SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), representada por los abogados José J. Amaro López,  Lesly S. Amaro Peña, José J. Amaro Peña y Liz Verónica Amaro Peña, contra la sociedad Mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (HICOMACA), representada por los abogados José Araguayán Hernández, Osiris Delgado Salazar y Stefan Jorge Jambazian; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,  dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

 

 

“...1.- CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por el co-demandado CONO MARIO SAVINO CARREÑO y sin lugar la demanda incoada en su contra.

2.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.) contra la co-demandada la sociedad mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA). En efecto, se condena a la co-demandada de autos sociedad mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA), a pagar a la demandante SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), las siguientes cantidades:

Por concepto de deuda de capital, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.908.250,00).

Por concepto de intereses moratorios hasta la fecha 25 de marzo de 1.996, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.401.979,37).

Por concepto de derechos de comisión, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.866,75).

Queda así confirmada la decisión de fecha 17 de marzo de 1.997 dictada por el Tribunal (sic) de la causa, sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial del ciudadano CONO MARIO SAVINO CARREÑO y la empresa HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Todo ello conforme a las disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la empresa HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA) por haber resultado totalmente vencida en el proceso…”. (Negrillas de la transcripción).

 

 

            Contra la referida decisión, ambas partes del juicio anunciaron recurso de casación, siendo admitidos por auto de fecha 4 de noviembre de 2002. Sólo consignó escrito de formalización la parte actora.

 

Con motivo del recurso interpuesto, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 3 de diciembre de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

 

            La parte demandada anunció recurso de casación y no presentó el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente. A tal efecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 18 de enero de 2003, acordó practicar cómputo por Secretaría de los 40 días del lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, que cursa el folio 147 del expediente, y que arrojó el siguiente resultado:

 

“...La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 2 de noviembre de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 19 de diciembre del mismo año, siendo en fecha 20 de diciembre cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

II

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

ÚNICO

 

            De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sobre un petitorio accesorio de la demanda.

 

            Alega el recurrente:

 

“…Como puede observarse de la transcripción parcial de la demanda, la parte actora demando (sic) lo intereses vencidos a la fecha de introducir la demanda, ‘más los intereses moratorios a partir del 25-03-96, más las costas y costos del proceso’; pero es el caso que el fallo impugnado parcialmente no se pronunció respecto a los intereses moratorios comprendido (sic) desde el 25-03-96 hasta la fecha de la sentencia o de ejecución de la misma; motivo por el cual la sentencia en cuestión adolece del vicio de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse sobre una de las peticiones de la parte actora, concretamente sobre los intereses moratorios correspondientes al largo período  de más de seis (6) años aproximadamente; todo lo cual causa un daño económico considerable con la omisión del Juzgador (sic) al no pronunciarse de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de decidir en forma positiva y expresa lo alegado y probado en autos respecto a los intereses moratorios  del período indicado; omisión que se evidencia del texto de la Sentencia (sic) impugnada cuya parte dispositiva transcribimos parcialmente en la forma siguiente:

‘…En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 

…OMISSIS…

2. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPY TORNI, C.A.) contra la co-demandada la sociedad mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA), a pagar a la demandante  SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPY TORNI, C.A.), las siguientes cantidades:

…OMISSIS…

 Por concepto de intereses moratorios hasta la fecha 25 de Marzo de 1.996, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.401.979,37)…’…”. (Negrillas de la transcripción).

 

 

 

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

En el caso de autos, la recurrente señala que en el libelo de la demanda solicitó la indemnización de los intereses moratorios causados por el monto adeudado por la demandada, a partir del 25-03-96, más las costas y costos del proceso; y la recurrida, sólo se pronunció sobre la indemnización de los mismos, hasta esa misma fecha, es decir, hasta el 25-03-96, lo que le causó un considerable daño económico, al no pronunciarse la recurrida sobre tal solicitud, contrariando así la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Del análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente de la reforma del libelo de la demanda, se evidencia que la recurrente, efectivamente, demandó los intereses moratorios a partir del 25-03-96, así:

 

“…Estimamos la presente demanda  en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS  BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.493.096,12), más los intereses moratorios a partir del 25-03-96, más las costas y costos del proceso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

            Con respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala  en sentencia Nº 271, de fecha 12 de junio de 2003, Expediente Nº  2002-552, dictada en el caso de Francisco Javier Guevara Fise contra sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., puntualizó lo siguiente:

 

“…Este vicio, constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

 

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones de hechos formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que lo constituye la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que “...el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949. pág.380)...”.

 

 

De lo antes expuesto se evidencia que, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe, de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de la controversia porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

 

En el caso bajo análisis, la Sala ha verificado que el sentenciador de alzada no se pronuncio en forma expresa, positiva y precisa sobre la solicitud formulada por el recurrente; por tanto, contrarió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y ordinal 5° del 243 de la ley adjetiva, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa. 

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Cabe advertir, que la recurrente en su escrito de formalización solicita a la Sala que ordene al tribunal superior que conoció en última instancia dictar la sentencia definitiva en los términos en que ya fue dictada, complementándola con la declaratoria de pagar los intereses moratorios desde el 25-03-96 hasta la fecha del nuevo fallo; y que, a tales fines, ordene una experticia complementaria del fallo para determinar su monto líquido. A tal efecto, observa la Sala que, en el caso de autos, habiendo prosperado la denuncia por defecto de actividad, el efecto no es otro que la nulidad y reposición del fallo recurrido al estado que considere necesario a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (HICOMACA), contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), contra la referida decisión; en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº C-2002-000884