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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En fecha 7 de
marzo de 2002, esta Sala de Casación Civil publicó sentencia en el recurso de
casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ
ALEJANDRO TORTOLERO, parte actora en el juicio que por resolución de
contrato de arrendamiento sigue contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A. e INVERSIONES ROCKY, C.A.; recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2000, a través del cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte
demandada contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 1999, por el juzgado
de la causa, que dio por consumado el convenimiento suscrito por las partes, en
fecha 18 de enero de 1999. La Sala declaró sin lugar el señalado recurso de
casación.
En fecha 8 de
marzo de 2002, el abogado José Salcedo Vivas, en representación de las
sociedades de comercio TIENDAS ROCKY,
C.A. e INVERSIONES ROCKY, C.A., solicitó aclaratoria sosteniendo los
siguientes:
“...La presente solicitud la hago con arreglo a las
siguientes consideraciones:
I.
En la segunda denuncia de forma del recurso de casación oportunamente
formalizado, se planteó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación
al haber confirmado el auto del a quo que dio por consumado el convenimiento
suscrito por las partes, pues dicho pronunciamiento no fue consecuencia de
ningún razonamiento que lo justificara. La Sala, en su decisión del 7 de los
corrientes, señaló que si bien era cierto lo afirmado por esta representación,
en realidad lo que hubo fue un error material y declaró que no hubo
inmotivación por contradicción en los motivos no por el dispositivo entre sí.
Ahora bien, lo denunciado
por esta representación fue que el dispositivo de la sentencia no contiene
fundamentos que lo soporten, pues los motivos dados no guardan relación alguna
con dicho dispositivo, por lo que solicito que se amplíe el fallo dictado el 7
de los corrientes en el sentido de que se determine con base en que argumentos
la recurrida concluyó que debía ratificarse el fallo apelado.
Por otra parte, en esa misma
denuncia, se planteó que si la verdadera naturaleza del acto celebrado por las
partes era una transacción y no un convenimiento, debía entonces haberse
revocado la sentencia apelada y haberse declarado con lugar la apelación
ejercida, situación que la propia Sala estableció como acertada, por lo que
solicito de la Sala aclaratoria en el sentido de que se explique cómo puede
considerarse irrelevante un error que acarrea la declaratoria con lugar de un
recurso de apelación, la no condenatoria en costas del recurso y un cambio
absoluto en la calificación jurídica del acto de autocomposición procesal
celebrado por las partes.
II.
En la tercera denuncia de forma, se cuestionó en la recurrida haber hecho más
gravosa la condición de la única apelante al haber impuesto una condenatoria en
costas del proceso con fundamento en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. La Sala, nuevamente, y en ejercicio de una interpretación
volitiva de la recurrida, consideró que en este caso también era cierta la
precisión hecha en la formalización pero que, sin embargo, igualmente se
trataba de un error material que daría lugar a “una casación prácticamente
inútil”, lo que la hacía improcedente.
Pues bien, solicito de la Sala que aclare que tan útil debe
ser la casación para que haga procedente el recurso de casación, ya que en el
presente caso la Sala no sólo dio razón a la denuncia, sino que, además,
consideró que existiría alguna utilidad en la casación pues si ésta era
prácticamente inútil, significa que alguna utilidad tendría.
III.
En la cuarta denuncia de forma, se planteó el vicio de indeterminación objetiva
en la recurrida, pues en su dispositivo no aparece en qué habrá de consistir su
ejecución. La sala desechó la anterior denuncia, entre otras razones, por
considerar que la transacción, en si misma, constituye el título ejecutivo que
el juez debe cumplir y ejecutar. No obstante el anterior pronunciamiento, la
Sala, al resolver la primera denuncia de forma, al referirse al dispositivo de
la sentencia, consideró que este era suficiente y que la sentencia “se basta a
sí misma, pues para su ejecución no es requerido examinar otras actas del
expediente".
En tales circunstancias, solicito de la Sala que aclare si
para la ejecución del presente caso y, en general, para las ejecuciones de
transacciones, lo que se ejecuta es la sentencia homologatoria, como se dejó
establecido al decidirse la primera denuncia o, por el contrario, el juez puede
o debe examinar también fuera de dicha sentencia y revisar lo resuelto por las
partes en el acto de autocomposición procesal y en otras actas del expediente.
IV. En la segunda denuncia de fondo, se
planteó que el acto de autocomposición procesal no era susceptible de haber
sido homologado pues en el mismo no se cumplieron con las formalidades de ley para
su otorgamiento. La Sala se abstuvo de resolver dicho alegato por considerar
que no se lo podía plantear por primera vez en sede casacional.
Ahora bien, tratándose de
una denuncia por infracción de ley, solicito de la Sala que aclare por qué se
aplicó el criterio propio de los recursos por quebrantamiento de forma en el
sentido de que su atendibilidad depende de que se los haya denunciado
oportunamente en la instancia. Asimismo, si lo apelado fue la homologación
misma de un acto de composición procesal, lo que tradujo que el thema decidendum de la recurrida era el
análisis mismo de la legalidad del acto de autocomposición procesal en
cuestión, solicito de la Sala aclare y amplíe su fallo del 7 de los corrientes
en el sentido de expresar por qué no se podía denunciar unas normas que afectan
directamente a la legalidad del acto en cuestión.
En este sentido, expresamente solicito ampliación de la
sentencia del 7 de marzo y se señale si la legalidad del acto de
autocomposición procesal, como forma de terminación anormal del proceso, no
interesa al orden público y, en todo caso, presentados nuevos fundamentos
jurídicos para acordar su homologación, éstos no dan lugar a la denuncia de
normas jurídicas que sean capaces de destruir ese pronunciamiento. Así, el a
quo calificó el acto en cuestión como un convenimiento, mientras que la
recurrida lo consideró una transacción, pues bien, las normas denunciadas
estuvieron destinadas a destruir la calificación de transacción, hasta entonces
no utilizada por los jueces de instancia. Por tanto, como consecuencia de la
anterior ampliación, solicito de la Sala que examine las denuncias propuestas,
las que se abstuvo de hacerla en su oportunidad.
V.
En la tercera denuncia de fondo, se planteó la inhomologabilidad del acto celebrado
por las partes, bajo el argumento de que en el mismo se estableció una
condición resolutoria. En este sentido, solicito de la Sala que aclare si el
hecho de que la recurrida haya transcrito un pasaje del acto de autocomposición
procesal en el que se dejaba constancia que sí se producía la entrega del local
arrendado antes de cierta fecha, se exoneraba a la parte demandada del pago de
las costas, pero si se hacía con posterioridad, quedaba sin efecto tal
exoneración...”
La
Sala, para decidir observa:
En reiteradas
oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los
supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha
dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está
circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto
ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en
determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera
alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el
principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
De igual forma,
ha reiterado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del
juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de “volición”; la
interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la
subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la
sentencia.
Al
respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión del 7 de agosto de 1991,
expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi,
señaló:
“...La petición de
aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún
cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda
hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de
resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las
acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades
y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas
(...Omissis...)
Los autores son contestes al
opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate
del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que
no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras
palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser
meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de
la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere
esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de
cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de
asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores
materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en
los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen
los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que
procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez
implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser
pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en
la sentencia....”. (El subrayado es del texto)
Ahora
bien, del texto de la solicitud de aclaratoria transcrita anteriormente, en el
particular primero, pretende el solicitante se explique como puede considerarse
irrelevante para la Sala un error material que acarrea la declaratoria con
lugar del recurso de apelación. El criterio sentado por la Sala en la denuncia
de motivación contradictoria, es claro al dejar establecido que el desacierto
del sentenciador de alzada en modo alguno impide la ejecución del fallo, por
ser un error material que en su dispositiva da por confirmado el fallo apelado
y erró al calificar dicho acto como un convenimiento, resultando inútil reponer
la causa para que se cambie la calificación a transacción, cuando su motiva es
precisa. En consecuencia, considera la Sala que no tiene nada que aclarar sobre
este aspecto, por lo que la solicitud presentada sobre el punto analizado
carece de fundamento, y así se decide.
Por otra parte, en el particular segundo
se pretende que esta Sala aclare que tan útil debe ser la casación, ya que se
da como cierta la afirmación del formalizante, pero por ser un error material
daría lugar a una casación inútil. Sobre este aspecto de la solicitud, señala
la Sala nuevamente al solicitante que la argumentación establecida en la
motivación del fallo, se refiere al criterio establecido por ella cuando se
casa una sentencia por errores materiales cuya poca relevancia produciría una
reposición inútil de la causa, todo lo cual estaría en consonancia con su
posición doctrinal que impone el hecho de que la reposición debe perseguir un
fin útil en resguardo del principio de economía procesal y de estabilidad de
los juicios. Por tanto, considera la Sala que la sentencia cuya aclaratoria se
solicita no requiere aclaratoria sobre este particular, y así se establece.
En el
particular tercero, pretende el solicitante se le aclare en cuanto al vicio de
indeterminación objetiva denunciado, si lo que se ejecuta de la transacción es
la sentencia homologatoria, como se dejó establecido en la primera denuncia, o
si el juez puede revisar fuera de dicha sentencia lo resuelto en el acto de
autocomposición procesal. De una lectura completa y detenida del fallo
proferido, se puede observar que la misma establece que “...la transacción,
constituye, como bien señaló la recurrida, el título ejecutivo que el juez
tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de
ejecución de la sentencia; mas aún en el presente caso, donde la transacción
celebrada fue plenamente identificada en el cuerpo de la sentencia recurrida,
especificándose incluso las múltiples concesiones que se otorgaron las partes
entre sí y el compromiso asumido...”, por tanto, es claro y preciso lo decidido
por esta Sala en cuanto a este particular. Así se decide.
En lo que al particular cuarto se refiere, el solicitante
cuestiona la razón por la cual no se podían denunciar en sede casacional unas
normas que directamente afectan la legalidad del acto de autocomposición
procesal, la Sala estima que en una denuncia donde se cuestiona por vez primera
la competencia de los funcionarios que intervinieron en la celebración de dicho
acto, se estaría atentando contra los principios de economía y celeridad
procesal, porque al ser utilizada como una vía para suspender la medida de
secuestro que se iba a ejecutar sobre los bienes inmuebles objetos del contrato
de arrendamiento y cuya resolución fue demandada, carecería de toda utilidad
procesal, visto que el referido acto fue propuesto precisamente por el demandado
hoy formalizante, como fórmula para poner fin al proceso, el cual además, firmó
en señal de conformidad, contando con la asistencia de un profesional de
derecho, lo cual puede perfectamente evidenciarse de la lectura detenida del
fallo cuya aclaratoria se solicita. En consecuencia, considera la Sala que no
tiene nada que aclarar sobre este aspecto ya que el fallo se basta a si mismo,
y así se decide.
En el
particular quinto, el solicitante textualmente plantea: “...en la tercera
denuncia de fondo, se planteó la inhomologabilidad del acto celebrado por las
partes, bajo el argumento de que en el mismo se estableció una condición
resolutoria. En este sentido, solicitó de la Sala que aclare si el hecho de que
la recurrida haya transcrito un pasaje del acto de autocomposición procesal en
el que se dejaba constancia que sí se producía la entrega del local arrendado
antes de cierta fecha, se exoneraba a la parte demandada del pago de las
costas, pero si se hacía con posterioridad, quedaba sin efecto tal exoneración...”.
A este respecto, la Sala reproduce de seguida lo expuesto en el fallo cuya
aclaratoria se solicita “...En consecuencia, la petición de un plazo por parte
del arrendatario demandado para la entrega del inmueble, aceptado por el
arrendador demandante en conjunción con otras peticiones recíprocamente
solicitadas y concedidas, en modo alguno, puede interpretarse como el
establecimiento de una condición que afecta al auto homologatorio, mucho menos
a la recurrida, mas aún, cuando fueron las propias partes quienes acordaron la
celebración de tal acto de autocomposición procesal, que claramente versó sobre
derechos disponibles por éstas y, en modo alguno, fue contrario al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”,
decisión esta perfectamente explícita y sin dejar lugar a dudas sobre lo
decidido, motivo por el cual la Sala estima innecesario una mayor profundización sobre el punto que
redundaría en la repetición de conceptos ya establecidos.
Responde
así la Sala a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente.
Por los razonamientos antes expuestas, se
declara procedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Civil, en Caracas,
a los treinta (30) días del
mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado-Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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