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En el juicio por partición de bien
inmueble, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Contra la
preindicada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual
fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación,
Al amparo del ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción
de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto, según alega, no contiene decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas.
Se
fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y los articulos (Sic) 243 y 244 ejusdem, denunciamos la
infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, Ordinal 5º, 12 y 15
del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el no
cumplimiento del requisito que consagra el Ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, colocando a la parte que representamos en estado de indefensión y
violándose a la vez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no
ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y el artículo 15
ejusdem, por establecer desigualdades procesales a favor de la contraparte.
En efecto la recurrida decide así:
(…Omissis…)
De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida reconoce que
el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial en sentencia de
fecha 26 de junio del 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la
naturaleza del fallo que fue revocatorio, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que
negó la homologación del desistimiento del procedimiento y luego la recurrida,
no ajustándose a lo planteado en autos, que es que no se había condenado en
costas a la parte que representamos, adultera los hechos y establece que el
fallo del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial de fecha 26
de junio de 2002 no se pronunció sobre las
costas del procedimiento, esto es ignorar lo planeado en autos porque sí
se pronunció, al punto que ordenó que no hay costas y eso comprendía todo lo
referente al desistimiento y si bien el Juzgado Superior Sexto no procedió a
homologarlo, no tenía porqué (Sic) hacerlo porque se lo ordenó al Juzgado de
Primera Instancia para que lo hiciera pero sin las costas, por así haberlo
establecido. Con esta forma de decidir la recurrida incurrió en el no
cumplimiento del requisito que consagra el Ordinal 5º del artículo 243 que establece
que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las
excepciones o defensas opuestas y no lo fue porque al decir que se pagaran las
costas pese a que el Superior Sexto las exoneraba, no formuló una decisión
positiva y precisa de acuerdo a lo probado en autos; también violó el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda decisión debe
atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no
alegados ni probados en autos y la decisión recurrida al considerar que no se
había exonerado en costas en cuanto al desistimiento, no se ajustó a lo alegado
y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de los autos y por tanto,
como ya dijimos, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto impuso a la parte que representamos unas costas exoneradas por el
Juzgado Superior Sexto ya mencionado, también violó el artículo 15 ejusdem,
porque al decidir como hemos señalado, no garantizó el derecho de defensa a las
partes, no mantuvo a las partes en sus respectivos derechos y facultades y
suplió y dio preferencia a la contraparte por cuanto al considerar que la no
condenatoria en costas por parte del Juzgado Superior Sexto de esta
Circunscripción Judicial no envolvía el desistimiento, fue una decisión no
acorde con lo planteado en autos como ya lo hemos señalado y se constituyó en
una violación del derecho de defensa de la parte que representamos y consagró
preferencias a la otra parte, por la cual la sentencia debe ser declarada nula
de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que es del
tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar la
presente denuncia de forma, con todos los pronunciamientos de Ley.
(…Omissis…)
Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento,
denunciamos por parte de la recurrida la infracción del artículo 243 Ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, 12 y 15 ejusdem. En efecto la recurrida
decide así:..”.
De la
delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante se limita a alegar
la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, quebrantamiento éste que si bien da lugar a la configuración del vicio
de incongruencia del fallo, lo cual, el recurrente se abstuvo de señalar
expresamente, tampoco indicó la modalidad del mismo supuestamente adoptada por
el ad quem, pues podría tratarse de
incongruencia positiva (ultrapetita)
o negativa (citrapetita).
Sin
embargo, no obstante tal imprecisión en la delación, la cual, debe ser
planteada de manera clara y precisa, bajo la aplicación del criterio
flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional
contenido en los artículos 26 y 257 de
Con
respecto a la predicha imposición al pago de las costas procesales, agrega el
formalizante que el ad quem quebrantó
lo establecido previamente al respecto por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pues en
su sentencia repositoria de la causa dictada el 26 de junio de 2002 se
eximió el pago de las costas.
Por su
parte la recurrida estableció:
“…Conoce esta Alzada apelación interpuesta por el
ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, debidamente
asistido por el abogado ALBERTO ARANDA
TRUJILLO, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la parte
actora y la condenó en costas, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Nuestro ordenamiento jurídico, establece en los
artículo 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con las normas anteriormente
transcrita, esta hace referencia a un medio de autocomposición procesal, y
claramente establece que las costas, son de parte de quien hace valer el medio
de autocomposición, es decir, serán de cargo de quien desista.
En este sentido, RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo II, página. 364-370, sostiene que:
(…Omissis…)
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte
actora de que ‘…el Juzgado Superior
Sexto en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, decidió que no hay
condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio del
fallo dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y mercantil de
esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de octubre del 2001 que negó la
homologación del desistimiento del procedimiento…’; si bien es cierto el ad
quem no condenó en costas dada la naturaleza del fallo que había emitido, no se
pronunció sobre las costas del desistimiento al igual que no homologó el
desistimiento, sino que ordenó al a quo que procediera a homologarlo y con la
homologación procede la condenatoria en costas.
Tal decisión emitida por el a quem, debe
interpretarse en el sentido de que se eximió de costas a la parte actora acerca
de la incidencia que se tramitaba en ese Tribunal, mas no de las costas que se
derivan del desistimiento del procedimiento, interpuesto por el actor en el
transcurso del juicio en primera instancia. Así se decide.
De allí, que, el actor al interpretar de esa
manera como lo hizo, de que estaba eximido de las costas por el desistimiento
interpuesto en primera instancia dada la decisión emitida por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de
Es por ello, que este sentenciador considera
necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra del auto
de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien,
a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido en la causa, y toda vez
que la denuncia planteada por defecto de actividad permite a
“…desisto del procedimiento de
este juicio, sin que ello conlleve al desistimiento de la acción,
la que mis mandantes propondrán nuevamente en el término que la ley procesal
les permite…”. (negrillas, cursivas y subrayado del texto).
El 3 de octubre de 2001 el a quo dictó decisión estableciendo que:
“…En el caso que nos ocupa, la parte demandada se
opuso al presente juicio de partición (sic) actuación que debe entenderse como
un rechazo a la demanda y siendo que la parte demandada se opuso al
desistimiento de la parte actora y es por lo que este Tribunal de conformidad
con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil NIEGA
la homologación del referido Desistimiento. (sic) De conformidad con la norma
procesal supra transcrita. ASÍ SE DECIDE…”.
Contra el anterior pronunciamiento, los
accionantes ejercieron el recurso procesal de apelación (oído en un solo
efecto), correspondiendo conocerlo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual el 26 del
predicho año declaró:
“…Ahora bien, circunscribiéndonos ahora al caso de
autos, evidencia este juzgador que la parte demandada interpuso la oposición a
la demanda, en la misma oportunidad de darse por citada en el proceso, y que
seguidamente la representación judicial de la parte actora desistió de la
acción, (Sic) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, no mediando ningún acto de procedimiento entre una y otra
actuación, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que la oposición
propuesta por la demandada es extemporánea por adelantada, y en consecuencia,
aún (Sic) cuando la demandada se encontraba a derecho, no se había trabado aún
la litis, por lo que el desistimiento propuesto por el actor, no requería del
consentimiento del demandado, a los fines de ser homologado, y así se declara.
En consecuencia de todos los razonamientos de
hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del
Tránsito de
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación propuesta por el abogado PEDRO RAFAEL
ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del
auto dictado el 03 de octubre del (Sic) 2001, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA, en todas sus partes el auto apelado. En consecuencia, se
ordena al Juez a-quo homologar el desistimiento propuesto.
TERCERO: Por la naturaleza del presente
fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…” (Resaltado del texto).
Quedando
definitivamente firme la decisión transcrita, al no haberse ejercido el recurso
de casación contra ella, se remitió el expediente al a quo, quien el 3 de noviembre de 2004, en cumplimiento de lo
ordenado, homologó el desistimiento del procedimiento propuesto y condenó a los
accionantes al pago de las costas procesales por dicho desistimiento, en los
siguientes términos:
“…En consecuencia, le imparte su aprobación en los
mismos términos expuestos al desistimiento realizado por la parte actora, dando
por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en Autoridad de
cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el desistimiento realizado por
la parte actora en este proceso, se condena a la misma en costas, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece…”.
Contra la
anterior decisión, los demandantes ejercieron el recurso procesal de apelación
(oído en ambos efectos), dando origen a la decisión hoy recurrida en sede
casacional, precedentemente transcrita, la cual, ciertamente estimó que el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito eximió a los accionantes
al pago de las costas generadas por la incidencia suscitada con ocasión del
recurso procesal de apelación interpuesto, toda vez que el propio fallo así lo
estableció de acuerdo con la naturaleza del mismo; sin embargo, consideró que
ello en modo alguno podría constituir óbice para condenarlos al pago de las
costas procesales causadas por el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien,
de acuerdo con el contenido de la denuncia, es evidente que el recurrente lo
que pretende combatir es tal condenatoria de costas, por lo que considera
necesario esta sede casacional reiterar el criterio que tiene establecido en
cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación, cuando se pretenda
delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las
costas procesales que se generen, así en decisión N° 0027, de fecha 24 de enero
de 2002, Exp. N° 00-585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y
Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.) contra Conductores de Aluminio del
Caroní, C.A. (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, estableció:
“…En ese mismo orden de ideas,
“...Sobre tales particulares
El vicio de incongruencia
negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez
que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto,
Igualmente ha establecido
(...Omissis...)
En relación con las costas
procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida,
desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que
resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las
costas’.
En la regla legal transcrita, se
está en presencia de
una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso
pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no
debe ser precedida
de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a
cargo del juez,
porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser
condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su
pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de
vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su
declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de
exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la
condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
está evidentemente
dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero
en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal
ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar,
habrá vencimiento
total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de
derecho condena tácita o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo
relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que
se trata de una consecuencia del
debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio
de incongruencia positiva o
negativa sino mas bien la violación de los artículos
274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o
falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es
notorio, no lo puede realizar
Por estas razones,
En
aplicación de la jurisprudencia supra
transcrita al sub iudice, es
concluyente afirmar que el formalizante debió plantear la denuncia en el marco
de una infracción de ley, toda vez que como se señaló anteriormente, en la
delación muestra su desacuerdo con la imposición que le hiciera el juez de la
recurrida al pago de las costas originadas por el desistimiento propuesto, cuestión
ésta que por estar fuera de la pretensión deducida y referida entonces a una
obligación condicionada del sentenciador de imponer una sanción al litigante
que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia del mismo y,
por tanto, un resarcimiento al vencedor por los gastos que le hubiere producido
el mismo, mal puede ser planteada al amparo de una denuncia por defecto de
actividad, independientemente de lo procedente o no de la predicha condenatoria
impuesta a los accionantes.
En
consecuencia,
II
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 12, 15 y 243 ordinal 4°, eiusdem,
por cuanto, según su dicho, el ad quem
incurrió en el vicio de inmotivación.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“…Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento,
denunciamos por parte de la recurrida la infracción del artículo 243 Ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, 12 y 15 ejusdem. En efecto la recurrida
decide así:
(…Omissis…)
De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida reconoce que
el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial en sentencia de
fecha 26 de junio del 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la
naturaleza del fallo que fue revocatorio, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que
negó la homologación del desistimiento del procedimiento y luego la recurrida,
no ajustándose a lo planteado en autos, que es que no se había condenado en
costas a la parte que representamos, adultera los hechos y establece que el
fallo del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial de fecha 26
de junio de 2002 no se pronunció sobre las costas del desistimiento del
procedimiento, esto es ignorar lo planteado y probado en autos porque sí se
pronunció al punto que ordenó que no hay costas y esos comprendía todo lo
referente al desistimiento y si bien el Juzgado Superior Sexto no procedió a
homologarlo, no tenía porqué hacerlo porque se lo ordenó al Juzgado de Primera
Instancia para que lo hiciera pero sin las costas, por así haberlo establecido.
Con esta forma de decidir la recurrida violó el ordinal 4° del artículo 243, ya
que no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir,
pronunció un fallo inmotivado porque el Juzgado Superior Sexto de esta
Circunscripción Judicial, tal como hemos señalado en su fallo del 26 de junio
del (Sic) 2002, exoneró de costas a la parte que representamos y ordenó al
Juzgado de primera Instancia que homologara el desistimiento, pero sin costas
como lo había decidido, y la recurrida, saliéndose del debate adulterando los
hechos, consideró en forma inexplicable que habían costas por la incidencia de
la homologación, cuando ya había quedado establecido que por desistimiento no
se causaban costas. También violó la recurrida el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil por cuanto no se atuvo para decidir a lo alegado y probado
en autos y sacó convicciones fuera de éstos, como es que consideró que habían
unas costas especiales por la homologación del desistimiento, cuando el Juzgado
Superior Sexto las había exonerado. También violó la recurrida el artículo 15
ejusdem, por cuanto con su fallo consagró desigualdades y preferencia a la otra
parte y no garantizó el derecho y defensa de la parte que representamos, con un
fallo inmotivado, por cuanto habiendo exonerado en costas el juzgado Superior
Sexto, ya mencionado, no las impuso la recurrida, contrariando la anterior
decisión y favoreciendo con ello ilegítimamente a la contraparte, por lo cual
el fallo es nulo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil ya transcrito, que establece que toda sentencia es nula por faltar a los
requisitos que consagra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto pedimos que se declare procedente la presente
denuncia y con lugar el Recurso de Forma…”.
De la
delación supra transcrita, se
evidencia que el formalizante aduce por parte de la recurrida el vicio de
inmotivación, con base en que el juzgador con competencia funcional jerárquica
vertical, condenó a los accionantes al pago de las costas procesales generadas
por el desistimiento del procedimiento que propusieron, siendo que, según sus
dichos, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Vista la
estrecha e idéntica relación existente entre el fundamento de la presente
denuncia y el planteado en la anterior delación, pues el recurrente en ambas lo
que manifiesta es su inconformidad con la imposición por parte de la recurrida al
pago de las costas a la que resultaron condenados los accionantes y, por cuanto,
tal como quedó establecido precedentemente, ello es menester que sea combatido
a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley,
DENUNCIA POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 282
eiusdem por errónea interpretación o
“aplicación errada”.
Alega el
recurrente:
“…Denunciamos por parte de la recurrida, con
fundamento al artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la
infracción del artículo 252 ejusdem.
(…Omissis…)
Según la transcripción anterior la recurrida no
condenó en costas porque el fallo fue revocatorio, pero según dicha decisión no
se pronunció sobre el desistimiento propiamente dicho al igual que no homologó
el desistimiento, sino ordenó que se procediera a homologarlo el Tribunal de
Primera Instancia y según dicha decisión, homologación del desistimiento
implica condenatoria en costas. También refiere la recurrida que la decisión
del Juzgado Superior Sexto de
(…Omissis…)
La recurrida, como ya señalamos, interpretando
tergiversadamente la exoneración de costas que estableció el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fallo de fecha 26 de junio de 2002,
negó dicha exoneración porque las costas, según la recurrida, sólo se referían
al recurso de apelación formulado por la parte que representamos, pero no se
refería al acto de homologación del desistimiento que ordenó dicho fallo, lo
cual a criterio de
La recurrida introduce en su fallo una
interpretación desviada del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que
es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Conviene aquí señalar que errada es la
interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
el desistimiento en primer lugar no se refirió al desistimiento de la demanda,
sino al desistimiento del procedimiento y ese desistimiento del procedimiento
está claro que fue ordenada su homologación por el Juzgado Superior Sexto en
referencia sin que se impusiera a la parte que representamos las costas, homologación
que bien ha podido hacer el propio Juzgado Superior u ordenar al de Primera
Instancia como lo hizo, pero no puede el Juzgado de primera Instancia imponer
costas a la parte que representamos, contrariando una decisión firme y que
constituye cosa juzgada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de
esta Circunscripción Judicial en su fallo del 26 de junio de 2002, que exoneró
de costas por el desistimiento, que en todo caso ese desistimiento no fue
aceptado por el Juzgado donde cursaba el juicio en primera instancia, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 3 de octubre de
2001, fallo revocado por el Juzgado Superior Sexto, ya mencionado y ello generó
las incidencias que han elevado el expediente hasta este Tribunal. Por tanto
pues, la recurrida aplicó erradamente el artículo 282 del Código de
Procedimiento Civil por cuanto dedujo que se había desistido de la demanda y de
la demanda no se desistió, se desistió del procedimiento; y por otro lado, la
exoneración en costas que ordenó el Juzgado Superior Sexto ya tantas veces
mencionado, se refería a la homologación del desistimiento que ordenó el
referido Juzgado Superior Sexto, e involucraba el desistimiento en sí.
Señalamos que esta infracción denuncia fue determinante en el fallo porque de
no haber sido así, y haber sido aplicado correctamente el artículo 282 del
Código de Procedimiento Civil el fallo hubiera sido otro, es decir sin imponer
las costas a la parte que representamos, que era lo legal y procedente…”.
De la
delación supra transcrita, constata
Ahora bien,
no obstante tal imprecisión y toda vez que el planteamiento en si de la
denuncia se circunscribe a la consideración por parte del recurrente, se
repite, que los accionantes desistieron del procedimiento y no de la acción
(Según sus propias palabras), siendo improcedente, por tanto, condenarlos en
costas. Pues bien, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación
Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257
de
A los fines
de resolver la denuncia planteada,
“…Conoce esta Alzada apelación interpuesta por el
ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, debidamente
asistido por el abogado ALBERTO ARANDA
TRUJILLO, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la parte
actora y la condenó en costas, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de
Nuestro ordenamiento jurídico, establece en los
artículo 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con las normas anteriormente
transcrita, esta hace referencia a un medio de autocomposición procesal, y
claramente establece que las costas, son de parte de quien hace valer el medio
de autocomposición, es decir, serán de cargo de quien desista.
En este sentido, RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo II, página. 364-370, sostiene que:
(…Omissis…)
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte
actora de que ‘…el Juzgado Superior
Sexto en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, decidió que no hay
condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio del
fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de
esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de octubre del 2001 que negó la homologación
del desistimiento del procedimiento…’; si bien es cierto el ad quem no
condenó en costas dada la naturaleza del fallo que había emitido, no se
pronunció sobre las costas del desistimiento al igual que no homologó el
desistimiento, sino que ordenó al a quo que procediera a homologarlo y con la
homologación procede la condenatoria en costas.
Tal decisión emitida por el a quem, debe
interpretarse en el sentido de que se eximió de costas a la parte actora acerca
de la incidencia que se tramitaba en ese Tribunal, mas no de las costas que se
derivan del desistimiento del procedimiento, interpuesto por el actor en el
transcurso del juicio en primera instancia. Así se decide.
De allí, que, el actor al interpretar de esa
manera como lo hizo, de que estaba eximido de las costas por el desistimiento
interpuesto en primera instancia dada la decisión emitida por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Es por ello, que este sentenciador considera
necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra del auto
de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por su
parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que
hubiere interpuesto, pagará las
costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda
en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al
procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no
hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto
de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por
ocho días para decidir sobre las costas…”. (Resaltado de
La norma supra transcrita, en lo que se refiere
al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión
hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que
genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su
vez, en el artículo 263 ibídem, el
cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de
la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria.
El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de
la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de
De acuerdo
con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del
desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo
denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de
la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto
procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere
capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión,
que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente
del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y
resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal,
el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la
pretensión abandonada.
De
conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta
incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso
interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en
el vencimiento total de la contraparte.
Sin
embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento
en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo
Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento,
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado
y negrillas de
En relación con los efectos y
consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Con
respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un
acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma
capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de
un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal,
pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de
una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que
tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es
conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto
poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la
controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose
hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien,
una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la
condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las
costas…”.
Con respecto a esta sanción,
“…El pronunciamiento de las
costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar
sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los
artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras
palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace
valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con
aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según
resulte fundada o infundada la pretensión.
En tal sentido,
“...El primero
de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya
resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho
significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la
aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece
la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación
contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
(...Omissis...)
Considera oportuno
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente
Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El
Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la
parte totalmente
vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
(...Omissis...)
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito
de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los
varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y
termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas
del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en
las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los
actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto
de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía
en la evolución de las instituciones procesales,
ha sido consecuencia del movimiento de
renovación terminología que ha culminado con
el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de
proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y
proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a
previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, será condenada la parte
que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona
declarada en la sentencia definitiva. En
cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de
Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada.
Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración
objetiva del vencimiento total, pero
difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no
excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues
en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida
totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las
costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la
consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del
fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si
hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación
parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’.
(Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas
del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y,
‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la
jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la
apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la
obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que
verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al
declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte,
porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva,
pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia,
concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento
expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone
la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada,
proponiendo el correspondiente recurso...”
(...Omissis...)
En ese mismo orden de ideas,
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados,
como ya se indicó,
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció
el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien
en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de
la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la
sentencia apelada.
Asi, (Sic) podemos encontrarnos ante un proceso en un
Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en
este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se
traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la
demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la
condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión
en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la
cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea
apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la
confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281
eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del
recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la
decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al
vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el
Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá
imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá
las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos
de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia
el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de
cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y
También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre
costas cuando haga uso de la facultada (Sic) para casar sin reenvío el fallo o
declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con
fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Finalmente, si el recurso de casación es declarado
inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.
Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un
proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los
casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a
proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por
lo que estamos ante una
sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de
los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en
apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que
orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos
que se hayan ejercitado sin éxito...” (Subrayado y negrillas del texto).
De la
jurisprudencia supra transcrita, se
evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó
por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe
imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio.
Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso
que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en
consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada
la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es
justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento
y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no
tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a
partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso
que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que
conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser
razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación
con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de
Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien
desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con
la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código
Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando
el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a
cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye
en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en
la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación,
lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron
solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma,
esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y
por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
Dentro del estudio
detenido con respecto a la anterior denuncia delatada, y la cual ha dado lugar
a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente
establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil,
que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es
decir, la homologación del desistimiento del procedimiento, pues en caso de
ordenarlo, se atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la
celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada,
versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes
para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y
corregir la infracción develada, en el sentido de eliminar la aplicación del
efecto normativo del artículo 282 eiusdem, suprimiendo la condenatoria
en costas por el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual constituyó
el fundamento del recurso procesal de apelación interpuesto por los
accionantes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la decisión impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas
procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
____________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2005-000849