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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE TORNILLOS
COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), representada por los abogados José J. Amaro López, Lesly S. Amaro Peña, José J. Amaro Peña y Liz Verónica Amaro Peña, contra la sociedad
Mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (HICOMACA), representada por los abogados José Araguayán Hernández, Osiris Delgado Salazar y Stefan Jorge
Jambazian; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, dictó sentencia en fecha 19 de
septiembre de 2002, mediante la cual declaró lo siguiente:
“...1.- CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por el
co-demandado CONO MARIO SAVINO CARREÑO y sin
lugar la demanda incoada en su contra.
2.- CON LUGAR
la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE
TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.) contra la co-demandada la sociedad mercantil HIDRÁULICA,
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA). En efecto, se condena a la co-demandada de autos sociedad mercantil
HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO
C.A. (HICOMACA), a pagar a la demandante SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA
ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), las siguientes cantidades:
Por
concepto de deuda de capital, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.908.250,00).
Por
concepto de intereses moratorios hasta la fecha 25 de marzo de 1.996, la
cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS
(Bs.1.401.979,37).
Por
concepto de derechos de comisión, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
182.866,75).
Queda
así confirmada la decisión de fecha 17 de marzo de 1.997 dictada por el
Tribunal (sic) de la causa, sin lugar las apelaciones ejercidas por la
representación judicial del ciudadano CONO MARIO SAVINO CARREÑO y la empresa
HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y sin lugar la apelación
ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Todo ello conforme a las disposiciones
legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la empresa
HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA) por haber resultado
totalmente vencida en el proceso…”. (Negrillas de la transcripción).
Contra la referida decisión, ambas
partes del juicio anunciaron recurso de casación, siendo admitidos por auto de
fecha 4 de noviembre de 2002. Sólo consignó escrito de formalización la parte
actora.
Con motivo del
recurso interpuesto, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en
fecha 3 de diciembre de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos
siguientes:
I
La parte demandada anunció recurso de casación y no
presentó el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal
correspondiente. A tal efecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el
recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República,
computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el
recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien
directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez
que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los
siguientes requisitos...”.
Concordadamente,
el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“...Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo
artículo...”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 18 de enero de 2003, acordó practicar cómputo por Secretaría de los 40 días
del lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, que
cursa el folio 147 del expediente, y que arrojó el siguiente resultado:
“...La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 2 de noviembre
de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan
para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 19 de diciembre del
mismo año, siendo en fecha 20 de diciembre cuando se recibió en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia
de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la
presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna. Por
consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
ÚNICO
De conformidad con lo establecido en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió
en el vicio de incongruencia negativa, al no proferir una decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sobre un petitorio
accesorio de la demanda.
Alega el recurrente:
“…Como
puede observarse de la transcripción parcial de la demanda, la parte actora
demando (sic) lo intereses vencidos a la fecha de introducir la demanda, ‘más los intereses moratorios a partir del
25-03-96, más las costas y costos del proceso’; pero es el caso que el
fallo impugnado parcialmente no se pronunció respecto a los intereses
moratorios comprendido (sic) desde el 25-03-96 hasta la fecha de la sentencia o
de ejecución de la misma; motivo por el cual la sentencia en cuestión adolece
del vicio de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse sobre una de las
peticiones de la parte actora, concretamente sobre los intereses moratorios
correspondientes al largo período de
más de seis (6) años aproximadamente; todo lo cual causa un daño económico considerable
con la omisión del Juzgador (sic) al no pronunciarse de conformidad con el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de decidir en
forma positiva y expresa lo alegado y probado en autos respecto a los intereses
moratorios del período indicado;
omisión que se evidencia del texto de la Sentencia (sic) impugnada cuya parte
dispositiva transcribimos parcialmente en la forma siguiente:
‘…En mérito de los razonamientos
anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
…OMISSIS…
2. CON LUGAR la demanda de COBRO DE
BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA
DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPY TORNI, C.A.) contra la co-demandada
la sociedad mercantil HIDRÁULICA,
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (HICOMACA), a pagar a la demandante SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA
ANÓNIMA (SUPPY TORNI, C.A.), las siguientes cantidades:
…OMISSIS…
Por concepto de intereses moratorios hasta la fecha 25 de Marzo de
1.996, la cantidad de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE
CÉNTIMOS (Bs. 1.401.979,37)…’…”. (Negrillas de la
transcripción).
La Sala para decidir, observa:
En el caso de autos, la recurrente señala que en
el libelo de la demanda solicitó la indemnización de los intereses moratorios
causados por el monto adeudado por la demandada, a partir del 25-03-96, más las
costas y costos del proceso; y la recurrida, sólo se pronunció sobre la
indemnización de los mismos, hasta esa misma fecha, es decir, hasta el
25-03-96, lo que le causó un considerable daño económico, al no pronunciarse la
recurrida sobre tal solicitud, contrariando así la disposición contenida en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis
exhaustivo de las actas procesales, específicamente de la reforma del libelo de
la demanda, se evidencia que la recurrente, efectivamente, demandó los
intereses moratorios a partir del 25-03-96, así:
“…Estimamos
la presente demanda en la suma de
CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.
14.493.096,12), más los intereses moratorios
a partir del 25-03-96, más las costas y costos del proceso…”. (Negrillas y subrayado de la
Sala).
Con respecto al vicio de incongruencia
negativa, la Sala en sentencia Nº 271,
de fecha 12 de junio de 2003, Expediente Nº
2002-552, dictada en el caso de Francisco Javier Guevara Fise contra
sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., puntualizó lo siguiente:
“…Este
vicio, constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no
decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de
demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones,
alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Es
requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones
de hechos formulados por las partes en las oportunidades establecidas para
ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para
dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que lo
constituye la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal
Civil Español, Prieto Castro, consiste en que “...el Juez por su función, no
sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como
deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la
suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica
que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa
adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y
decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los
accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Castro Prieto L. Derecho
Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949. pág.380)...”.
De lo antes
expuesto se evidencia que, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe,
de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de la controversia porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de
incongruencia, el cual surge cada vez que el
juez altera o modifica el problema judicial
debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre
todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En el caso bajo análisis, la Sala ha verificado que el sentenciador de
alzada no se pronuncio en forma expresa, positiva y precisa sobre la solicitud formulada por el recurrente; por tanto,
contrarió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y ordinal 5° del 243
de la ley adjetiva, incurriendo en el vicio de incongruencia
negativa.
En consecuencia,
la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción
de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Cabe advertir, que
la recurrente en su escrito de formalización solicita a la Sala que ordene al
tribunal superior que conoció en última instancia dictar la sentencia
definitiva en los términos en que ya fue dictada, complementándola con la
declaratoria de pagar los intereses moratorios desde el 25-03-96 hasta la fecha
del nuevo fallo; y que, a tales fines, ordene una experticia complementaria del
fallo para determinar su monto líquido. A tal efecto, observa la Sala que, en
el caso de autos, habiendo prosperado la denuncia por defecto de actividad, el
efecto no es otro que la nulidad y reposición del fallo recurrido al estado que
considere necesario a los fines de restablecer el orden jurídico infringido,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil HIDRÁULICA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (HICOMACA), contra la sentencia de fecha 19 de
septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad
mercantil SUPLIDORA DE TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), contra
la referida decisión; en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena
al juez superior que resulte competente
dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar, con sede
en Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO