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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000100
Ponencia de
En el
juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra
la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte
demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida
la sustanciación,
En resguardo
del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los
órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela
judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición,
consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de
En este sentido, con el objeto de
aplicar una recta y sana administración de justicia,
A los fines
de lograr una mayor inteligencia de la decisión, se hace necesario hacer un
recuento de los eventos procesales relevantes, los cuales se enuncian a
continuación:
En fecha 15
de septiembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil
Occidental Mercantil C.A. (Occimerca), propuso demanda contra la empresa
Advance Controles C.A., que posteriormente fue reformada el 22 de enero de
2004, admitida por auto de fecha 26 de enero de ese mismo año, en la cual
intimaba el pago de Quinientos Once Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil
Setecientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 511.978.721,30) “por
concepto de obligaciones de unas facturas debidamente aceptadas” por
la intimada.
Mediante
auto de fecha 26 de enero de 2004, el juzgado a quo admitió la demanda y
decretó la intimación de la empresa demandada.
En escrito
del 9 de junio de 2004, la representación judicial de la parte intimada se
opuso al decreto intimatorio, y en fecha 15 de junio de 2004 presentó
contestación a la demanda.
Por auto
del 7 de julio de 2004, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas
por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 9
de noviembre de 2004 sólo la parte actora presentó escrito de informes, y el 26
de noviembre de ese mismo año la parte demandada consignó sus observaciones.
El 22 de
septiembre de 2005, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la cual
declaró sin lugar la excepción previa de prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, con lugar la demanda y sin lugar la oposición a la medida
preventiva de embargo decretada en fecha 2 de octubre de 2003.
Por
diligencia del 4 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte
demandada apeló de la sentencia definitiva, recurso oído en ambos efectos el 15
de noviembre de 2005. El 24 de noviembre de 2006, se dictó la decisión
recurrida, la cual declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda,
repuso la causa al estado de admisión y revocó la medida de embargo.
Ahora bien,
el contenido pertinente de la sentencia impugnada, relata lo siguiente:
“(...) Punto Previo
En la reforma del libelo de la demanda, en su segunda página, la
representación de la parte actora manifiesta: “mi representada envió esas
facturas a las oficinas de la empresa Advance Controles, C.A. ubicadas en
Caracas a través de envíos de correspondencia, tal y como se evidencia del
control interno llevado por la empresa DHL Worldwide Express que consignamos en
copia simple en este acto marcado con la letra “B”, para evidenciar que el
resto de las facturas que no aparecen selladas y firmadas por la empresa
Advance Controles, C.A., sí fueron recibidas...” Omisis (sic).
(...Omissis...)
La situación anteriormente especificada, la parte demandada la tomó en
consideración en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el
“PUNTO PREVIO”, en el cual sostiene la prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, al exponer: “Pues la accionante se limitó a presentar
unas instrumentales que denominó facturas, señalando que éstas presuntamente
estaban aceptadas por haber sido remitidas a nuestra representada; que a su
decir se evidencia de una hoja que en copia simple acompañó marcada con
la letra B y que denominó control interno llevado por la empresa DHL Worldwide
Express...”OMISIS (sic) “...que de paso se
encuentra en un idioma distinto al castellano...”.
En razón de los hechos y alegatos supra planteados, considera pertinente
este Juzgado de Alzada, revisar si los instrumentos presentados por la parte
actora se bastan por sí solos y si cumplen con los requisitos formales de
admisión de la demanda, para iniciar la acción propuesta por el Procedimiento
de Intimación.
(...Omissis...)
De conformidad con los razonamientos que han quedado explanados observa
este sentenciador, que el juez a quo no
debió haber tomado en consideración el documento privado emanado supuestamente de la empresa “DHL Worldwide Express”, en virtud de que éste no evidencia que las facturas demandadas para
su pago, hayan sido aceptadas por la demandada y en consecuencia éste debió haber negado la admisión de la demanda,
pretensamente (sic) fundada en los Artículos (sic) 640, 643 y 644 del Código de
Procedimiento Civil, el cual indica claramente cuáles son los requisitos que se
requieren para la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación.
Con fundamento en los racionamientos (sic) supra expresados es que esta
Alzada (sic) sostiene, que al ser valorado por el Juez de la primera instancia
los documentos y las facturas como aceptadas, se violaron formalidades
esenciales para la validez del proceso, ya que no se cumplieron con los
requisitos que estipula el Código de Procedimiento Civil para admitir y
sustanciar este proceso a través del Procedimiento (sic) por Intimación (sic) y
como consecuencia directa, se quebrantó el debido proceso, el cual es un
derecho de rango constitucional consagrado en el Artículo (sic) 49 de
Al ser valoradas todas las facturas por el a quo, indiscutiblemente
violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, en
razón de que admitió una demanda por una cuantía que no estaba legítimamente
determinada, lo que dio origen a que se librara un cartel de intimación y se
intimara a la parte demandada, hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 517.000,oo) (sic), cuando verdaderamente se
consignaron sólo cinco (5) facturas supuestamente aceptadas.
Como consecuencia de la irregular admisión de la demanda por
Con respecto a la medida cautelar debe hacerse hincapié, en que la misma
fue decretada sin estar evidenciada la aceptación de todas las facturas
fundantes de la presente acción, pues la misma parte actora manifiesta, que esa
supuesta aceptación consta en un documento que consignó en copia simple, el
cual como ya lo ha manifestado este juzgador, no prueba nada en lo que se
refiere a las presuntas aceptaciones. Así mismo, no se debe olvidar que la
aceptación es uno de los requisitos necesarios para admitir una acción por el
Procedimiento de Intimación (sic), según lo dispuesto en los Artículos (sic):
643, ordinal 2°; y, 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el a quo, no obstante el incumplimiento de los requisitos
adjetivos impretermitibles, procedió a acordar la medida preventiva de embargo
sin exigir el cumplimiento de los extremos contemplados en los Artículos (sic)
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y sin solicitar una fianza o
caución de las exigidas por el Artículo (sic) 590 ejusdem.
Es de señalar que el Artículo (sic) 640 del Código del Procedimiento Civil
establece, que el procedimiento por intimación se admite siempre que el
demandante persiga el pago de una suma
líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles
o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se
trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de
dar que conste en prueba documental.
En este orden de ideas es conveniente observar que, la obligación objeto
del procedimiento monitorio, debe ser líquida y exigible, o sea, que la
cantidad o quamtum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación
aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o
contraprestación alguna.
Complementando lo dispuesto en el Artículo (sic) 640 del Código de
Procedimiento Civil, establecen los Artículos (sic) 643 y 644 ejusdem, lo
siguiente:
(...Omissis...)
Al producirse con el libelo un documento privado que no emana de la parte
demandada, en copia simple y adicionalmente en un idioma diferente al castellano,
ni tampoco fue ratificado en el proceso, del cual deriva la parte actora su
alegato, de que las facturas demandadas fueron aceptadas a través de ese
instrumento, el mismo impide que la demanda que dio inicio a este juicio,
pudiese ser admitida por el Procedimiento (sic) de Intimación (sic), porque no
prueba el monto o cuantía de la supuesta obligación líquida y exigible
demandada; y además, el señalado instrumento privado pretende la actora
convertirlo en título ejecutivo de unas facturas que están sujetas a que sea
demostrada su aceptación, pretendiendo el cumplimiento de ese extremo, a través
de esa copia simple de un documento privado, en abierta violación del Artículo
(sic) 643 en su numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó como uno de los instrumentos fundamentales de su
demanda, copia fotostática simple del referido documento emanado de la empresa
“DHL Worlwide Express”, el cual carece de todo valor probatorio, en lo tocante
a la legitimidad de la persona que presuntamente lo firmó y/o recibió, por lo
que al proceder este Sentenciador a efectuar una racional revisión de los
instrumentos que deben cumplir los requisitos formales para la admisión de la
demanda por el Procedimiento Monitorio, se hace obvio que los ordinales 1° y 2°
del Artículo (sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión
por esa Vía Especial (sic), lo que no impide que la parte actora pueda tramitar
su acción haciendo uso de
El artículo 644 ejusdem indica, tal como ha quedado señalado en esta
sentencia, indica (sic) cuales son las pruebas suficientes a que hace
referencia el Artículo (sic) 643, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento
Civil, y en el presente caso no se evidencia la aceptación de once (11)
facturas, por lo que no se justifica la intimación de la parte demandada hasta por la cantidad de QUINIENTOS
DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 517.431.119.00),
que es la sumatoria de todas las facturas acompañadas al libelo de la demanda.
Ciertamente, como indica el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento
Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, los cuales
deben ser líquidos y exigibles. Una prestación como la planteada, no tiene las
características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos
por los trascritos Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. En
otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente
juicio, no puede ser tramitada a través del Procedimiento por Intimación (sic).
Al no existir la constancia real de
la entrega y aceptación de todas las facturas al momento de interponer la
demanda, se demuestra la no exigibilidad
de lo demandado por el Procedimiento
Monitorio, por no encontrarse cumplidos los extremos exigidos por los Artículos
(sic) 643, ordinales 1° y 2°, y 644 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
La similitud entre los casos a los cuales se contrae
(...Omissis...)
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un
procedimiento indebido, se violaron los Artículos (sic) 64; ordinales 1° y 2°
del 643; y 644 del Código de Procedimiento Civil, subviertiendo el proceso y
contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos (sic) 257 y 49 de
El juzgador de segunda instancia
declaró, entre otras, inadmisible la demanda y ordenó la reposición de la causa
al estado de admisión, fundamentándose para ello en que “no se cumplieron los requisitos que
estipula el Código de Procedimiento Civil para admitir y sustanciar este proceso
a través del Procedimiento (sic) por Intimación (sic)”, ya que a su juicio
no existe “constancia real de la entrega y aceptación de todas las
facturas” presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, lo
que “demuestra la no exigibilidad de lo demandado”.
En tal sentido, consideró que tales
circunstancias no atendieron los requisitos exigidos por los artículos 640, 643
y 644 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la admisión de la
demanda mediante el procedimiento de intimación, señalando, en consecuencia,
que la causa fue tramitada por un “procedimiento indebido”,
situación ésta que a su juicio subvirtió el proceso quebrantándose así el
derecho de defensa y debido proceso a la parte demandada y que generó la
inadmisibilidad de la demanda.
Respecto al procedimiento monitorio
o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está
diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el
pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos
el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el
libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los
instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las
facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos
640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de
constatar estos requisitos para poder
decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la
cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste
se encuentre en
Tales requisitos o presupuestos
procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento
y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una
orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse
oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título
ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.
De tal manera que si el demandado
opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el
efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda,
continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve
según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
dispone:
“(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el
Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá
procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la
contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el
proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según
corresponda por la cuantía demandada (...)”.
Se colige de la transcripción del
precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en
el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma
oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin
efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la
contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o
breve, según la cuantía de la demanda.
Al respecto, esta Sala en sentencia
N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: Rafael José Pinto
contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o
monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a
favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una
prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el
Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto
con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado
al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello
un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y
entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos
ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el
Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En el sub iudice, observa
Esta Sala se ha pronunciado sobre la
utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades
procesales, en decisión N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente 98-338,
caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, como sigue:
“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de
nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe
haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y
por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al
proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el
procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e
improcedente.
En el sentido
apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas
cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino
cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el
orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no
puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha
declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden
las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de
diciembre de
En fecha más
reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues
ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala
no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario
según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición
de oficio y sin necesidad de instancia
alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas
sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también
esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada
infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden
público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse
una extrali-mitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en
el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del
Conjuez Doctor José Melich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia
doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para
su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los
litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del
procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desapa-recería y se
convertirían en una manera de hacer los
procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula
utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de
Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad
si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de
los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea
esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este
particular el Profesor José María Martín de
“A este respecto,
constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los
actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades
procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el
ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde
hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el
momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción
de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de
cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José
María Martín de
Según la jurisprudencia citada
precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al
principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada
debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se
establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al
proceso mismo.
Es claro pues, que es obligatoria para
los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó
el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así
perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales
y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.
Con respecto a ello, esta Sala ha
dicho:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código
de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales,
que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó
el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en
nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento
de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el
orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto
alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la
forma procesal sólo podría ser declarado por
En el caso bajo análisis, se evidencia
que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, lo cual trajo
como consecuencia que se continuara la tramitación del procedimiento por los
cauces del juicio ordinario.
En efecto, hubo contestación a la demanda,
etapa probatoria, informes y sentencia definitiva, es decir, la causa se
desplegó en todas las etapas legalmente dispuestas.
Por tanto, no importa si los
instrumentos probatorios presentados eran suficientes para ordenar la
intimación, pues, el decreto que contiene la orden de pago perdió su eficacia
desde la misma oportunidad en que el demandado presentó su oposición, pasándose
entonces al juicio ordinario en el que se dirimió el debate judicial planteado
y en el cual se pudo discutir el aspecto relativo a dichos instrumentos
probatorios.
Además que, el juez de la recurrida
debió analizar los instrumentos probatorios no a los fines de admitir o no la
demanda intimatoria, sino con la finalidad de decidir el fondo de la
controversia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, todo ello en
razón de que el procedimiento se había desarrollado, en su etapa de cognición,
en forma íntegra.
En tal sentido, el juez de segunda
instancia al anular el proceso y reponer la causa al estado de nueva admisión,
desconoció la utilidad de la reposición, y desde luego pasó por alto la
realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios
de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio.
En consideración a lo anterior, el
juzgador ad quem al decretar erróneamente la nulidad y reposición de la causa
al estado de nueva admisión, quebrantó la forma procesal establecida en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabó el derecho de
defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal
reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que
atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y
257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya
declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda CASADA la sentencia impugnada.
No hay
condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº.
AA20-C-2007-000100