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Exp.
2006-000225
Magistrado Ponente: Luís Antonio
Ortíz Hernández
En
el juicio por daños y perjuicios intentado por la ciudadana MORAIMA SENOVIA GARCÍA PÉREZ,
representada por los abogados Beatriz de Benítez, Lewis Stofikm y Enma Suárez,
contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y
PRESTAMO, representada por los abogados Carlos Mejías Álvarez, Américo José
Anzola Lozada, Cesar Igor Brito de Apollo y Julio César Zambrano Contreras; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de
Contra
la referida decisión de
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción del artículo 509 eiusdem en concordancia con el artículo 12 ibidem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.
Fundamenta su delación en los siguientes términos:
“…el juzgador, ha incurrido en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, al infringir lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C. (sic) concordado con el artículo 12 ejusdem, (sic) ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues a nadie se le ocurre que un empleado de un banco va a ser tan amable que va a permitirse el lujo de servir de chofer a un cliente a unas horas que no eran de actividad bancaria para tapar su error, ello conduce a determinar que lo ocurrido provino de toda una actividad desplegada de los empleados del banco y no de la parte actora. Precisamente la conducta asumida por los dependientes de la entidad bancaria fue lo que produjo la lesión económica y moral en la persona de mi representada, a quien se le arrebató su patrimonio de la peor manera, puesto que en el mejor de los casos el que incurrió en el desafuero fueron los dependientes del banco, no mi representada, a quien la sentencia recurrida ha considerado que no le ha sucedido nada. Se quedó sin su patrimonio, lesionada en su entidad moral y ahora sin su derecho a una justicia transparente y acorde con lo demostrado en autos, que no fue valorado de acuerdo a las reglas adjetivas de valoración.”
Para decidir
En relación a lo delatado por la formalizante,
En atención a ello, es oportuno señalar que esta Sala, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:
"...
Posteriormente, en
sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por Eudocia
Rojas contra Pacca Cuamanacoa,
“…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para
el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas
incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las
modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que
permite a
Ahora
bien, por cuanto la formalizante delató el vicio de silencio de prueba dentro
del contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al anterior
criterio jurisprudencial,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia la formalizante la falta de aplicación de los artículos 1.191, 1.185 y
1.196 del Código Civil, por cuanto considera que la recurrida al determinar que
los causantes del daño eran dependientes del banco, debía aplicar las
mencionadas normas, y que a consecuencia de ello igualmente desaplicó las
máximas de experiencia. Asimismo denuncia la falta de aplicación de los
artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 30 y 49.8 de nuestra
Constitución, así como la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 508,
509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“No es posible, (…) que si el A quem (sic) determinó claramente que los causantes del daño, eran dependientes del banco, no le diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil (…) con las consecuencias establecidas en el artículo 1.185 eiusdem, como para dar una solución acorde con lo dispuesto en el artículo 1.196 ibídem; (sic) por lo tanto, al privarle aplicación a las normas mencionadas, también negó aplicación a sus máximas de experiencia, en una especie de reconocerle una naturalidad que no tiene a lo ocurrido.
Hay un hecho incontrovertido, cual es que a mi representada le fueron quitados sus haberes que le habían sido legítimamente cancelados por el mismo banco, pero ello no fue visto por el a quem, (sic) con lo cual se violentó el desideratum del artículo 1.185 del C.C., (sic) al no darle aplicación al mismo; por lo tanto, (…) los errores de los dependientes deben ser pagados por la entidad bancaria, por haber incurrido en ellos en pleno ejercicio de sus funciones de empleados, de allí nace sus (sic) responsabilidad, que encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.191 del C.C., (sic) al que se le negó igual aplicación al caso sub iudice.
…Omissis…
En el orden constitucional, le negó aplicación a los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 39 y 49.8
En el orden sustancial, le negó aplicación a los artículos 4, 6, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
En el orden procedimental, le negó aplicación a las reglas de valoración de las pruebas, ex artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de apegarse a ellas en cada prueba de autos, lo cual constituye una falta a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem; lo cual hace que la sentencia sea nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
También le negó aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C., al no aplicar las máximas
de experiencia”.
Para decidir
Como puede observarse
de la transcripción parcial del texto de la denuncia, la recurrente de manera
indebida entremezcla y delata la infracción de una serie de disposiciones de
orden constitucional, sustantivo y procedimental, sin aportar
para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace
entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia recurrida,
responsabilidad que en su totalidad es dejada por la formalizante en manos de
esta Sala.
Por otra parte señala que la recurrida negó
aplicación a máximas de experiencia, sin indicar, ni mucho menos explicar, cual
fue la máxima infringida.
Sobre éste cúmulo indebido de artículos señalados
como quebrantados, debe
Dentro de este mismo contexto,
denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 508,
509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los mismos le
imponen al ad quem el deber de
apegarse a ellos en cada prueba de autos, indicando asimismo que ello
constituye la violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por lo que a su entender debe declararse la nulidad del
fallo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo.
Nuevamente observa
De
igual manera la recurrente delata la falta de aplicación de los artículos
1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, sin fundamentar las razones por las
cuales considera que la decisión recurrida debió aplicar tales normas, y de que
manera dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.
Sobre
la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional,
“...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.
Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...”.
En razón de lo antes
expresado y atendiendo a la doctrina de
En virtud de que no se pudo analizar
ninguna de las denuncias aquí formuladas, debido a la falta de técnica evidenciada
en ambas,
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos y
consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero
Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
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Vicepresidenta,
_______________________
__________________________
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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_____________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2006-0000225.-
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba,
la cual fue desestimada por “defecto de
técnica”.
En efecto, la ocurrencia de un
vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito
de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución
vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y
exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador
del proceso.
Esa es la interpretación que se
le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que
los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de
semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no
puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en
directa contradicción con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba
debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto
de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de
__________________
Vicepresidenta,
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Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2006-0000225.-