuesto, aprecia la Sala que conforme al contenido y los argumentos planteados por el formalizante en la narrativa de la delación se precisa que su denuncia se encuentra dirigida a imputarle a la recurrida el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, señalando como punto principal que la alzada quebrantó el principio de igualdad de las partes, así como a ser juzgados con imparcialidad, lo cual es materia de orden público, por lo que esta Máxima Instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis conforme al vicio de indefensión de la siguiente manera:

Ahora bien, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL., N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de analizar la infracción delatada, trae a colación lo señalado por la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha en fecha 2 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Con (sic) Fuerza (sic) Definitiva (sic) proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida de embargo por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de a Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) del año 024, suscrita por las partes ya identificadas y representadas los abogados, en su carácter De abogado asistente RHAYNER BASTIDAS y el apoderado judicial OSCAR GOYO, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 294.297, y 280.598, respectivamente, en su carácter de parte demandada y demandante.

Determinado lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Con (sic) Fuerza (sic) Definitiva (sic) proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, declaró:

PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION (sic) A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas y representadas los abogados, en su carácter de abogado asistente RHAYNER BASTIDAS y el apoderado judicial OSCAR GOYO, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 294.297, y 280.596, respectivamente, en su carácter de parte demandada y demandante.

SEGUNDO: seguidamente se ordena agregar copias certificadas de la presente el alfanumérico KH02-V-2024-000025, la cual fue realizada en la ejecución de la medida practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024. Por los términos que fue impartida la presente homologación, Téngase (sic) la presente sentencia con autoridad de cosa Juzgada (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

En razón del referido fallo, es por lo que los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representantes de la parte demandante, al presentar disconformidad con la misma, presentan el referido escrito de Apelación (sic), en el que alegan que dicha transacción es contraria a normas expresas que regulan la figura de la transacción como medio de autocomposición procesal y parte de presupuestos irrelevantes. Posteriormente durante la oportunidad correspondiente, el abogado JESÚS COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna el escrito de Informes por ante esta alzada (folios 100 al 102), mediante el cual señala sobre la práctica de la medida cautelar que durante esta el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, Vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada y quien representa legalmente los intereses de la misma, aceptó la deuda contraída y solicitó subrogarse a título personal a los fines de no afectar financieramente la empresa a la que representa, además señala que en la cláusula décimo tercera de los estatutos constitutivos de la misma se te atribuyen facultades de administración y disposición, a lo que señala que la parte demandada actuó de mala fe y con ánimos de dilatar el proceso y mantener su insolvencia, no solo incumpliendo lo previsto sino también apelando contra la homologación del acuerdo, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.

(…Omissis…)

Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir,  bajo los siguientes argumentos:

Denota esta alzada, que el recurso de apelación se ejerce contra la homologación de un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción la cual es un contrato que puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, en la que ambas partes de acuerdo otorgan reciprocas concesiones terminando un litigio pendiente o precaviendo uno eventual, siendo que en el caso en especie el mismo fue suscrito de forma personal por las partes asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal de Municipio (sic) comisionado para ejecutar la medida de embargo decretada por el juzgado a quo, dada la voluntad de las partes en la ejecución de la medida, posteriormente fue solicitado ante el a quo que se le impartiera la correspondiente homologación y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

(…Omissis…)

En este mismo orden, es pertinente acotar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso civil se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma: (…)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez (sic) de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente  el contrato transaccional.

(…Omissis…)

Así las cosas, se aprecia de autos, que no plantea el decisor, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente, a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, como vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada y quien asume voluntariamente a título personal la deuda contraída por la empresa, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, que siendo vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada, asume voluntariamente a título personal subrogándose la deuda contraída por la empresa.

(…Omissis…)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente se constata que el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus ya identificado, celebró la transacción asumiendo de manera personal la deuda por la parte demandada, y no se evidencia en autos que exista facultad expresa para transigir en el expediente o que demuestre la facultad de representación de la sociedad Mercantil (sic) demandada en la causa, que pueda transigir y disponer del derecho en litigio, y siendo que la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, que para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia se requiere facultad expresa para ejercer dichos actos, el referido ciudadano carece de la legitimación tanto para transigir como para disponer del derecho en ligio en representación de la demandada.

En síntesis, esta Jurisdicente (sic) Superior (sic) ultima que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, como lo es la homologación de la transacción efectuada, esta adolece de uno de los requisitos para su procedencia para que sea impartida su homologación; así con fundamento en todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resultan suficientes para esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic) considerar que, la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal No (sic) se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los  presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende al no haberse cumplido con los requisitos de la transacción la misma mal pudo ser homologada por el juzgado a quo. Y así se determina.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, resulta forzoso declarar Con (sic) lugar el recurso de apelación planteado a que se contrae este expediente, y consecuencialmente se Revoca (sic) la sentencia dictada por el a quo que declaró IMPARTIR LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION (sic) A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Destacados de la cita).

 

De la transcripción de la parte de la sentencia recurrida antes expuesta, se desprende que el juzgado de alzada determinó que las partes en la oportunidad de la ejecución de la medida llegaron a un acuerdo transaccional el cual a su entender no debió homologarse en razón de que el representante de la parte demandada no tenía la facultad de transigir en el presente asunto, por  lo que anulo la homologación impartida por el juzgado de primera instancia.

Dicho lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación lo dispuesto por las partes en la oportunidad de la ejecución de la medida, y para verificar lo anterior procede a citar el acta en el que se dejó constancia del acuerdo al que llegaron las partes, la cual riela a los folios del 70 al 72 del expediente, observando lo siguiente:

Siendo el día de hoy Martes (sic) Veintinueve (sic) (29) de Octubre (sic) del año 2024, a las 10:00 am, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal (sic) para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo preventiva con motivo del juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Manuel Darío Pérez Valero (…) en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Droguería Farmacéutica Lara C.A., (…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Droguería Farmacéutica de Venezuela (…) representada por su presidente el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus (…) medida que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (…) una vez en el sitio se hicieron los respectivos toques de ley, siendo atendidos por el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus (…) a quien se le notificó de la misión del Tribunal, se deja constancia que se contó para este acto con los abogados de la parte actora Jesús Antonio Colmenarez y Oscar Abdón Goyo Mendoza ambos inscritos bajo los IPSA 133.352 y 280.598 respectivamente (…)

En este estado la parte demandada en el presente asunto ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus, antes identificado en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Droguería Farmacéutica de Venezuela C.A., identificada en autos, así como lo hace a título personal, asumiendo en este acto la deuda por la demandada representado judicialmente por el abogado en ejercicio Rhayner Bastidas con IPSA bajo el Nº294.247 dejándose constancia que dicho abogado asiste al ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus antes identificado, quien ha asumido a título personal la deuda contraída por la demandada, en tal sentido, para honrar dicha deuda, lo hace de la siguiente manera: En fecha 11 de mayo del 2024, entregué en dólares en efectivo al ciudadano Manuel Pérez la cantidad de Tres (sic) mil Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($3.000) asimismo y posteriormente el 18 de mayo de 2024 a dicho ciudadano le cancelé Dos (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($2.000) posteriormente en fecha 15 de junio de 2024, a la persona antes mencionada le entregue Quinientos (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($500) para un total de Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($5.500) pagos a los cuales se emitió recibos de pago y que fueron captados y firmados por hoy la parte demandante y consigno en copias dichos recibos, ahora bien para seguir amortizando la deuda asumida entrego en este acto una camioneta Mitsubishi con las siguientes características y condición, Placa: AC972BB; Modelo: Montero Sport Wagon; Serial NIV: 8X1GRKH67EB000288; Color: Plata; dos ejes, la tapicería de cuero gomas de piso marca (Wather Tech) con 110476 Kilómetros, cauchos usados en buen estado modelo LT265/70 R13M marca Rigde Gappler; pintura en buen estado, con caucho de repuesto en buen estado batería marca Duncan 110, con funcionalidad de motor y caja; dicho vehículo lo entrego (sic) por un monto de Diecinueve (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($19.000) asimismo entrego en este acto la cantidad Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($1.000) en efectivo, y asimismo hago la siguiente propuesta de pago; el día primero 1 de noviembre del 2024, la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($2.000); para el día 29 de noviembre de 2024,la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000); para el día 29 de Diciembre (sic) de 2024 la cantidad de Cinco (sic) Mil  (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000), para el día 29 de enero del año 2025 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000), para el día 28 de febrero del año 2025 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000), para el día 29 de marzo del año 2025 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000) y el día 29 de abril de 2025 la cantidad Doce (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) de los Estados Unidos de América (12.947,00) es todo. En este acto pide el derecho de palabra el representante de la parte demandante Abg. Oscar Goyo antes identificado este Tribunal (sic) concede el derecho quien expresa de la siguiente manera: “Reconocemos y aceptamos los pagos efectuados por la parte demandada de fechas, 11/05/2024, 18/05/2024, 15/06/2024, que asciende a la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.500), los cuales son descontados en este acto del monto del capital a embargar, así mismo aceptamos el pago de los Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($1.000) en la presente fecha, así como el ofrecimiento de la camioneta antes descrita, propiedad de la parte del ciudadano Esteban Tadeo Matheus antes identificado, quien en este acto asume la presente deuda así como el ofrecimiento de pago a título personal, por ultimo aceptamos la propuesta de pago ofrecida por el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus antes identificado, por lo cual solicitamos al Tribunal (sic) se sirva homologue lo expresado por la parte demandada en el cual realiza los ofrecimientos de pago, antes descrito y asimismo aceptada por la parte demandante, la parte demandante tomó nuevamente el derecho de palabra de la siguiente manera: solicito al Tribunal (sic) que ante el incumplimiento de cualquiera de los puntos pactados en la presente acta se proceda en lo sucesivo a practicar la ejecución forzosa del presente acuerdo, es todo, visto lo expresado por ambas partes y asimismo aceptado este Tribunal (sic) da por finalizada la presente misión ordenando su regreso a la sede de origen…”.

                    

De lo antes transcrito, esta Sala pudo constatar que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto para la ejecución de la medida preventiva  de embargo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, estando presentes en el mismo, tanto la parte demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales y la parte demandada por el presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus, debidamente asistido por el ciudadano abogado Rhayner Bastidas, las parte demandada reconoció la deuda reclamada y propuso a la demandante un convenio de pago, el cual la parte demandante a través de sus apoderados judicial aceptaron.

En este sentido, se observa que la recurrida en la sentencia impugnada determinó que lo presentado por las partes fue una transacción judicial, y para ello estudio los requisitos necesarios a los fines de su homologación, pero  no se percató la jueza de alzada, que lo que se planteó en dicha oportunidad fue un convenimiento de pago por parte de la demandada de autos, a través de su presidente, puesto que este reconoció la deuda reclamada y planteó un ofrecimiento de pago, señalando las condiciones del mismo, lo cual fue aceptado por la parte demandante, es decir, que la recurrida cambio la modalidad del medio de autocomposición procesal presentado por las partes en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal a quo, cambiándole con ello la calificación a lo acordado por las partes en el acto antes señalado, incurriendo así en un error procedimental que con llevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes, lo cual es materia de orden público.

En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, considera necesario esta Sala hacer una diferenciación entre la transacción judicial y el convenimiento de pago de la siguiente manera:

 La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un  litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).

La transacción es considerado un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan el litigio pendiente o precave un litigio eventual. (Art 256 CPC).

Así mismo, el artículo 1.713 del Código Civil, nos indica que la transacción es un contrato en el que las partes mediante mutuas y recíprocas concesiones precaven un litigio eventual (evitan un litigio) o eliminan un litigio pendiente (terminar el litigio).

Por su parte, el convenimiento de pago es una declaración de voluntad de manera unilateral por parte del deudor de reconocer la deuda reclamada y proponer una forma para cumplir con su obligación de pago.

El convenimiento es un acto específico del demandado, es un medio de autocomposición procesal.

En este orden el convenimiento de pago es una herramienta que se utiliza para cuando el deudor no puede cumplir con el pago de su deuda y de acuerdo con su acreedor, pueden celebrar un convenio de pago en el cual se modifiquen las condiciones del contrato original.

Dicho esto, en el presente asunto se constata que sin lugar a dudas lo planteado por la parte demandada en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva decretada por el tribunal a quo fue un convenimiento de pago para saldar la deuda, proponiéndole a la parte demandante unas formas o condiciones para saldar su deuda, las cuales fueron aceptadas por la misma, y siendo que la jueza de alzada -se reitera- cambio de calificación a la modalidad de autocomposición procesal considerando que la misma era un transacción cuando en realidad lo que se presentó fue un convenimiento de pago, debidamente aceptado por la parte demandante,  por lo que la ad quem incurrió en un error procedimental que conllevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes, lo cual es materia de orden público.

Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Siendo la infracción acusada y verificada por esta Sala imputable al juez,  por haber incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia.

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en tal sentido este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30/03/06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y este pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”. (Cursivas de la sentencia). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que al menoscabarse el derecho a la defensa de la parte demandante, esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en  pro de restablecer el orden jurídico infringido, pasa a resolver lo siguiente:

Fijado el acto para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de la causa, cuya acta riela del folio 70 al 72 del expediente,  la parte demandada a través de su presidente, procedió a pedir el derecho de palabra manifestando lo siguiente:

“…en tal sentido, para honrar dicha deuda, lo hace de la siguiente manera: En fecha 11 de mayo del 2024, entregué en dólares en efectivo al ciudadano Manuel Pérez la cantidad de Tres (sic) mil Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($3.000) asimismo y posteriormente el 18 de mayo de 2024 a dicho ciudadano le cancelé Dos (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($2.000) posteriormente en fecha 15 de junio de 2024, a la persona antes mencionada le entregue Quinientos (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($500) para un total de Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($5.500) pagos a los cuales se emitió recibos de pago y que fueron captados y firmados por hoy la parte demandante y consigno en copias dichos recibos, ahora bien para seguir amortizando la deuda asumida entrego en este acto una camioneta Mitsubishi con las siguientes características y condición, Placa (sic): AC972BB; Modelo: Montero Sport Wagon; Serial NIV: 8X1GRKH67EB000288; Color: Plata; dos ejes, la tapicería de cuero gomas de piso marca (Wather Tech) con 110476 Kilómetros , cauchos usados en buen estado modelo LT265/70 R13M marca Rigde Gappler; pintura en buen estado, con caucho de repuesto en buen estado batería marca Duncan 110, con funcionalidad de motor y caja; dicho vehículo lo entrego por un monto de Diecinueve (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($19.000) asimismo entrego (sic) en este acto la cantidad Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($1.000) en efectivo, y asimismo hago la siguiente propuesta de pago; el día primero 1 de noviembre del 2024, la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($2.000); para el día 29 de noviembre de 2024,la cantidad de Cinco (sic) Mil  (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000); para el día 29 de Diciembre de 2024 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000), para el día 29 de enero del año 2025 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000), para el día 28 de febrero del año 2025 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000), para el día 29 de marzo del año 2025 la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.000) y el día 29 de abril de 2025 la cantidad Doce (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) de los Estados Unidos de América (12.947,00) es todo…”. (Destacados de la Sala).

 

Por su parte la demandante al pedir el derecho de palabra manifiesta:

“…En este acto pide el derecho de palabra el representante de la parte demandante Abg. Oscar Goyo antes identificado este Tribunal (sic) concede el derecho quien expresa de la siguiente manera: “Reconocemos y aceptamos los pagos efectuados por la parte demandada de fechas, 11/05/2024, 18/05/2024, 15/06/2024, que asciende a la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($5.500), los cuales son descontados en este acto del monto del capital a embargar, así mismo aceptamos el pago de los Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América ($1.000) en la presente fecha, así como el ofrecimiento de la camioneta antes descrita, propiedad de la parte del ciudadano Esteban Tadeo Matheus antes identificado, quien en este acto asume la presente deuda así como el ofrecimiento de pago a título personal, por ultimo aceptamos la propuesta de pago ofrecida por el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus antes identificado, por lo cual solicitamos al Tribunal (sic) se sirva homologue lo expresado por la parte demandada en el cual realiza los ofrecimientos de pago, antes descrito y asimismo aceptada por la parte demandante, la parte demandante tomó nuevamente el derecho de palabra de la siguiente manera: solicito al Tribunal (sic) que ante el incumplimiento de cualquiera de los puntos pactados en la presente acta se proceda en lo sucesivo a practicar la ejecución forzosa del presente acuerdo, es todo…”. (Destacado de la Sala).

 

De lo transcrito se constata que la parte demandada sociedad mercantil Droguería Farmacéutica de Venezuela, C.A., a través del ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus en su carácter de presidente de la misma, reconoce la deuda reclamada y  a los fines de saldar la misma realiza un ofrecimiento o convenio de pago, el cual fue aceptado por la parte demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales.

En este sentido, considera pertinente esta Sala traer a colación lo establecido en los estatutos sociales de la empresa demandada a los fines de verificar, quien funge como presidente de la misma y cuáles son sus atribuciones, para así determinar si el referido convenimiento de pago propuesto por la parte demandada se encuentra conforme a derecho, por lo que en atención a ello se constata que los referidos estatutos se encuentran agregados a los autos en los folios del 118 al 128 de los que se desprende lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) V

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA

DECIMA SEGUNDA: La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por: un (1) PRESIDENTE, un (1) VICE-PRESIDENTE, un (1) DIRECTOR GERENTE y un (1) DIRECTOR ADMINISTRATIVO  elegidos por la Asamblea de Accionistas de la compañía. Pudiendo ser reelectos y permanecerán en sus cargos hasta que sean legalmente sustituidos.

DECIMA TERCERA: EL PRESIDENTE, EL VICE-PRESIDENTE serán los representantes legales de la empresa, además de las facultades inherentes a todo administrador, podrán con su sola firma, realizar actos de administración y disposición sin limitación alguna y entre otras facultades tendrán las siguientes: - firmar por la Compañía y obligarla; Vender, enajenar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas; Realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de de la compañía, obligándose a su cumplimiento; - Nombrar y remover factores de comercio girantes y empleados; - Darse por citado en juicio y representar jurídicamente  a la empresa en todos los actos en que fuere menester, nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, confiriéndoles las facultades que juzgue necesarias, y en general toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía. Estas atribuciones no deben interpretarse en ningún caso como restrictivas, ya que no limitan poderes de los administradores, los cuales son plenos mientras la Asamblea de Accionistas o la ley no dispónganlo contrario (…)

CAPITULO (sic) VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

VIGÉSIMA: La asamblea acordó efectuar los siguientes nombramientos Presidente: ESTEBAN TOREES MATHEUS, Vice-presidente: PABLO ZIEHM RAMOS, Director Gerente: ALEXANDER ZIEHM RAMOS, Director Administrativo: INGRID TORRES VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nºv-10.845.621, v-10.849.739, v-12.703.886 y v-11.881.567, respectivamente…”.      

 

 De las citadas clausulas de los estatutos sociales de la demandada sociedad mercantil Droguería Farmacéutica de Venezuela, C.A., se desprende que el presidente de la misma es el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus plenamente identificado, teniendo dentro de sus atribuciones, la de administración y disposición de manera ilimitada, sin restricciones pudiendo entre otras cosas vender y enajenar bienes muebles e inmuebles, por lo que evidencia esta Sala que efectivamente tiene la facultad expresa en sus estatutos para proponer el convenio de pago antes citado en la presente decisión. Así se declara.

    Así mismo se observa que la parte demandante se encontraba representada en la misma, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados Oscar Goyo y Jesús Colmenarez antes identificados en autos, los cuales se evidencia del folio 140 y 222 del expediente que efectivamente ostenta la facultad expresa para aceptar el convenimiento de pago, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

De modo que en el presente caso, esta Sala, conforme a los antes señalado, visto que la parte demandante representada por sus apoderados judiciales, quienes tiene atribución expresa para convenir, es decir, que están plenamente facultados para aceptar el convenimiento de pago propuesto por la parte demandada y en razón de que la parte demandada representada por su presidente debidamente asistido de abogado tiene plenas atribuciones y facultades para proponer el ya tantas veces mencionado convenimiento de pago, y conforme con el viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, visto que se cumplieron todos los extremos anteriormente referidos, y en razón de que el mismo no es contrario a la ley, ni vulnera normas de orden público, siendo que los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento esta Sala HOMOLOGA el convenimiento de pago propuesto por la parte demandada y aceptado por la demandante en fecha 29 de octubre de 2024, en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

 En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción de violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, lo cual es materia de orden público, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2025, en consecuencia se HOMOLOGA el convenimiento de pago propuesto por la parte demandada y aceptado por la demandante en fecha 29 de octubre de 2024, en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2025. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el convenimiento de pago propuesto por la parte demandada y aceptado por la demandante en fecha 29 de octubre de 2024, en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo  otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000420

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,