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Exp. 2005-000289
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por
indemnización de daños y perjuicios seguido por
Contra la precitada decisión anunció recurso
extraordinario de casación el abogado Carlos Medina Meza, en representación de
la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica
y contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la
ponencia de
ÚNICO
En uso de la
facultad que confiere a
El recurrente en su escrito de
formalización del recurso de casación, realiza un recorrido del juicio a través
de varios capítulos que denomina: De los hechos; de las cuestiones previas
promovidas; de la contestación al fondo de la demanda; de las pruebas aportadas
por las partes y; de la evacuación de las pruebas. Finalmente y como si de un
escrito de informes se tratara, el recurrente plantea lo que a continuación se
transcribe in extenso:
“...CAPITULO QUINTO DE
Ahora
bien para resolver el fondo del asunto, el Tribunal Superior esgrime-. “Para
resolver todo este asunto, debe comenzarse el análisis por el estudio de la
cronología de las adquisiciones y de las pruebas de las remodelaciones,
demolición…”
“…La
copia del título supletorio que cursa a los folios fs (sic) 64 al 68 de la
primera pieza del expediente evidencia que la ciudadana ELENA ANTONIA
BETANCOURT, causante de la fundación demandante en el presente juicio
reconstruyó el inmueble que para entonces (20/08/07) era de su propiedad,
quedando con las siguientes características: paredes (sic) de bloque, cemento
frisados (sic), piso de mosaico y cemento, techo de asbesto, con techo raso,
puertas y ventanas de madera y está compuesta de zaguán, corredor, cuatro (4)
habitaciones, cocina comedor, lavandero, dos (2) baños con todas sus dotaciones
sanitarias y dos y dos (02) patios…” (Sic), vemos como al comenzar a plantear
el análisis para la controversia el Tribunal Superior comienza atrayendo
elementos de juicios inexistentes en el proceso en efecto, afirma, tal como se
aprecia del pre transcrito texto, que del título supletorio allí mencionado, el
cual fue protocolizado en fecha 10 de
septiembre de 1.987, se evidencia que la actora demolió el inmueble de su
propiedad quedando con las características allí señaladas mencionado (sic),
cuando lo cierto es que ese instrumento es el mencionado en el documento de
compra-venta mediante la cual (sic) la actora adquirió dicho inmueble, en fecha
4 de noviembre de 1.987, teniendo
las características señaladas con anterioridad, por lo que de allí mal puede
evidenciarse que la demandante para esa fecha demolió el inmueble de su
propiedad, cuando lo cierto es, que la actora adquirió el inmueble, tal como se
desprende tanto de la documental bajo análisis como del documento de Compra
venta consignado por la actora adjunto a su libelo de demanda en el cual se
hace alusión al referido titulo supletorio, de allí pues que el A Quem (sic) va
mas allá de lo existente en autos, violentando con ello lo dispuesto en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atiene a lo alegado
y probado en autos y desaplicando la norma procedimental contenida en el
artículo 15, pues evidentemente existe una parcialidad de su parte, tal como se
evidencia, hacia la accionante.
Así
mismo, señala: “Este documento fue acompañado en copia certificada por la misma
parte demandada, pero con el mismo no se añade ningún elemento que permita
precisar la razón de los daños que la fundación mediante demandante dice que padeció
su inmueble, ni si los mismos efectivamente ocurrieron, ni mucho menos la
cuantía…” (Sic) Vemos como el A Quem (sic) de manera irresponsable descalifica
una prueba que a mi juicio resulta fundamental para determinar que el inmueble
aludido por la actora en el libelo de la demanda tiene las características que
el A Quem (sic) afirma tener después de
la supuesta reconstrucción a que el (sic) hace alusión y que no se desprende
del título supletorio en mención, pues lo único que se evidencia que (sic) la
actora adquirió originariamente un inmueble constituido por un zaguán,
corredor, cuatro habitaciones, cocina comedor, lavandero, dos baños, con todas sus
instalaciones sanitarias, dos patios.
“…La
copia fotostática del escrito libelar interpuesta por el ciudadano José Tomás
López García, en su condición de párroco de la parroquia San Sebastián de
Maiquetía, en contra del demandando en este juicio y demás recaudos que tampoco
fueron impugnados y deben ser apreciados como documentos auténticos conforme a
las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede
apreciarse como una demostración de que existió una querella Interdictal de
obra nueva en la que se solicitó, y así fue a acordad (sic) por el Tribunal, la
prohibición de continuar dicha obra en perjuicio de la iglesia y el patrimonio
cultural de
De
igual manera el A Quem (sic) desecha la primera inspección judicial evacuada
por la demandada con asistencia de práctico, la cual riela a los folios 166 al
172 de la 1ra. Pieza, por que a su juicio se refiere a hechos ninguna
(sic) relevancia, cuando lo cierto es
que mediante es (sic) inspección judicial se dejó constancia que (sic) el
inmueble propiedad de la demandada ya no estaba constituido por: un zaguán,
corredor, dos (2) baños, corredor, cuatro (4) habitaciones, cocina-comedor,
lavandero, dos baños con todas sus dotaciones sanitarias, dos patios sino (sic)
que por el contrario ahora estaba constituía (sic) por tres niveles, con piso
de granito, 15 habitaciones, 3 baños 2 capillas, tal como se evidencia de
autos, lo cual demuestra que a la accionante si realizó trabajos de
remodelación al inmueble perteneciente a la demandante,,,, (sic) sin
embargo,,,, (sic) el A Quem (sic) nuevamente infringe el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil al silenciar dicha prueba desaplicando el
artículo 12 ejusdem, (sic)
En
cuanto a la experticia practicada, aunque carece de objeto fue apreciada por el
A Quem (sic), siendo que la misma recayó no sobre el bien aducido en su escrito
libelar por el actor, es decir, el descrito en el título supletorio que riela a
los folio 64 de 68 de la primera pieza, sino no (sic) sobre otro inmueble
ubicado en la misma parcela propiedad de la actora pero con características
totalmente distintas, sin embargo, fue apreciado por el tribunal superior, pero
no en el sentido de aceptar que el inmueble fue totalmente remodelado, sino que se le causaron daños al mismo,
desaplicando el principio de la sana critica a que alude el artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil.
Por
último, a mi juicio ha debido el A quo (sic) valorar el título supletorio,
debidamente registrado consignado por la actora adjunto a su escrito de
informes que en momento alguno fue impugnado, donde da fe cierta de haber
modificado totalmente el inmueble de su propiedad y de donde (sic) se evidencia
que dicho título fue evacuado en fecha 27 de Junio del 2.002 (sic) y
protocolizado en fecha 16 de Julio del 2.002(sic), tal como se evidencia de los
autos que rielan a la segunda pieza, es decir, estas son las únicas fechas
ciertas que existen en autos respecto a la construcción que la actora ejecutó
ya (sic) que ni siquiera en su libelo de demanda señaló fecha alguna al
respecto, por lo que es forzoso concluir que, la demandante construyó con posterioridad
al demandado y que estando contenida en una prueba documental mal puede
pretender el A Quem (sic), que la misma sea enervada por la prueba testimonial,
más aún cuando dicha prueba documental el artículo 519 del Código de
Procedimiento Civil válida (sic) su consignación hasta el acto de informes. Y
es así que siendo las precitadas, las únicas fechas ciertas que existen en
autos, respecto a la construcción llevada a cabo por la actora, debió inferir
el tribunal superior, que aún para la fecha de la admisión de la demanda que
nos ocupa la actora aún continuaba con los trabajos de reconstrucción de su
inmueble, los cuales ante la existencia de la evacuación del referido titulo
(sic) supletorio, debe concluirse que concluyeron en el mes de Junio del 2.002
(sic), no obstante, el A Quem (sic) no valoró dicha
documental omitiendo incluso mencionarlo en el texto de su fallo, incumpliendo con su obligación de analizar todas las pruebas traídas a
los autos, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, incurriendo nuevamente el vicio de inmotivación de la sentencia y
desaplicando el artículo 12 del mismo Código al no atenerse a lo alegado y
probado en autos. Si era el caso que la presente controversia, dada las
condiciones y pruebas aportadas por las partes en el juicio, había generado
dudas respecto a la fecha en la cual ambas partes realizaron sus trabajos de
demolición y reconstrucción, ha debido el A Quem (sic), aplicar el principio
contenido en el segundo aparte del artículo 254 del Código Civil, esto es, en
caso de duda los Jueces sentenciaron a favor del demandado.
Por
último y partiendo del criterio, tal como se ha expresado en innumerables
sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por
silencio de prueba es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial
el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este
sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas
se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación
dela (sic) regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Para que la sentencia se considere
fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas
que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al
respecto. Asimismo, el juez no puede, tal como lo ha hecho el tribunal superior
en el caso que nos ocupa, escoger algunos elementos probatorios para sustentar
su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas. La
recurrida incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir
todo análisis respecto de las pruebas aportadas por el accionante y al analizar
parcialmente otras, incurre en la omisión prevista en el mencionado artículo
509, y siendo tal omisión, a mi juicio, es determinante en el dispositivo de la
sentencia, puesto que si la recurrida hubiese analizados (sic) dichas pruebas,
hubiese concluido en el causante (sic) del adosamiento y consecuencial daños
(sic) causados a su inmueble fue la propia accionante ya que está demostrado en
autos que ella realizó su construcción con posterioridad al demandado, la
decisión recurrida fue pronunciada, como ya se demostró, con una omisión
absoluta del análisis probatorio de las pruebas de las partes, lo que se
traduce en una inmotivación por vicio de silencio de pruebas, por lo que ante
tal situación se originó el ejercicio del recurso que hoy nos ocupa.
Pido
que el presente Escrito de Formalización (sic), sea agregado a los autos.
Admitido. Sustanciado conforme a derecho y declarada su procedencia en la
definitiva...”
La formalización del recurso de casación es carga que
pesa sobre el recurrente, por lo que éste debe ser cuidadoso en el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, así como los que, a tal efecto, ha elaborado esta Sala de Casación
Civil, cuya omisión implica la declaratoria del perecimiento del recurso, tal
como lo prevé el artículo 325 del mencionado código. Uno de los requisitos
esenciales que aparece en la primera de las disposiciones nombradas, es que el
formalizante haga la debida distinción entre las denuncias por defecto de
actividad de las de error de juzgamiento.
La
transcripción anteriormente realizada revela que el recurrente pretende
denunciar la infracción de los artículos 6 y 254 del Código Civil y los
artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509 del Código Procedimiento Civil, pero lo
hace con razonamientos de tal manera desordenados y confusos que impiden a este
Supremo Tribunal, comprobar la existencia de tales infracciones.
Si
el formalizante no establece la correlación indispensable entre los hechos y
los preceptos supuestamente violados, la delación carece de fundamentos y por
ello debe desestimarse; de lo contrario, este Alto Tribunal tendría que suplir
la carga procesal que corresponde al recurrente, cual es la
de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la
parte de la sentencia donde estima que se ha cometido la violación, demostrando
de forma indubitable en qué consiste la infracción.
En
relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en
el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o
las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u
omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de
haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal
2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la
última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con
expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas
normas.
Cabe destacar, que si bien la nueva Constitución de
En sus decisiones,
En consecuencia y de conformidad con lo
previsto en el artículo 325 eiusdem, dado que la formalización del recurso de
casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, se declara perecido dicho recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase directamente el
expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta-Ponente,
_______________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
___________________________
ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2005-000289