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Exp. NRO. 2006-000929
Ponencia de
En el juicio por nulidad de
contrato de dación en pago y daños y perjuicios seguido por JACQUELINE DEL
CARMEN HIGGINS URDANETA, representada judicialmente por el abogado Néstor
Palacios Matheus, contra DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSKA
HERNÁNDEZ, el primero representado
judicialmente por el abogado José Mendoza Domínguez, y la segunda actuando en
su propio nombre en representación de sus derechos e intereses; el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de
Contra esa decisión del
Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue
admitido por el juez de la recurrida el 3 de octubre de 2006. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a
decidirlo bajo la ponencia de
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción del artículo 267 del mismo Código, “…y el quebrantamiento u omisión de formas
procesales con menoscabo del derecho de defensa, por parte del Juzgado Superior
Tercero al no advertir la existencia de actuaciones judiciales cuyos efectos
evitan que se consuman (sic) la
perención decretada y prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, como la realizada el 6 de abril de 2005, mediante la cual JACQUELINE DEL
CARMEN HIGGINS URDANETA, otorgó poder APUC ACTA (sic) en mi persona, actuación
que interrumpe el lapso de perención, y en consecuencia no puede tenerse
extinguida la instancia”.
Para decidir,
El formalizante denuncia el
quebrantamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con
menoscabo del derecho de defensa, al declarar el juez de alzada la perención de
la instancia, sin tomar en consideración las actuaciones que cursan en el
expediente, que impiden que se consume la perención.
Con la finalidad de
corroborar lo denunciado por el recurrente,
En fecha 17 de agosto del 2004, el
Alguacil Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
La apoderada actora diligencia el 18 de
agosto de ese mismo año, y solicita que se libren los correspondientes
carteles, lo cual fue acordado por auto del 7 de septiembre de 2004.
El día 8 del mismo mes y año, la
representante judicial de la demandante presenta diligencia mediante la cual
retira los mencionados carteles para su publicación.
En fecha 6 de abril de 2005, comparece la
ciudadana Jacqueline Del Carmen Higgins Urdaneta, parte actora en el presente
juicio para otorgar poder apud acta al abogado Néstor Palacios Matheus, para
que la represente en el presente juicio, y revoca el poder otorgado a la
abogada Yamilet Yesenia López Salas.
En efecto, en la referida actuación la
parte actora expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 6 de abril del año
2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN
HIGGINS URDANETA, venezolana, …, mediante el presente documento Declaro:
De conformidad con la norma contenida en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, CONFIERO PODER APUC (sic) ACTA AL
CIUDADANO NÉSTOR PALACIOS MATHEUS, venezolano,… quedando
expresamente facultado para realizar y sostener en todos (sic) las instancias,
trámites e incidencia (sic) los derechos e intereses de mi representada en lo
relativo al presente juicio signado con el expediente N° 22.702, en el
ejercicio del poder conferido, el apoderado queda facultado para representar
mis derechos e intereses en todas las instancias, trámites e incidencias…Este
poder revoca el anterior conferido a la ciudadana Yamilet Yesenia Lópes (sic)
Salas, I.P.S.A. N° 45.427 quién venía ejerciendo esta representación y a cualquier
otro abogado (a) que haya sido sustituido. Es todo, termino, se leyó y
conformes firman…”.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado actor consigna la
publicación del primer cartel de citación; y, el 3 de octubre de 2005, consigna
el segundo cartel de citación.
El 11 de octubre de 2005, el referido apoderado solicita a
El Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de
El
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de
“…de la revisión exhaustiva de las actas procesales que
conforman el presente expediente, se observa que una vez librado el cartel de
citación (7-9-2004), la representación de la actora retiró el mismo mediante
diligencia del 8 de septiembre de
En ese sentido, la representación de la parte demandante
adujo como justificación, que la actora diligenció en la causa el 6 de abril de
2005 para otorgar poder apud acta y que ello suspendió la perención.
Sin embargo, esta Alzada observa que la referida
diligencia (del 6-4-2004) no está
dirigida a instar el proceso como tal, o a coadyuvar en la fructificación de la
citación, fase en que se encontraba la causa, sino al simple otorgamiento de un
mandato.
…Omissis…
En el caso sub-examen, la sanción legal declarada por el
a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante de
no motorizar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento
definitivo de los hechos invocados en la pretensión. Sin embargo, tal
inactividad se entiende como abandono de la instancia, la cual castiga nuestro
legislador patrio con la perención de la instancia genérica de la misma.
De manera que habiéndose producido la perención, la parte
actora no podrá proponer la demanda ex-novo, sino después de transcurridos
noventa (90) días, conforme a lo pautado en el artículo 271 del Código de
Procedimiento Civil…”.
Como puede observarse de la
precedente transcripción de la recurrida, el juez superior declaró la perención
de la instancia porque a su juicio, el lapso para que ésta se declare no puede interrumpirse
con el otorgamiento de un poder.
Una vez realizado el recuento
de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si en el
presente caso procede la perención de la instancia.
Esta Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que el derecho de
defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y
espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales
no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de
las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio
eficaz del derecho de defensa.
En sintonía con ello, esta
Sala también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser
imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna
facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le
corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado
por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos
en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede
indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
(Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del
29 de marzo de 2005, caso: Asociación
Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez
Herrera).
Ahora bien, el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención…”.
Al respecto,
esta Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas
en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas
procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento. En efecto, en decisión
de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Andens, contra Horacio
Esteves Orihuela, se dejó sentado:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que
componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con
inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento
del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que
establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un
supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere
al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de
la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por
infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver
la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de
juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una
falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca,
Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la
diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está
sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la
conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del
negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han
expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de
juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en
el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando
se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la
resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso
específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo
cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de
actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre
el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al
estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta
Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con
cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de
fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de
Capitalización).
Hechas estas consideraciones,
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia
no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese
pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un
aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la
pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de
la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello
sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la
decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin
resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con
lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el
pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la
controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el
desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de
infracción,
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta
del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como
sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado,
está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese
error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual
debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada
por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es
precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el
juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. En particular, los
hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un
aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala
modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de
noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A.,
c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las
infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el
contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con
menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser
aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la
publicación del presente fallo…”. (Negritas de
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De
acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el
proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da
lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción
del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006,
caso: Eurofood Ifsc. Limited).
En este orden de ideas,
Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2005,
Expediente N° 04-2220, Caso: Alfredo Muller Rivas, dejó sentado:
“...
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la
disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en
atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil,
acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de
carácter supletorio, conforme a lo
dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento,
lo siguiente:
“Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la
institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en
el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a
las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se
decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita,
y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes
citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa
excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que,
resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de
la perención de la instancia.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción
de la instancia en la presente solicitud de habeas
data. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un
acto de
procedimiento capaz de interrumpir la perención
anual, lo cual hace concluir a esta Sala
que en
el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267,
ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la
clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a
los principios y postulados desarrollados en
En
consecuencia,
Por estas razones,
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia de
Por
haberse declarado con lugar el recurso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad
con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2006-000929
Quien suscribe, Magistrado CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ,
expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente
consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de
esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual
se declara “...CON LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la
sentencia dictada el 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
DEL
PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR
La decisión de la cual disiento declaró que en
el sub iudice el juzgador de alzada
quebrantó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer
erróneamente la perención de la instancia; por tanto, considero oportuno en
primer lugar transcribir dicha previsión legal y a partir de allí, explicar la
que estimo es su correcta interpretación, que además resulta cónsona con el
criterio reiterado de
Así, la preindicada norma, en su parte pertinente, dispone:
“...Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes...”.
Al respecto, la disentida,
ofreciendo como motivación y como conclusión el mismo argumento, establece que
el ad quem se abstuvo de tomar en
consideración la actuación cursante en el expediente, infra precisada, que interrumpió la predicha sanción, por ser
“...un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio...”.
Tal
actuación, está referida al otorgamiento del poder apud acta conferido por la accionante al
profesional del derecho Néstor Palacios Matheus en fecha 6 de abril de 2005.
En tal sentido, la disentida expresa:
“...De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 267
del mismo Código, “...y el
quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de
defensa, por parte del Juzgado Superior Tercero al no advertir la existencia de
actuaciones judiciales cuyos efectos evitan que se consuman (sic) la perención
decretada y prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como
la realizada el 6 de abril de 2005, mediante la cual JACQUELINE DEL CARMEN
HIGINS URDANETA, otorgó poder APUC (sic) ACTA (sic) en mi persona, actuación
que interrumpe el lapso de perención, y en consecuencia no puede tenerse
extinguida la instancia”.
Para decidir,
...omissis...
Es
evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio,
es una acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que
en el presente caso no operó la perención a que se contrae el artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder
especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del (sic) la parte
actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una
violación a los principios y postulados desarrollados en
En
consecuencia,
De lo anteriormente transcrito, se tiene
que la disentida señala, por una parte, que para interrumpir la perención se
requiere que los litigantes ejecuten un acto de procedimiento, empero, uno
capaz “...de darle impulso al proceso...”, “...de impulsar el juicio...”,
cuestión que ha sido el criterio reiterado de
En ese orden de ideas, luego
afirma, de manera desacertada e infundada “...evidente, pues, que el otorgamiento
de un poder especial para actuar en juicio...” configura tal acto impeditivo,
ya que “...evidencia la clara voluntad de la parte actora de darle impulso al
proceso...” sobre lo cual, reitero, estoy en desacuerdo, como dejaré explicado
de seguidas.
Además, observo que la
disentida en modo alguno demuestra el por qué, así como tampoco la razón que le
permitió arribar a tal afirmación, pues se limita simplemente a hacer esa
aseveración, sin vincular, relacionar o describir la manera cómo el otorgamiento
de un mandato posee la cualidad motora que se le pretende endilgar y hacerle
valer, que a su vez, le permitió concluir, en que no se verificó la perención
de la instancia.
En
relación con lo hasta ahora afirmado,
“...A fin de conformar la estructura de
esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma,
En ese sentido se entiende
como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en
la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar
el curso del juicio.
Este instituto procesal
encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se
prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la
función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra
parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el
abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
...Omissis...
En primer lugar, el legislador precisa
que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una
serie de perenciones breves...
...Omissis...
Ahora bien, otro aspecto de importancia
que fue determinado en la jurisprudencia tanto de
...Omissis...
En el caso particular de la perención,
debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno
derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del
tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a
partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por
tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y
sus efectos producidos...”. (Negrillas de texto, doble subrayado propio).
Por su parte,
“...La perención de la instancia es entonces una institución procesal de
orden público, que debe ser
declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso
dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la
ausencia de regulación especial.
En
tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de
parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender
a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr
una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en
beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de
las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de
legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico
prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil-.
Vistas
las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los
procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas
dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y
siguientes de
En
razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia
incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del
sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de
Lo
plasmado en
A
partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia
laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas
distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la
adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en
los artículos 26 y 257 de
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una
respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de
Ahora bien, en el caso bajo
examen se observa que por auto del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de
Luego, por diligencia del 10
de noviembre de 2003, el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza, trabajador
reclamante, solicitó copias simples, acto procesal que no estaba dirigido en
forma alguna a obtener una decisión por parte del Juez Laboral (folio 258).
El siguiente acto procedimental
lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial
del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó
la notificaciones de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los
sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (folio 260). Tal
actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y
no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo
cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la
perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de
Constan a los folios 261 y 262
de las copias certificadas de las actuaciones judiciales, las boletas de
notificación libradas el 29 de marzo de 2004, dirigidas a los representantes
judiciales de la sociedad mercantil Suelatex, C.A., y al ciudadano Manuel
Guzmán García-Alza.
Finalmente, consta el auto
del 17 de noviembre de 2004 por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas decretó la perención de la instancia, acto decisorio sometido a revisión
(folio 263).
Ahora bien, para el cómputo
del lapso de perención fijado por la norma procesal especial ya examinada, debe
acotarse que el mismo debe efectuarse a partir del 13 de agosto de 2003, fecha
en la cual entró en vigor
Como se observa de la reseña
que antecede, esta Sala no aprecia algún acto de impulso ante el órgano
jurisdiccional que permitiera, desde la fecha de entrada en vigencia de
Sobre
la base de las anteriores consideraciones, Sala en ejercicio de su potestad de
revisión, declara no ha lugar la revisión del fallo dictado por el Juzgado
Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Luego, también
“...El
decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de
las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción
del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº
956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También
quiere asentar
Así las cosas, aprecia esta Sala
Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede
ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase
que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto
de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la
condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin
actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en
estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado
estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de
que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del
Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no
impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento
del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala
Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
En
el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual
que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, en particular de
En
ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
“…que el acto judicial
objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de
2003, dictada por
De lo anterior se desprende que en la
referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión
interlocutoria con relación a la mencionada apelación,
razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante
establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que
según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de
junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año
después de “vistos”.
Siendo así, estima
En
el caso sub iudice la carga de
actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de
Sustanciación había remitido el expediente a
Hecho
el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto
lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta
Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida
condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea
decretada la perención de la instancia.
En
el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se
tradujo en el siguiente argumento:
“Igualmente,
Luego de
transcurrido el lapso de perención, no podía
El N° 02977, dictado
en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano
Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de
En el fallo N°
02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de
“Luego, siendo la perención de carácter
objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la
inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un
determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento;
entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no
realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo
de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que
determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la
sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado
de los fallos citados).
Se evidencia de esa
manera, que por parte de
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado
principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en
De acuerdo
con los criterios jurisprudenciales invocados, inclusive según lo afirmado en
el fallo disentido, anteriormente trasladados, resulta indiscutible que el
“...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, es al denominado por la
doctrina como acto de impulso procesal,
este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine
un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para
provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al
proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo
del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a
proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto;
por ello, el punto controvertido sometido a la consideración de
Sin
embargo, en realidad, tal otorgamiento apud
acta, se trata -no de un acto procesal- sino de un acto jurídico, que ocurre dentro del proceso, pues
constituye un acontecimiento vinculado al Derecho, llevado a cabo mediante la
voluntad conciente del ser humano, que su otorgamiento, en modo alguno constituye per se
una manifestación de voluntad contenida en un acto de avanzar, así como tampoco
tiende al avance del proceso mediante aquella manifestación de una etapa a otra
o de una instancia INFERIOR A OTRA SUPERIOR, EN DEFINITIVA,
DE NINGUNA MANERA GENERA UNA RESPUESTA POR PARTE DEL JUEZ, MUCHO MENOS TENDENTE
A DARLE CONTINUIDAD AL PROCESO Y, DE ALLÍ, QUE SEA UN ERROR JURÍDICO
CONSIDERARLE UN ACTO PROCESAL.
Aceptar
lo establecido por la mayoría sentenciadora de
Para dar muestra de la
elementalidad de lo afirmado, considero
necesario destacar que puede transcurrir un lapso indefinido y
prolongado de tiempo bajo el imperio de la situación configurada en el caso
resuelto precedentemente (2, 4, 8, 10, 20 o más años) y, de acuerdo con lo
señalado en la disentida, se mantiene la instancia, vale decir, vivo el
proceso, bastando solamente que cualesquiera de los litigantes realice una vez
al año tal actividad, insisto, desacertadamente considerada por la mayoría como
interruptiva, cual es, “...el otorgamiento de poder apud acta...”.
El Maestro
de Maestros, procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Curso de
Casación Civil”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965,
páginas 421 y siguientes, dejó expresado que:
“...La
actividad en el proceso se descompone en actos
procesales.
La
actividad procesal se manifiesta en deberes
(en favor de la colectividad), obligaciones
(en favor de la contraparte) y cargas
(en favor propio)...
(...Omissis...)
Se
entiende por hecho jurídico todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho.
(...Omissis...)
Cuando
esa actividad jurídica se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción del
proceso se llama acto procesal. Los actos jurídicos son, pues, una especie de
los hechos jurídicos, que constituyen el género. En el ámbito procesal la
distinción entre hecho y acto se plantea en otro plano. El hecho
es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, se distingue por su
carácter involuntario e irresistible para las partes.
(...Omissis...)
Según Chiovenda, el
acto procesal es aquel que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la
modificación o la definición de una relación procesal”. La clasificación más amplia distingue
los actos procesales en constitutivos,
extintivos o impeditivos. Los primeros dan vida a la relación procesal y crean
la expectativa de un bien, como la demanda, que es el acto constitutivo de la
relación; los segundos extinguen la relación procesal, como la sentencia, el
convenimiento, la perención, etc., y los terceros son aquellos que imposibilitan
el que la relación tenga validez por falta de algún elemento esencial, como los
vicios de la sentencia que acarrean su nulidad procesal.
(...Omissis...)
No todos los actos ocurridos con relación
al proceso tienen carácter procesal. Es indispensable que esta relación sea directa y no
indirecta. Tampoco es indispensable
que ocurran dentro del proceso. La elección o renuncia de domicilio, la
designación de una persona para los efectos de la citación (arts.81, 82 y 143),
el compromiso arbitral, la justificación para perpetua memoria, las pruebas
evacuadas por temor al retardo perjudicial (art.675), son actos procesales
realizados fuera del proceso. En cambio, numerosos
actos verificados en el curso de la relación no tienen carácter procesal.
Así, la percepción y venta de los frutos de la cosa depositada hecha por el
depositario judicial (art.465), el pago de honorarios, la fianza judicial,
etc., son actos de carácter sustantivo y no procesal.
311.
Actividad procesal y actividad de hecho.- No
todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes, o los terceros, tienen
carácter procesal. La distinción es
importante por sus efectos. El art. 201 establece que toda instancia se
extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos
“ningún acto de procedimiento”; el
art. 230 afirma que “la nulidad de actos
aislados de procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni
consecutivos, independientes del mismo”;
(...Omissis...)
No son actos procesales los preparativos
para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada
de un documento, tampoco la
actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso
del proceso, como el pago de
honorarios, de emolumentos
judiciales, etc. Pero estas mismas
actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al
impulso de la causa.
Desde
este punto de vista, el acto procesal
tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia
adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la
relación en un mismo estado, que la
estanca o la detiene, sin ponerla a
marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone
en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no
puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos:
a) Subjetivo, el uno, caracterizado por
la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance
del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de
primera a segunda instancia, por
impulso de la apelación).
(...Omissis...)
Clasificación
de los actos procesales.- La clasificación de los actos procesales es una de
las cuestiones más complejas de la ciencia procesal, porque precisamente en el
proceso las actividades se mezclan profundamente y a veces es difícil
deslindarlas.
(...Omissis...)
Pero,
de acuerdo con nuestro ordenamiento,
a las partes corresponden actos de impulso procesal, de defensa, de prueba, interposición de
recursos y actos de ejecución de sentencia. En verdad, en su mayoría
son cargas procesales, pero además las partes tienen deberes, obligaciones y
derechos procesales (n.188).
El autor
VÉSCOVI Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Temis
Librería, Bogotá, 1984, páginas 248 y siguientes, señala que:
“...Los hechos humanos pueden ser
voluntarios o involuntarios. Los hechos
humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas,
son los actos jurídicos.
El
acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y se ha definido, en el
Uruguay, como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la
jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear,
modificar o extinguir efectos procesales” (Couture); o como “todo aquel hecho
dominado por la voluntad que tiene aptitud para crear, modificar o extinguir
una situación jurídica procesal” (Barrios).
(...Omissis...)
Los
actos procesales se cumplen, generalmente, dentro del proceso, es decir, en el
límite temporal del desarrollo de aquel y dentro de la instancia. Y estos actos
están destinados a la consecución del fin del proceso, lo que determina,
esencialmente su propio y específico contenido. En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen por regla general
establecido un orden y unos son antecedentes (presupuestos) de otros
(consecuentes), de tal modo que sin los primeros no valen los segundos o no
pueden producirse...”. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado
propios).
En
sintonía con lo expresado, siguiendo otro autores doctrinario, se estima que
para que se interrumpa la perención, es necesario un acto procesal o acto de
procedimiento que propenda al desarrollo del juicio, es decir, un acto que
implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia
su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal.
No son
actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen
influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar
dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan
estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del
beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos
no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones
doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el
principio jura novit curia, ni los
actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son
sujetos del proceso: actos de testigos, peritos.
Finalmente,
considero oportuno dejar expresado también que, contrario a lo señalado en la
disentida, el otorgamiento de un poder apud
acta, se repite, constituye un acto jurídico, que se lleva a cabo
en el “...juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario
del Tribunal...”, según lo previsto en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, mediante el cual, una persona (representado, poderdante),
faculta, encarga a otra (representante, apoderado), bajo la aceptación de ésta
última, su representación, pues constituye un requisito legal preceptuado en el
artículo 150 eiusdem, el que cuando
las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, ellos deben
estar facultados con mandato o poder para que, a su vez, puedan desempeñar o
realizar las actividades procesales y de hecho, tendentes a seguir
el juicio en todas las instancias, más el sólo otorgamiento no genera una
respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, ni
permite presuponer que tales gestiones serán efectuadas, así como tampoco sus
resultados, lo cual, obedece, como se dijo anteriormente a que no es un acto
procesal y por tanto, y NO es -se
repite- “…idóneo para obtener una repuesta por parte del juez tendente a
darle continuidad al proceso…” como lo estableció
En este sentido el artículo 173 eiusdem, dispone que:
“...El
apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las
instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto
existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones
convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante
por la vía más rápida...”. (Negrillas y doble subrayado propio).
Por tanto, dicho instrumento del cual nace
una relación jurídica entre el cliente y su abogado, puede definirse como el
medio que faculta al apoderado para cumplir con los actos del proceso, pero
ello no significa, se insiste, que su otorgamiento constituya en sí mismo un
acto procesal, mucho menos que entrañe, evidencie o patentice la intención de
impulsar o el efectivo impulso del juicio, aun cuando con su otorgamiento se
presentara otro apoderado para el mismo juicio produciéndose el efecto previsto
en el artículo 165, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, cual es, la
cesación, a menos que se haga valer lo contrario, de la representación de los apoderados
y sustitutos, ya que, se reitera, constituye un acto jurídico que mantiene
incólume el desarrollo del proceso, en el caso planteado, mantuvo la
inactividad procesal configurada.
En efecto,
según se evidencia del recuento de los eventos procesales ocurridos en el caso
sometido a consideración de
Por vía de
consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado
por la mayoría sentenciadora, toda vez que considero resultaron
erróneamente asimilados los conceptos de acto jurídico y acto procesal y los
efectos de ambos, resultando, por vía de consecuencia, desvirtuada la
institución procesal de la perención de la instancia, prevista en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las
cosas, en el caso sometido a consideración de
Dejo así
expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que
en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra
Presidenta de
__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2006-000929