![]() |
Exp. 2005-000804
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
En
el juicio por indemnización por daños y perjuicios intentado originalmente ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y
posteriormente declinado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario, ambos con Competencia Nacional y Sede en
Contra la precitada decisión,
ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y
formalizados; el 30 de noviembre de 2005 por los accionantes y, por la
accionada, el 12 de diciembre del mismo año. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica sólo en el formalizado por los demandantes.
Concluida la
sustanciación, pasa
En atención a la
doctrina pacífica y consolidada de
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem,
por haber incurrido la recurrida –según su dicho- en el vicio de inmotivación.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Sobre el
contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse
sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que
sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
(…Omissis…)
La carencia de
cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el
artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
(…Omissis…)
Sobre el
requisito prescrito en el ordinal 4°, esto es, los fundamentos de hecho y de
derecho, ha sido criterio de esta Sala Civil (Sic) del Tribunal Supremo de
Justicia, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir
en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo
resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y
la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y
abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material
de la norma individual en que consiste la sentencia.
Así ha dicho
esta Sala que:
(…Omissis…)
Bajo el imperio
de esta doctrina judicial, al leer y analizar la sentencia se observa que hay
una falta absoluta de fundamento en la decisión, dada la contradicción en los
motivos, puesto que la sentencia contiene una conducta cavilante sobre la carga
probatoria y de dubitación sobre la naturaleza del contrato, diciendo que no es
un contrato de arrendamiento, que tampoco es un contrato de depósito, para
concluir que es un “atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad”.
Y bajo su
cavilación establece como una hipótesis que “en la medida que se le considere
(sic) una obligación de resultado, habría que exigir (sic) que el banco, para
exonerarse de responsabilidad, comprobare una causa extraña no imputable en el
sentido de los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil”. Es decir,
que si se le considera, -no que los juzgadores de la recurrida consideran-,
habría –hipótesis futura- que exigir la responsabilidad al banco. La pregunta
es ¿quién debe hacer esa consideración y bajo qué parámetros?. Esa
consideración por supuesto que la debe hacer el jurisdicente, porque es él a
quien le toca juzgar, a quien le toca afirmar el derecho y determinar a quien
le corresponde la carga probatoria. No dejarla a la consideración de las
partes, o quizás de algún tercero que lea el fallo.
Pero retomando
el análisis de la sentencia recurrida, pudiera decirse que esa “consideración”
la resuelven los jurisdicentes, cuando de inmediato sin determinar la regla o
tipo legal aplicable a ese contrato atípico, hace (Sic) la siguiente
afirmación:
(…Omissis…)
Es decir, que
de golpe y porrazo, sin afirmar el tipo legal regresa el balón de la carga
probatoria al campo de los actores, al no entenderla como una obligación de
resultado, sino como una obligación de medios. Y nuevamente aquí hay que
afirmar que esta distinción tiene su interés porque al parecer mayoritario de
la doctrina señala que la virtualidad práctica de la distinción entre
obligaciones de medio y de resultado estaría en el régimen de la carga de la
prueba, en el sentido de que la culpa se presume en las obligaciones de
resultado, mientras que debe ser probada en las obligaciones de medio
(CARBONNIER, J: Derecho Civil, Las Obligaciones, p. 250).
E insiste en la
carga probatoria del actor, cuando nuevamente vuelve la sentencia recurrida a
hacer una afirmación inentendible, contrariando todo lo afirmado por ella
misma, y es cuando señala que por ser la actividad de custodia del banco
extrínseca (sic), sólo puede imputársele responsabilidad “si se hubiese
comprobado que la bóveda o la caja asignada al demandante hubieran sido
afectadas en su integridad”. Para luego, afirmar que no habiéndose comprobado
violencia alguna sobre la caja, es “obligante reconocer que corresponde la
carga de probar los hechos constitutivos en que se fundamenta su demanda,
petitorio (sic), siendo obligante concluir entonces que éste deberá ‘(…) acreditar no sólo la existencia de los
objetos cuya indemnización pretende, sino que también dichos objetos estaban
introducidos en la caja de seguridad (…)’ a los fines de certificar (sic)
el daño producido”.
Es decir, de
acuerdo a esta última afirmación parece que han llegado a la convicción que por
el tipo legal no afirmado, se responde civilmente como una obligación de
medios, al atribuir a mis representados (1) el acreditar no sólo la existencia
de los objetos cuya indemnización pretende; (2) que dichos objetos estaban
introducidos en la caja de seguridad, a los fines de certificar (sic) el daño
producido; y (3) que hubo violencia sobre la integridad de la caja.
Esto
evidentemente constituye una contradicción en la motivación, ya que
(i) Si se trata
de un “atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad”, -como lo afirma
la recurrida- las obligaciones derivadas son de resultado, y consecuentemente,
le corresponde al prestador del servicio de custodia de la caja de seguridad
–léase banco- que está exento de culpa, que ejerció la conducta de vigilancia y
custodia a que estaba obligado y que no hubo sustracción de bienes.
(ii) La
atipicidad contractual realmente supone la creación de un nuevo contrato que
carece por completo de regulación legal. Los contratos atípicos, por obedecer a
nuevas circunstancias o, incluso necesidades no previstas por el legislador, no
son contemplados por las normas positivas, por cuanto carecen de tipo legal. Y
por ende, si el juez lo califica atípico, de acuerdo a sus conocimientos deberá
adaptarlo a las normas positivas que mejor encuadre (Sic) el contrato, sin
violentar la voluntad contractual. Y no inscribirlo en determinado tipo legal,
como sucede en este caso en el que los jueces de la recurrida hablan de un
atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad.
(iii) La
determinación de la naturaleza contractual no resulta baladí, pues, como lo
afirman Garrigues (vid. Contratos Bancarios, p. 448) y Gay De Montilla (vid. P.
340), de la calificación jurídica de la figura dependerá su régimen jurídico,
es decir, cuáles son las normas aplicables a la prueba del contrato, la
naturaleza de la acción de restitución a favor del cliente, la índole y la
extensión de las obligaciones, y la responsabilidad de los contratantes.
Como pueden
observar, ciudadanos Magistrados, hay una especie de totum revolutum de carga probatoria y de imprecisión contractual,
dada la cavilación y contradicción en la motivación, que atenta contra los
propósitos de la necesaria motivación del fallo, que consisten (i) en permitir
a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera
que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual
emana, sino también porque convenza con
la fuerza de la razón; y (ii) en que esta Sala controle la legalidad (cfr.
ABREU BURELLI, Alirio/MEJÍA ARNAL, Luis:
Esta falta de
concordancia lógica entre sus postulados evidentemente que hace inmotivada
(art. 243.4 CPC) la sentencia recurrida, tal como lo afirmara esta Sala en
sentencia del 09.08.1994, y por ende, nula por aplicación del artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil. Así solicito lo declare esta Sala al declarar
procedente esta denuncia...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del
formalizante).
Respecto de lo delatado
por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:
“...Establecidos
los hechos anteriores, pasa este Tribunal a examinar las características del
“contrato de arrendamiento de caja de seguridad” (location de cofre forts como se lo conoce en Francia o contratto
di abbonamento alle cassete di sicureza, como se le llama en Italia),
antes de proceder a examinar los otros hechos invocados por la parte actora y
que han sido negados por BANESCO BANCO
UNIVERSAL C.A., en el presente juicio. Se trata de un contrato mediante el
cual el banco concede a un cliente suyo, que paga por ello un cierto canon, el
goce de una de las cajas de seguridad que mantiene en su bóveda para que el
cliente deposite en tal caja bajo llave, valores muebles (billetes, monedas
metálicas, joyas, títulos de crédito), de manera que, para abrirla, se requiera
además de esa llave en poder del cliente otra llave que el banco conserva y que
requiere ser utilizada conjuntamente con la que está en poder del cliente, y en
que, por estar la propia caja arrendada encerrada en ese espacio hermético y
blindado que caracteriza la llamada “bóveda”, no puede penetrar ni aun el
respectivo titular de la caja sin el auxilio de un dependiente del banco y bajo
su control. Este contrato de caja de seguridad no ha sido tipificado en el
Código Civil francés ni en nuestro Código Civil. En cambio, el vigente Código
Civil italiano lo trata en sus artículos 1839 (Sic) a 1841 (Sic). El artículo
1839 (Sic) de este último Código dice: “En el servicio de la caja de seguridad, el
banco responde ante el usuario por la idoneidad de la custodia de los locales y
por la integridad de la caja, salvo caso fortuito”.
La naturaleza
propia del contrato de caja de seguridad presenta una complejidad en cuanto a
la mixtura de los rasgos que lo caracterizan: de una parte tiene algo de
contrato de arrendamiento, puesto que el banco ejecuta su obligación poniendo
una porción de su propio local a disposición del cliente (la caja de seguridad
ubicada en una cámara acorazada) para el uso exclusivo del mismo; pero de otra
parte, no es esto solo lo que busca el cliente, pues lo que él busca es la
protección y la seguridad de lo que guarde en la caja. La obligación de
custodia de este modo un papel relevante, y mediante ella el Banco se
compromete a evitar la intrusión de extraños en la cámara acorazada. Esta
última circunstancia, conjuntamente con la imposibilidad que tiene el cliente
de acceder a la caja de seguridad por sí solo, en cualquier momento,
requiriéndose del auxilio de la otra llave que posee el banco; la necesidad de
que la entidad bancaria se encuentre abierta al público, distinguen al contrato
de arrendamiento de caja de seguridad del contrato de arrendamiento previsto en
el artículo 1.579 del Código Civil por el cual “…una de las partes contratantes
se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
tiempo y mediante un precio determinado…”, sin que se establezca en
éste último ningún tipo de restricción para acceder a la cosa arrendada como si
se hace en el contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Por otra parte,
este contrato se distingue del contrato de depósito de que hablan el Código
Civil y el Código de Comercio, porque el banco no recibe las cosas que el
cliente decide libremente introducir y retirar de la caja de seguridad que le
ha sido asignada, tan solo se compromete a prestar el servicio de asegurar una
organización consistente en el suministro de una caja resistente incrustada en
una bóveda igualmente resistente a toda intromisión abusiva de terceras
personas y además una vigilancia eficaz. Esta peculiar predisposición de medios
materiales y humanos, que es lo que caracteriza a una organización empresarial,
contribuye a diferenciar el contrato de caja de seguridad del depósito strictu
sensu, en el que una persona recibe una cosa ajena con obligación de
conservarla y restituirla (artículo 1749 (Sic) del Código Civil). El banco no
recibe del cliente las cosas que él deposita en la caja, ni siquiera las
conoce, con lo cual queda garantizado el secreto del contenido de la caja; se
limita a organizar un servicio controlado de acceso exclusivo del cliente o de
la persona autorizada por éste a la caja. Tal contrato no tiene pues, el carácter
de un contrato real.
En el contrato
de arrendamiento de caja de seguridad, el banco no tiene la detentación
material de los bienes que el cliente guarda en su caja, solo que la
permanencia de la caja arrendada bajo la detentación del banco limita la posibilidad
para el cliente de custodiar por sí mismo el contenido de la caja. Por esta
atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, es por lo que
se plantea la pregunta de a quién corresponde la responsabilidad en caso de que
el titular de la caja de seguridad alegue, como en el caso presente, haber
desaparecido de la caja bienes y valores que él sostiene haber introducido en
la misma.
La custodia
consiste en una actividad dirigida a prevenir y evitar las causas que puedan
dañar al acreedor. En la medida en que se la considere una obligación de
resultado, habría que exigir que el banco, para exonerarse de responsabilidad,
comprobare una causa extraña no imputable en el sentido de los artículos 1271
(Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil. El hecho de que el actor FRANK PETIT DA COSTA, no tenga la
detentación de la caja es lo que hace que él no pueda conocer la “causa” que ha
determinado la imposibilidad de encontrar en la caja lo que asevera haber
guardado en ella, pero es esa correlativa no detentación por el banco de los
contenidos de la caja, sino tan solo el control de los mecanismos de acceso a
tales contenidos, lo que hace cuestionable atribuir al banco la carga de la
prueba de la “causa” por la que el actor o su representante no halló en la caja
lo que ellos dicen haber sido el contenido de la misma. La actividad de
custodia del banco es por eso extrínseca, y solo pudiéndosele imputar
responsabilidad si se hubiese comprobado que la bóveda o
Ahora bien, en
el caso examinado no se ha comprobado violencia alguna sobre
En este orden
de ideas, la doctrina y jurisprudencia extranjera han admitido que el
arrendatario de una caja de seguridad puede comprobar contra el banco cuál era
el contenido de la caja cuya pérdida total o parcial reclama a partir de un
conjunto de indicios graves, precisos y concordantes. Al respecto se ha
pronunciado Ma. ISABEL HUERTA VIESCA,
en su obra “La responsabilidad Bancaria
en el contrato de caja de seguridad, Biblioteca Jurídica CUATRECASAS, Tirant lo Blanch,
Valencia, España, 2003) (Sic), quién señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, a
los efectos de establecer algunos de los indicios de los cuales pueden valerse
el arrendatario de caja de seguridad, para probar la preexistencia de sus
bienes dentro de la misma, la autora Ma.
ISABEL HUERTA VIESCA, en la obra antes descrita, señala lo siguiente:
“…los indicios
que pueden auxiliar al cliente para acreditar que tales bienes se encontraban
en la caja… pueden ser los siguientes: 1.- Facturas y documentos acreditativos,
en primer lugar, de la propiedad de tales bienes por parte del cliente. En la
práctica forense francesa ha habido diversos pronunciamientos relativos a robos
de joyas, en los que se han tomado como indicios presuntivos no sólo las fotos
de las joyas y sus facturas aportadas por el joyero titular de la caja, sino
también la propia profesión de joyero de tal titular o también la existencia de
tasaciones periciales de los bienes en cuestión. 2.- Captura de los ladrones y
localización de los bienes descritos, en la denuncia o en la propia demanda o
de parte de los mismos…”
La parte actora
acompañó a su libelo, acta levantada el día 20 de septiembre de 1996 (folio
13), en que se asienta que la apertura de
Para decidir
En relación al vicio de inmotivación,
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo
de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad,
en caso de error.
Sobre este particular,
“La motivación debe estar constituida por las
razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del
dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación
a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para
En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta
infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación -según su
dicho- porque los Jueces Asociados no expusieron las razones por las cuales, ante la atipicidad del contrato de
arrendamiento de cajas de seguridad (señalan que no es un contrato de
arrendamiento como tal, pero tampoco es un depósito), determinaron que las
obligaciones derivadas del mismo son de medios y no de resultados,
estableciéndole al accionante la carga de probar la preexistencia de los bienes
en la caja de seguridad.
En este sentido, de la transcripción parcial del texto de
la recurrida, se observa que los Jueces Asociados señalaron y analizaron la
complejidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, debido a que
el mismo no está tipificado en nuestra legislación; que vista la imposibilidad
de custodia por parte del arrendatario de la caja de seguridad que se encuentra
en la bóveda del banco, éste no podía saber las causas por las cuales no se
encontraron los bienes muebles que asegura estaban en la misma; que dado que el
banco nunca supo que bienes muebles ingresó el arrendatario en la caja de
seguridad arrendada, éste sólo debía cumplir con la obligación de custodia de
la bóveda, razones por las cuales concluyeron que los accionantes tenían la
carga probatoria de comprobar sus dichos.
En el sub iudice,
lejos de incurrir los Jueces Asociados en una inmotivación, éstos procedieron a
un análisis complejo de la situación planteada en la presente controversia y sí
lo que pretende el recurrente es combatir los fundamentos expuestos por los de
Por lo antes expuesto, concluye
II
Al amparo del ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 12 y 243, ordinal 6° eiusdem,
por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Reproduciendo
lo señalado por la doctrina judicial sobre el contenido de la sentencia que
debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma
hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la carencia de
cualesquiera de estos requisitos anula la sentencia, tal como prescribe el
artículo 244 del mismo Código, cuando expresa (Sic)
Uno de los
requisitos que debe cumplir toda sentencia es la determinación de la cosa u
objeto sobre que recaiga la decisión, y ha señalado esta Sala que la sentencia
debe ser autosuficiente y contener en sí todas (Sic) los requisitos, menciones
y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos
extraños para complementarla o hacerla inteligible, es decir, que dicha
determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro
documento o recaudo fuera del fallo (st. N° 269 del 30.05.2002), y ha dicho el doctor
Ricardo Henríquez
Si se lee de
manera íntegra el texto de la sentencia recurrida, se observa que en ninguna
parte se determina la causa de pedir, o la limita a un simple enunciado.
En efecto, en
su texto, la recurrida se limita a señalar que se reclama la indemnización por
la sustracción de “bienes y valores
que se enuncian en el libelo”, sin determinarlos o especificarlos. Esa
inespecificación en la sentencia recurrida obliga a ir a las actas del
expediente para poderse enterar cuales fueron los bienes que se denunciaron
como desaparecidos y cuya preexistencia juró mi correpresentado (Sic) Frank
Petit Da Costa.
De acuerdo al
juramento de preexistencia de bienes contenidos en el documento autenticado en
(…Omissis…)
Esos antes
descritos bienes, que constituyen el objeto de la pretensión, no fueron
especificados o determinados en la sentencia recurrida, sin que pueda
constituir óbice o excusa el hecho de que se haya negado el derecho a ser
indemnizados. Aun cuando la decisión fuera negativa, existe la obligación
procesal del juzgador de determinar el objeto o causa de pedir, obligación de
no cumplieron los juzgadores de la primera instancia (Sic), ya que la expresión
de “bienes y valores que enuncian en
el libelo”, no satisface la exigencia del legislador contenida en el
cardinal (Sic) sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que
al negar el derecho niega su preexistencia. Pero ¿la preexistencia de qué?. Es
evidente que debía especificarlos, y cumplir así con la previsión del artículo
243.6 del Código de Procedimiento Civil, que se interpreta que dicha
determinación debe aparecer directamente del fallo, porque la sentencia debe
ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias
que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para
complementarla o hacerla inteligible (St. N° 334 del 02.06.2005, Sala Civil).
Luego, al no
determinar o especificar el objeto de la pretensión la sentencia recurrida, es
procedente esta delación, por cuanto la sentencia recurrida incurre en el vicio
de indeterminación (art. 243.6 CPC), y consecuentemente, se encuentra viciada
de nulidad (art. 244 CPC), y así solicito declare esta Sala...”. (Subrayado y
cursivas del formalizante).
Respecto de lo denunciado, la recurrida hizo el siguiente
señalamiento:
“…Del análisis del libelo de demanda y su reforma, tenemos que los
alegatos de los actores se circunscriben a: (…); 5°) Que los bienes depositados
por los actores son los que se describen en el libelo de demanda como
pertenecientes respectivamente a cada uno de ellos y que el valor de los mismos
para el momento de la demanda era de SETENTA
Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES
(Bs. 72.894.880,00), cantidad que debe ser indexada hasta la fecha en que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., convenga
en reparar tal daño causado a los actores por su negligencia en la custodia de
(…Omissis…)
CUARTO: SIN LUGAR,
la demanda incoada por FRANK PETIT DA
COSTA, en contra de BANESCO BANCO
UNIVERSAL C.A., antes BANCO
AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., anteriormente identificados…” (Mayúsculas,
subrayado y negritas del texto).
Para decidir
En la presente denuncia, el formalizante señala la
infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
porque –según su dicho- los Asociados no hicieron la determinación objetiva en
la sentencia, dado que no mencionan a lo largo de la decisión, cuales fueron
los bienes cuya indemnización solicitaron los accionantes.
En el caso bajo análisis, la pretensión de los
accionantes consiste en la indemnización a través del pago solicitado al
demandado de una cantidad de dinero –cuya indexación también peticionan-, mas
no es la restitución de los bienes por ellos especificados en el libelo de
demanda. Esto dicho en otras palabras significa que, el petitorio de la demanda
consiste en que el accionado cancele la cantidad de setenta y dos millones
ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.
72.894.880,00), monto en el cual los accionantes estimaron el daño
supuestamente causado y cuya indexación solicitaron, por la supuesta
sustracción de bienes de la caja de seguridad que resguardaba el Banco
demandado. Es esta la pretensión de los demandantes.
En este orden de ideas, pretende el recurrente inducir a
error a esta Suprema Jurisdicción, al denunciar una supuesta indeterminación
objetiva fundamentándola en la no mención de todos y cada uno de los bienes
muebles que los accionantes señalaron en su libelo, mas cuando de la lectura de
la recurrida, cuya transcripción parcial se hizo a la denuncia anterior, esta
estableció que no probaron los demandados la existencia de dichos bienes.
En el sub iudice,
se centra en la indemnización de una cantidad de dinero, por la supuesta
responsabilidad del Banco demandado al permitir la sustracción de bienes, que
el actor los pretendió listar para justificar el monto demandado.
Por lo antes expuesto y vista la transcripción parcial ut supra de la recurrida,
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 16 y 361 eiusdem,
por falsa aplicación y los artículos 1.163 y 1.166 del Código Civil, por error
de interpretación.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Para una
mejor comprensión de esta denuncia, me permito ubicar el escenario procesal:
1.- mi
representado, abogado Frank Petit Da Costa, suscribió contrato de arrendamiento
el 12.03.1986, de una caja de seguridad ubicada en la agencia de Sabana Grande,
signada con el N° 67;
2.- en dicha
caja procedió a guardar todos aquellos bienes muebles descritos en la denuncia
anterior y que aquí doy por reproducido, que pertenecen a su grupo familiar
integrado por su cónyuge Emigdia Cartaya de Petit y sus hijos Daniel y
Alexandra Petit Cartaya;
3.- luego de
más de diez años de uso de la caja de seguridad, con uso más o menos frecuente
hasta 1996, cuando se traslada el grupo familiar a
4.- Luego, de
no haber usado la caja por un período superior al año, el 20.09.1996, cuando
intenta abrir la mencionada caja la señora Emigdia Cartaya de Petit, no fue
posible, ya que la llave no abría la caja;
5.-
considerando que se trataba de bienes obtenidos por el grupo familiar, entre
los cuales se indican la preexistencia de bienes propios de damas (zarcillos,
collares, por ejemplo), para no prestar dudas y no ser terceros los potenciales
causahabientes del contratante, se incluyó a los mismos como reclamantes
judiciales de los daños que se ha ocasionado por la sustracción de los bienes
de la caja. Es decir, que no se le dio el carácter absoluto que, a primera
vista, pareciera tener el principio de la relatividad de los contratos, y
entendiendo, como lo afirma la cláusula 24° contractual, que el grupo familiar
directo no actúa como terceros, se demandó en litisconsorcio.
Bajo ese
escenario, la sentencia recurrida ha excluido del presente juicio a mis
representados-codemandantes, ciudadanos Emigdia Cartaya de Petit, Daniel
Alejandro Petit Cartaya y Alexandra Sofía Petit Cartaya, bajo el siguiente
señalamiento:
(…Omissis…)
Quiere decir
que la sentencia recurrida orillando el camino, ha excluido el derecho de
accionar en el presente juicio de mis representados, bajo la errada
interpretación del principio de la relatividad de los contratos consagrado en
los artículos 1163 (Sic) y 1166 (Sic) del Código Civil, olvidando, como bien lo
ha asentado esta Sala en sentencia de vieja data -15.02.1960-. que el
mencionado principio de la relatividad contractual no tiene carácter absoluto
que ofrece a primera impresión.
Dice esta Sala
en la sentencia en comento que:
(…Omissis…)
Bajo este
predicamento y dada la manifestada atipicidad del contrato de arrendamiento de
caja de seguridad, las cuales de manera tácita se arrienda para el uso y guarda
de bienes del grupo familiar directo –como sucede, por ejemplo, con la casa de
habitación arrendada- y en los que los efectos obran sobre el patrimonio
conyugal y familiar, resulta evidente que los integrantes de ese pequeño núcleo
familiar no pueden considerarse como terceros, porque no son completamente extraños al contrato. Y así se reconoce en el
contrato de arrendamiento de caja de seguridad suscrito, cuando en su cláusula
24° se establece:
“EL
ARRENDATARIO declara expresamente haber leído con detenimiento el presente
contrato, y que acepta todas y cada una de las cláusulas, las cuales son también “obligatorias” (sic) para su representante y
para los causahabientes a título particular o a título universal de EL
ARRENDATARIO”.
Ahora, sí en
ese contrato de adhesión suscrito interpartes hace “obligatorio” –léase se
extiende- para el representado (Sic) y sus causahabientes las cláusulas
contractuales, invocar el principio de la relatividad de los contratos con
carácter absoluto para excluir a mis representados es un dislate. Y así cabe
preguntarse: ¿y si hubiese sucedido a la inversa?. Es decir, que no su hubiese
constituido el litis consorcio activo, ¿Qué habría dicho la recurrida?. ¿Quizás
hubiese invocado esa cláusula 24° contractual para sostener un litis consorcio
necesario?. Es verdad que es una cláusula abusiva, pero debe interpretarse en
beneficio de los derechos del contratante –débil jurídico de la relación-, para
así imponer cauces a las ventajas económicas y jurídicas ostentadas por quien
tiene la posición privilegiada (cfr. MELICH ORSINI, José: Las Particularidades
del contrato con consumidores, Revista UCV N° 111, p. 85). Y en este mismo
sentido camina la doctrina judicial argentina al señalar que “en el contrato de
caja de seguridad el cliente es adherente y consumidor, por lo cual se
encuentra en situación de debilidad jurídica en la relación contractual y con
la imposibilidad de cuestionar o intentar modificar el contenido de las
cláusulas predeterminadas o predispuestas por el otro contratante, pues sólo
puede rechazarlas o aceptarlas sin debate alguno” (CNCOM, Sala A, 25.06.1998,
caso Flojeras Haydee y otro/Banco Quilmas).
Luego, al
aplicar el principio de la relatividad de los contratos en forma absoluta y
negarle a mis representados, ciudadanos EMIGDIA CARTAYA de PETIT, DANIEL
ALEJANDRO PETIT CARTAYA y ALEXANDRA PETIT CARTAYA, su derecho a actuar en el
litis consorcio activo integrado en este proceso, es claro que la recurrida
incurrió en una errada interpretación de los artículos 1163 (Sic) y 1166 (Sic)
del Código Civil, ya que mis representados, en la relación contractual de
autos, no tienen el carácter de terceros a que refieren los artículos antes
mencionados. E igualmente, en vista de esa errada interpretación de los citados
dispositivos legales, ha consecuenciado una falsa aplicación del artículo 16
concatenado con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya
que se le ha negado la cualidad activa a mis representados teniendo interés
jurídico actual y, por ende, se ha declarado procedente una defensa perentoria
de falta de cualidad que les excluye del proceso, en perjuicio de su derecho a
participar activamente en el juicio.
En
consecuencia, solicito de esta Sala declare la procedencia de esta delación y,
establezca que hubo la violación de los artículos 1163 (Sic) y 1166 (Sic) del
Código Civil por errada interpretación; y de los artículos 16 y 361 del Código
de Procedimiento Civil, por falsa aplicación...” (Mayúsculas y negritas del
formalizante).
Para decidir
En la presente delación, el formalizante plantea la
supuesta infracción por falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código
de Procedimiento Civil, y por error de interpretación, los artículos 1.163 y
1.166 del Código Civil, al establecer los Asociados que los ciudadanos Emigdia
Cartaya de Petit, y Daniel y Alexandra Petit Cartaya, carecen de cualidad
activa para ser parte en el presente juicio.
En el caso bajo análisis, los Asociados declararon sin
lugar la acción propuesta por los demandantes de indemnización por daños y
perjuicios, estableciendo además la falta de cualidad de los codemandantes,
cuestión ésta que ataca el recurrente en la presente delación.
Ahora bien,
II
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 12, 506 y 510 eiusdem, por falsa aplicación y, los artículos 1.271 y 1.272 del
Código Civil, por error de interpretación.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Este quizás
constituye el punto más álgido del presente juicio y es el referido a la carga
probatoria, y al que la sentencia recurrida se ha referido de una manera
cavilante y dubitativa. Cavilación que le lleva a hacer una errada
interpretación del artículo 1271 (Sic) del Código Civil que regula la
responsabilidad contractual y su prueba.
Y digo que
contiene una conducta cavilante sobre la carga probatoria, porque luego de
debitar sobre la naturaleza del contrato diciendo que no es un contrato de
arrendamiento, que no es un contrato de depósito, concluye que es un atípico
contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Y señala la sentencia recurrida
que “en la medida que se le considere una obligación de resultado, habría que
exigir (sic) que el banco, para exonerarse de responsabilidad, comprobare una
causa extraña no imputable en el sentido de los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic)
del Código Civil”.
Pero de
inmediato, hace la siguiente afirmación:
(…Omissis…)
Y luego vuelve
la sentencia recurrida a hacer una afirmación inentendible, contrariando todo
lo afirmado por ella misma, y es cuando afirma que por ser la actividad de custodia
del banco extrínseca (sic), sólo puede imputársele responsabilidad “si se
hubiese comprobado que la bóveda o la caja asignada al demandante hubieran sido
afectadas en su integridad”. Para luego, afirmar que no habiéndose comprobado
violencia alguna sobre la caja, es “obligante reconocer que corresponde la
carga de probar los hechos constitutivos en que se fundamenta su demanda,
petitorio (sic), siendo obligante concluir entonces que éste deberá ‘(…) acreditar no sólo la existencia de los
objetos cuya indemnización pretende, sino también que dichos objetos estaban
introducidos en la caja de seguridad (…)’ a los fines de certificar (sic)
el daño producido”.
Después de
dicho todo esto se va a cita de doctrina extranjera, para entrar a analizar y
desechar la prueba indiciaria. Una especie de totum revolutum de carga probatoria, al pasar la obligación de
resultado a obligación de medios sin precisar la naturaleza contractual.
Tratando de
desmadejar esta maraña sobre la carga probatoria cuando se da una reclamación
por incumplimiento contractual, hay que decir cuando el artículo 1271 (Sic) del
Código Civil prescribe que “el deudor
será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa
extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Significa que se establece una presunción juris
tantum de culpa con lo cual, como bien lo afirma el doctor Melich Orsini
(vid. La responsabilidad extracontractual en relación contractual. Revista UCV,
p. 52), cuando dice que “al acreedor le bastaría probar el incumplimiento del
deudor, estando exonerado de la prueba de que dicho incumplimiento se deba a
culpa del deudor”. El acreedor sólo tiene la carga de probar la existencia de
la obligación y demostrada ésta, opera contra el deudor, una presunción de
incumplimiento culposo (MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones, p. 105).
Esta regla
sobre la carga probatoria es aplicable a la relación jurídica contractual en la
que se reclame un incumplimiento, en los
casos específicos de los contratos de prestación de servicios de caja de
seguridad, importando poco la naturaleza o calificación –arrendamiento o
depósito- que se le de a la relación contractual e importando si (Sic) que la
relación obligacional establecida es una obligación de resultado (así la
consideran Tunc, De Gennaro, Molle, Paoletti, Garrigues, entre otros),
entendida como aquella en la que el deudor –el banco- se obliga a proporcionar
de forma directa e inmediata la satisfacción del interés –la tutela y seguridad
de sus bienes- del acreedor –el cliente-. Por lo tanto, el cumplimiento o
incumplimiento dependerá de la producción del resultado. Luego, la virtualidad
práctica de la determinación como obligación de resultado está en el régimen de
carga de la prueba, en el sentido de que la culpa se presumen (Sic) en las
obligaciones de resultado, mientras que debe ser probada en las obligaciones de
medios (JORDANO FRAGA, F., Responsabilidad Contractual, p. 84).
Ahora esto
lleva a señalar que en el servicio bancario de cajas de seguridad, el hecho
generador de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la inejecución total, parcial o defectuosa de las
prestaciones de las partes. Y podrá surgir para el banco, del incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que le incumbe. En términos generales el banco
es responsable de la pérdida o deterioro de los objetos introducidos en la caja
por el cliente, porque es su obligación impedir que se vulnere la seguridad que
deben brindar las cajas, y sólo podrá exonerarse o eximirse de esa
responsabilidad alegando y comprobando el hecho fortuito o fuerza mayor, que
tiene que estar generados por eventos que no pudieron ser predecibles –ejemplo,
la invasión alemana a italia- o de fuerza tal que la mayor previsibilidad no
pueda impedirlo –el deslave de Vargas o el desplome de las torres gemelas en
USA, por ejemplo-.
Producto de
ello hay una modificación en la carga probatoria, cuando se produce un
siniestro o un incumplimiento que ha generado un daño al cliente: la pérdida de
los bienes depositados en la caja de seguridad. Y así sí el evento dañosos se
produce por violación de la integridad de la caja de seguridad, al cliente le
corresponderá probar la existencia de ese evento, para reclamar la
responsabilidad al banco –punto en que se quedó la sentencia recurrida-. Y para
liberarse de responsabilidad, al banco no le basta invocar y probar ciertos acontecimientos
que constituyen ejemplos clásicos de caso fortuito o fuerza mayor, como son el
incendio, la inundación, el robo, la huelga, etc. (GARRIGUES, J.: Contratos
Bancarios, p. 462), y que se asientan las notas de imprevisibilidad; sino que, tratándose de obligaciones encuadradas
dentro del tráfico propio del banco y encaminadas a atribuir a las cajas de
seguridad la naturaleza que exige ese tipo de servicio, se produce un concepto
extraordinariamente técnico de la diligencia bancaria, que la convierten en un
criterio automático de imputación de todo evento producido en el área de riesgo
de la actividad bancaria (JORDANO FRAGA, F:
No cabe duda,
pues, que hay responsabilidad del Banco cuando se produce un evento dañoso en
la caja de seguridad que vulnere su integridad o que afecte el área de riesgo
de la actividad bancaria y la carga probatoria de eximirse de responsabilidad
es del banco demandado no sólo demostrando el no hecho del robo o no
vulneración de la integridad de la caja, sino
que éste no ha podido ser evitado a pesar del perfecto funcionamiento del
servicio de vigilancia y el mecanismo de cierre de la caja. Y por supuesto,
no es carga probatoria de la parte actora. Lo contrario, como se hiciera en la
sentencia recurrida, a aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil –consecuencia de una interpretación errada del artículo 1271 (Sic) del
Código Civil- e imponer a mis representados la carga probatoria de demostrar
que la caja fue fracturada o afectada en su integridad y que de ella desaparecieron
los bienes que se afirman estaban allí en guarda, evidentemente que impone una
probanza imposible y que tanto critica el Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Presente y
Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio N° 5,
p. 280), y que en criterio del profesor Jairo Parra Quijano (Crisis de
Atenta la
recurrida contra estos criterios, cuando de manera inflexible interpreta que
los elementos aportados por la parte actora “no contribuyen a demostrar que la caja de
seguridad haya sido objeto de manipulación por personas ajenas a la actora, ni
demuestran conducta negligente por parte del Banco que lo haga incurrir en
responsabilidad”. Es decir, que aplicando en forma irreflexiva el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, conduce “a
una auténtica irresponsabilidad de facto del banco, cuando aun habiendo
incumplimiento no puede demostrarse al existencia de dañe resarcible”
(GALVEZ DOMINGUEZ, E: Régimen Jurídico del servicio bancario de cajas de
seguridad, p. 211). O, como lo dice la doctrina judicial argentina “el
incumplimiento del deber de custodia asumido por el banco en un contrato de
caja de seguridad genera un supuesto de responsabilidad objetiva, y es
irrelevante a los fines exoneratorios, la ausencia de culpa de la entidad, ya
que no esta la conducta que califica el reproche, sino la falta de obtención
del resultado previsto” (CN COM, Sala A, 23.03.1995).
Esta auténtica
irresponsabilidad de facto del banco,
que propicia el fallo recurrido, evidentemente se da cuando erróneamente
interpreta el artículo 1276 (Sic) del Código Civil, eximiendo al banco de la
presunción de culpa que obra en su contra al haberse producido el evento dañoso
en su área de riesgo; y atribuir a mis representados la carga probatoria de
comprobación de la afectación de la integridad de la caja de seguridad.
Resulta claro
que la interpretación correcta del artículo 1276 (Sic) del Código Civil, es que
hay una presunción de culpa que obra contra el banco demandado y para
desvirtuarla no sólo deberá demostrar el no hecho del robo o no vulneración de
la integridad de la caja, sino que éste, de haber sucedido, no ha podido ser
evitado a pesar del perfecto funcionamiento del servicio de vigilancia y el
mecanismo de cierre de la caja. Esta errada interpretación del artículo 1276
(Sic) mencionado, consecuencia una falsa aplicación del artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil al imponer a mis representados la carga probatorio,
cuando obraba a su favor una presunción de culpa que debía destruir el banco
demandado. Violaciones éstas que denuncio y solicito de esta Sala declare la
procedencia de esta delación...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del
formalizante).
Para decidir
En la presente denuncia el recurrente delata un error de
interpretación de los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, en el que supuestamente
habrían incurrido los Asociados y la falta de aplicación de los artículos 12,
506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al error de interpretación de los artículo
1.271 y 1.272 del Código Civil,
En este orden de ideas, considera
Ahora bien, señalan los Asociados en su decisión que,
“…En el contrato de arrendamiento de caja de seguridad, el banco no
tiene la detentación material de los bienes que el cliente guarda en su caja,
solo que la permanencia de la caja arrendada bajo la detentación del banco
limita la posibilidad para el cliente de custodiar por sí mismo el contenido de
la caja. Por esta atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de
seguridad, es por lo que se plantea la pregunta de a quién corresponde la
responsabilidad en caso de que el titular de la caja de seguridad alegue, como
en el caso presente, haber desaparecido de la caja bienes y valores que él
sostiene haber introducido en la misma.
La custodia consiste en una actividad dirigida a prevenir y evitar las
causas que puedan dañar al acreedor. En la medida en que se la considere una
obligación de resultado, habría que exigir que el banco, para exonerarse de
responsabilidad, comprobare una causa extraña no imputable en el sentido de los
artículos 1271 (Sic) y 1272 (sic) del Código Civil. El hecho de que el actor FRANK PETIT DA COSTA, no tenga la
detentación de la caja es lo que hace que él no pueda conocer la “causa” que ha
determinado la imposibilidad de encontrar en la caja lo que asevera haber
guardado en ella, pero es esa correlativa no detentación por el banco de los
contenidos de tal caja, sino tan solo el control de los mecanismos de acceso a
tales contenidos, lo que hace cuestionable atribuir al banco la carga de la
prueba de la “causa” por la que el actor o su representante no halló en la caja
lo que ellos dicen haber sido el contenido de la misma. La actividad de
custodia del banco es por eso extrínseca, y solo pudiéndosele imputar
responsabilidad sí se hubiese comprobado que la bóveda o
Ahora bien, en el caso examinado no se ha comprobado violencia alguna
sobre
Tal como claramente se observa de la transcripción parcial
de la recurrida, los Asociados establecen el cumplimiento por parte del
accionado de su obligación de custodia de la caja –cuido del sitio donde se
encuentra- debido a que la misma no presentó ningún tipo de violencia en su
integridad física.
En relación a la segunda obligación referida a impedir el
acceso de personas no autorizadas, la misma se constata cumplida por el
accionado dado que las únicas personas que tuvieron acceso a la caja de
seguridad, fueron el arrendatario y su representada, así los Asociados lo señalan
en el texto de la recurrida,
“…Entre las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el
juez sustanciador, destaca también la inspección judicial practicada el 11 de
marzo de 1998 (folios 148 al 170 vto.) sobre la carpeta de control llevada por
l banco demandado, consignada por éste en esa oportunidad bajo el rótulo “Frank
Petit Da Costa. Caja N°
En este sentido, al haber dado cumplimiento el accionado
a sus obligaciones, referidas éstas al cuido del sitio donde se encuentra
ubicada la caja de seguridad arrendada y al control del acceso de personas a la
misma, es obvio que la interpretación realizada por
En relación a la delación planteada por el recurrente de
la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 506 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, dado que –según su dicho- los Asociados invirtieron la
carga probatoria en la presente controversia,
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil establece, el deber de atenerse únicamente a lo alegado y
probado en autos y al poder de interpretación de los contratos; el eiusdem, establece que cada parte debe
probar sus alegatos; y el 510 ebídem,
como deben ser apreciados los indicios por el Juez.
Luego de
establecerse por la alzada que el demandado cumplió con su obligación
contractual, estableció que en todo caso y por la naturaleza atípica del mismo,
el Banco demando en este tipo de relación contractual, no recibe ni conoce las
cosas que se depositan en la caja de seguridad, por lo que, además de ser un
objeto del demandante actor la colocación de los bienes en la caja de seguridad,
lo cual hace que sea de él la carga de la prueba, sería imposible al Banco
demostrar que en esa caja existan dichos bienes; además de ser necesario dicha
demostración, pues constituye el elemento cierto del pago de la indemnización
reclamada, por lo que el Juez no infringió los artículos 506 y 510 del Código
de Procedimiento Civil.
Respecto al artículo 12, según se evidencia del
expediente, el mismo contrato estableció que, “…“EL BANCO” no será responsable por extravío, pérdida, falta o
menoscabo de lo que él haya guardado en “
Por todo lo antes expuesto,
III
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 12, 506 y 510 eiusdem, y el artículo 1.399 del Código Civil, todos por error de
interpretación.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...La presente
demanda tiene las características especiales originadas en la naturaleza y
calificación que se le de al contrato suscrito entre mi poderista, ciudadano
Frank Petit Da Costa, y la entidad bancaria demandada, para determinar las
responsabilidades que asumen el ente prestador del servicio de caja de
seguridad. De la calificación que se le de surgen los efectos o consecuencias
jurídicas.
La sentencia
recurrida al analizar este aspecto, se limita a señalar, distinguiéndolo de los
contratos de arriendo, que:
(…Omissis…)
Y más adelante,
distinguiéndolo del contrato de depósito, señala que:
(…Omissis…)
No cabe duda
que se está ante una admitida relación contractual de prestación de servicios
de caja de seguridad, de la que surgen obligaciones para los contratantes, que
se pueden compendiar así:
a.- Para el
Banco de (i) proporcionar al cliente el uso de la caja, mediante la entrega
de la llave; (ii) de configurar el servicio de manera idónea y mantener y
preservar la efectividad de los mecanismos y sistemas de seguridad que tiendan
a tutelar la seguridad de la caja; (iii) a controlar el acceso a la caja; y
(iv) y mantener al cliente en el goce pacífico de la caja.
b.- Para el
usuario o cliente de pagar el precio del contrato en los términos
convenidos; (ii) utilizar la caja para el uso pactado; (iii) admitir la
realización de la obra que se precise para la reparaciones (Sic) urgentes de la
caja o de los locales en que se encuentra, o en todo caso el traslado de la
misma; y (iv) restituir al término del contrato las llaves y la caja en el
estado en que le fuera entregada.
Estas
obligaciones se reflejan en todo contrato de cajas de seguridad bancarias,
importando poco la naturaleza o calificación –arrendamiento o depósito- que se
le de a la relación contractual e importando si que la relación obligacional
establecida es una obligación de resultado (así consideran Tunc, De Gennaro,
Molle, Paoletti, Garrigues, entre otros), entendida como aquella en la que el
deudor –el banco- se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata la
satisfacción del interés –la tutela y seguridad de sus bienes- del acreedor –el
cliente-. Por lo tanto, el cumplimiento o incumplimiento dependerá de la
producción del resultado. Y la virtualidad práctica de la determinación como
obligación de resultado está en el régimen de carga de la prueba, en el sentido
de que la culpa se presume en las obligaciones de resultado, mientras que debe
ser probada en las obligaciones de medios (JORDANO FRAGA, F., Responsabilidad
Contractual, p. 84).
Ahora esto
lleva a señalar que en el servicio bancario de cajas de seguridad, el hecho
generador de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la inejecución total, parcial o defectuosa de las
prestaciones de las partes. Y podrá surgir para el banco, del incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que le incumbe. En términos generales el banco
es responsable de la pérdida o deterioro de los objetos introducidos en la caja
por el cliente, porque es su obligación impedir que se vulnere la seguridad que
deben brindar las cajas, y sólo podrá exonerarse o eximirse de esa
responsabilidad alegando y comprobando el hecho fortuito o fuerza mayor, que
tiene que estar generados por eventos que no pudieron ser predecibles –ejemplo,
la invasión alemana a italia- o de fuerza tal que la mayor previsibilidad no
pueda impedirlo –el deslave de Vargas o el desplome de las torres gemelas en
USA, por ejemplo-.
Producto de
ello hay una modificación en la carga probatoria, cuando se produce un
siniestro o un incumplimiento que ha generado un daño al cliente: la pérdida de
los bienes depositados en la caja de seguridad. Y así sí el evento dañosos se
produce por violación de la integridad de la caja de seguridad, al cliente le
corresponderá probar la existencia de ese evento, para reclamar la
responsabilidad al banco –punto en que se quedó la sentencia recurrida-. Y para
liberarse de responsabilidad, al banco no le basta invocar y probar ciertos
acontecimientos que constituyen ejemplos clásicos de caso fortuito o fuerza
mayor, como son el incendio, la inundación, el robo, la huelga, etc.
(GARRIGUES, J.: Contratos Bancarios, p. 462), y que se asientan las notas de
imprevisibilidad; sino que, tratándose de obligaciones encuadradas dentro del
tráfico propio del banco y encaminadas a atribuir a las cajas de seguridad la
naturaleza que exige ese tipo de servicio, se produce un concepto
extraordinariamente técnico de la diligencia bancaria, que la convierten en un
criterio automático de imputación de todo evento producido en el área de riesgo
de la actividad bancaria (JORDANO FRAGA, F:
No cabe duda,
pues, que hay responsabilidad del Banco cuando se produce un evento dañoso en
la caja de seguridad que vulnere su integridad, y la carga probatoria de
eximirse de responsabilidad es del Banco demandado y no de la parte actora. Lo
contrario, como se hiciera en la sentencia recurrida, a aplicar el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil e imponer a mis representados la carga
probatoria de comprobar que la caja fue fracturada y que de ella desaparecieron
los bienes que se afirman estaban allí en guarda, evidentemente que impone una
probanza imposible y que tanto critica el Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Presente y
Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio N° 5,
p. 280), y que en criterio del profesor Jairo Parra Quijano (Crisis de
Atenta la
recurrida contra estos criterios, cuando de manera inflexible interpreta que
los elementos aportados por la parte actora “no contribuyen a demostrar que la caja de
seguridad haya sido objeto de manipulación por personas ajenas a la actora, ni
demuestran conducta negligente por parte del Banco que lo haga incurrir en
responsabilidad”. Es decir, que aplicando en forma irreflexiva el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, conduce “a
una auténtica irresponsabilidad de facto del banco, cuando aun habiendo
incumplimiento no puede demostrarse al existencia de dañe resarcible”
(GALVEZ DOMINGUEZ, E: Régimen Jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad,
p. 211).
No cabe duda,
pues, que hay responsabilidad del Banco cuando se produce un evento dañoso en
la caja de seguridad que vulnere su integridad, pero también resulta evidente
que no basta la prueba del incumplimiento, o su admisión por el Banco, para que
el cliente pueda exigir la indemnización de daños y perjuicios, sino que además
deberá demostrar la efectividad del daño: (i) la preexistencia de las cosas
dentro de la caja y (ii) su valor.
Como puede
intuirse fácilmente el problema se plantea con toda virulencia cuando se trata
de la pérdida o desaparición de los objetos introducidos en la caja. Y que no
es tan álgido cuando se trata de un simple deterioro.
La propia
mecánica del contrato –el propio cliente introduce o extrae las cosas de la caja
de seguridad en su propia intimidad y cuando lo considera conveniente,
sometido, por supuesto, al horario bancario- “impide que el Banco conozca,
salvo el ejercicio del derecho de inspección que le corresponde, el contenido
de la misma. De hecho la única persona que lo conoce es el propio cliente,
siendo precisamente este secreto que caracteriza el contrato uno de los
elementos esenciales que el cliente busca cuando acude al banco para contratar
el uso de una caja. Esta circunstancia
puede complicar extraordinariamente la situación jurídica de aquél, dando
lugar a dificultades prácticamente insalvables en orden a la prueba del daño,
en caso de pérdida de los objetos introducidos en la caja, que conducirán a una
autentica (Sic) irresponsabilidad de facto del banco, cuando aun
habiendo incumplimiento no se puede demostrar la existencia de daño resarcible”
(GALVEZ DOMINGUEZ, E: Régimen Jurídico del servicio bancario de cajas de
seguridad, p. 211).
(…Omissis…)
La
determinación de los hechos sobre indicios graves, precisos, concordantes y
convergentes por parte del juez, no contraría lo previsto en el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, de que los jueces no pueden declarar la
procedencia de una demanda si no hay plena prueba de los hechos alegados, ya
que el juicio conjetural es un juicio de verosimilitud admitido por nuestro
legislador como excepción a la regla del artículo 254. Y que nuestra casación
admite para la formación de esa prueba de indicios o prueba circunstancial como
la denomina Bentham, que el juzgador debe guiarse por ciertos principios
jurídicos: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que
esta comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio
a un solo indicio. Correspondiendo su valoración por las reglas de la sana
crítica.
Dice Rengel
Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 482) que “los
indicios son hechos, es decir, acontecimientos o circunstancias, a partir de
los cuales y por medio de la experiencia, se puede concluir en otros hechos que
están fuera del proceso y constituye el objeto de la prueba”. Y continúa el
mismo autor que “junto a la apreciación de los medios probatorios está la de
los indicios; y aquí entra en juego el papel de las máximas de experiencia para
establecer la conexión entre el indicio y el hecho indiciado (relevante)”.
Bajo este
predicamento, hay que señalar que la sentencia recurrida admite como pruebas
los siguientes hechos admitidos por las partes y acreditados en autos: (1) que
hay un contrato de arrendamiento signado con el N° 51 de la caja de seguridad
N° 67 ubicada en la sucursal Sabana Grande del Banco demandado, suscrito entre
el codemandante FRANK PETIT DA COSTA y el BANCO demandado; (2) que hay un
recibo de pago de alquiler de la caja a nombre de FRANK PETIT DA COSTA y así
mismo un estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1990 de la cuenta
N° 00-95-02208-1 cuyo titular es FRANK PETIT DA COSTA; (3) que hay un acta
levantada por el Banco demandado el 20.09.96, a las 10:25 am, en la que se
acreditó que se procedió a la apertura de la caja de seguridad marcada con el
N° 67, cedida en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANK PETIT DA COSTA, en
presencia de la ciudadana Emigdia Mireya Cartaya y que con llave que tenía tal apertura
no fue posible; (4) que hay otra acta levantada por el Banco demandado, en la
que se acreditó que se procedió a la apertura de la caja de seguridad marcada
con el N° 67, cedida en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANK PETIT DA
COSTA, en presencia de la ciudadana Emigdia Mireya Cartaya y que la caja en
cuestión se encontraba vacía; (5) que hay otra acta levantada por el Banco
demandado, en la que se procedió a revisar e intentar abrir las cajas numeradas
del 1 al 182 y tal actividad fue negativa; (6) que hay una inspección judicial
realizada el 11.03.1998 en la sede del Banco, sucursal Sabana (Sic) Grande
(Sic), y en la que se constató las personas que tenían acceso a la caja: Frank
Petit Da Costa y Emigdia Cartaya de Petit, siendo el último acceso a la caja el
20.09.1996, que se encuentra en la carpeta correspondiente a la caja N° 67 el
contrato de arrendamiento y los recibos de pago del alquiler; (Sic)
Pero omite
concordarlos como presunciones graves y concordantes, que adminiculados a la
confesión espontánea de la parte demandada –contenida en su defensa previa de
prejudicialidad penal-, que de estos hechos fue impuesta la autoridad judicial
penal, a través del mecanismo de la denuncia formulada por el Banco
–Vicepresidente de Seguridad- y que la investigación la tiene el Juzgado 12°
Penal. Estos son hechos ciertos y admitidos por la (Sic) partes y que llevan a
un reconocimiento de que fue violada la integridad de la caja de seguridad N°
67, cuyo titular es el demandante FRANK PETIT DA COSTA, y que de la misma
desaparecieron o fueron sustraídos bienes o cosas, sin que se determinara como
se violaron las normas de seguridad que permiten el acceso a la mencionada
caja. Si no fue así, ¿por qué hicieron la correspondiente denuncia penal?.
Hechos admitidos que no requiere prueba y que al ser concordantes, en su
conjunto, forman la convicción de la existencia de un hecho ilícito.
Luego, al no
concordar estas pruebas simples e imperfectas, para así llegar a la convicción
que fue afectada la integridad de la caja de seguridad N° 67, y no habiéndose
alegado una causa de fuerza mayor o hecho fortuito que pudiera eximir de
responsabilidad al banco depositario de la cosa, determinar que el Banco
demandado es responsable de los posibles daños que se le pudieron haber
ocasionado a mis representados al ser violentada la integridad de la caja de
seguridad N° 67 contratada, es evidente que violentó los artículos 12, 506 y
510 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación; así como el
artículo 1399 (Sic) del Código Civil, lo que consecuencia la declaratoria de
improcedencia de la presente de la presente acción, por supuestamente no
haberse determinado la violación de la integridad de la caja. Denuncio, pues,
la violación de los mencionados artículos y solicito de esta Sala declare su
procedencia...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).
Para decidir
En la presente denuncia, el formalizante delata la
infracción de los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y
el 1.399 del Código Civil, todos por error de interpretación, lo que es –según
su dicho- consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la presente
demanda.
En este orden de ideas, en el texto mismo de la denuncia
el recurrente señala los hechos admitidos por las partes en el presente asunto,
señalando que de los mismos se deriva la violación a la integridad de la caja
de seguridad arrendada, lo cual –a su decir- debió ser establecido por los
Asociados en la recurrida.
En la denuncia desechada precedentemente esta Sala, dejó
evidenciado que la recurrida estableció el cumplimiento por parte del accionado
de sus obligaciones contractualmente establecidas, al constatarse que el
demandado mantuvo la custodia del lugar donde se encontraba la caja de seguridad
arrendada y el control en el acceso de las personas al área donde se hallaba la
misma.
Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al
contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador
toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus
posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho
planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la
situación fáctica planteada en el juicio.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos admitidos por
las partes, la interpretación realizada por los Asociados de los artículos
delatados por el recurrente, fue acertada dado que cada parte debía probar sus
alegatos; mas, sí de los medios probatorios –ciertamente- no se deduce la previa
existencia y ubicación de los bienes en la caja de seguridad, no podían en
aplicación de indicios o presunciones, proceder a la declaratoria de con lugar
de la demanda. Aunado a ello, llama poderosamente la atención lo aseverado por
el formalizante en el texto de su denuncia, al señalar que aun cuando no exista
plena prueba de los hechos denunciados, los jueces podrán declarar la
procedencia de la acción propuesta.
El formalizante no ataca directamente la conclusión del
Juez respecto al que el demandado cumplió sus obligaciones contractuales y por
cuanto el asunto precisamente corresponde a indemnización por responsabilidad
contractual, al verificarse que no hubo tal incumplimiento, la pretensión no
prospera. Simplemente señala en esta denuncia que de los hechos aceptados por
las partes y los indicios que existen, el Juez debió concluir que los bienes
habían sido depositados en la caja de seguridad y que el Banco es responsable
por su sustracción, sin embargo; no destruye la razón dada por el Juez respecto
a la obligación contractual y sin cumplimiento por parte del demandado.
Cabe destacar que el presente asunto deriva de un
contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, como tal fuente de
obligaciones, lo oportuno y necesario era analizar y valorar el texto del
contrato de arrendamiento de caja de seguridad, de lo cual evidenció la alzada que
dos eran las principales obligaciones del Banco, una custodiar la bóveda y la
otra, controlar el acceso de terceros a la misma y que, según el contrato “…’EL BANCO’ no será responsable por
extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que él haya guardado en “
Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que en la
recurrida no hubo infracción de los artículos 12, 506, 510 del Código de
Procedimiento Civil, ni el 1.399 del Código Civil, todos por error de
interpretación, lo que conlleva a la determinación de la improcedencia de la
presente denuncia. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
ÚNICA
Al amparo del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida de los artículos 509 y 510 eiusdem,
y, los artículos 1.368 y 1.394 del Código Civil, por error de interpretación de
las mismas en el establecimiento y valoración de las pruebas.
Se fundamenta
la denuncia de la siguiente manera:
“…1.- Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación de los artículos 509 y 510 del mismo Código y de
los artículos 1368 (Sic) y 1394
(Sic) del Código Civil, por errada
interpretación de dichas normas en el establecimiento y valoración de las
pruebas.
En su argumentación para negar
el derecho de mis representados, la sentencia recurrida le niega valor probatorio
a la declaración jurada de la preexistencia de bienes que hiciera mi
correpresentado (Sic), abogado Frank Petit Da Costa, y de la estimación de
valor de bienes que hiciera un representante de
Y al efecto, señala:
(…Omissis…)
Aun cuando no lo diga,
pareciera que el soporte legal para considerar inidónea esta prueba es el
artículo 1368 (Sic) del Código Civil que requiere que, para darle valor a un
instrumento privado es indispensable que se encuentre firmado por aquel o
aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba.
La sentencia recurrida se ancla en dicho dispositivo legal, no poniendo cauce
jurídico a la dificultad de la prueba directa, caso difícil, ya sea por razones
normativas (ambigüedad, indeterminación, antinomias) o fácticas (problemas de
relevancia, prueba, calificación, etc.) y se basa exclusivamente en un
razonamiento deductivo, sin acudir a otros parámetros para justificar la
decisión. En estos casos donde hay opciones en conflicto, “es imprescindible
determinar cuál es la adecuada” (CHAUMET, M: Perspectiva trialista para la
caracterización de casos difíciles).
Y, por ende, al establecer y
valorar la declaración jurada de mi representado por las reglas del artículo
1368 (Sic) del Código Civil y no recurrir al artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil que le autoriza a actuar según las reglas de la sana
crítica para formar su convicción, y dentro de ese orden de ideas, el
legislador autoriza al jurisdicente a recurrir al juicio conjetural o indicio,
que se incorpora como medio probatorio en la reforma de 1986 del Código de
Procedimiento Civil (art. 510 CPC), y que debe estar basado en la determinación
de los indicios y de los caracteres propios y relativos a otros elementos de
convicción y además debe ser grave, preciso y concordante o convergente, es
claro que su actuación no se ajusta al régimen establecido por nuestro
legislador de aplicación de las reglas de la sana crítica en los casos
difíciles.
Es evidente que hay una falsa
aplicación del artículo 1368 (Sic) del Código Civil, porque la declaración
jurada de bienes de mi representado, abogado Frank Petit Da Costa, no es un
documento privado para serle aplicada esa regla legal, es y se trata de un
documento autenticado contentivo de una confesión extrajudicial sobre la
preexistencia de bienes que se encontraban en la caja de seguridad que le fuera
alquilada por el banco. Por lo tanto, su establecimiento y valoración
probatoria, sólo puede darse por las reglas de sana crítica, dándole fuerza
presuntiva de la preexistencia de los bienes que bajo juramento se dijo que se
encontraban en la caja de seguridad.
En la declaración jurada
autenticada por ante (Sic)
El Banco ha negado la
preexistencia de los mismos, sin embargo, regresando a lo antes expresado,
desestimar la preexistencia de los mencionados bienes, simplemente por la
negativa del Banco, es admitir la irresponsabilidad de facto del Banco, lo que vulneraría el valor de lo justo, al
atentar con el principio de seguridad que debe tener todo cliente cuando
contrata una caja de seguridad. Nunca respondería el Banco o sería necesario
que cada vez que se depositara unos bienes en la caja de seguridad tendría que
recurrir a un fedatario para que deje constancia, describa y le confiera un
valor a cada bien.
Entendiendo que el indicio
constituye un desarrollo específico de las reglas de la sana crítica, pues, lo
que se cataloga como tal, es resultado de la inducción lógica, de la
inferencia, de la imaginación y de la experiencia del juez. Sólo de esa manera,
puede declararse como cierto un hecho del que no existe verificación concreta,
partiendo de otro, u otros, que si la tienen. Esto se evidencia la (Sic)
disposición legal, exige de las presunciones humanas, el que sean consecuencia
directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado.
Luego, se tenía que apreciar
esta declaración jurada de preexistencia, con los otros elementos de convicción
para determinar si existen indicios concordantes, graves y precisos que puedan
llevar a la convicción de la preexistencia de tales bienes, atendiendo así a las
gravísimas dificultades que en materia probatorio ofrece el proceso, y que como
bien lo dice la doctrina judicial española (st. 03.03.1988, Audiencia
Provincial de Barcelona, España), se deben conjugar estos elementos entre sí y
con otros no despreciables, como puede ser “la respetabilidad de las personas,
algunos principios de pruebas concretas de preexistencia, la ratificación bajo
juramento del contenido inicial de la denuncia, en concordancia todo ello con
la lógica, que permite deducir la racionalidad de la ocupación de las cajas con
objetos de tal naturaleza e incluso de parecido valor, el Tribunal que, como ya
ha expresado es consciente de las dificultades con que se enfrenta y, por
consiguiente de su responsabilidad de conciencia, ha tratado de superar
aquéllas y ha asumido éstas, en el sentido de llegar a las siguientes
conclusiones: a) (Sic) procede fijar una indemnización a cada perjudicado,
equivalente a la tasación pericial practicada, o que se practique, en ejecución
de sentencia, de los objetos denunciados como desaparecidos, con referencia a
la caja violentada. B) De su importe habrá de deducirse el de los objetos
recuperados o que se recuperen que, en ejecución de sentencia sean
definitivamente entregados a cada uno de ellos, así como los que en el futuro
pudieran recuperarse. C)La cifra no podrá exceder, en ningún caso de la
estimación hecha por cada uno de ellos, respecto a los que la han verificado,
deduciéndose, en tal supuesto a dicho límite”.
Hemos afirmado que allí
depositaba o guardaba los bienes de Frank Petit Da Costa, de su esposa y de sus
hijos, los que se enumeraron de manera muy prolija y circunstanciada en el
libelo, en la que incluye anillos, cadenas, medallas, medallas de grado
universitario, colecciones de monedas propias de la época, que hace ver una
conducta muy clara de que llevaba su propio control personal de los bienes que
dejaba en la caja de seguridad; y los bienes descritos concuerdan con la data
que refiere esas prendas que dice le fueron sustraídas, se enmarca dentro de
los objetos utilizados en esa época y que por máximas de experiencia se sabe
que era una costumbre dar de regalo prendas en los grupos familiares de mediana
capacidad económica; que dada las razones de inseguridad son objetos que
permanecen en casa bajo el natural temor de ser hurtados y se adquiere una caja
de seguridad en los que se pudiera tener. Y concuerda también, que es un hecho
conocido en el ámbito judicial que el reclamante es un profesional de la
abogacía que ha asumido y tiene funciones de juez, que tenía con la caja de
seguridad contratada por un período de más de 10 años, y que por un período
superior a un año no accedió a ella, por haberse traslado (Sic) a
Partiendo, pues, del hecho
cierto de la declaración jurada de la preexistencia de bienes que hiciera el
actor, requerida por el Banco demandado en vista de la reclamación y que ha de
presumirse fue utilizada por el Vicepresidente de Seguridad para hacer la
correspondiente denuncia ante las autoridades penales y no objetar el banco
demandado la llave con la que se pretendió abrir la caja N° 67, ni alegar caso
fortuito o fuerza mayor, concordante con las otras circunstancias graves y
precisas: (i) la respetabilidad de la persona del demandante en su condición de
juez, lo que impide mentir o abultar la preexistencia de bienes, porque su
patrimonio es vigilado por
Recapitulando un poco, insisto
que esa confesión extrajudicial jurada tiene cabida en nuestro proceso como
indicio, ante la ausencia de un medio probatorio directo que acredite la
existencia de bienes. Lo admite la justicia penal en los casos de hurto y robo,
(art. 134.8 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la
época de los hechos), y con tales fines fue solicitado por el banco para hacer
la respectiva denuncia ante la autoridad penal, como en efecto lo hicieron tal
como lo confiesan en sus alegatos de prejudicialidad penal, opuestos como
cuestión previa.
Luego, ante la dificultad
probatoria que significa acreditar con pruebas directas la existencia de los
bienes contenidos en la caja de seguridad, la declaración jurada de
preexistencia es un medio idóneo para establecer y valorarla como prueba, no
por las reglas del artículo 1368 (Sic) del Código Civil y si por las reglas del
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que le autoriza a actuar según
las reglas de la sana crítica para formar su convicción, y dentro de ese orden
de ideas, recurrir al juicio conjetural o indicio, que se incorpora como medio
probatorio en la reforma de 1986 del Código de Procedimiento Civil (art. 510
CPC), y que debe estar basado en la determinación de los indicios y de los
caracteres propios y relativos a otros elementos de convicción y además debe
ser grave, preciso y concordante o convergente.
Solicito de esta Sala que
descienda al examen de los hechos y determine que la sentencia recurrida
ciertamente estableció y valoró las pruebas inidoneamente, al no aplicar las
reglas de la sana crítica…”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del
formalizante).
Para decidir
En la presente denuncia
el formalizante señala que los Asociados infringieron las normas contenidas en
los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos
1.368 y 1.394 del Código Civil, por errónea interpretación, amparándose
únicamente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a lo largo
de la denuncia tal como clara y fehacientemente se desprende de la
transcripción íntegra de la misma, el recurrente sólo realiza una gran
exposición referente a tratar de establecer la supuesta existencia de una
cantidad de indicios o juicio conjetural, más lo que pareciera exponer es un
silencio de prueba en relación a la declaración jurada de preexistencia de los
bienes allí señalados en la caja de seguridad arrendada; pero no determina con
precisión el supuesto vicio, pues señala un error de interpretación de esas
normas jurídicas, pero a la vez una supuesta falsa aplicación y, además se
fundamenta la delación únicamente –se repite- en el artículo 320 del Código
Procesal Civil, pero tampoco establece su influencia determinante en el
dispositivo de fallo, razón suficiente para que
DENUNCIAS POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículos 274 eiusdem,
por falta de aplicación.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...La
sentencia recurrida decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede
observarse ciudadanos Magistrados, en el presente caso fue declarada sin lugar la demanda intentada y fue
revocada la sentencia del Juzgado A Quo, lo cual significa que hubo vencimiento
total de la parte demandante, independientemente de que una de nuestras
defensas haya sido desechada (falta de cualidad de Banesco para ser demandada).
La recurrida
consideró que por el hecho de que la defensa de falta de cualidad opuesta por
nuestra representada fue desechada no hubo vencimiento total, y declaró
parcialmente con lugar la apelación que interpusimos y exoneró de costas a la
parte demandante.
Ha sido un
criterio reiterado de ese Máximo Tribunal y de esa Sala de Casación Civil que
“…lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total
a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia entre la pretensión deducida con el dispositivo
de la sentencia definitiva; y ese vencimiento total no es afectado por
el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos
empleados por la parte que los opone haya prosperado”. (Sentencia N° 000654
de
La citada
sentencia expresa igualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, otra
sentencia de
(…Omissis…)
El artículo 274
del CPC dispone que “A la parte que fuere
totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago
de las costas”. En el presente caso hubo vencimiento total de los
demandantes ya que, no les fue acordado ninguno de sus pedimentos, al
declararse sin lugar la demanda y revocarse la sentencia del Juzgado A Quo,
independientemente, repetimos, de que la falta de cualidad propuesta por
nuestro representada (Sic), como una de sus defensas, haya sido desechada.
De esta manera,
la recurrida ha debido aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil y por consiguiente, condenar en costas a los demandantes.
(…Omissis…)
En el presente
caso la recurrida revocó la sentencia apelada por lo cual, repetimos asumió la
plena jurisdicción para la declaratoria en costas y en consecuencia, debió
condenar a los demandante (Sic) por haber sido vencidos totalmente.
La falta de
aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la
recurrida, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si se hubiese
aplicado dicho artículo, los demandantes hubiesen sido condenados en costas por
vencimiento total...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los
formalizantes).
Para decidir
En la presente
denuncia los recurrentes delatan la infracción del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que –según su dicho- al ser
declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y
sin lugar la demanda incoada, era deber del Juez Superior condenar al
demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente
vencida en el proceso a tenor de lo previsto en el delatado artículo 274 del
Código Procesal citado.
Ahora bien, el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, prevé que quien fuere vencido totalmente en el proceso
o en un incidencia será condenado al pago de las costas procesales, esto es
consagrar la llamada “Teoría del vencimiento total”
En este sentido, la recurrida
dijo:
“…Por las razones y consideraciones que anteceden, este
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia (Sic)
Nacional y Sede en
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de
cualidad e interés de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para ser demandada
en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad activa respecto
de los demandantes EMIGDIA CARTAYA DE
PETIT, DANIEL ALEJANDRO PETIT CARTAYA y ALEXANDRA SOFÍA PETIT CARTAYA, identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24
de Septiembre (Sic) del 2003, por el abogado JOHNNY ROTONDARO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la
parte Actora (Sic), contra la sentencia de fecha 25 de Junio (Sic) del 2.003,
dictada por el Juzgado A-Quo.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por FRANK PETIT DA COSTA, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; antes BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO C.A.,
anteriormente identificados.
QUINTO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 25 de junio de
2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no
hay condenatoria en costas...”. (Mayúsculas, subrayado y
negritas de la recurrida).
Tal como claramente se observa del texto de la recurrida,
los Asociados declararon parcialmente con lugar el recurso procesal de
apelación intentado por el demandado, por lo que no habría lugar a condenatoria
en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; pero, a su vez, declaró sin
lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANK
PETIT DA COSTA, razón por la cual, éste resultó totalmente vencido en el
juicio, mas extrañamente no existe en el dispositivo del fallo condenatoria al
pago de las costas procesales, quién –se reitera- resultó totalmente vencido en
este proceso, motivo por el cual
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido
respecto a la única denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de
casación formalizado por el demandado, y la cual ha sido declarada procedente y
da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están
suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el
fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la
celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa
sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para
hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir
la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo
previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior no condenó al demandante
FRANK PETIT DA COSTA al pago de las costas procesales causadas por el
vencimiento total acaecido en su contra en la presente controversia, se le condena al accionante al pago de las
costas procesales de este proceso, tal como se hará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la
sentencia impugnada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente, al pago de las costas
procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la cognición, Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
____________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.
En efecto, la ocurrencia de un
vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito
de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se
le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que
los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de
semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no
puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en
directa contradicción con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba
debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA20-C-2005-000804