Exp. 2006-000225

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

En el juicio por daños y perjuicios intentado por la ciudadana MORAIMA SENOVIA GARCÍA PÉREZ, representada por los abogados Beatriz de Benítez, Lewis Stofikm y Enma Suárez, contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada por los abogados Carlos Mejías Álvarez, Américo José Anzola Lozada, Cesar Igor Brito de Apollo y Julio César Zambrano Contreras; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y finalmente confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción del artículo 509 eiusdem en concordancia con el artículo 12 ibidem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Fundamenta su delación en los siguientes términos:

“…el juzgador, ha incurrido en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, al infringir lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C. (sic) concordado con el artículo 12 ejusdem, (sic) ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues a nadie se le ocurre que un empleado de un banco va a ser tan amable que va a permitirse el lujo de servir de chofer a un cliente a unas horas que no eran de actividad bancaria para tapar su error, ello conduce a determinar que lo ocurrido provino de toda una actividad desplegada de los empleados del banco y no de la parte actora. Precisamente la conducta asumida por los dependientes de la entidad bancaria fue lo que produjo la lesión económica y moral en la persona de mi representada, a quien se le arrebató su patrimonio de la peor manera, puesto que en el mejor de los casos el que incurrió en el desafuero fueron los dependientes del banco, no mi representada, a quien la sentencia recurrida ha considerado que no le ha sucedido nada. Se quedó sin su patrimonio, lesionada en su entidad moral y ahora sin su derecho a una justicia transparente y acorde con lo demostrado en autos, que no fue valorado de acuerdo a las reglas adjetivas de valoración.”

 

Para decidir la Sala observa:

En relación a lo delatado por la formalizante, la Sala considera pertinente señalar que el vicio de silencio de pruebas, constituye la regla en el establecimiento de los hechos, y por lo tanto su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del código adjetivo.

En atención a ello, es oportuno señalar que esta Sala, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

 

"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…"

 

Posteriormente, en sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por Eudocia Rojas contra Pacca Cuamanacoa, la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

 

“…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”

 

Ahora bien, por cuanto la formalizante delató el vicio de silencio de prueba dentro del contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala procede a desechar la presente denuncia por defecto de técnica. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la falta de aplicación de los artículos 1.191, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto considera que la recurrida al determinar que los causantes del daño eran dependientes del banco, debía aplicar las mencionadas normas, y que a consecuencia de ello igualmente desaplicó las máximas de experiencia. Asimismo denuncia la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 30 y 49.8 de nuestra Constitución, así como la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“No es posible, (…) que si el A quem (sic) determinó claramente que los causantes del daño, eran dependientes del banco, no le diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil (…) con las consecuencias establecidas en el artículo 1.185 eiusdem, como para dar una solución acorde con lo dispuesto en el artículo 1.196 ibídem; (sic) por lo tanto, al privarle aplicación a las normas mencionadas, también negó aplicación a sus máximas de experiencia, en una especie de reconocerle una naturalidad que no tiene a lo ocurrido.

Hay un hecho incontrovertido, cual es que a mi representada le fueron quitados sus haberes que le habían sido legítimamente cancelados por el mismo banco, pero ello no fue visto por el a quem, (sic) con lo cual se violentó el desideratum del artículo 1.185 del C.C., (sic) al no darle aplicación al mismo; por lo tanto, (…) los errores de los dependientes deben ser pagados por la entidad bancaria, por haber incurrido en ellos en pleno ejercicio de sus funciones de empleados, de allí nace sus (sic) responsabilidad, que encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.191 del C.C., (sic) al que se le negó igual aplicación al caso sub iudice.

…Omissis…

 

En el orden constitucional, le negó aplicación a los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 39 y 49.8

 

En el orden sustancial, le negó aplicación a los artículos 4, 6, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

 

En el orden procedimental, le negó aplicación a las reglas de valoración de las pruebas, ex artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de apegarse a ellas en cada prueba de autos, lo cual constituye una falta a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem; lo cual hace que la sentencia sea nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

 

También le negó aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C., al no aplicar las máximas de experiencia”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

Como puede observarse de la transcripción parcial del texto de la denuncia, la recurrente de manera indebida entremezcla y delata la infracción de una serie de disposiciones de orden constitucional, sustantivo y procedimental, sin aportar para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por la formalizante en manos de esta Sala.

Por otra parte señala que la recurrida negó aplicación a máximas de experiencia, sin indicar, ni mucho menos explicar, cual fue la máxima infringida.

Sobre éste cúmulo indebido de artículos señalados como quebrantados, debe la Sala en primer término advertir a la recurrente, que el conocimiento por trasgresión de normas de rango constitucional, es una función atribuida a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución Nacional publicada en 1999, por lo que esta Sala podrá conocer a través del recurso de casación solo aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Dentro de este mismo contexto, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los mismos le imponen al ad quem el deber de apegarse a ellos en cada prueba de autos, indicando asimismo que ello constituye la violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por lo que a su entender debe declararse la nulidad del fallo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo.  

Nuevamente observa la Sala que la recurrente yerra en la fundamentación de su denuncia, al delatar la falta de aplicación de normas que constituyen carga, apreciación y valoración de medios probatorios, indicando que tal infracción constituye una indeterminación objetiva que hace al fallo susceptible de ser anulado. Ello evidentemente, demuestra una deficiente técnica que no le permite a la Sala ni siquiera deducir que es lo pretendido por la formalizante.

 

De igual manera la recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, sin fundamentar las razones por las cuales considera que la decisión recurrida debió aplicar tales normas, y de que manera dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre otras se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. c/ INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:

“...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...”.

 

 

En razón de lo antes expresado y atendiendo a la doctrina de la Sala, debe necesariamente desecharse la presente denuncia ante la inadecuada técnica demostrada por la recurrente, así como la ausencia total de fundamentos que hagan presumir tan siquiera que se ha verificado las infracciones denunciadas. Así se decide.

En virtud de que no se pudo analizar ninguna de las denuncias aquí formuladas, debido a la falta de técnica evidenciada en ambas, la Sala procederá a declarar perecido el presente recurso, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidente de la Sala.

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrado Ponente,

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2006-0000225.-

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “defecto de técnica”.

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

 

Presidente de la Sala.

 

 

 

 

__________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

_______________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

 

 

__________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2006-0000225.-