Exp. 2005-000289

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la FUNDACIÓN MISIONERAS EUCARÍSTICAS DE NAZARET, representada por el abogado Omar Marcano Millán, contra el ciudadano ANTONIO PEZULLO LANDI, representado por los abogados Ivan Mac Gregor y Carlos Medina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por decisión de fecha 20 de enero de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, confirmando tal decisión, que declaró sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada reconviniente relativa a la falta de cualidad de la parte actora reconvenida; sin lugar la solicitud hecha por la parte demandada reconviniente de que fuese declarada la nulidad del informe pericial presentado en el proceso; con lugar la acción por daños y perjuicios incoada;  sin lugar la reconvención por daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandada reconviniente. 

Contra la precitada decisión anunció recurso extraordinario de casación el abogado Carlos Medina Meza, en representación de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. 

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala observa lo siguiente:  

         El recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, realiza un recorrido del juicio a través de varios capítulos que denomina: De los hechos; de las cuestiones previas promovidas; de la contestación al fondo de la demanda; de las pruebas aportadas por las partes y; de la evacuación de las pruebas. Finalmente y como si de un escrito de informes se tratara, el recurrente plantea lo que a continuación se transcribe in extenso:

 

“...CAPITULO QUINTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Antes de entrar a analizar las sentencia (sic) dictada por el Tribunal Superior, debo resaltar que el A Quo, el día 4 de Agosto (sic) de dos mil cuatro, en vez de citar una sola sentencia (sic), por el contrario pronunció de manera separada, dos (2) sentencias, una relativa a las cuestiones previas opuestas y la otra sobre pronunciándose (sic) sobre el fondo de la causa. Así las cosas, el Tribunal Superior, en el decurso de su pronunciamiento no se refiere a un elemento que mi resulta (sic) ser un factor sumamente relevante pues, puede haber incidido en la resultas de la presente causa. En efecto, considero que habiéndose producido dos fallos de manera simultánea en la misma fecha, y por cuanto la sentencia dictada que declara sin lugar la cuestión previa opuesta vulnera el orden público, al no haberse producido un pronunciamiento por el Tribunal Superior, respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, constituye una falta del sentenciador, por cuanto que como quiera que sea, opuestas las cuestiones previas, como en el caso de marras, en el que fueron opuestas, la ordinal 3ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la actora, ha debido el A Quo, producir su fallo de conformidad con o (sic) dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la misma accionada convalida la existencia de su ilegitimidad al consignar, de manera extemporánea, tal como consta de autos, el instrumento poder que la acreditaba como representante de la Fundación Misionera Eucarísticas de Nazaret” (sic), pero en esta ocasión el instrumento poder fue otorgado con estricto sumisión (sic), acatamiento y cumplimiento a las formalidades aludidas en el precitado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo considero (sic) que con este acto se convalido (sic) la existencia de la referida cuestión previa opuesta, por lo que, tanto el quo (sic) como el superior, incurrieron en el vicio de inmotivación de la sentencia al no incorporar dentro de su sentencia, el análisis de ese elemento probatorio que teniendo características de instrumento público fue incorporado por la actora adjunto a su escrito de informes ya que de haberlo hecho se hieran (sic) visto en la necesidad imperiosa de restituir el orden jurídico infringido. De allí que a mi juicio de ambas instancias, el silencio de las partes, puede válidamente materializar normas de orden público como la contenida en el precitado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ambos incurren en la desaplicación del artículo 6 del Código Civil que claramente estatuye que estas no pueden violarse ni relajarse de modo alguno, sin embargo, el A Quo al momento de pronunciarse respecto a la cuestión previa referida no analizó este elemento de juicio y mucho menos el recurrido, quien obvio (sic) hacer cualquier tipo de comentario al respecto, con lo cual materializó la ocurrencia del antes citado vicio de inmotivación de la sentencia.

 

Ahora bien para resolver el fondo del asunto, el Tribunal Superior esgrime-. “Para resolver todo este asunto, debe comenzarse el análisis por el estudio de la cronología de las adquisiciones y de las pruebas de las remodelaciones, demolición…”

 

“…La copia del título supletorio que cursa a los folios fs (sic) 64 al 68 de la primera pieza del expediente evidencia que la ciudadana ELENA ANTONIA BETANCOURT, causante de la fundación demandante en el presente juicio reconstruyó el inmueble que para entonces (20/08/07) era de su propiedad, quedando con las siguientes características: paredes (sic) de bloque, cemento frisados (sic), piso de mosaico y cemento, techo de asbesto, con techo raso, puertas y ventanas de madera y está compuesta de zaguán, corredor, cuatro (4) habitaciones, cocina comedor, lavandero, dos (2) baños con todas sus dotaciones sanitarias y dos y dos (02) patios…” (Sic), vemos como al comenzar a plantear el análisis para la controversia el Tribunal Superior comienza atrayendo elementos de juicios inexistentes en el proceso en efecto, afirma, tal como se aprecia del pre transcrito texto, que del título supletorio allí mencionado, el cual fue protocolizado en fecha 10 de septiembre de 1.987, se evidencia que la actora demolió el inmueble de su propiedad quedando con las características allí señaladas mencionado (sic), cuando lo cierto es que ese instrumento es el mencionado en el documento de compra-venta mediante la cual (sic) la actora adquirió dicho inmueble, en fecha 4 de noviembre de 1.987, teniendo las características señaladas con anterioridad, por lo que de allí mal puede evidenciarse que la demandante para esa fecha demolió el inmueble de su propiedad, cuando lo cierto es, que la actora adquirió el inmueble, tal como se desprende tanto de la documental bajo análisis como del documento de Compra venta consignado por la actora adjunto a su libelo de demanda en el cual se hace alusión al referido titulo supletorio, de allí pues que el A Quem (sic) va mas allá de lo existente en autos, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atiene a lo alegado y probado en autos y desaplicando la norma procedimental contenida en el artículo 15, pues evidentemente existe una parcialidad de su parte, tal como se evidencia, hacia la accionante.

Así mismo, señala: “Este documento fue acompañado en copia certificada por la misma parte demandada, pero con el mismo no se añade ningún elemento que permita precisar la razón de los daños que la fundación mediante demandante dice que padeció su inmueble, ni si los mismos efectivamente ocurrieron, ni mucho menos la cuantía…” (Sic) Vemos como el A Quem (sic) de manera irresponsable descalifica una prueba que a mi juicio resulta fundamental para determinar que el inmueble aludido por la actora en el libelo de la demanda tiene las características que el A Quem  (sic) afirma tener después de la supuesta reconstrucción a que el (sic) hace alusión y que no se desprende del título supletorio en mención, pues lo único que se evidencia que (sic) la actora adquirió originariamente un inmueble constituido por un zaguán, corredor, cuatro habitaciones, cocina comedor, lavandero, dos baños, con todas sus instalaciones sanitarias, dos patios.

“…La copia fotostática del escrito libelar interpuesta por el ciudadano José Tomás López García, en su condición de párroco de la parroquia San Sebastián de Maiquetía, en contra del demandando en este juicio y demás recaudos que tampoco fueron impugnados y deben ser apreciados como documentos auténticos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede apreciarse como una demostración de que existió una querella Interdictal de obra nueva en la que se solicitó, y así fue a acordad (sic) por el Tribunal, la prohibición de continuar dicha obra en perjuicio de la iglesia y el patrimonio cultural de la República (sic), en virtud de que la edificación que adelantada el ciudadano Antonio Pezzullo destruyó el muro Sur del terreno de la iglesia, no es cierto que se encuentre en curso, por cuanto al f 79 (sic) de la primera pieza del expediente cursa una decisión conforma (sic) a la cual se declaró la perención de la instancia…” El A Quem (sic) sin duda saca elementos de convicción inexistentes en los autos desestimando los que realmente existen en estos. En primer termino, la accionada consignó las documentales de marras no en copias fotostáticas sino por el contrario copias certificadas de las mismas. Ha debido el juzgador superior adminicular estas documentales con la inspección judicial practicada el inmueble (sic) del demandado que cursa a los folios 173 al 176 de la segunda pieza, la cual fue practicada en fecha 11 de marzo el 2.002 (sic), donde se demuestra que aún para esa fecha la construcción de mi representado aún (sic) se encontraba paralizada, por o (sic) que le hubiera sido forzoso concluir que la citada obra se encuentra paralizada desde la fecha del decreto de paralización, es decir, desde el 28  de noviembre de 1.994 (sic) y aún continuaba en ese estado aún al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha 11 de marzo del 2.002 (sic), por lo que desaplica de nuevo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y violenta de nuevo la disposición contenida en el artículo 12 del mismo código al no Atenerse (sic) a lo alegado probado (sic) en autos. De que para el Tribunal Superior la obra construida por mi mandante no comenzó en Agosto del 1.992 (sic), fueron paralizadas en ese mismo año y aún se encuentran en ese estado para el 11 de marzo del 2.002 (sic), únicas fecha ciertas que de autos se evidencia, Tampoco (sic), el A Quem (sic) toma en cuenta que la presente demanda fue admitida en fecha 21 de junio del 2.000 (sic), diecinueve días antes de que se decreta la perención a que él alude en el texto de su sentencia. Al entrar a analizar la prueba testimonial el A Quem (sic) a los efectos de determinar que la construcción realizadas (sic) por la demandante fueron hechas con posterioridad a la demandado (sic) esgrime: “el ciudadano MARIO LINO SOSA declaró conocer al demandado, que dicho ciudadano demolió la casa que adquirió y que la nueva construcción causó daños a la pared perimetral por el lindero norte del inmueble de la Fundación y que la demolición llevada a cabo por el Sr. Antonio Pezzullo se llevo (sic) a cabo con posterioridad a la remodelación y construcción de la casa Misioneras Eucarísticas de Nazaret. Así mismo aprecia al ciudadano VIVIAN CAPOTE MALDONADO quien afirmó que el Sr. Pezzullo demolió el inmueble…y porque se ve el daño que ocasionó al muro…” (sic). El A Quem (sic) el entrar (sic) en el análisis de esta prueba violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando el parágrafo segundo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no aplicar la norma de derecho contenida en el preciado (sic) artículo 508, en efecto el ciudadano VIVIAN ANTONIO CAPOE (sic) MALDONADO  en su respuesta la (sic) décima repregunta formulada, dejó claro que fue ESTIMULADO por el Dr. Marcano, es decir, el apoderado de la actora para que viniera a declarar en el juicio, aún así, fueron apreciadas sus deposiciones. En cuanto al ciudadano Mario Lino Sosa Perera afirma que no hay seguridad de la fecha en la cual el demandado realizó los trabajos en el terreno de su propiedad, ello se infiere de la respuesta dad (sic) a la quinta repregunta formulada. Ahora bien sin duda alguna que el Tribunal Superior al apreciar las decisiones por un lado de un lado (sic) de un testigo estimulado y por el otro de uno que no tiene certeza de la ocurrencia de los hechos incurre en la violación y desaplicación de las prenombradas normas procésales.

 

De igual manera el A Quem (sic) desecha la primera inspección judicial evacuada por la demandada con asistencia de práctico, la cual riela a los folios 166 al 172 de la 1ra. Pieza, por que a su juicio se refiere a hechos ninguna (sic)  relevancia, cuando lo cierto es que mediante es (sic) inspección judicial se dejó constancia que (sic) el inmueble propiedad de la demandada ya no estaba constituido por: un zaguán, corredor, dos (2) baños, corredor, cuatro (4) habitaciones, cocina-comedor, lavandero, dos baños con todas sus dotaciones sanitarias, dos patios sino (sic) que por el contrario ahora estaba constituía (sic) por tres niveles, con piso de granito, 15 habitaciones, 3 baños 2 capillas, tal como se evidencia de autos, lo cual demuestra que a la accionante si realizó trabajos de remodelación al inmueble perteneciente a la demandante,,,, (sic) sin embargo,,,, (sic) el A Quem (sic) nuevamente infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al silenciar dicha prueba desaplicando el artículo 12 ejusdem, (sic)

En cuanto a la experticia practicada, aunque carece de objeto fue apreciada por el A Quem (sic), siendo que la misma recayó no sobre el bien aducido en su escrito libelar por el actor, es decir, el descrito en el título supletorio que riela a los folio 64 de 68 de la primera pieza, sino no (sic) sobre otro inmueble ubicado en la misma parcela propiedad de la actora pero con características totalmente distintas, sin embargo, fue apreciado por el tribunal superior, pero no en el sentido de aceptar que el inmueble fue totalmente remodelado, sino que se le causaron daños al mismo, desaplicando el principio de la sana critica a que alude el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por último, a mi juicio ha debido el A quo (sic) valorar el título supletorio, debidamente registrado consignado por la actora adjunto a su escrito de informes que en momento alguno fue impugnado, donde da fe cierta de haber modificado totalmente el inmueble de su propiedad y de donde (sic) se evidencia que dicho título fue evacuado en fecha 27 de Junio del 2.002 (sic) y protocolizado en fecha 16 de Julio del 2.002(sic), tal como se evidencia de los autos que rielan a la segunda pieza, es decir, estas son las únicas fechas ciertas que existen en autos respecto a la construcción que la actora ejecutó ya (sic) que ni siquiera en su libelo de demanda señaló fecha alguna al respecto, por lo que es forzoso concluir que, la demandante construyó con posterioridad al demandado y que estando contenida en una prueba documental mal puede pretender el A Quem (sic), que la misma sea enervada por la prueba testimonial, más aún cuando dicha prueba documental el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil válida (sic) su consignación hasta el acto de informes. Y es así que siendo las precitadas, las únicas fechas ciertas que existen en autos, respecto a la construcción llevada a cabo por la actora, debió inferir el tribunal superior, que aún para la fecha de la admisión de la demanda que nos ocupa la actora aún continuaba con los trabajos de reconstrucción de su inmueble, los cuales ante la existencia de la evacuación del referido titulo (sic) supletorio, debe concluirse que concluyeron en el mes de Junio del 2.002 (sic), no obstante, el A Quem (sic) no valoró dicha documental omitiendo incluso mencionarlo en el texto de su fallo, incumpliendo con su obligación de analizar todas las pruebas traídas a los autos, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo nuevamente el vicio de inmotivación de la sentencia y desaplicando el artículo 12 del mismo Código al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Si era el caso que la presente controversia, dada las condiciones y pruebas aportadas por las partes en el juicio, había generado dudas respecto a la fecha en la cual ambas partes realizaron sus trabajos de demolición y reconstrucción, ha debido el A Quem (sic), aplicar el principio contenido en el segundo aparte del artículo 254 del Código Civil, esto es, en caso de duda los Jueces sentenciaron a favor del demandado.

 

Por último y partiendo del criterio, tal como se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación dela (sic) regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Para que la sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Asimismo, el juez no puede, tal como lo ha hecho el tribunal superior en el caso que nos ocupa, escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas. La recurrida incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir todo análisis respecto de las pruebas aportadas por el accionante y al analizar parcialmente otras, incurre en la omisión prevista en el mencionado artículo 509, y siendo tal omisión, a mi juicio, es determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que si la recurrida hubiese analizados (sic) dichas pruebas, hubiese concluido en el causante (sic) del adosamiento y consecuencial daños (sic) causados a su inmueble fue la propia accionante ya que está demostrado en autos que ella realizó su construcción con posterioridad al demandado, la decisión recurrida fue pronunciada, como ya se demostró, con una omisión absoluta del análisis probatorio de las pruebas de las partes, lo que se traduce en una inmotivación por vicio de silencio de pruebas, por lo que ante tal situación se originó el ejercicio del recurso que hoy nos ocupa.

Pido que el presente Escrito de Formalización (sic), sea agregado a los autos. Admitido. Sustanciado conforme a derecho y declarada su procedencia en la definitiva...”

 

La formalización del recurso de casación es carga que pesa sobre el recurrente, por lo que éste debe ser cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, así como los que, a tal efecto, ha elaborado esta Sala de Casación Civil, cuya omisión implica la declaratoria del perecimiento del recurso, tal como lo prevé el artículo 325 del mencionado código. Uno de los requisitos esenciales que aparece en la primera de las disposiciones nombradas, es que el formalizante haga la debida distinción entre las denuncias por defecto de actividad de las de error de juzgamiento. 

La transcripción anteriormente realizada revela que el recurrente pretende denunciar la infracción de los artículos 6 y 254 del Código Civil y los artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509 del Código Procedimiento Civil, pero lo hace con razonamientos de tal manera desordenados y confusos que impiden a este Supremo Tribunal, comprobar la existencia de tales infracciones.

         Si el formalizante no establece la correlación indispensable entre los hechos y los preceptos supuestamente violados, la delación carece de fundamentos y por ello debe desestimarse; de lo contrario, este Alto Tribunal tendría que suplir la carga procesal que corresponde al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima que se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

        

         En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4)  La especificación  de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. 

Cabe destacar, que si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.  

En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica. 

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, dado que la formalización del recurso de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido dicho recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

         En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 20 de enero de 2005. Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.   

 

Presidente de la Sala,

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta-Ponente,

 

 

_______________________

 YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

 

 

______________________________

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2005-000289