SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 
(ACLARATORIA)

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 04 de junio de 2001, el abogado JHONNY MUJICA CARELLI, en representación de la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA C.A., solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por este Alto Tribunal en fecha 01 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto en el juicio por nulidad de venta seguido por la sociedad mercantil antes mencionada y COLINAS DEL NORTE C.A., contra la empresa mercantil LA CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., los ciudadanos GIACOMO FUGAZA, ESTEFANO FUGAZA LANDINI y la institución BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, con la siguiente argumentación:

 

“...El caso refiere a una sentencia definitiva la cual al dictarse la misma decide declarando con lugar la falta de cualidad alegada por uno de los codemandados, absteniéndose de decidir con respecto a los otros codemandados y al decidir así, declina la competencia en otro tribunal sin competencia bancaria. La sentencia tiene que ser una y solamente una. Con tal decisión se divide la continencia de la causa y así las cosas, el quedará sometido a dos (2) sentencias definitivas, la que fue objeto de recurso de hecho y la que debe dictarse con respecto a los otros codemandados. Esto viola el debido proceso, violación en que incurrió el juez de primera instancia, el Juez de Alzada y ahora la sentencia de la Sala Civil. Entendemos que no se descendió al análisis de la cuestión planteada limitándose en revisar el auto que negaba la admisión del Recurso de Casación, cuando la sentencia ciertamente contiene dos decisiones, en su primera parte confirma la sentencia que declara con lugar la falta de cualidad pronunciada a favor de uno de los codemandados, y la otra, que confirma la declinatoria de la competencia del Aquo, de manera tal, que solicitamos se amplíe la sentencia en el sentido de que si el Aquo quien ha de conocer la causa tiene que decidir forzosamente sobre la defensa alegada por la actora y todos los demandados o sí por el contrario está facultado solamente para dictar sentencia definitiva y por tanto, si esto va a constituir en lo sucesivo nueva doctrina de la Sala Civil, o si por el contrario, esa circunstancia constituye violación al debido proceso en razón de que la sentencia definitiva tiene que abarcar forzosamente a todas las partes y así pido se aclare y amplíe la sentencia...”.

 

 

Lo peticionado por el solicitante es la ampliación del fallo dictado por esta Sala en fecha 01 de junio de 2001, argumentando que “...si el Aquo quien ha de conocer la causa tiene que decidir forzosamente sobre la defensa alegada por la actora y todos los demandados o sí por el contrario está facultado solamente para dictar sentencia definitiva...”.

Ahora bien, es necesario destacar que la facultad que tiene este Alto Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a este Máximo Tribunal transformar, modificar o alterar la sentencia.

 

En efecto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal con relación a la figura de la ampliación del fallo, reiteradamente ha señalado lo siguiente:

 

“...Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

 

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)...” (Subrayado de la Sala).

 

 

En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada, no cumple con los supuestos de procedencia, ya que está fundamentada en una crítica ajena al recurso de hecho que se sometió a consideración, con el fin de que esta Sala modifique su decisión y alcance.

 

En el caso bajo examen, se observa que la decisión proferida por esta Sala en fecha 01 de junio de 2001, contra la cual se solicita ampliación, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto, en vista de que la sentencia recurrida resolvió una regulación de competencia, contra la cual no es posible interponer recurso de casación.

 

La finalidad del recurso de hecho ejercido contra el auto de la Alzada que niega la admisión del recurso de casación es la verificación del cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado e inadmitido por el ad quem.

 

Por tanto, la pretensión de la actora de ampliación dirigida a obtener un pronunciamiento de esta Sala sobre los alcances procésales de la sentencia que resolvió la regulación de competencia y contra la cual se ejerció el recurso de casación inadmitido, así como la determinación de violaciones del debido proceso, escapan por una parte, de la función de la Sala en conocimiento de un recurso de hecho, que sólo está limitado a la admisibilidad de la casación; y, por otra, constituye una petición de modificación del fallo de esta Sala sobre el que se solicitó la ampliación, ya que busca un pronunciamiento sobre la naturaleza de la sentencia recurrida en casación diferente al emitido por el fallo en aclaratoria.  Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

En consecuencia de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Jhonny Mujica Carelli.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los   treinta  (30) días del mes de     julio   de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                   El Magistrado Ponente,

 

                                                           __________________________

                                                            ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

           

 

 

  La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 01-328