SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

            En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal , por la ciudadana BETTY ENRIQUETA DÁVILA, asistida judicialmente por el profesional del derecho Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión Alex José Pereira Gómez, donde actuó como tercero el ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, representado por los profesionales del derecho Edilba Nava de Osterchrist, Manuel Alfredo Rincón Suárez y Edmundo Egui Luna; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 7 de julio de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación propuesta por el tercero y firme la decisión dictada por el a quo que homologó el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento celebrado por las partes en el juicio principal. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la preindicada sentencia, el tercero anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe,  lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

            Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

 

            Al efecto, la Sala observa:

 

            En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior que desestimó la apelación del tercero y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el Tribunal de la cognición.

 

            En el sub iudice, observa esta Máxima Jurisdicción que el presunto tercero interviniente, Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, ante el juez a quo ejerció apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada entre la accionante y el demandado. Con dicha apelación pretendía se decretara la nulidad del mismo y que se abriera el procedimiento de tercería por cuanto, en su decir, se considera  propietario de los bienes objeto de la transacción con base a documentos autenticados mediante los cuales, presuntamente, el accionado en el juicio principal, le habría vendido los mismos.

 

            Ahora bien, las formas de intervención de terceros en el ordenamiento jurídico venezolano está establecida en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

     La norma citada dispone:

 

“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

 

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho, alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...” (Resaltado de a Sala)

 

 

            Por su parte el artículo 371 eiusdem, prevé:

 

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia...”. (Resaltado de a Sala).

 

            Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum.

 

            Con base a lo expuesto, dilucidado que el tercero en el caso del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no integra la relación procesal primigenia, conviene determinar si ese interviniente, no teniendo el carácter de parte en el proceso principal, posee cualidad y legitimación procesal para recurrir de la decisión dictada.

 

            Sobre el punto de la legitimación de los terceros para acceder a sede de casación, esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido el criterio según el cual sólo podrán interponer el recurso de casación, los terceros cuando ellos hayan sido parte en el proceso de que se trate, y así se evidencia del  contenido de la sentencia Nº. 141, de fecha 13 de julio de 2000, expediente Nº 112, en el juicio de Hugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros que bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó:

 

“...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

 

‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

 

la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’

 

La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado...”

 

            En el sub iudice advierte la Sala, que ante el juzgador recurrido, comparece el ciudadano Braulio Bracho Gutiérrez, para formalizar su apelación y solicitar se siga el procedimiento de tercería. Habiéndosele sido declarada sin lugar la apelación, contra dicha negativa anuncia el recurso de casación  que ocupa hoy la atención de esta Sala.

            Ahora bien, de las actas no constata la Sala que el hoy recurrente se haya hecho parte en el proceso a través de la tercería, única fórmula que lo legitimaría para recurrir a casación. Por el contrario, el tercero interviniente lo hizo apelando del auto que homologó en transacción entre las partes pues, en su decir, el bien objeto de dicho acto de autocomposición procesal le pertenece. Si éste, como alegó se consideraba propietario y con mejor derecho sobre el bien objeto de la transacción homologada, debió demandar en tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 y el 371 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que al no hacerlo, y en vez de ello apelar de la homologación referida, lo deja sin legitimidad para recurrir en casación.

            Con base a la consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar  el tercero la condición de parte en la controversia instaurada, por vía de consecuencia, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación, razón por la cual el presente recurso resulta inadmisible y así se establecerá, de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación formalizado por el ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de julio de 2003. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2003.

 

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales. 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp.: Nº C-2003-000780