SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000077

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En fecha 5 de febrero de 2010, la abogada Ana Elizabeth Monterota Jiménez, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARCANO DE MARÍN, GLORIA JOSEFINA MARÍN DE FERNÁNDEZ y ELVIS JOSÉ MARÍN MARCANO, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente N° BP12–F-2006-00050, contentivo de la demanda por partición de herencia que siguieren contra ellos los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MARÍN DE ACUÑA, LEYDA JOSEFINA MARÍN DE HIDALGO, JOSÉ RAFAEL MARÍN MARCANO y RAMÓN JOSÉ MARÍN MARCANO.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”.

 

De la norma transcrita se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el mismo.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia de la Sala en este caso, se evidencia del  escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende lo constituye una partición de herencia incoada por los ciudadanos Alida Josefina Marín de Acuña, Leyda Josefina Marín de Hidalgo, José Rafael Marín Marcano y Ramón José Marín Marcano, en contra de los hoy solicitantes del avocamiento, ciudadanos Carmen Josefina Marcano de Marín, Gloria Josefina Marín de Fernández y Elvis José Marín Marcano, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza civil, y por tanto es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Quien hoy accede a esta Suprema Jurisdicción Civil fundamenta su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

“…I – ANTECEDENTES

 

Desde el inicio de las actuaciones procesales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Expediente –Asunto No. BP12-F-2006-00050 se ha encontrado paralizado en todos (sic) y cada uno (sic) de las etapas procesales por la inacción de la parte actora y con cambios permanentes de Jueces que conocen el tema; desde la introducción del libelo de la demanda nunca hubo impulso procesal de la parte actora. El Juzgado señalado en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, sacando elemento de convicción fuera de estos. En efecto, la ciudadana Juez declara una Confesión Ficta INEXISTENTE. Esta situación produce una lesión a nuestro ordenamiento jurídico por cuanto viola diferentes disposiciones constitucionales, las cuales por lo demás, la juzgadora como Juez está en la sagrada obligación de preservar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que cuando la causa esté paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Vulnerando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa entre otros.

El procedimiento se inicia con la consignación del libelo de la demanda y es recibida por “La Coordinadora” en fecha 14-07-2006, siendo la JUEZ: ANA DEL CIOPPO; posteriormente es emanado el comprobante de Recepción del documento en fecha 09-01-2007, es decir, caso seis (6) meses sin ningún tipo de actividad, al solicitar la parte actora mediante diligencia del 09-01-2007 el Avocamiento (sic) para la admisión de la demanda; es admitida la demanda en fecha ocho (8) de febrero de 2007, siendo la JUEZ: KARELLIS ROJAS TORRES; en fecha 16 de abril de 2007, la parte actora consigna una diligencia haciendo de conocimiento del Tribunal el nuevo domicilio de uno de los tres co-demandados de autos, siendo en esta oportunidad la Juez : Karellis Rojas Torres; en fecha dos (2) de mayo de 2007 son citados dos (2) de los tres (3) co-demandados de autos, y son consignadas las dos (2) boletas de citación el día 03 de mayo de 2007; en fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil consigna la boleta de citación del tercer co-demandado de autos, informando que no se encontraba el demandado.-

 

I- A

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Ciudadana Presidente y demás miembros integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre la fecha de los dos (2) primeros co-demandados esto es, el día 03 de mayo de 2007 y la consignación de la boleta por parte del Alguacil del tercer co-demandado de autos, esto es, el 24 de septiembre del 2007 transcurrieron 145 días aproximadamente entre las primeras citaciones y la última consignación de la boleta sin citar al tercer co-demandado.

Ordena taxativamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente que:

Artículo 228.- “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación.-  Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

 

Lo ordenado taxativamente por el artículo 228 ejusdem, antes transcrito, obliga por haber transcurrido más de 140 días entre las primeras citaciones y la consignación de no citación hecha por el Alguacil, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, a que las citaciones practicadas quedaran sin efectos, y como sanción el mismo artículo ordena que EL PROCEDIMIENTO SE SUSPENDERÁ HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS.

Es decir por imperio legal del artículo 228 ejusdem el procedimiento se suspendió hasta la actuación de la demandante.

 

I-B

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente ordena:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término de reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

 

El artículo 14 ejusdem ordena taxativamente que al estar la causa en suspenso por algún motivo legal, y en este caso por ordenarlo tajantemente el artículo 228 ejusdem, por estar paralizada la causa, el juez debe fijar un término de reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

El juez de la causa tenía la obligación de notificar a todas las partes para la continuación del juicio y debía fijar un término de reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, lo que efectivamente no ocurrió en el presente caso.

 

II

 

Del Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandada

Ocurre ciudadanos Magistrados, que estando el procedimiento PARALIZADO en la causa señalada por imperio del artículo 228 ejusdem en concordancia con el artículo 14 ejusdem, antes comentado (sic) y señalada (sic), los tres co-demandados de autos, procedieron a otorgarme instrumento Poder Apud-Acta en el expediente antes identificado, en fecha 05-11-2007, estando la causa paralizada por imperio de la Ley como ya dije y sin que existiera alguna otra actuación de la parte actora en el expediente, desde el día 16-04-2007 lo que conllevaba además a la perención de la causa, siendo en esa nueva oportunidad en fecha 05-11-2007, JUEZ DE LA CAUSA: Dra. ANA DEL CIOPPO.-

 

III

De la Paralización del Proceso, De la Perención de la Causa y del Avocamiento (sic)

 

Señores Magistrados, tenemos en consecuencia que el proceso estaba paralizado como ya se dijo suficientemente por ordenarlo así los artículos 228 y artículo 14 ejusdem.

También ocurre que la demanda fue presentada ante la Juez Titular Ana del Cioppo el 14-07-2006, luego durante la citación de los demandados conoció la Juez Temporal Karellis Rojas Torres, y posteriormente durante el otorgamiento del poder Apud-Acta el día 05-11-2007 por parte de la parte demandada, conocía del expediente y se encontraba la Juez Titular Ana del Cioppo a cargo del Tribunal.-

Después de haberse otorgado el poder Apud Acta por los demandados de autos esto es, el día 05-11-2007, se presentaron tres situaciones diferentes dentro del proceso, entre otras:

1.- El Proceso estaba en suspenso por imperio de la Ley, al así ordenarlo el artículo 228 en concordancia con el artículo 14 ejusdem, por lo que se requería la notificación de todas las partes y el otorgamiento del plazo de diez días para su reanudación.-

2.- Se debía ordenar el avocamiento (sic) de la ciudadana Juez de la Juez (sic) Karellis Rojas Torres luego de que la parte demandada otorgara poder apud acta el día 05-11-2007, ya que en el supuesto negado, de que no se requiriese la notificación de todas las partes después del otorgamiento del Poder Apud Acta, por imperio del artículo 228 ejusdem, tampoco se dejó transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, ya que dentro de ese lapso y antes de que se agotaran los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, la Juez Titular ANA DEL CIOPPO, entró en “reposo médico” y se incorporó posteriormente la Juez Temporal KARELLIS ROJAS TORRES, en MARZO DEL 2008, repito, antes de que transcurrieran los 20 días de despacho que otorga la ley para la contestación de la demanda, SIN QUE SE AVOCARA (sic) AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA SINO HASTA EL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2009.-

3.- Es decir, desde el 16-4-2007 hasta el día 23-04-2009, dejaron transcurrir tanto el Tribunal como la parte actora, cerca de dos (2) años sin actividad procesal, y sin que ninguna de las partes pidiera la continuación del procedimiento ni el avocamiento (sic) del Tribunal para conocer la causa, por lo que procede que se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

 

IV

DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Señores Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio nunca se llegó a la etapa de la contestación de la demanda, habida cuenta de que nunca se notificó a las partes para la continuación del procedimiento a partir del 05-11-2007 y en el supuesto negado de que la afirmación anterior no proceda, tampoco se dejaron transcurrir los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, ya que la juez titular que estaba en conocimiento del caso el día 05-11-2007 fecha en que se otorgó el poder apud acta, entró en REPOSO y no hubo despacho en el Tribunal, y cuando se incorpora la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, no habían transcurrido los 20 días de despacho para la contestación de la demanda. Repito y durante cerca de dos (2) años ninguna de las partes pidió el avocamiento (sic) del Tribunal para el conocimiento de la causa.-

 

 

 

 

 

V

DEL ERROR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en EL TIGRE

 

Ocurre señores Magistrados que, cerca de dos (2) años y sin que todavía transcurrieran los lapsos para la contestación de la demanda, en fecha 2 de abril de 2009, la parte actora, se acuerda que tiene un juicio pendiente y solicita mediante escrito al tribunal que por cuanto en fecha 05-11-2007 se presentó poder apud acta la parte demandada, y alegando el artículo 216 ejusdem, y que por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, (sin indicar cuándo debió haber ocurrido ese acto procesal) solicita al Tribunal que declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.

Posteriormente hay otra diligencia en donde solicita el Avocamiento (sic) del Tribunal en fecha 16 de abril de 2009.-

El Tribunal en fecha 23 de abril de dos mil nueve, reconoce que la Juez titular Ana María del Cioppo está de reposo, y que fue designada como Juez Temporal en fecha 04 de marzo de 2008, y se avoca (sic) al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, da un lapso de 3 días de despacho a los fines de ley.

La Juez dicta sentencia en fecha 14 de mayo de 2009 en base a la confesión ficta, pero sin embargo no se percata que desde la presunta contestación de la demanda, por cuanto el procedimiento estuvo paralizado no hubo actuación de ninguna de las partes, y además la parte actora tampoco promovió prueba alguna, siendo esta sentencia una serie de errores tras errores en el proceso.

 

VI

DEL ERROR EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito se limitó a repetir los mismos argumentos del Tribunal de Primera Instancia alegando…………. (sic)

 

VII

PETITUM

 

En razón de lo antes expuesto es que en nombre de mis defendidos, ocurro ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar el AVOCAMIENTO para el conocimiento de la presente causa, en razón de los errores cometidos y la violación al derecho a la defensa, al debido proceso…”

 

 

 

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer término debe esta Sala dejar constancia que por cuanto los folios que conforman la solicitud de avocamiento presentada por la profesional del derecho Ana Elizabeth Monterola Jiménez, no están ordenados de forma tal que lo allí reseñado mantenga un orden lógico en las consideraciones vertidas, el mismo fue alterado a los fines de la transcripción que antecede de la siguiente manera: del vuelto del folio uno (1) se pasó a transcribir lo señalado en el vuelto del folio dos (2) para luego volver a la parte frontal del folio dos (2) y continuar en el folio tres (3). De ahí en adelante se mantuvo el orden en que fue consignado el escrito, todo ello, se insiste, para darle coherencia el escrito presentado.

Por otra parte, aprovecha esta Sala para realizar unas breves consideraciones acerca de los vocablos “abocamiento” y “avocamiento” y sus diferencias terminológicas. Al efecto se señala:

Constituye un error frecuente, que los practicantes del derecho utilicen indistintamente las expresiones “abocamiento” y “avocamiento”, siendo que ambas terminologías tienen acepciones diferentes.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (ESPASA), avocar es “atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior”; de allí que la figura del avocamiento “…es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.” (Diccionario Jurídico Venelez. Vol 1. 2003)

Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.”

Es importante esta delimitación conceptual, no sólo para que los practicantes del derecho se cuiden de emplear correctamente las palabras sino también, para que el lector sepa con exactitud a qué se está refiriendo quien se manifiesta a través de la escritura.

Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas de este máximo tribunal de justicia.

 

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En reiterada jurisprudencia ha establecido esta Sala que el procedimiento de avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consistente en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda, que es la de avocarse al conocimiento del asunto de fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud.

Ahora bien, en relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (primera fase), esta Sala ha establecido deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Sobre este particular es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Sentencia N° 771 del 29 de julio de 2004, caso: Teodulo Domingo Díaz Guevara, expediente Nº 04-394)

Dicho lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento, en tal sentido se advierte lo siguiente:

La recurrente ante esta sede de casación civil fundamenta su petición en el hecho de que luego de interpuesta la demanda en fecha 14 de julio de 2006, transcurrieron seis (6) meses en los cuales la causa estuvo paralizada y no se produjo actividad alguna por parte de los sujetos intervinientes, sino hasta en fecha 9 de enero de 2007, fecha en la cual la parte demandante solicitó el abocamiento de nueva juez a la causa y posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2007, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó auto admitiendo la demanda.

Alega además que en fecha 3 de mayo de 2007 se consignaron las boletas de citación de dos de los tres codemandados llamados a juicio, siendo que la boleta del tercer codemandado fue consignada el 24 de septiembre de 2007, es decir que -a decir de los solicitantes del avocamiento- transcurrieron 145 días entre las primeras y la última citación infringiéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que estipula que “…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Asimismo aduce que el juez de instancia infringió el artículo 14 de la ley civil adjetiva por cuanto al encontrarse la causa en suspenso por mandato del artículo 228 eiusdem, era necesario notificar a todas las partes para la continuación del juicio y fijar un término de reanudación para dar inicio al lapso de contestación a la demanda.

Por tales acontecimientos, alega quien hoy accede a esta sede casacional solicitando el avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto, que en la presente causa se configuró la perención de la instancia por la supuesta inactividad de las partes, se violó el derecho a la defensa  y al debido proceso de sus representados por cuanto el tribunal de primera instancia nunca dio inicio a la etapa de contestación de la demanda, habida cuenta de que nunca se notificó a las partes para la continuación del procedimiento y no obstante lo anterior, el a quo declaró la confesión ficta de los demandados, decisión esta que posteriormente fue confirmada por el tribunal de alzada.

Ahora bien, la delatada subversión de los actos procedimentales así como los posibles vicios en que se encuentre incursa la sentencia proferida por el precitado juzgado de primera instancia, no son fundamentos suficientes para demostrar la procedencia de un avocamiento pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

En el caso de autos, los solicitantes aún cuentan con el ejercicio del recurso extraordinario de casación que es la vía idónea para denunciar las irregularidades que pudiere adolecer tanto el juicio como las sentencias de instancia y hacer valer las defensas que consideren pertinentes.

Asimismo, es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En consecuencia, las circunstancias descritas por la solicitante en criterio de esta Sala no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, razón por la cual no se consideran cumplidos los supuestos 3 y 4 antes referidos para la procedencia de esta primera fase del avocamiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la solicitud de  avocamiento formulada. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por Ana Elizabeth Monterota Jiménez, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARCANO DE MARÍN, GLORIA JOSEFINA MARÍN DE FERNÁNDEZ y ELVIS JOSÉ MARÍN MARCANO.

Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Secretario-Temporal,

 

 

 

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2010-000077.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

Secretario-Temporal,