![]() |
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 04 de junio de 2001, el
abogado JHONNY MUJICA CARELLI, en
representación de la sociedad mercantil COLINAS
DE VALENCIA C.A., solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por este
Alto Tribunal en fecha 01 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar
el recurso de hecho propuesto en el juicio por nulidad de venta seguido por la
sociedad mercantil antes mencionada y COLINAS
DEL NORTE C.A., contra la empresa mercantil LA CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., los ciudadanos GIACOMO FUGAZA, ESTEFANO FUGAZA LANDINI y la institución BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL,
con la siguiente argumentación:
“...El caso refiere a una sentencia definitiva la cual al
dictarse la misma decide declarando con lugar la falta de cualidad alegada por
uno de los codemandados, absteniéndose de decidir con respecto a los otros
codemandados y al decidir así, declina la competencia en otro tribunal sin
competencia bancaria. La sentencia tiene que ser una y solamente una. Con tal
decisión se divide la continencia de la causa y así las cosas, el quedará
sometido a dos (2) sentencias definitivas, la que fue objeto de recurso de
hecho y la que debe dictarse con respecto a los otros codemandados. Esto viola
el debido proceso, violación en que incurrió el juez de primera instancia, el
Juez de Alzada y ahora la sentencia de la Sala Civil. Entendemos que no se
descendió al análisis de la cuestión planteada limitándose en revisar el auto
que negaba la admisión del Recurso de Casación, cuando la sentencia ciertamente
contiene dos decisiones, en su primera parte confirma la sentencia que declara
con lugar la falta de cualidad pronunciada a favor de uno de los codemandados,
y la otra, que confirma la declinatoria de la competencia del Aquo, de manera
tal, que solicitamos se amplíe la sentencia en el sentido de que si el Aquo
quien ha de conocer la causa tiene que decidir forzosamente sobre la defensa alegada
por la actora y todos los demandados o sí por el contrario está facultado
solamente para dictar sentencia definitiva y por tanto, si esto va a constituir
en lo sucesivo nueva doctrina de la Sala Civil, o si por el contrario, esa
circunstancia constituye violación al debido proceso en razón de que la
sentencia definitiva tiene que abarcar forzosamente a todas las partes y así
pido se aclare y amplíe la sentencia...”.
Lo peticionado
por el solicitante es la ampliación del fallo dictado por esta Sala en fecha 01
de junio de 2001, argumentando que “...si el Aquo quien ha de conocer la causa
tiene que decidir forzosamente sobre la defensa alegada por la actora y todos
los demandados o sí por el contrario está facultado solamente para dictar
sentencia definitiva...”.
Ahora bien, es necesario destacar que la facultad que tiene
este Alto Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos,
consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está
circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto
oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún
pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le
está impedido a este Máximo Tribunal transformar, modificar o alterar la
sentencia.
En
efecto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal con relación a la figura
de la ampliación del fallo, reiteradamente ha señalado lo siguiente:
“...Es doctrina y
jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y
ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad
algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el
alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver
algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la
sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la
sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a
no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina
pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve
consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún
punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la
solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una
revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto
del 15 de noviembre de 1988)...” (Subrayado de la Sala).
En el
presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada, no cumple con los
supuestos de procedencia, ya que está fundamentada en una crítica ajena al
recurso de hecho que se sometió a consideración, con el fin de que esta Sala
modifique su decisión y alcance.
En el
caso bajo examen, se observa que la decisión proferida por esta Sala en fecha
01 de junio de 2001, contra la cual se solicita ampliación, declaró sin lugar
el recurso de hecho propuesto, en vista de que la sentencia recurrida resolvió
una regulación de competencia, contra la cual no es posible interponer recurso
de casación.
La finalidad del recurso de hecho ejercido contra el auto de
la Alzada que niega la admisión del recurso de casación es la verificación del
cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, para la determinación de la admisibilidad o no del recurso
de casación anunciado e inadmitido por el ad quem.
En consecuencia
de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado
Jhonny Mujica Carelli.
Publíquese y
regístrese. Agréguese al expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes
de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
_______________________
El Magistrado Ponente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº 01-328