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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas, por la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., representado
judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Ana Elena Quero de
Hernández, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil BIENES RAÍCES SILÚ C.A., patrocinada
por los profesionales del derecho Edgar Rodríguez Rodríguez, Edgar Vicente Peña
Cobos, William Hernández Acosta y Veruzka Delhom; el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo
en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 5 de
febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar tanto la oposición a la
ejecución de hipoteca como la apelación formulada por la demandada contra la
sentencia dictada por el a quo de fecha
24 de septiembre de 1999; y por vía de
consecuencia, la condenó al pago de las costas procesales.
Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
I
Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia
negativa.
Por vía de fundamentación
la formalizante establece:
“...La sentencia recurrida en su página
seis (06), al comenzar la motivación de la misma, señala:
‘en el caso sub judice, el demandado no acompañó ningún documento para fundamentar su oposición, es decir, documento que establezca cual es la
tasa máxima aplicable al caso’.
DEMOSTRACIÓN DE LA FALSEDAD DE
LA SENTENCIA RECURRIDA.
Como demostración evidente de la incongruencia en la sentencia recurrida,
transcribimos el alegato por nosotros formulado y la demostración de haber
acompañado la prueba respectiva. En efecto en la página cinco (05) de nuestra
contestación a la demanda, señalamos lo siguiente:
“Por alguna razón de desatino
circunstancial, la
fluida comunicación primaria se ha
transformado en un silencio omisivo, que acrecienta el estado de incertidumbre
sobre las cuotas a pagar, y teniendo en el horizonte el vicio contractual de la
indeterminación de la forma de pago del precio, es decir el monto de las cuotas
a pagar cuya acción me reservo en forma expresa, sugiere que algo extraño esta
afectado la relación contractual y crediticia, y ante tal circunstancia, y
teniendo mi representado voluntad para pagar y cumplir, declaro su disposición
a pagar el monto señalado que me señalan mis contadores, pues de esa prueba que acompaño a la presente se infieren montos
pagables”.
1.
No
obstante quedar evidenciado, que alegamos y
probamos, el desequilibrio o diferencia pecuniaria entre lo reclamado y la
verdad alegada, en documento que corre al folio 114 del expediente, en la cual,
aparece una relación de calculo de intereses a pagar a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, suscrita por el Licenciado Pedro Pablo
Mariña, Contador Público Colegiado bajo el número 4.200, en la que establece,
que los montos a pagar por intereses entre Julio (sic) de 1.998 (sic) es la
suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.817.747,84), en tanto que
la parte actora ha pretendido cobrar
CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES
MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA
Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.403. 920, 84) en intereses.
2.
...Omissis...
Resulta evidente, en el caso que nos ocupa, de la
sentencia recurrida, que ésta afirmó que nuestro alegato no se había probado, cuando
cumpliendo con la exigencia legal, en mismo escrito de oposición señalamos, que
acompañábamos la prueba del alegato realizado, y en efecto se acompañó, lo cual
como quedó dicho, corre al folio 114 del Expediente.
3.
Desentrañando la intención subyacente del sentenciador de la recurrida,
pareciera que la llamada demostración de los saldos desiguales o distintos,
deben producirse de alguna manera que no aclara, con un tipo de documento que
no señala, y en una forma que omite.
La exigencia de prueba a que se refiere la Ley, tiene una
naturaleza financiera o contable, que permite comprobar, cual de las dos (02)
partes en pugna se ajusta a la exigencia leal, que en nuestro caso, son
alegatos sin prueba de la actora, contra un alegato probado de nuestra
representada, como parte demandada...” (Mayúsculas y negrillas del
formalizante).
Respecto a lo denunciado, constata la
Sala que la recurrida, en su parte pertinente, expresó:
“...Es decir específicamente señala la Ley que se debe consignar junto
con la oposición que se haga, prueba escrita en que se fundamenta esta.
En el caso subjudice, el demandado no acompañó ningún documento para
fundamentar su oposición, es decir documento que establezca cual es la tasa máxima
aplicable al caso.
(...Omissis...)
De todo lo antes expuesto considera la Alzada que el ejecutante demanda
las tasas de interés tal y como se pactaron en los documentos referidos y que el opositor no
probó que existiese disconformidad entre el saldo reclamado y el saldo
adeudado. Sumas que caen dentro del monto garantizado con la hipoteca.
Por consiguiente no habiendo probado los supuestos que fundamenten su
oposición tal como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento
Civil, mal puede prosperar la oposición en ese sentido formulada. Así se
decide...”.
Para
decidir, la Sala observa:
El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior
incurre en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil por cuanto, - a su decir- el ad quem no
analizó el argumento señalado en el escrito de oposición en relación a la
prueba acompañada como fundamento del mismo.
Expresa el recurrente que la sentencia del Superior
adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243,
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la decisión, es nula,
de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia
negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los
presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los
términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia,
es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las
partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del
dispositivo del fallo.
Para verificar lo denunciado en el sub iudice, la Sala
observa que la demandada, en el escrito de oposición, que corre inserto a los
folios 106 al 113 de los que integran este expediente, alegó disconformidad con
el saldo establecido por el acreedor ejecutante, señalando que presentaba
prueba que así lo demuestra. Dicho documental corre inserta al folio 114.
A pesar de tal alegato, la recurrida estableció la
improcedencia de la oposición, toda vez que a su decir, la demandada no
presentó prueba que demostrara su defensa, tal como se evidencia de lo ut supra
transcrito de la recurrida.
En consecuencia, la Sala estima que la recurrida incurrió
en el vicio de incongruencia negativa denunciado, toda vez que desestimó la
oposición, con fundamento en que el ejecutado no acompañó prueba que valorará
su dicho que, como antes se dejara evidenciado, precisamente con el alegato principal del
demandado, se acompañó la documental probatoria que el interesado consideró
pertinente; con lo cual, la recurrida deja de pronunciarse sobre el presupuesto
de hecho que forma el problema judicial debatido.
Por tanto, el ad quem al omitir la defensa formulada por
el demandado, y desconocer el alegato de la prueba presentado para sostener la
defensa de la disconformidad del monto reclamado por el actor, infringe el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en
el vicio de incongruencia negativa, lo que hace procedente esta denuncia, y por
vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación interpuesto, tal como se
declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este
fallo. Asi se decide.
Por haberse declarado procedente la denuncia por defecto
de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes que conforman la formalización, todo de conformidad con el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y
formalizado por la demandada, contra la
sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad
de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo
recurrido y se ORDENA al juez Superior que corresponda, dicte
nueva sentencia, corregir el vicio indicado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria a
las costas del recurso.
Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio
de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2001-000257