SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

         En el juicio por partición de bien inmueble, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUDGERO AMADO JORGE y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Pedro Rafael Arévalo, Alberto Aranda Trujillo, Gregorio Roberto Natale, Luisa Amelia Carrizales y Alberto Aranda Trujillo, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Aurelys Guevara Fuentes, Jesús Alberto Rosales Urdaneta, Morris Sierralta Sucre, Jacqueline Vegas, Mery Farinola, Carlos Morillo, Raúl Ramírez, Sorbey González Murillo, Teodoro Itriago Giménez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los accionantes contra la decisión proferida por el a quo el 3 de noviembre de 2004 que homologó el desistimiento del procedimiento propuesto y, por vía de consecuencia, confirmó el precitado fallo, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales.

         Contra la preindicada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

         Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

          Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto, según alega, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

          Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los articulos (Sic) 243 y 244 ejusdem, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, Ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el no cumplimiento del requisito que consagra el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, colocando a la parte que representamos en estado de indefensión y violándose a la vez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y el artículo 15 ejusdem, por establecer desigualdades procesales a favor de la contraparte.

En efecto la recurrida decide así:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida reconoce que el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 26 de junio del 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que negó la homologación del desistimiento del procedimiento y luego la recurrida, no ajustándose a lo planteado en autos, que es que no se había condenado en costas a la parte que representamos, adultera los hechos y establece que el fallo del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2002 no se pronunció sobre las  costas del procedimiento, esto es ignorar lo planeado en autos porque sí se pronunció, al punto que ordenó que no hay costas y eso comprendía todo lo referente al desistimiento y si bien el Juzgado Superior Sexto no procedió a homologarlo, no tenía porqué (Sic) hacerlo porque se lo ordenó al Juzgado de Primera Instancia para que lo hiciera pero sin las costas, por así haberlo establecido. Con esta forma de decidir la recurrida incurrió en el no cumplimiento del requisito que consagra el Ordinal 5º del artículo 243 que establece que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas y no lo fue porque al decir que se pagaran las costas pese a que el Superior Sexto las exoneraba, no formuló una decisión positiva y precisa de acuerdo a lo probado en autos; también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos y la decisión recurrida al considerar que no se había exonerado en costas en cuanto al desistimiento, no se ajustó a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de los autos y por tanto, como ya dijimos, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto impuso a la parte que representamos unas costas exoneradas por el Juzgado Superior Sexto ya mencionado, también violó el artículo 15 ejusdem, porque al decidir como hemos señalado, no garantizó el derecho de defensa a las partes, no mantuvo a las partes en sus respectivos derechos y facultades y suplió y dio preferencia a la contraparte por cuanto al considerar que la no condenatoria en costas por parte del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial no envolvía el desistimiento, fue una decisión no acorde con lo planteado en autos como ya lo hemos señalado y se constituyó en una violación del derecho de defensa de la parte que representamos y consagró preferencias a la otra parte, por la cual la sentencia debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar la presente denuncia de forma, con todos los pronunciamientos de Ley.

(…Omissis…)

Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento, denunciamos por parte de la recurrida la infracción del artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, 12 y 15 ejusdem. En efecto la recurrida decide así:..”.

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante se limita a alegar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento éste que si bien da lugar a la configuración del vicio de incongruencia del fallo, lo cual, el recurrente se abstuvo de señalar expresamente, tampoco indicó la modalidad del mismo supuestamente adoptada por el ad quem, pues podría tratarse de incongruencia positiva (ultrapetita) o negativa (citrapetita).

         Sin embargo, no obstante tal imprecisión en la delación, la cual, debe ser planteada de manera clara y precisa, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma se infiere que el recurrente para fundamentar la infracción invocada, aduce que el ad quem consagró preferencias a favor de los demandados, lo que estaría referido entonces a una supuesta incongruencia positiva, con base en que, según sus dichos, el tribunal de alzada condenó a los demandantes al pago de las costas procesales con ocasión del desistimiento del procedimiento propuesto.

         Con respecto a la predicha imposición al pago de las costas procesales, agrega el formalizante que el ad quem quebrantó lo establecido previamente al respecto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pues en su sentencia repositoria de la causa dictada el 26 de junio de 2002 se eximió el pago de las costas.

         Por su parte la recurrida estableció:

“…Conoce esta Alzada apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la parte actora y la condenó en costas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición, sigue los apelantes en contra de los ciudadanos JUVENAL GlOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ.

Nuestro ordenamiento jurídico, establece en los artículo 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con las normas anteriormente transcrita, esta hace referencia a un medio de autocomposición procesal, y claramente establece que las costas, son de parte de quien hace valer el medio de autocomposición, es decir, serán de cargo de quien desista.

En este sentido, RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página. 364-370, sostiene que:

(…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora de que ‘…el Juzgado Superior Sexto en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio del fallo dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de octubre del 2001 que negó la homologación del desistimiento del procedimiento…’; si bien es cierto el ad quem no condenó en costas dada la naturaleza del fallo que había emitido, no se pronunció sobre las costas del desistimiento al igual que no homologó el desistimiento, sino que ordenó al a quo que procediera a homologarlo y con la homologación procede la condenatoria en costas.

Tal decisión emitida por el a quem, debe interpretarse en el sentido de que se eximió de costas a la parte actora acerca de la incidencia que se tramitaba en ese Tribunal, mas no de las costas que se derivan del desistimiento del procedimiento, interpuesto por el actor en el transcurso del juicio en primera instancia. Así se decide.

De allí, que, el actor al interpretar de esa manera como lo hizo, de que estaba eximido de las costas por el desistimiento interpuesto en primera instancia dada la decisión emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial (Sic) del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2002, en contraria a la obligación que tiene de cancelar las costas procesales generadas, ya que no consta en autos, que las parte hayan llegado a un acuerdo sobre las costas del procedimiento.

Es por ello, que este sentenciador considera necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que este Tribunal actuó conforme a derecho. Así se decide…” (Resaltado del texto).

 

         Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido en la causa, y toda vez que la denuncia planteada por defecto de actividad permite a la Sala la revisión de las actas procesales, considera necesario dejar constancia de acontecimientos sucedidos en la causa, a saber: En fecha 21 de septiembre de 2001, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de los accionantes a los fines de desistir del procedimiento. En tal sentido consignó diligencia mediante la cual señaló:

“…desisto del procedimiento de este juicio, sin que ello conlleve al desistimiento de la acción, la que mis mandantes propondrán nuevamente en el término que la ley procesal les permite…”. (negrillas, cursivas y subrayado del texto).

         El 3 de octubre de 2001 el a quo dictó decisión estableciendo que:

“…En el caso que nos ocupa, la parte demandada se opuso al presente juicio de partición (sic) actuación que debe entenderse como un rechazo a la demanda y siendo que la parte demandada se opuso al desistimiento de la parte actora y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la homologación del referido Desistimiento. (sic) De conformidad con la norma procesal supra transcrita. ASÍ SE DECIDE…”.

         Contra el anterior pronunciamiento, los accionantes ejercieron el recurso procesal de apelación (oído en un solo efecto), correspondiendo conocerlo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual el 26 del predicho año declaró:

“…Ahora bien, circunscribiéndonos ahora al caso de autos, evidencia este juzgador que la parte demandada interpuso la oposición a la demanda, en la misma oportunidad de darse por citada en el proceso, y que seguidamente la representación judicial de la parte actora desistió de la acción, (Sic) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no mediando ningún acto de procedimiento entre una y otra actuación, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que la oposición propuesta por la demandada es extemporánea por adelantada, y en consecuencia, aún (Sic) cuando la demandada se encontraba a derecho, no se había trabado aún la litis, por lo que el desistimiento propuesto por el actor, no requería del consentimiento del demandado, a los fines de ser homologado, y así se declara.

En consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado  Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación propuesta por el abogado PEDRO RAFAEL ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 03 de octubre del (Sic) 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA, en todas sus partes el auto apelado. En consecuencia, se ordena al Juez a-quo homologar el desistimiento propuesto.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…” (Resaltado del texto).

 

         Quedando definitivamente firme la decisión transcrita, al no haberse ejercido el recurso de casación contra ella, se remitió el expediente al a quo, quien el  3 de noviembre de 2004, en cumplimiento de lo ordenado, homologó el desistimiento del procedimiento propuesto y condenó a los accionantes al pago de las costas procesales por dicho desistimiento, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, le imparte su aprobación en los mismos términos expuestos al desistimiento realizado por la parte actora, dando por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto el desistimiento realizado por la parte actora en este proceso, se condena a la misma en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

 

         Contra la anterior decisión, los demandantes ejercieron el recurso procesal de apelación (oído en ambos efectos), dando origen a la decisión hoy recurrida en sede casacional, precedentemente transcrita, la cual, ciertamente estimó que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito eximió a los accionantes al pago de las costas generadas por la incidencia suscitada con ocasión del recurso procesal de apelación interpuesto, toda vez que el propio fallo así lo estableció de acuerdo con la naturaleza del mismo; sin embargo, consideró que ello en modo alguno podría constituir óbice para condenarlos al pago de las costas procesales causadas por el desistimiento del procedimiento.

         Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la denuncia, es evidente que el recurrente lo que pretende combatir es tal condenatoria de costas, por lo que considera necesario esta sede casacional reiterar el criterio que tiene establecido en cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación, cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, así en decisión N° 0027, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.) contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

“...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....”.

 

 

         En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, es concluyente afirmar que el formalizante debió plantear la denuncia en el marco de una infracción de ley, toda vez que como se señaló anteriormente, en la delación muestra su desacuerdo con la imposición que le hiciera el juez de la recurrida al pago de las costas originadas por el desistimiento propuesto, cuestión ésta que por estar fuera de la pretensión deducida y referida entonces a una obligación condicionada del sentenciador de imponer una sanción al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia del mismo y, por tanto, un resarcimiento al vencedor por los gastos que le hubiere producido el mismo, mal puede ser planteada al amparo de una denuncia por defecto de actividad, independientemente de lo procedente o no de la predicha condenatoria impuesta a los accionantes. 

         En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

         Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4°, eiusdem, por cuanto, según su dicho, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación.

          Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento, denunciamos por parte de la recurrida la infracción del artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, 12 y 15 ejusdem. En efecto la recurrida decide así:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida reconoce que el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 26 de junio del 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que negó la homologación del desistimiento del procedimiento y luego la recurrida, no ajustándose a lo planteado en autos, que es que no se había condenado en costas a la parte que representamos, adultera los hechos y establece que el fallo del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2002 no se pronunció sobre las costas del desistimiento del procedimiento, esto es ignorar lo planteado y probado en autos porque sí se pronunció al punto que ordenó que no hay costas y esos comprendía todo lo referente al desistimiento y si bien el Juzgado Superior Sexto no procedió a homologarlo, no tenía porqué hacerlo porque se lo ordenó al Juzgado de Primera Instancia para que lo hiciera pero sin las costas, por así haberlo establecido. Con esta forma de decidir la recurrida violó el ordinal 4° del artículo 243, ya que no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, pronunció un fallo inmotivado porque el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, tal como hemos señalado en su fallo del 26 de junio del (Sic) 2002, exoneró de costas a la parte que representamos y ordenó al Juzgado de primera Instancia que homologara el desistimiento, pero sin costas como lo había decidido, y la recurrida, saliéndose del debate adulterando los hechos, consideró en forma inexplicable que habían costas por la incidencia de la homologación, cuando ya había quedado establecido que por desistimiento no se causaban costas. También violó la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se atuvo para decidir a lo alegado y probado en autos y sacó convicciones fuera de éstos, como es que consideró que habían unas costas especiales por la homologación del desistimiento, cuando el Juzgado Superior Sexto las había exonerado. También violó la recurrida el artículo 15 ejusdem, por cuanto con su fallo consagró desigualdades y preferencia a la otra parte y no garantizó el derecho y defensa de la parte que representamos, con un fallo inmotivado, por cuanto habiendo exonerado en costas el juzgado Superior Sexto, ya mencionado, no las impuso la recurrida, contrariando la anterior decisión y favoreciendo con ello ilegítimamente a la contraparte, por lo cual el fallo es nulo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, que establece que toda sentencia es nula por faltar a los requisitos que consagra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto pedimos que se declare procedente la presente denuncia y con lugar el Recurso de Forma…”.

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce por parte de la recurrida el vicio de inmotivación, con base en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, condenó a los accionantes al pago de las costas procesales generadas por el desistimiento del procedimiento que propusieron, siendo que, según sus dichos, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que dictó previamente en la causa estableció que el predicho desistimiento no generó costas.

         Vista la estrecha e idéntica relación existente entre el fundamento de la presente denuncia y el planteado en la anterior delación, pues el recurrente en ambas lo que manifiesta es su inconformidad con la imposición por parte de la recurrida al pago de las costas a la que resultaron condenados los accionantes y, por cuanto, tal como quedó establecido precedentemente, ello es menester que sea combatido a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos, así como también explicar la doctrina expuestos precedentemente para desechar la anterior delación, los cuales da por reproducidos para no caer en repeticiones y aplicados aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 282 eiusdem por errónea interpretación o “aplicación errada”.

         Alega el recurrente:

“…Denunciamos por parte de la recurrida, con fundamento al artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 252 ejusdem.

(…Omissis…)

Según la transcripción anterior la recurrida no condenó en costas porque el fallo fue revocatorio, pero según dicha decisión no se pronunció sobre el desistimiento propiamente dicho al igual que no homologó el desistimiento, sino ordenó que se procediera a homologarlo el Tribunal de Primera Instancia y según dicha decisión, homologación del desistimiento implica condenatoria en costas. También refiere la recurrida que la decisión del Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio del (Sic) año 2002, que corre al folio 207, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La recurrida, como ya señalamos, interpretando tergiversadamente la exoneración de costas que estableció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de  esta  Circunscripción  Judicial fallo de fecha 26 de junio de 2002, negó dicha exoneración porque las costas, según la recurrida, sólo se referían al recurso de apelación formulado por la parte que representamos, pero no se refería al acto de homologación del desistimiento que ordenó dicho fallo, lo cual a criterio de la Sentenciadora involucraba otro tipo de costas cuales eran las generadas porque el Juzgado Superior Sexto ya mencionado no homologó el desistimiento, sino que ordenó que lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia; esta consideración es absurda por cuanto el Juzgado Superior Sexto ya referido podía perfectamente ordenar al de primera Instancia que homologara el desistimiento y se entiende que dicho desistimiento no causaba costas porque así lo había establecido el Juzgado Superior Sexto en referencia. El Juzgado Superior Sexto ordenó la homologación del desistimiento y ha podido hacerla dicho Juzgado u ordenar hacerla al de primer instancia como lo hizo, pero en todo caso ya el fallo estableció que la parte apelante, quien fue cometida a esa instancia por un fallo revocado, no se le podía condenar en costas porque así lo había decidido la Superioridad respectiva.

La recurrida introduce en su fallo una interpretación desviada del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Conviene aquí señalar que errada es la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desistimiento en primer lugar no se refirió al desistimiento de la demanda, sino al desistimiento del procedimiento y ese desistimiento del procedimiento está claro que fue ordenada su homologación por el Juzgado Superior Sexto en referencia sin que se impusiera a la parte que representamos las costas, homologación que bien ha podido hacer el propio Juzgado Superior u ordenar al de Primera Instancia como lo hizo, pero no puede el Juzgado de primera Instancia imponer costas a la parte que representamos, contrariando una decisión firme y que constituye cosa juzgada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su fallo del 26 de junio de 2002, que exoneró de costas por el desistimiento, que en todo caso ese desistimiento no fue aceptado por el Juzgado donde cursaba el juicio en primera instancia, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 3 de octubre de 2001, fallo revocado por el Juzgado Superior Sexto, ya mencionado y ello generó las incidencias que han elevado el expediente hasta este Tribunal. Por tanto pues, la recurrida aplicó erradamente el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dedujo que se había desistido de la demanda y de la demanda no se desistió, se desistió del procedimiento; y por otro lado, la exoneración en costas que ordenó el Juzgado Superior Sexto ya tantas veces mencionado, se refería a la homologación del desistimiento que ordenó el referido Juzgado Superior Sexto, e involucraba el desistimiento en sí. Señalamos que esta infracción denuncia fue determinante en el fallo porque de no haber sido así, y haber sido aplicado correctamente el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil el fallo hubiera sido otro, es decir sin imponer las costas a la parte que representamos, que era lo legal y procedente…”.

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la delación supra transcrita, constata la Sala que el formalizante invoca la infracción del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, con base en que, según su dicho, el desistimiento, que generó las costas procesales impuestas por el ad quem a sus representados, se limitó al procedimiento y en modo alguno a la acción, por lo que dicha condena resulta improcedente; sin embargo, con respecto al supuesto vicio en que habría incurrido el sentenciador de alzada, de manera confusa aduce la errónea interpretación y la aplicación errada del predicho artículo.

         Ahora bien, no obstante tal imprecisión y toda vez que el planteamiento en si de la denuncia se circunscribe a la consideración por parte del recurrente, se repite, que los accionantes desistieron del procedimiento y no de la acción (Según sus propias palabras), siendo improcedente, por tanto, condenarlos en costas. Pues bien, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma se infiere que el recurrente pretende evidenciar la aplicación por parte de la recurrida de una norma jurídica (artículo 282 del Código de Procedimiento Civil) a una situación de hecho diferente a la contemplada por aquella, esto dicho en otras palabras, se corresponde entonces al vicio de falsa aplicación, y, por tanto, a la luz del mismo, será analizada la delación.

         A los fines de resolver la denuncia planteada, la Sala considera oportuno dejar nuevamente expuestos los fundamentos utilizados por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical para imponer a los accionantes la condenatoria en costas procesales originadas por el desistimiento del procedimiento:

“…Conoce esta Alzada apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la parte actora y la condenó en costas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición, sigue los apelantes en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ.

Nuestro ordenamiento jurídico, establece en los artículo 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con las normas anteriormente transcrita, esta hace referencia a un medio de autocomposición procesal, y claramente establece que las costas, son de parte de quien hace valer el medio de autocomposición, es decir, serán de cargo de quien desista.

En este sentido, RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página. 364-370, sostiene que:

(…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora de que ‘…el Juzgado Superior Sexto en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de octubre del 2001 que negó la homologación del desistimiento del procedimiento…’; si bien es cierto el ad quem no condenó en costas dada la naturaleza del fallo que había emitido, no se pronunció sobre las costas del desistimiento al igual que no homologó el desistimiento, sino que ordenó al a quo que procediera a homologarlo y con la homologación procede la condenatoria en costas.

Tal decisión emitida por el a quem, debe interpretarse en el sentido de que se eximió de costas a la parte actora acerca de la incidencia que se tramitaba en ese Tribunal, mas no de las costas que se derivan del desistimiento del procedimiento, interpuesto por el actor en el transcurso del juicio en primera instancia. Así se decide.

De allí, que, el actor al interpretar de esa manera como lo hizo, de que estaba eximido de las costas por el desistimiento interpuesto en primera instancia dada la decisión emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial (Sic) del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2002, es contraria a la obligación que tiene de cancelar las costas procesales generadas, ya que no consta en autos, que las parte hayan llegado a un acuerdo sobre las costas del procedimiento.

Es por ello, que este sentenciador considera necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que este Tribunal actuó conforme a derecho. Así se decide…” (Resaltado del texto).

 

         Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:

“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”. (Resaltado de la Sala).

 

         La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).

 

         De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

         De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.

         Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

         En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

 

         Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

         Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.

 

         Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

(...Omissis...)

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-

Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:

‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”

(...Omissis...)

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,

(...Omissis...)

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, (Sic) podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada (Sic) para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...” (Subrayado y negrillas del texto).

 

         De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.

         Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.

         En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.

          Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

Dentro del estudio detenido con respecto a la anterior denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, la homologación del desistimiento del procedimiento, pues en caso de ordenarlo, se atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 282 eiusdem, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual constituyó el fundamento del recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, precedentemente identificados, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ludgero Amado Jorge, debidamente asistido por el abogado Alberto Aranda Trujillo, en contra del auto de fecha 3 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición, siguen los ciudadanos Ludgero Amado Jorge y Maía Helena Moreira de Jorge, en contra de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalves de Rodríguez. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en cuanto a la homologación del desistimiento del procedimiento. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria al pago en costas procesales ni del recurso.

Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la decisión impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2005-000849