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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2004-000221
Ponencia de
En el juicio por cobro de bolívares del contrato resolutorio de opción
de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero (vía intimación), seguido
por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE
VENEZUELA FONBIENES C.A. representado
por los abogados Joel Albornoz Jaramillo y Lucía Beatriz Casañas Calcines,
contra DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., representada por los abogados Jesús
Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González, Juan Ramón Carvallo López,
José Gregorio Vásquez López y Joelle Vegas Rivas; el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de la alzada, la accionada anunció recurso de casación, el
cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004 y posteriormente
fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las demás formalidades,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad
con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el 320 eiusdem, la formalizante
denuncia “...la infracción de una norma
jurídica expresa que regula la valoración de los hechos” y en sustento de
ello delata “...la infracción del
artículo 340 ordinal 6° del mismo Código, por falta de aplicación y por vía de
consecuencia de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, por falsa aplicación; 121 del Código de Comercio y 254 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación...”, sustentado en
lo siguiente:
“...1) En la cláusula QUINTA del documento otorgado por ante
El ad-quem, a
pesar de haber establecido que dichas letras fueron libradas y entregadas por
la deudora para facilitar el pago, esto es: datio pro solvendo, y que no
fueron producidas con el libelo, ni posteriormente, declaró que de ellas no se
deriva el derecho deducido, por cuanto no se ha propuesto una acción cambiaria
y tal derecho, en su criterio, deviene del contrato de opción o promesa
bilateral de compra-venta celebrado por las partes el 3-3-2000 y del convenio
resolutorio de fecha 7 de Julio de 2000, antes referido.
El ad-quem incurre
en un error grueso cuando atribuye la calidad de instrumentos fundamentales de
la demanda, conjuntamente, al contrato de opción o promesa bilateral de
compraventa resuelto y al convenio resolutorio mencionado, pues al haber sido
resuelto el primero, debe considerársele como si nunca hubiese existido, por
los efectos ex tunc de la resolución, y no produce, por tanto, ningún
efecto jurídico, no pudiendo desprenderse de él derecho alguno.
También yerra el
Juzgador al negar a las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo, el
carácter, la calidad, de instrumentos fundamentales de la pretensión deducida.
2. Podrán constatar
los honorables Magistrados, al descender al examen del contrato de promesa bilateral
de compra-venta y del convenio resolutorio aludidos, y particularmente de las cláusulas
TERCERA, CUARTA y QUINTA de este ultimo, que:
a) Que el contrato de
promesa bilateral de compraventa fue resuelto, por mutuo disenso, en la cláusula
TERCERA del Convenio Resolutorio, por lo tanto no puede ser título fundamental
de la demanda, porque no existe, porque de él no emanan ningún efecto jurídico
y, por consiguiente, no deriva de él el derecho deducido. Es relevante indicar,
que en la sentencia, el Juzgador recurrido establece el hecho jurídico de la resolución
y no obstante ignora sus efectos ex tunc absolutos, atribuyendo al
contrato extinguido el efecto de acreditar, con el Convenio Resolutorio, la
existencia de la obligación reclamada.
b) Que las letras de
cambio objeto de la datio pro solvendo, son, junto con dicho convenio,
los instrumentos fundamentales de la demanda, a la luz de lo establecido en el
articulo 340.6° (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual es norma legal
expresa de valoración de los hechos referentes a dicho concepto, ya que
establece como criterio de valoración jurídica que son instrumentos
fundamentales de la pretensión “aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido”.
La citada norma se
ubica, respecto a la valoración de los hechos, en las que el notable
procesalista venezolano Leopoldo Marqués Añez, en su obra “EL RECURSO DE
CASACIÓN,
Acerca del concepto y
naturaleza de los instrumentos fundamentales, esa honorable Sala de Casación
Civil, en sentencia N° 081 del 25 de Febrero de 2002, en el caso: ISABEL, ELENA
y MORELLA ALAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A. ha expresado el
siguiente criterio…
…Omissis…
Nótese en primer
lugar, en la cláusula TERCERA, que el contrato de promesa bilateral de
compraventa fue resuelto y dejado sin efecto alguno, por lo cual no puede
derivarse de él el derecho deducido.
En la cláusula CUARTA,
las partes establecen las obligaciones asumidas por REGELFALL y las modalidades
de cumplimiento.
En
La datio pro
solvendo, como adjudicación para facilitar el pago de las deudas, no
extinguió la obligación causal, ya que ese no fue el fin perseguido por las
partes, que de haberlo querido habrían concertado una datio pro soluto. Es por ello que como consecuencia de la
voluntad de los contratantes y de los efectos previstos en la ley para la datio
pro solvendo, la obligación causal y los títulos cambiarios pasaron a
coexistir con el mismo fin: asegurar el cumplimiento obligacional contemplado
en el convenio resolutorio y facilitar el pago mediante la liquidación del
importe de las cambiales exigido a cualesquiera de los obligados cambiarios.
Esa coexistencia,
implica una vinculación jurídica, con efectos integratorios, entre el documento
causal y los efectos cambiarios, constituyéndose en conjunto, en instrumentos
fundamentales, y, por ende, necesarios para la prueba de la existencia y
vigencia de la obligación.
El efecto
integratorio referido se desprende simultáneamente, tanto de la propia
naturaleza de las obligaciones cambiarias, como de la manifiesta intención de los
contratantes.
En efecto, por una
parte, el artículo 121 del Código de Comercio, establece:
...Omissis...
El legislador mercantil, como puede apreciarse
ha previsto expresamente la datio pro solvendo mediante el otorgamiento o
endoso de documentos a la orden, disponiendo que si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o
por los documentos entregados, no
se producirá novación, salvo convención expresa de las partes.
Las partes no novaron
la obligación establecida en la cláusula CUARTA del convenio resolutorio,
simplemente acordaron que la deudora REGELFALL otorgara y entregara, datio
pro solvendo, cuatro (4) letras de cambio por montos y vencimientos
coincidentes con los de las cuotas establecidas en la referida cláusula CUARTA.
Consecuencialmente pasaron a coexistir
la obligación primitiva y la que la deudora REGELFALL y sus propietarios y
administradores contrajeron mediante el libramiento, aceptación y entrega de
los documentos cambiarios a la orden descritos en la cláusula QUINTA del
convenio resolutorio.
La coexistencia
obligacional referida, a la luz de la norma jurídica comentada, determina que
todos los instrumentos correspondientes, es decir, el documento que prueba la
obligación primitiva y la celebración de la datio pro solvendo, y los
documentos negociables a la orden entregados por la deudora, son fundamentales
para la prueba de la obligación, pues de ellos deriva en forma directa e
inmediata el derecho deducido.
Por otra parte, la
intención expresa de los contratantes que se desprende de la cláusula QUINTA
del convenio resolutorio, fue la de “facilitar el pago” de las cuotas
convenidas, lo cual implícitamente obliga a FONBIENES, para el caso de que
REGELFALL pagase alguna o todas las cuotas, a entregarle las letras de cambio
identificadas con las cuotas solventadas.
No tiene sentido y,
por el contrario, atenta contra los principios de buena fe que rigen los
contratos, que el acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la obligación manteniendo
en su poder los títulos cambiarios a la orden, recibidos pro solvendo, ya
que estos por su naturaleza podrían entrar en circulación por voluntad del
tenedor e incluso por efecto de actos de terceros, quienes podrían llegar
eventualmente a poseerlos legítimamente. Es por ello que mientras dichos títulos
permanezcan arraigados y vinculados a la obligación causal, coexistiendo con
ella, esta subsistirá, aun en el caso de que las acciones cambiarias
prescriban, bastando para demostrar tal arraigo que el acreedor los presente al
deudor o los consigne con la demanda. En contraposición, si las cambiales no
son presentadas por el acreedor con la demanda, como es el caso de autos, el
Juez está obligado (sic) desechar las pretensiones deducidas por no existir la
plena prueba exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya
que, debido a la coexistencia obligacional e integración referidas, el convenio
resolutorio no basta por si solo
para demostrar la existencia de la obligación demandada.
4. El ad-quem, al
calificar al contrato resuelto como uno de los instrumentos fundamentales de la
demanda y al negar tal condición y calidad a los efectos cartulares objeto de
la datio pro solvendo, infringió por falta de aplicación, el artículo
340.6° (sic) del Código Civil, el cual ni siquiera citó en la sentencia, pues,
por una parte, atribuyó la condición de instrumento fundamental a un contrato
inexistente y por otra, no valoró, como se lo imponía dicha norma, que del
convenio resolutorio y las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo pactada
en la cláusula QUINTA de aquél, conjuntamente considerados, se deriva
inmediatamente el derecho deducido y que, por tanto, debía calificar a las
referidas cambiales como instrumentos fundamentales de la pretensión, y aplicar
las consecuencias jurídicas inherentes a la circunstancia de que no fueron traídas
al proceso por la demandante.
5. Además de
infringir el artículo 340.6° (sic) el recurrido transgredió, en segundo grado,
como consecuencia de aquella infracción: a) el artículo 121 del Código de
Comercio, por falta de aplicación, ya que debió considerar la coexistencia de
la obligación primitiva con las obligaciones cambiarias contenidas en los títulos
objeto de la datio pro solvendo pactada y ejecutada por los
contratantes, de tal manera que al superponerse ambas obligaciones con el mismo
fin, quedaron entrelazadas, vinculadas e integradas y en consecuencia la prueba
del derecho deducido, debía forzosamente comprender la de ambas obligaciones:
la causal y la cambiaria; b) Los artículos 506 del Código de Procedimiento
Civil y 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, cuando consideró probada
la obligación reclamada por FONBIENES no obstante que los hechos establecidos
por el propio Juzgador, el actor no acompañó a la demanda, ni produjo después,
las letras de cambio libradas por REGELFALL, datio pro solvendo, las
cuales, junto con el convenio resolutorio del 7/7/2000, constituyen los
instrumentos fundamentales de la demanda a los cuales se refiere el articulo
340.6° (sic) del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto no podía declarar
con lugar la demanda al no existir plena prueba del derecho deducido.
6. Los errores en los cuales incurrió el
Sentenciador de Alzada fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues
de haber establecido que las letras de cambio adjudicadas a FONBIENES datio
pro solvendo, junto con el convenio resolutorio, conforman los instrumentos
fundamentales y por tanto necesarios para probar el derecho deducido y habiendo
dictaminado que las cambiales correspondientes a las cuotas reclamadas no
fueron producidas por la actora con el libelo, ni posteriormente, debía
declarar sin lugar la demanda deducida contra nuestra defendida, aplicando el
referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.354 del Código Civil, por no existir plena prueba del derecho
deducido...”. (Mayúsculas y negritas del recurrente).
El formalizante sostiene que el juez superior erró
al negar a las letras de cambio objeto de la datio pro solvendo, el carácter y la calidad de instrumentos
fundamentales de la pretensión, conjuntamente con el convenio resolutorio suscrito
entre las partes, pues es de ambos instrumentos (letras de cambio y convenio
resolutorio) que se deriva el derecho deducido, por tanto, debió calificar
también a las pretendidas cambiales como instrumentos fundamentales de la
pretensión, y aplicar las consecuencias jurídicas inherentes a la circunstancia
de que no fueron traídas al proceso por la demandante.
La recurrida, sobre el instrumento fundamental
de la demanda resolvió lo siguiente:
“...Sostiene la parte demandada que esas cuatro letras de cambio, eran
instrumento fundamental de la demanda, que tenían que ser producidas con el
libelo, y que como no fueron acompañadas a los autos en esa oportunidad
procesal, forzosamente debe desecharse la demanda con ese fundamento.
A ese respecto el Tribunal observa:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:...
Agrega esa norma que si los hubiere señalado en el libelo de demanda,
como ha ocurrido en este caso, debe producirlos en autos dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas.
…Omissis…
Pero debemos determinar si estos son o no, el instrumento fundamental de
la demanda.
El trabajo más completo que sobre el Código de Procedimiento Civil se ha
escrito, es el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Arístides Rengel
Romberg (Editorial Arte, Caracas 1992).
Se expresa en esta obra, en torno al instrumento fundamental de la
demanda:
...Omissis...
Ahora bien, la relación material cuya existencia afirma la parte actora
en el libelo, está constituida por los dos instrumentos que hemos examinado
hasta ahora, es decir, la promesa bilateral de comprar y vender los dos pisos
en el Edificio Regelfall, pactada por la parte actora con la parte demandada y
el contrato mediante el cual las partes, por mutuo discenso, resolvieron esa
promesa bilateral de comprar y vender.
Mediante esos dos instrumentos está probado que la parte actora pagó a
la parte demandada Trescientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (U$$
300.000,oo) como anticipo del precio convenido por los dos pisos en el referido
edificio.
Ahora bien, mediante la cláusula cuarta de ese contrato, que hemos transcrito,
la parte demandada se comprometió a reintegrar a la parte actora, como
consecuencia de la resolución del contrato, los Trescientos Mil Dólares de los
Estado Unidos de América (U$$ 300.000,oo), que había recibido más los intereses
sobre esa suma, pactados a una rata del 10%.
A juicio de este Tribunal, las notas establecidas por la doctrina,
concretamente por este trabajo del Dr. Rengel Romberg, que antes hemos
transcrito, están cumplidas en esos documentos, de ellos deriva en forma
inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.
Ahora bien, es cierto que está plenamente demostrado en la cláusula
quinta de ese contrato que también hemos transcrito antes, que se libraron
cuatro letras de cambio, pero de esos instrumentos no se deriva de forma inmediata y directa la
pretensión deducida en este proceso, sino de la relación jurídica existente
entre las partes y de la resolución del contrato original que las partes
pactaron, por mutuo discenso, en la cual convinieron que serían reintegradas a
la actora las cantidades que había anticipado, como consecuencia de la relación
jurídica existente entre las partes, que no es otra que la promesa bilateral de
comprar y vender y la resolución de ese contrato, mediante un pacto o convenio
posterior.
Si leemos con detenimiento la cláusula quinta antes transcrita, podemos
constatar que al final de ésta las partes expresan que las letras de cambio
allí previstas, se libraron con el siguiente objeto:
“...PARA FACILITAR EL PAGO DE
LAS REFERIDAS SUMAS DE DINERO DESARROLLOS REGELFAL CHACAO, C.A., LIBRA CUATRO
LETRAS DE CAMBIO, POR LOS MONTOS Y LOS VENCIMIENTOS INDICADOS EN
De modo tal pues, si bien es cierto que esas letras de cambio, que
aparecen libradas de conformidad con la cláusula quinta, no han sido producidas
en el expediente de la causa, de ellas no se deriva en forma inmediata y
directa el derecho al cobro de las sumas demandadas en este proceso.
LAS CUATRO LETRAS DE CAMBIO
LIBRADAS SEGÚN CONTRATO (sic), NO PRODUJERON NOVACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE
LAS CUALES SON SUJETO ACTIVO Y PASIVO LAS PARTES EN ESTE PROCESO, PUESTO QUE
ESTAS, EXPRESAMENTE
CONVINIERON, QUE LA ÚNICA RAZÓN PARA LIBRARLAS, ERA FACILITAR EL PAGO DE LAS
CANTIDADES ADEUDADAS.
Mediante la emisión de esas cuatro letras de cambio, no quedaron pagadas
las cantidades a cuyo reembolso se había comprometido la demandada, de
conformidad con la cláusula cuarta del contrato, mediante el cual se resolvió
por mutuo discenso, el pacto bilateral de comprar y vender.
Por lo tanto, lo deducido en este proceso no es un crédito cambiario,
sino el pago de las sumas pactadas en la cláusula cuarta del contrato
examinado, que antes hemos transcrito.
Por todas las razones expuestas, se desestima el alegato de la parte
demandada, en el sentido de que debe desecharse la demanda, porque no fueron
producidas en autos con el libelo de demanda esas cuatro letras de cambio.
...Omissis...
Por otra parte, no es cierto, que como sostiene la parte demandada, esas
cuatro letras de cambio son fundamentales para la prueba plena de la acción
deducida en este proceso, puesto que, como de conformidad con el convenio que
rige las relaciones de las partes, estas fueron libradas exclusivamente para
facilitar el pago de las cantidades convenidas, si la parte demandada, había
pagado, tenía que alegarlo así al contestar la demanda y además traer a los
autos la prueba de haber pagado, es decir, producir en autos las cuatro letras
de cambio que demostraban el cumplimiento de sus obligaciones, debidamente
canceladas o en su defecto copias de los cheques con los cuales había pagado o,
demostración de las transferencias bancarias respectivas, porque se trata de altas
sumas, que nadie maneja en dinero en efectivo.
La parte actora cumplió su carga probatoria demostrando la existencia de
la obligación, que deriva de los documentos hasta ahora examinados y no de esas
cuatro letras de cambio.
Sostiene la parte demandada en informes en alzada, que la obligación
preexistente no puede coexistir con títulos cambiarios que han adquirido
independencia, por la cesión a terceros o la adquisición por estos de su
tenencia legítima.
Pues bien, en el documento que rige las relaciones de las partes se
expresa que las letras de cambio tenían la misma fecha de vencimiento prevista
en la cláusula cuarta del contrato mediante el cual se declaró resuelta la
promesa bilateral de comprar y vender, que rigió las relaciones de las partes.
Si las letras de cambio habían sido pagadas en las oportunidades allí
previstas, o en fecha posterior, porque habían sido endosadas a terceros, que
en consecuencia las poseían legítimamente, como expresa la parte demandada, le
bastaba alegarlo así en la oportunidad de la contestación de la demanda, para
luego probarlo mediante la producción en autos de las letras de cambio
debidamente canceladas, en su poder, como consecuencia del pago oportuno, o en
todo caso anterior a la fecha de contestación a la demanda...
…Omissis…
Por todas las razones expuestas, el Tribunal desecha el alegato de parte
demandada (sic), según el cual las cuatro letras de cambio constituyen el
instrumento fundamental de la demanda...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).
Como se evidencia de la precedente
transcripción, el Juez Superior dejó sentado que las letras de cambio establecidas
en el contrato, iban a ser libradas con el objeto de facilitar el pago de las
sumas de dinero que CONSORCIO FONDO DE BIENES DE
VENEZUELA FONBIENES C.A. debía reintegrar a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A, como
consecuencia de la resolución amistosa del contrato de opción de compra-venta que
los vinculó, sin que ello produjera novación de la obligación principal, concluyendo
que esas letras de cambio no debían ser producidas en el expediente junto al
libelo de la demanda, por cuanto de ellas no se deriva en forma inmediata y
directa el derecho al cobro de las sumas demandadas en el presente juicio.
En tal sentido, estableció que la parte actora
cumplió su carga de demostrar la existencia de la obligación derivada del contrato
resolutorio y de reintegro y no de las letras de cambio, de las cuales, en modo
alguno está contenida la obligación de reintegro demandada.
Ahora bien, en cuanto a los efectos jurídicos la
novación,
Asimismo, dejó sentado que nuestra legislación dispone, en el artículo
1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble
efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha
de nacer en ese mismo instante.
Entre los elementos para la existencia de la novación se requiere: La
existencia de una obligación antigua y una obligación nueva; la necesidad de un
cambio de obligación y; por último, la voluntad de extinguir la obligación
primitiva, esto es, de cambiar una antigua obligación por otra nueva.
Ahora bien, el artículo 121 del Código de
Comercio dispone que:
“...Cuando el acreedor recibe
documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto
accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco
la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a
la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la
obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos
entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá
la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus
derechos para el caso de no ser pagados”. (Negritas de
De conformidad con esta norma cuando el
acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se
produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay
voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, que tal voluntad aparezca
expresada claramente, lo cual a juicio de esta Sala, no ha ocurrido en el caso
de autos.
Así pues, los títulos valores establecidos en
el contrato, en modo alguno produjeron novación de la obligación contenida en
el contrato resolutorio y de reintegro
suscrito el 7 de julio de 2000, tal como lo estableció el juez superior
en su sentencia, por cuanto su objeto era facilitar el pago de las sumas de
dinero demandadas y no sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida
en el mismo documento, por una nueva fundada en las letras de cambio.
Abona esta conclusión, la circunstancia de que el ad-quem estableció en el fallo que las partes expresaron en la
cláusula quinta del contrato que las letras de cambio se librarían con
el objeto de “...FACILITAR EL PAGO DE LAS
REFERIDAS SUMAS DE DINERO DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., LIBRA CUATRO
LETRAS DE CAMBIO, POR LOS MONTOS Y LOS VENCIMIENTOS INDICADOS EN
Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una
obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto estos títulos
valores fueron mencionados en el contrato, indicando que se emitían para
facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, por lo tanto, la
obligación que debía cumplir la demandada era la convenida en el contrato
suscrito.
Ahora bien, hay dos aspectos vinculantes formulados por la formalizante
que deben ser resueltos por
Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción
deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente,
El Dr. José Muci Abraham (El
estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este
aspecto que:
“...de acuerdo con la
legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se
deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario,
y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida
es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la
demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y
especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base
de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento
evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el
contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que
tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme
el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del
título y de las demás cantidades que según
Así pues, de conformidad con lo expresado, el
acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de
acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título
o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base
o fundamental.
En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE
VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de
opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el
incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida
en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe
No obstante el pronunciamiento anterior,
considera importante
La doctrina extranjera (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III,
Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra
de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan
como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo
cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que,
normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la
misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto
para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro
acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la
letra. Esto permite a
Ahora bien, la recurrida dejó sentado en el fallo
que las letras de cambio no fueron efectivamente libradas. Si esto es así, mal
podría pretenderse que dichos títulos valores sean conjuntamente con el
contrato resolutorio los instrumentos fundamentales de la demanda, ya que
exigirlo sería imponerle al accionante una carga imposible de cumplir.
Sin embargo, el formalizante plantea una
preocupación razonable que a su vez tiene una respuesta jurídica: si no se exige la presentación de las letras
de cambio como instrumento fundamental de la demanda, el librador pudiera endosar
dichos instrumentos, poniéndolos a circular en manos de terceros adquirentes de
buena fe y al mismo tiempo demandar la obligación fundamental.
La doctrina atinadamente sostiene que el pago
de la obligación no podrá realizarse dos veces, pues el pago de la obligación principal
extinguiría la obligación cambiaria y la obligación fundamental, lo que quiere
decir que si el contrato resolutorio fue cumplido, las letras de cambio
derivadas de éste quedarían sin causa.
Roberto Goldschmitdt (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta
determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal
“...el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la
devolución de la letra...”.
Asimismo, Joaquín Garrigues reflexiona sobre
el particular y concluye que “...si la
letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que
aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no
exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse,
teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos
entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho
de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la
letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”.
(Ob. Cit. Joaquín Garrigues, p. 159).
Esta Sala, por su parte, considera que la
letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio
o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o
fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al
acreedor la devolución del instrumento cambiario.
Dicho con otras palabras, extinguida la acción
causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo
a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el
caso objeto de esta demanda, está contenida en el contrato resolutorio de
opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA
FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas
cantidades determinadas de dinero.
En conclusión: es el contrato resolutorio de
opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de
la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de
cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad
mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.
En cuanto al alegato de que el juez superior
se equivocó al atribuirle la calidad de instrumentos fundamentales de la
demanda, conjuntamente al contrato de opción o promesa bilateral de compra-venta
resuelto y al convenio resolutorio, siendo que según plantea la formalizante el
primero de ellos fue resuelto con la creación del segundo, éste debió
considerársele como si nunca hubiese existido, y en modo alguno producir efecto
jurídico.
Por las razones expresadas precedentemente,
II
De conformidad
con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el 320 eiusdem, la
formalizante denuncia “...el vicio de
desviación ideológica cometido por el juez al interpretar el documento
acompañado a la demanda por FONBIENES... infringiendo, por falta de aplicación
los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, último párrafo; 340.6° (sic)
del Código de Procedimiento Civil (sic), 121 del Código de Comercio y 254 del Código
Civil; y por falsa aplicación, los artículos 1.354 y 506 del Código de
Procedimiento Civil...”, sustentado en lo siguiente:
“...1. En el documento otorgado por ante
La cláusula TERCERA es del tenor siguiente:
...Omissis...
Como se observa las partes, en forma llana, convienen en resolver y
dejar sin efecto, por mutuo disenso, el contrato de opción o promesa bilateral
de compraventa celebrado entre nuestra defendida REGELFALL y la actora
FONBIENES el 3 de Marzo de 2003, el cual consta de documento otorgado por ante
b) Las cláusulas CUARTA y QUINTA tienen los siguientes textos:
...Omissis...
Como apreciaran los honorables Jueces de Casación al descender al examen
de los documentos referidos, por causa de esta denuncia, en la cláusula QUINTA
FONBIENES Y REGELFALL acordaron y ejecutaron una datio pro solvendo de
cuatro (4) letras de cambio, que fueron libradas y aceptadas ad hoc por
la deudora y avaladas por sus propietarios y administradores, con el fin de “facilitar”
el pago de la obligación establecida en la cláusula CUARTA de dicho
documento y que tienen montos, tasas de interés y vencimientos coincidentes con
los de las cuatro (4) cuotas establecidas para el cumplimiento obligacional en
la cláusula CUARTA del mismo convenio.
La celebración de la datio pro solvendo referida tiene
importantes connotaciones y efectos jurídicos, pues al entregar la deudora
efectos a la orden, como son las letras de cambio, no para pagar o extinguir la
obligación causal, sine para “facilitar” el pago de ella, y en particular de
las cuotas pactadas en la cláusula CUARTA, pasaron a coexistir en un mismo plano
jurídico la obligación causal y los efectos cambiarios entregados pro
solvendo.
La datio pro solvendo, o adjudicación para el pago de deudas,
tiene específica regulación en materia mercantil en el artículo 121 del Código
de Comercio, y se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el
deudor entrega al acreedor documentos a la orden otorgados o de los cuales es
tenedor legítimo, con la facultad de proceder a su realización, pero con la
obligación de aplicar el importe obtenido al pago de las deudas contraídas por
el cedente. Ambas obligaciones coexisten, pues, salvo pacto en contrario, el
deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no
hubiese alcanzado el importe líquido de los efectos cambiarios cedidos.
La naturaleza y efectos de la datio pro solvendo de efectos
mercantiles, en la cual coexisten las obligaciones causal y cambiaria,
determina que tanto el título de la obligación causal, como los efectos
cartulares, se constituyan, en instrumentos fundamentales, necesarios para la
prueba de la obligación, ya que ante la referida coexistencia y duplicidad
obligacional, de ambos títulos, en conjunto, derivan las obligaciones
correspondientes.
Las letras referidas fueron emitidas por REGELFALL con una finalidad específica,
la de “facilitar” el pago. Este es un termino que no se puede interpretar
literalmente, pues tiene amplias connotaciones en la esfera jurídica, sino que
debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la celebración de un nuevo
acto jurídico, de una datio pro solvendo, en la cual, por no tratarse de
títulos al portador, ni haberlo pactado las partes, no fue extinguida la
obligación causal, si no que se ensamblaron obligaciones causales y cambiarias.
Por la manifiesta voluntad de las partes, los efectos cambiarios en cuestión quedaron integrados al título
causal, constituyéndose en documentos fundamentales para la prueba de la
existencia y vigencia de la obligación causal, de tal manera que el acreedor no
podría, ni puede probar la existencia total o parcial de dicha obligación, sin
acompañar los títulos cambiarios que correspondan con las cuotas insolutas.
Lo anterior se desprende tanto de la propia naturaleza de las
obligaciones cambiarias como de la intención de los contratantes y de los
principios que rigen la interpretación de los contratos recogidos en la parte
final del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en
la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias
de la ley, de la verdad y de las buena fe”. Ningún sentido tendría y atentaría en cambio contra tales
principios que el acreedor pudiese probar su obligación con prescindencia de
las cambiales emitidas pro solvendo. Es por ello que mientras dichos títulos
permanezcan arraigados y vinculados a la obligación causal esta subsistirá, aun
en el caso de que las acciones cambiarias prescriban, bastando para demostrar
tal enraizamiento que el acreedor los consigne con la demanda. Por el
contrario, si las cambiales no son presentadas por el acreedor con el libelo,
el Juez está obligado a desechar la demanda por inexistencia de la plena prueba
exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el
actor alegue y pruebe oportuna y excepcionalmente que no fueron emitidas o su destrucción
física.
2. El ad-quem desnaturalizó la declaración efectuada por las
partes en la cláusula TERCERA del Convenio Resolutorio del 7/7/2000, cuando
calificó, junto con el referido convenio resolutorio, al contrato de promesa
bilateral de compraventa resuelto por mutuo disenso, como instrumentos
fundamentales de la demanda de los cuales deriva el derecho deducido.
En efecto, después de examinar el contrato de promesa bilateral de
compraventa resuelto y el Convenio Resolutorio del 7/7/2000, el Sentenciador
establece: ‘Con esos recaudos la parte, actora ha demostrado la existencia
del crédito cuyo pago demanda en este proceso’.
Sucede, honorables Magistrados, que del contrato de promesa bi1ateral de
compraventa celebrado el 3/3/2000, no podía derivarse derecho alguno y obviamente
no es idóneo para probar la existencia de la obligación reclamada, porque dicho contrato no existe, pues no existe
ni produce efecto alguno, como consecuencia de los efectos resolutorios ex tunc.
Obviamente, cuando el Juez de Alzada, después de haber establecido que
dicho contrato fue resuelto por mutua disenso, lo aprecia y confiere el efecto jurídico
de probar la existencia de la obligación demandada, tergiversó el pacto
resolutorio efectuado por las partes en la cláusula TERCERA del documento
otorgado el 7/7/2000, e incurrió,
por tanto, en suposición falsa, caso primero del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
3. También incurre el ad-quem
en desviación ideológica en la interpretación de la datio pro solvendo pactada
y ejecutada en la cláusula QUINTA del convenio resolutorio.
En efecto. El Sentenciador minimizó, redujo a la nada jurídica el
referido pacto, ignorando sus efectos y consecuencias jurídicas, como puede
verse en la siguiente trascripción de la sentencia recurrida:
...Omissis...
El Sentenciador, al examinar la cláusula QUINTA, ignoró olímpicamente
que se encontraba frente a una datio pro solvendo, eludiendo calificar
el acuerdo correspondiente y establecer sus consecuencias jurídicas, limitándose
a declarar que de las letras libradas no se deriva en forma inmediata y directa
la pretensión deducida, que fueron libradas para facilitar el pago y que no
fueron producidas en el juicio, no se deriva la pretensión deducida, porque ésta
no se refiere a un crédito cambiario y concluyendo que no son instrumentos
fundamentales de la demanda pues fueron libradas exclusivamente para
facilitar el pago de las cantidades convenidas.
El ad-quem, desnaturalizó mediante su simplísima argumentación,
el verdadero contenido, naturaleza y efectos, del acto jurídico verificado por
las partes en la cláusula QUINTA del convenio resolutorio, cuando acordaron:
‘Para facilitar el pago de las referidas sumas de dinero DESARROLLOS
REGELFALL CHACAO C.A, libra cuatro (4) letras de cambio, par
los montos y los vencimientos indicados en
La declaración anterior como pueden apreciar los honorables Magistrados,
es trascendente, tiene sustancia y efectos jurídicos, se trata de una datio
pro solvendo mercantil de efectos a la orden, los cuales quedaron
integrados, por voluntad de las partes, a la obligación primitiva, coexistiendo
con ella, de tal manera que para reclamar dicha obligación, el acreedor debe
demostrar que no realizó los efectos cambiarios y devolverlos al deudor, lo
cual no hizo, ya que no los consignó con la demanda, ni posteriormente, como lo
estableció el Juez de Alzada.
El ad-quem, pues, no interpretó correctamente el convenio resolutorio,
sino que lo tergiversó, ignorando y por ello desconociendo implícitamente la verificación
de la datio pro solvendo, y consecuencialmente, de sus efectos jurídicos,
principalmente, el de que tales efectos mercantiles son, junto con el convenio
resolutorio, los instrumentos fundamentales requeridos para demostrar la
existencia de la obligación deducida.
La interpretación del sentenciador, simplificando y negando implícitamente
contenido jurídico al término “facilitar” utilizado en la cláusula QUINTA, NO es
en modo alguno compatible con lo declarado por las partes, ni con la naturaleza
y efectos del acto jurídico realizado por los contratantes, cuya intención, al
utilizar el término “facilitar”, fue la de verificar, como en efecto lo
hicieron una datio pro solvendo de títulos cambiarios, figura jurídica regulada por
el artículo 121 del Código de Comercio.
La correcta interpretación del convenio resolutorio, la única que podía
darle el ad-quem, a la luz de los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil, párrafo final y 121 del Código de Comercio, fue que las
partes celebraron una datio pro solvendo de efectos mercantiles, por lo
cual ambas obligaciones pasaron a coexistir y, en consecuencia, para probar la obligación
se requería indispensablemente la presentación procesal del documento en el
cual se la establece la obligación primitiva y verifica el pacto pro
solvendo, junto con los títulos cartulares adjudicados correspondientes a las
cuotas impagadas y reclamadas.
El Juez de Alzada incurrió, por tanto, en suposición falsa, caso primero
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
4. El ad-quem con su errada conducta infringió, de la siguiente
manera las normas jurídicas que se delatan:
a) El artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, fue infringido, par falta de aplicación, por no atenerse
el recurrido en la interpretación del contrato al propósito y a la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de
la verdad y de la buena fe, como se desprende:
i. De que no le hubiere atribuido
a la declaración resolutoria contenida en la cláusula TERCERA del convenio del 7/7/2000,
el efecto de extinguir ex tunc, como si nunca hubiera existido, el
contrato de promesa bilateral de compraventa y en cambio lo consideró como
instrumento fundamental para la prueba de la pretensión deducida.
ii. De que no hubiere interpretado la declaración de las partes en la
cláusula TERCERA del convenio resolutorio, conforme a su propósito e intención,
que fue la de verificar una datio pro solvendo de efectos mercantiles,
sino simplificar, reducir prácticamente a la nada jurídica, dicha declaración atribuyéndole al termino "facilitar"
una interpretación literal pragmática, sin consecuencias jurídicas.
b) El artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, fue infringido
por falta de aplicación, en virtud, cuando (sic) el ad-quem negó la condición
y calidad de documentos fundamentales de la demanda, a los efectos cambiarios
objeto de la datio pro solvendo, a pesar de que de estos, junto con el
convenio resolutorio deviene el derecho deducido por FONBIENES.
c) El artículo 121 del Código de Comercio, por cuanto dicha norma
consagra la figura jurídica de la datio pro solvendo de efectos a la
orden y determina, en qué casos se produce novación o extinción de la obligación
y en cuales coexisten la obligación primitiva y la cambiaria. El Juez de Alzada
no tuvo en mientes (sic) en ningún momento dicha norma a pesar de su obligación
de aportar el derecho a los hechos demostrados por las partes, transgrediéndola
por falta de aplicación.
d) Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, fueron infringidos por falsa aplicación, así:
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
...Omissis...
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en igual sentido
establece:
...Omissis...
Es el caso que el Tribunal aplicó falsamente dichas normas a un supuesto
de hecho que no correspondía con ellas, puesto que FONBIENES NO probó la
existencia de la obligación reclamada, al no haber traído al proceso los
efectos cambiarios que le fueron entregados pro solvendo, correspondientes
a las cuotas insolutas, los cuales tienen la condición y calidad de
instrumentos fundamentales de la demanda y NO fueron producidos por la actora
durante el juicio.
e) El articulo 254 el Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Dicha norma establece:
...Omissis...
En el caso de autos, el Juez ad-quem, declaró con lugar la demanda
contra nuestra defendida, no obstante que NO existe en autos plena prueba del
derecho deducido, ya que no fueron producidos con la demanda, ni
posteriormente, las letras de cambio entregadas pro solvendo, las cuales
constituyen, junto con el convenio resolutorio, en el cual se pacto la datio
pro solvendo, los instrumentos fundamentales de la demanda...”.
Como se evidencia de la precedente
transcripción, la formalizante pretende infringidas exactamente las mismas
normas denunciadas en la delación anterior, es decir los artículos 340 ordinal 6° y 506 del Código de Procedimiento
Civil; 254 y 1.354 del Código Civil y 121 del Código de Comercio, las que
sustenta con los mismos argumentos esgrimidos en el capítulo anterior.
En efecto, de la cláusula quinta
del contrato se desprende que las partes convinieron en que las letras de
cambio serían libradas para “...para
facilitar el pago de las referidas sumas de dinero...”, de la siguiente
manera:
“...Los mencionados pagos serán verificados mediante
transferencia que DESARROLLOS REGELFALL
CHACAO C.A. efectuara por los montos y en las fechas indicadas en la cuenta
010110805020 ABA 066011392 del OCEAN BANK en MIAMI, FLORIDA. El incumplimiento
de cualquiera de los pagos aquí indicados, dará lugar a la exigencia de toda la
obligación, por cuanto se considerará vencida toda la suma adeudada. Para facilitar el pago de las referidas
sumas de dinero DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. libra cuatro (4) letras de cambio,
por los montos y los vencimientos indicados en la cláusula cuarta de este
contrato, con el aval personal de los señores WILLIAM H. PHELPS TOVAR... JUAN
JOSÉ MONTES DE OCA... y TODOLFO ROJAS T..., propietarios y administradores de
DESARROLLOS REGELFALL C.A... Con la firma del presente documento y la
devolución total de las sumas señaladas en la forma indicada en la cláusula
anterior las partes declararán resuelto el contrato de pre-compra, sin que
tenga entonces nada mas que reclamar CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA
C.A. FONBIENES a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., comprometiéndose CONSORCIO
FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. FONBIENES a otorgar el finiquito
correspondiente...”. (Negritas de
Por tal razón,
Aunado
a ello, del contrato de reintegro tampoco se evidencia la voluntad de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. haber
querido sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el contrato,
por una nueva fundada en los mencionados títulos valores.
Además, se estableció que, en el caso concreto, no puede considerarse que
existe una obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto los
cuatro (4) títulos valores que serían librados según el contrato, tenían por
objeto facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, lo que
quiere decir que la accionante y la accionada sólo estaban constreñidas a dar
cumplimiento a la obligación contraída en el contrato y no a demandar el cobro
de las cantidades de dinero por la acción cambiaria, como en efecto pretende y
sustenta sus defensas la accionada.
Finalmente, dejó sentado
Por las razones expresadas,
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta
de
__________________________
YRIS
PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, se permite consignar el presente “voto salvado” al contenido de
la decisión proferida por la distinguida mayoría sentenciadora, con base en las
siguientes consideraciones:
En la presente causa, según
lo establece el ad quem, las partes acordaron librar, aceptar y avalar cuatro
letras de cambio por montos y con vencimientos coincidentes con los de las cuotas
de la obligación causal, únicamente con el fin de facilitar el pago de las
mencionadas cuotas; asimismo, en el documento causal de las letras de cambio
consta que las cambiales fueron entregadas pro
solvendo, coexistiendo ambas obligaciones: la causal primitiva y los
títulos valores, pudiendo el acreedor ejercer alternativamente la acción causal
o la acción cambiaria.
Quien se aparta de lo
decidido por la mayoría sentenciadora es del criterio que cuando en un contrato
se libran letras de cambio como medio de pago, sin novación de la obligación,
tal y como sucedió en el caso de marras, se requiere acompañar los instrumentos
cambiarios para solicitar la ejecución del contrato, vale decir, para intentar
la acción; e incluso, tal requisito ha sido exigido aún en los casos en que se
garantiza un crédito con hipoteca, en los cuales para ejecutar la garantía hipotecaria es necesario
acompañar las letras de cambio en cuestión.
Por consiguiente, al haberse
negado en la recurrida el carácter de documentos fundamentales de la demanda a
las letras de cambio previstas en el acuerdo resolutorio como un medio de
facilitación del pago, bajo el argumento de que la acción intentada no es
cambiaria, y sobre esa base declarar con lugar una demanda en la que no se dió
cabal cumplimiento a los requisitos esenciales para su admisión, ello determina
la disconformidad con la decisión dictada.
Queda así expresado el presente voto
salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta
de
____________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________________
LUÍS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro.
AA20-C-2004-000221