SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

A C L A R A T O R I A

 

En fecha 7 de marzo de 2002, esta Sala de Casación Civil publicó sentencia en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TORTOLERO, parte actora en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A. e INVERSIONES ROCKY, C.A.; recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2000, a través del cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 1999, por el juzgado de la causa, que dio por consumado el convenimiento suscrito por las partes, en fecha 18 de enero de 1999. La Sala declaró sin lugar el señalado recurso de casación.

 

En fecha 8 de marzo de 2002, el abogado José Salcedo Vivas, en representación de las sociedades de comercio TIENDAS ROCKY, C.A. e INVERSIONES ROCKY, C.A., solicitó aclaratoria sosteniendo los siguientes:

 

“...La presente solicitud la hago con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

I. En la segunda denuncia de forma del recurso de casación oportunamente formalizado, se planteó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al haber confirmado el auto del a quo que dio por consumado el convenimiento suscrito por las partes, pues dicho pronunciamiento no fue consecuencia de ningún razonamiento que lo justificara. La Sala, en su decisión del 7 de los corrientes, señaló que si bien era cierto lo afirmado por esta representación, en realidad lo que hubo fue un error material y declaró que no hubo inmotivación por contradicción en los motivos no por el dispositivo entre sí.

 

Ahora bien, lo denunciado por esta representación fue que el dispositivo de la sentencia no contiene fundamentos que lo soporten, pues los motivos dados no guardan relación alguna con dicho dispositivo, por lo que solicito que se amplíe el fallo dictado el 7 de los corrientes en el sentido de que se determine con base en que argumentos la recurrida concluyó que debía ratificarse el fallo apelado.

 

Por otra parte, en esa misma denuncia, se planteó que si la verdadera naturaleza del acto celebrado por las partes era una transacción y no un convenimiento, debía entonces haberse revocado la sentencia apelada y haberse declarado con lugar la apelación ejercida, situación que la propia Sala estableció como acertada, por lo que solicito de la Sala aclaratoria en el sentido de que se explique cómo puede considerarse irrelevante un error que acarrea la declaratoria con lugar de un recurso de apelación, la no condenatoria en costas del recurso y un cambio absoluto en la calificación jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes.

 

II. En la tercera denuncia de forma, se cuestionó en la recurrida haber hecho más gravosa la condición de la única apelante al haber impuesto una condenatoria en costas del proceso con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La Sala, nuevamente, y en ejercicio de una interpretación volitiva de la recurrida, consideró que en este caso también era cierta la precisión hecha en la formalización pero que, sin embargo, igualmente se trataba de un error material que daría lugar a “una casación prácticamente inútil”, lo que la hacía improcedente.

 

Pues bien, solicito de la Sala que aclare que tan útil debe ser la casación para que haga procedente el recurso de casación, ya que en el presente caso la Sala no sólo dio razón a la denuncia, sino que, además, consideró que existiría alguna utilidad en la casación pues si ésta era prácticamente inútil, significa que alguna utilidad tendría.

 

III. En la cuarta denuncia de forma, se planteó el vicio de indeterminación objetiva en la recurrida, pues en su dispositivo no aparece en qué habrá de consistir su ejecución. La sala desechó la anterior denuncia, entre otras razones, por considerar que la transacción, en si misma, constituye el título ejecutivo que el juez debe cumplir y ejecutar. No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, al resolver la primera denuncia de forma, al referirse al dispositivo de la sentencia, consideró que este era suficiente y que la sentencia “se basta a sí misma, pues para su ejecución no es requerido examinar otras actas del expediente".

 

En tales circunstancias, solicito de la Sala que aclare si para la ejecución del presente caso y, en general, para las ejecuciones de transacciones, lo que se ejecuta es la sentencia homologatoria, como se dejó establecido al decidirse la primera denuncia o, por el contrario, el juez puede o debe examinar también fuera de dicha sentencia y revisar lo resuelto por las partes en el acto de autocomposición procesal y en otras actas del expediente.

 

IV. En la segunda denuncia de fondo, se planteó que el acto de autocomposición procesal no era susceptible de haber sido homologado pues en el mismo no se cumplieron con las formalidades de ley para su otorgamiento. La Sala se abstuvo de resolver dicho alegato por considerar que no se lo podía plantear por primera vez en sede casacional.

 

Ahora bien, tratándose de una denuncia por infracción de ley, solicito de la Sala que aclare por qué se aplicó el criterio propio de los recursos por quebrantamiento de forma en el sentido de que su atendibilidad depende de que se los haya denunciado oportunamente en la instancia. Asimismo, si lo apelado fue la homologación misma de un acto de composición procesal, lo que tradujo que el thema decidendum de la recurrida era el análisis mismo de la legalidad del acto de autocomposición procesal en cuestión, solicito de la Sala aclare y amplíe su fallo del 7 de los corrientes en el sentido de expresar por qué no se podía denunciar unas normas que afectan directamente a la legalidad del acto en cuestión.

 

En este sentido, expresamente solicito ampliación de la sentencia del 7 de marzo y se señale si la legalidad del acto de autocomposición procesal, como forma de terminación anormal del proceso, no interesa al orden público y, en todo caso, presentados nuevos fundamentos jurídicos para acordar su homologación, éstos no dan lugar a la denuncia de normas jurídicas que sean capaces de destruir ese pronunciamiento. Así, el a quo calificó el acto en cuestión como un convenimiento, mientras que la recurrida lo consideró una transacción, pues bien, las normas denunciadas estuvieron destinadas a destruir la calificación de transacción, hasta entonces no utilizada por los jueces de instancia. Por tanto, como consecuencia de la anterior ampliación, solicito de la Sala que examine las denuncias propuestas, las que se abstuvo de hacerla en su oportunidad.

 

V. En la tercera denuncia de fondo, se planteó la inhomologabilidad del acto celebrado por las partes, bajo el argumento de que en el mismo se estableció una condición resolutoria. En este sentido, solicito de la Sala que aclare si el hecho de que la recurrida haya transcrito un pasaje del acto de autocomposición procesal en el que se dejaba constancia que sí se producía la entrega del local arrendado antes de cierta fecha, se exoneraba a la parte demandada del pago de las costas, pero si se hacía con posterioridad, quedaba sin efecto tal exoneración...”

 

La Sala, para decidir observa:

 

En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

 

 

De igual forma, ha reiterado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de “volición”; la interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

 

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas

 

(...Omissis...)

 

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”. (El subrayado es del texto)

 

Ahora bien, del texto de la solicitud de aclaratoria transcrita anteriormente, en el particular primero, pretende el solicitante se explique como puede considerarse irrelevante para la Sala un error material que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de apelación. El criterio sentado por la Sala en la denuncia de motivación contradictoria, es claro al dejar establecido que el desacierto del sentenciador de alzada en modo alguno impide la ejecución del fallo, por ser un error material que en su dispositiva da por confirmado el fallo apelado y erró al calificar dicho acto como un convenimiento, resultando inútil reponer la causa para que se cambie la calificación a transacción, cuando su motiva es precisa. En consecuencia, considera la Sala que no tiene nada que aclarar sobre este aspecto, por lo que la solicitud presentada sobre el punto analizado carece de fundamento, y así se decide.

 

Por otra parte, en el particular segundo se pretende que esta Sala aclare que tan útil debe ser la casación, ya que se da como cierta la afirmación del formalizante, pero por ser un error material daría lugar a una casación inútil. Sobre este aspecto de la solicitud, señala la Sala nuevamente al solicitante que la argumentación establecida en la motivación del fallo, se refiere al criterio establecido por ella cuando se casa una sentencia por errores materiales cuya poca relevancia produciría una reposición inútil de la causa, todo lo cual estaría en consonancia con su posición doctrinal que impone el hecho de que la reposición debe perseguir un fin útil en resguardo del principio de economía procesal y de estabilidad de los juicios. Por tanto, considera la Sala que la sentencia cuya aclaratoria se solicita no requiere aclaratoria sobre este particular, y así se establece.

 

En el particular tercero, pretende el solicitante se le aclare en cuanto al vicio de indeterminación objetiva denunciado, si lo que se ejecuta de la transacción es la sentencia homologatoria, como se dejó establecido en la primera denuncia, o si el juez puede revisar fuera de dicha sentencia lo resuelto en el acto de autocomposición procesal. De una lectura completa y detenida del fallo proferido, se puede observar que la misma establece que “...la transacción, constituye, como bien señaló la recurrida, el título ejecutivo que el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de ejecución de la sentencia; mas aún en el presente caso, donde la transacción celebrada fue plenamente identificada en el cuerpo de la sentencia recurrida, especificándose incluso las múltiples concesiones que se otorgaron las partes entre sí y el compromiso asumido...”, por tanto, es claro y preciso lo decidido por esta Sala en cuanto a este particular. Así se decide.

 

En lo que al particular cuarto se refiere, el solicitante cuestiona la razón por la cual no se podían denunciar en sede casacional unas normas que directamente afectan la legalidad del acto de autocomposición procesal, la Sala estima que en una denuncia donde se cuestiona por vez primera la competencia de los funcionarios que intervinieron en la celebración de dicho acto, se estaría atentando contra los principios de economía y celeridad procesal, porque al ser utilizada como una vía para suspender la medida de secuestro que se iba a ejecutar sobre los bienes inmuebles objetos del contrato de arrendamiento y cuya resolución fue demandada, carecería de toda utilidad procesal, visto que el referido acto fue propuesto precisamente por el demandado hoy formalizante, como fórmula para poner fin al proceso, el cual además, firmó en señal de conformidad, contando con la asistencia de un profesional de derecho, lo cual puede perfectamente evidenciarse de la lectura detenida del fallo cuya aclaratoria se solicita. En consecuencia, considera la Sala que no tiene nada que aclarar sobre este aspecto ya que el fallo se basta a si mismo, y así se decide.

 

En el particular quinto, el solicitante textualmente plantea: “...en la tercera denuncia de fondo, se planteó la inhomologabilidad del acto celebrado por las partes, bajo el argumento de que en el mismo se estableció una condición resolutoria. En este sentido, solicitó de la Sala que aclare si el hecho de que la recurrida haya transcrito un pasaje del acto de autocomposición procesal en el que se dejaba constancia que sí se producía la entrega del local arrendado antes de cierta fecha, se exoneraba a la parte demandada del pago de las costas, pero si se hacía con posterioridad, quedaba sin efecto tal exoneración...”. A este respecto, la Sala reproduce de seguida lo expuesto en el fallo cuya aclaratoria se solicita “...En consecuencia, la petición de un plazo por parte del arrendatario demandado para la entrega del inmueble, aceptado por el arrendador demandante en conjunción con otras peticiones recíprocamente solicitadas y concedidas, en modo alguno, puede interpretarse como el establecimiento de una condición que afecta al auto homologatorio, mucho menos a la recurrida, mas aún, cuando fueron las propias partes quienes acordaron la celebración de tal acto de autocomposición procesal, que claramente versó sobre derechos disponibles por éstas y, en modo alguno, fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”, decisión esta perfectamente explícita y sin dejar lugar a dudas sobre lo decidido, motivo por el cual la Sala estima innecesario  una mayor profundización sobre el punto que redundaría en la repetición de conceptos ya establecidos.

 

Responde así la Sala a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

Por los razonamientos antes expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil,  en  Caracas,  a  los   treinta  (30) días del mes de    julio  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                                 

                                                                     El Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº  2001-093