![]() |
Magistrada ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
En la incidencia de medida
cautelar surgida en el juicio por cumplimiento de contrato y nulidad de
decisiones de asambleas generales extraordinarias, seguido por ANA MYRELLA
ROJAS, GRACIELLA RUÍZ DE RAMÍREZ, BELQUIS QUINTERO DE VILLARREAL, MARÍA ALBERTA
RANGEL DE GUILLÉN, NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, OVIDIO JOSÉ MANSILLA y JESÚS
EDUARDO ESCALANTE, representados por los abogados Lorena Deciato Corredor,
Luis Fernando Madariaga, Juan Arcángel Avendaño Romero y Sonia Liduvina
González Silva, contra
Contra la referida decisión
de alzada, los actores anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por
este Alto Tribunal mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2003, y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia
de
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del
ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, sustentado en que “...la sentencia objeto del presente recurso
de casación omite el pronunciamiento que le correspondía a los alegatos de la
parte actora esgrimidos en el escrito presentado en fecha 4 de junio de 1997 (...), alegatos estos, que expuso la parte demandante
en contestación a los reiterados argumentos que en diversos escritos presentó
la parte demandada en el transcurso de la incidencia cautelar...”.
Indican,
que en el escrito presentado el día 4 de junio de 1997 alegaron:
“...con motivo a las sucesivas diligencias
suscritas por la apoderada de la parte demandada y del contenido de las mismas,
me veo en la obligación de hacer las siguientes consideraciones: Consta de
libelo de la demanda la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y
gravar de cada uno de los apartamentos asignados a mis representados, siendo la
consecución de dichos apartamentos la razón de ser de su ingreso a la
“Asociación Simón Bolívar-Los Frailejones”, consta también en dicho libelo y en
el expediente que mis representantes cumplieron con todos y cada uno de los
requisitos y con cada pago ordinario o extraordinario; consta también en el expediente, y hay prueba suficiente de que a
dichos apartamentos se les estaba liberando las hipotecas que los gravan, con
la intención de venderlos a terceros, sin respetar la primera asignación y
consta que
Refieren
que el juez superior omitió pronunciarse sobre el alegato en cuestión, respecto
de que en el expediente hay pruebas suficientes
que demuestran que
La Sala para decidir observa:
El ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de pronunciarse
sobre todo y únicamente sobre aquello que haya sido alegado durante el proceso
por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en
forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de las partes y a
las excepciones o defensas opuestas. (Sentencia del 25 de febrero de 2004, en
el juicio de Orlando Antonio Cañizales
Godoy c/ Gloria Josefina Morillo
Pérez).
En el presente caso, señalan
los formalizantes que el día 4 de junio de 1997 alegaron en el cuaderno de
medidas, que los apartamentos en disputa “...se
les estaban liberando las hipotecas que los gravan, con la intención de
venderlos a terceros, sin respetar la primera asignación...”, e indican que
dicho alegato fue omitido por el juez superior al momento de resolver la
apelación interpuesta contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar
y gravar acordada.
A fin de comprobar si la
recurrida fue incongruente respecto de ese planteamiento, la Sala observa que
el juez superior estableció en la sentencia recurrida que:
“...Vistas las apelaciones
interpuestas, por ambas partes con fechas diez y seis (16) que corre al folio
318 y otra el diez y ocho (18) inserta al folio 320, ambas del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y siete (1997) contra el auto dictado por el Juez “a
quo” con fecha 15 de los mismos mes y año (sic) (15-12-97) en el cual se fija
el monto de la fianza para suspender la medida de prohibición de enajenar y
gravar sobre los apartamentos allí especificados, el Tribunal para decidir
observa: Legalmente existen dos tipos de clases de cauciones o garantías: Las
reales constituidas por la hipoteca y la prenda, a las que añade el depósito en
dinero, la cual, aunque se conoce con esa denominación, no lo es en realidad,
al menos que acto volutivo contractual previsto en el artículo 1.749 del Código
Civil (sic), sino más bien por su similitud con la medida cautelar de embargo,
debido a la obligante (sic) designación de un depositario judicial (...). Por
tanto, es incuestionable que el monto de la garantía personal a prestar que da
al comedido arbitrio del Juzgador (sic), razón por la cual el Tribunal declara
SIN LUGAR las apelaciones formuladas convalidando así el auto apelado, sin
condenatoria en costas por resultar perdidosas ambas partes.
Vista igualmente la apelación interpuesta por la abogada CIOLY J.
ZAMBRANO (f. 314) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Mérida con fecha veintiuno de julio
de mil novecientos noventa y siete (21-07-97) que corre a los folios
adquieren si se trata de documentos públicos o debidamente reconocidos
como determina el artículo 429 del referido código; por otra parte, cuando se
trata de documentos originales emanados y suscritos por una de las partes, si
no son desconocidos por aquel contra quien se oponen, se tienen por
reconocidos y por tanto con el valor del
público en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen (1.399 del Código Civil). De allí que cuando
no se trata de instrumento de aquella naturaleza o que no han sido reconocidos,
es evidente que no se les puede otorgar valor probatorio alguno, así como
tampoco cuando se trata de un instrumento que tiene la categoría legal antes
indicada pero que no se refieren en su contenido, de una manera clara e
inobjetable, a las cuestiones que con ellos se quieren probar.
En el caso en examen, hay que aclarar que los institutos de crédito
carecen de capacidad o facultad para dar fe pública de sus actos, por lo que
los comprobantes de depósitos efectuados en MERENAP (...) no pueden ser tomados
en cuanta como prueba pertinentes, porque aparte de haber sido emitidos por un
instituto privado, son copias a carbón en donde es imposible la realización del
cotejo, añadiéndose que no hay ninguna vinculación directa en su contenido con
el problema planteado en esta incidencia.
En relación a los recibos emanados de la parte demandada (...) no se
infiere en absoluto que se refieran a pagos parciales por el precio de apartamentos
pues sólo se indican mensualidades de diferentes meses, sin declararla (sic)
que operación o sobre que derecho van a ser imputadas las cantidades que allí
se dicen canceladas, por cuando pueden hacer referencia a distintas operaciones
contractuales que no necesariamente tiene que ser las que se contemplan en el
planteamiento de esta incidencia (...).
Igualmente a los folios
Conviene hacer referencia especial al documento que en copia fotostática
autenticado ante
Por último, respecto de la declaración de la testigo NELIZ DEL CARMEN
DÁVILA PEÑA, para ratificar el contenido de un documento, aparte de que el no
obra en este cuaderno, las repreguntas que le fueron formuladas en una gran
mayoría inciden sobre el fondo del problema o bien son cuestiones de carácter
general como el de tenor como identificación un carnet de política habitaciones
o que se presenta en representación de la parte demandada autorizada por el
gerente general; las funciones que ejercen y la tramitación de los créditos,
que para declarar sobre fecha acerca (sic) de liberación de hipoteca o de los
socios cuyas solicitudes fueron aprobadas, si la asociación civil obtuvo un
crédito a corto plazo de la entidad de ahorro y préstamo varias veces citada,
la cancelación de las alícuotas; y que explicar el procedimiento sobre
obtención de un crédito es bastante limitado por cuando depende de la gerencia
general y de la junta directiva, que puede cambiar en cada o en varios casos.
En cuanto pues, a la procedencia o
improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar
y gravar sobre los apartamentos previamente indicados, es de
observar que no basa,
como indica el Juzgador de Primera Instancia en auto del seis de febrero de mil novecientos
noventa y siete que corre
al folio
ilusorio lo decidido y del derecho reclamado afirmaciones que igualmente
repite en su sentencia de fecha 21 de julio de 1997 que corre a los folios
Por las razones y consideraciones anterior (sic) este
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Amparo Constitucional de
Por la índole de la misma de esta decisión revocatoria
(sic) de la de Primera Instancia no hay especial condenatoria en costas en esta
Alzada, confirmando igualmente la extemporaneidad de la oposición planteada por
la parte demandada, pues lo fue el mismo día de la decisión...”.
De la transcripción anterior,
Ante la
ausencia de tal pronunciamiento, bien para negar o acoger la defensa de los
accionantes respecto de la posibilidad de que sean vendidos a terceras personas
los inmuebles previamente adjudicados a ellos, esta Sala considera que el juez
de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad del fallo, por mandato
expreso del artículo 244 eiusdem.
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada
Ponente,
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ