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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por
intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en
la ciudad de San Cristóbal , por la ciudadana BETTY ENRIQUETA DÁVILA, asistida judicialmente por el profesional
del derecho Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil GANADERÍA
LA ESPERANZA, C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión
Alex José Pereira Gómez, donde actuó como tercero el ciudadano BRAULIO
SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, representado por los profesionales del derecho
Edilba Nava de Osterchrist, Manuel Alfredo Rincón Suárez y Edmundo Egui Luna;
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 7 de julio de
2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación
propuesta por el tercero y firme la decisión dictada por el a quo que
homologó el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento
celebrado por las partes en el juicio principal. No hubo condenatoria al pago
de las costas procesales.
Contra la
preindicada sentencia, el tercero anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes
consideraciones:
Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima
conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y
consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal
Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo
admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare
que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la
materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho,
podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por
tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta
Sala de Casación Civil.
Al efecto, la Sala observa:
En el
caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta
Suprema Jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior
que desestimó la apelación del tercero y, en consecuencia, confirmó el fallo
proferido por el Tribunal de la cognición.
En
el sub iudice, observa esta Máxima Jurisdicción que el presunto tercero
interviniente, Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, ante el juez a quo
ejerció apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada entre la
accionante y el demandado. Con dicha apelación pretendía se decretara la
nulidad del mismo y que se abriera el procedimiento de tercería por cuanto, en
su decir, se considera propietario de
los bienes objeto de la transacción con base a documentos autenticados mediante
los cuales, presuntamente, el accionado en el juicio principal, le habría
vendido los mismos.
Ahora
bien, las formas de intervención de terceros en el ordenamiento jurídico
venezolano está establecida en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
La norma citada dispone:
“...Los terceros
podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en
los casos siguientes:
1º Cuando el tercero
pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en
el derecho, alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los
bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...” (Resaltado de a Sala)
Por
su parte el artículo 371 eiusdem, prevé:
“La intervención
voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se
realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes,
que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia...”. (Resaltado de a Sala).
Esta
intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se
resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se
interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio
distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian
su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio
autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación
procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente
ad excludendum.
Con base a lo expuesto, dilucidado que el tercero en el caso del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no integra la relación procesal primigenia, conviene determinar si ese interviniente, no teniendo el carácter de parte en el proceso principal, posee cualidad y legitimación procesal para recurrir de la decisión dictada.
Sobre el punto de la legitimación de los terceros para acceder a sede de casación, esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido el criterio según el cual sólo podrán interponer el recurso de casación, los terceros cuando ellos hayan sido parte en el proceso de que se trate, y así se evidencia del contenido de la sentencia Nº. 141, de fecha 13 de julio de 2000, expediente Nº 112, en el juicio de Hugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros que bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó:
“...La
Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio
de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la
Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en
casación, estableció:
‘La
Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la
legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:
la
cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de
ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es
pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el
proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del
juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse
ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe
o desmejore…’
La Sala,
reiterando la jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al
no haber sido partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en
casación, ni haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón
por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación
anunciado...”
En
el sub iudice advierte la Sala, que ante el juzgador recurrido,
comparece el ciudadano Braulio Bracho Gutiérrez, para formalizar su apelación y
solicitar se siga el procedimiento de tercería. Habiéndosele sido declarada sin
lugar la apelación, contra dicha negativa anuncia el recurso de casación que ocupa hoy la atención de esta Sala.
Ahora
bien, de las actas no constata la Sala que el hoy recurrente se haya hecho
parte en el proceso a través de la tercería, única fórmula que lo legitimaría
para recurrir a casación. Por el contrario, el tercero interviniente lo hizo
apelando del auto que homologó en transacción entre las partes pues, en su
decir, el bien objeto de dicho acto de autocomposición procesal le pertenece.
Si éste, como alegó se consideraba propietario y con mejor derecho sobre el
bien objeto de la transacción homologada, debió demandar en tercería, de
conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 y el 371 del Código de
Procedimiento Civil, cuestión que al no hacerlo, y en vez de ello apelar de la
homologación referida, lo deja sin legitimidad para recurrir en casación.
Con
base a la consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita,
estima la Sala que al no ostentar el
tercero la condición de parte en la controversia instaurada, por vía de
consecuencia, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de
casación, razón por la cual el presente recurso resulta inadmisible y así se
establecerá, de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de éste
fallo. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación formalizado por el
ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira en fecha 7 de julio de 2003. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado
por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2003.
Por la índole de
la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior
de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia y Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente,
________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.: Nº
C-2003-000780