SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de resolución por incumplimiento de contrato,
seguido por el ciudadano GIUSEPPE GRESSINI CHILLENI, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Carlos R. Flores y José Ricardo
Aponte, contra el ciudadano LEONE ALFANO y la sociedad mercantil
INVERSIONES VALBAR, C.A., representados judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Libia Espejo Sánchez y Aracelis Espejo Sánchez; el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2002,
declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en
consecuencia confirmó la decisión de fecha 04 de mayo de 1999, dictada por el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 10 y 19 de
marzo de 2003, el cual fue admitido en fecha 07 de abril de 2003. y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 11 de junio de 2003, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 433 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a
correr el día 05 de abril de 2003, día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció
el día 14 de mayo del mismo año, siendo en fecha 19 de mayo de 2003, cuando se
recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 18 de
enero de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior, como lo prevé el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
dieciséis (16) días del mes
de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2003-000347