Ponencia de la
Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por INVERSORA BOSQUE ALTO C.A., representada por el abogado Armando
Manzanilla Matute y ante este Supremo Tribunal por Simón Araque, contra INVERSIONES
URDAFIN C.A., representado por los abogados René Plaz Bruzual, Francisco Javier
Utrera, Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo de Armas Basterrechea, Manuel Alfredo
Rincón, José Fereira Villafranca, Carlos Urbina, Angelo Cutolo, Carlos Castro
Bauza, Janet Simón Lorenzo, Alberto Pacheco Mujica, Listnubia Méndez, María
Alejandra Molica y Leonardo Uzcátegui; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en
Valencia, dictó sentencia el día 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró con
lugar la apelación y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, revocó el
fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11
de agosto de 2005.
Contra
la referida decisión de la alzada, la sociedad demandante anunció recurso de
casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 y
posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar
sentencia bajo la ponencia de la
Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En uso de
la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella
encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Esta Sala
ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de
los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la
formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo
que, al detectarse una infracción en este sentido, le es permitido a la Sala ejercer la facultad
consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de
oficio el fallo recurrido...”, aunque no haya sido denunciado. (Sentencia
del 21 de agosto de 2003, Caso: Ana María Ledezma García c/ Luís Alberto
Aranguren Machado y otros).
Asimismo,
en decisión del 20 de abril de 2006, Caso: Transporte Cabotaje C. A. y
Transporte Transideca C.A. c/ Industrias Metalúrgicas Nacionales, la Sala dejó sentado que:
“...Los requisitos
intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil... son de estricto orden público. En este sentido, se ha
señalado ‘que los errores in procedendo'
de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como
atinadamente expresa Carnelutti- ‘un
síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la
sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en
violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la
vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’.
(Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra
Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
En el
caso concreto, la demandante calificó la acción intentada como reivindicación
de inmueble, a pesar de que del propio libelo de la demanda y de su
contestación, se desprende que los hechos debatidos guardan relación más con la
acción de deslinde, por cuanto cada uno de los vecinos pretende atribuirse una
porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso
ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir a la Sala que el tema a decidir no
es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los
propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir
usurpaciones en el inmueble (deslinde).
En efecto,
la demandante alega en el libelo de la demanda que:
“…Mi representada, anteriormente identificada,
representada por ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad,
arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.109.016,
adquirió de la sociedad mercantil “INVERSORA F.P.F. S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro
Mercantil de la
Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado
Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el número 133-A, una parcela de
terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres
metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.543, 87 M2), comprendida dentro de
los siguientes linderos: NORTE: Área
verde; SUR: Parcela número 271; ESTE: Área verde y OESTE:
Av. La Ceiba,
así como se desprende del documento de compra venta que en copia certificada
acompaño signado “B” y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en
fecha 8 de octubre de 1991, bajo el n° 29, Protocolo Primero, Tomo 3. El plano
demostrativo del área, ubicación y linderos de la parcela en cuestión fue
consignado conjuntamente con el documento mediante el cual “CONSTRUCCIONES MI PERCA
S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la (sic) Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de
julio de 1964 bajo el número 64, Tomo 27-A, le vendió el deslindado inmueble a
“INVERSORA F.P.F., S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro
Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el número 35,
Tomo 133-A Primero, quien posteriormente le cediera dicha propiedad a mi
representada. Del aludido plano, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada
Oficina de Registro en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el n° 1448, acompaño
copia fotostática certificada marcada “C”. De igual manera, los linderos y
superficie de la parcela en cuestión se encuentran perfectamente determinados
en el documento de parcelamiento y sus sucesivas modificaciones, las cuales
quedaron protocolizadas por ante la nombrada Oficina Subalterna de Registro,
así: el primero de los nombrados, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el número
42, Tomo 19, Protocolo Primero; las modificaciones, en fecha 19 de octubre de
1976, bajo el número 12 del Protocolo Primero, Tomo 25; en fecha 18 de julio de
1977, bajo el número 19, tomo 20, Protocolo Primero y en fecha 16 de mayo de
1978, bajo el número 35, Tomo 13, Protocolo Primero. Acompaño copias
certificadas de dichos instrumentos signadas “D”, “E”, “F” y “G”. La última
reforma del parcelamiento se verificó, como reseñado supra, mediante el documento protocolizado en fecha
16 de mayo de 1978, documento al cual se agregó el respectivo plano, el cual
quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa Oficina de Registro
bajo el N° 1041, folio 1939, segundo trimestre del año 1978 y que se acompaña
signado “H”. Nótese como del plano acompañado al documento de traslación de
propiedad del inmueble descrito, así como de los demás planos aquí mencionados,
se desprende en forma invariable el área de la parcela de su propiedad, así
como sus linderos, arrojando la misma conformación topográfica existente para
el momento de la compra venta, que, como se dijo, se mantuvo en las
modificaciones del documento de parcelamiento respectivo. SEGUNDO: Según documento protocolizado por ante la pre-citada
Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el número 27,
Protocolo Primero, Tomo 23, la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN”, C.A.”,
inscrita por ante la Oficina
de Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el número 21, Tomo
7-A Segundo, adquirió la parcela n° 271 del mencionado parcelamiento, parcela
ésta que colinda por su lindero Norte con la propiedad de mi representada. Al
mencionado documento de compra venta se anexó plano de ubicación de la parcela
en cuestión, del cual puede claramente colegirse la ubicación, extensión y
linderos de dicha parcela, siendo el área
allí reflejada de dos mil cuarenta y cinco m2 con veinticinco decímetros
(2.045, 25), y los linderos los siguientes: NORTE: parcela número 270, midiendo por este lado cincuenta y dos
metros (52,00 Mts.); SUR: área
verde, midiendo por este lado treinta y seis metros (36,00 Mts.); ESTE: área verde en dos (2) líneas
rectas de treinta metros (30,00 Mts.) y diez metros con cincuenta centímetros
(10,50 mts.2) y OESTE: Avenida la Ceiba en una línea curva
irregular, midiendo por este lado setenta y dos metros (72,00 Mts.). Todo ello
coincidía perfectamente y coincide con las especificaciones de dicha parcela
contenidas en todos los demás planos acompañados a los documentos supra
mencionados. TERCERO: Ahora bien, es
el caso que la representación de la propietaria de la parcela n° 271, la
sociedad mercantil ya mencionada, empezó desde el año 1997 pretender desplazar
el lindero NORTE de su parcela hacia el interior del área de la parcela de mi
representada, hasta que en el año 1999 levantó una cera en dicho interior de la
parcela n° 270, privándola de un área de seiscientos cuarenta y ocho metros
cuadrados con once decímetros cuadrados (648.11 mts2), al desplazar el lindero
Norte de la parcela número 271 en mención, que es el lindero Sur de la n° 270, hacia el Norte, de tal
forma que no solamente le sustrajo el área arriba mencionada, sino que cambió
completamente la topografía de la parcela de terreno de propiedad de mi
mandante, al desplazarla hacia el Norte y consiguientemente hacia un área verde
constituida por un talud no edificable,
privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que ésta
posee, para sumarla a la superficie de su parcela. CUARTO: Al solicitar explicación al representante de la sociedad
mercantil “INVERSIONES URDAFIN C.A.” acerca de la violación cometida a la propiedad de mi representada con el
levantamiento de la cerca en cuestión, la misma adujo como justificación un
documento de aclaratoria suscito en fecha 14 de agosto de 1997 entre ella y la
sociedad mercantil “URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A.”, quien a su vez le
vendiera la parcela actualmente propiedad de mi mandante a la otrora vendedora
“MI PERCA C.A.”, quien, como ya he explicado, le vendió el inmueble a quien
posteriormente se lo cediera a mi representada. Acompaño copia certificada del documento
de aclaratoria en mención, signado “I”.
Dicho instrumento, bajo la figura de
“aclaratoria”, pretende aumentar la superficie de la parcela en cuestión
y modificar su ubicación y linderos, a desmedro de la parcela de propiedad de
mi poderdante. QUINTO: En efecto,
ciudadano Juez o Jueza, se desprende fehacientemente del contenido del
instrumento en cuestión, así como del plano acompañado en esa oportunidad, el
cual igualmente consigno marcado “J”, como, alegando el contenido del documento
de fecha 15 de septiembre de 1978, protocolizado por ante la ya mencionada
Oficina de Registro bajo el número 15, tomo 23, Protocolo Primero, que en su
numeral octavo preveía posibles diferencias entre las superficies indicadas en
los respectivos documentos de venta y las que resultaren por mediciones
posteriores a la firma de los mismos, debiendo en dichos casos cancelarse la
diferencia del precio según la superficie o ser reembolsado el excedente pagado
por el comprador, se cambiaron completamente las especificaciones de la parcela
N° 271, aumentándole el área en relación a la que tenía de conformidad con el
documento de compra venta y demás planos acompañados al presente libelo, la
cual era de dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros
cuadrados (2.045,25) y quedó en dos mil setecientos cuarenta y cinco metros con
veinticinco decímetros cuadrados (2.745,25 Mts.2), así como variándole el
lindero Este, al sumarle una línea rectas (sic) de treinta metros (30,00 Mts.2)
no prevista en dichos planos, extendiéndose de tal forma dicho lindero en
proporción, ocasionando el desplazamiento de su área hacia el Norte, como dicho
supra y la ocupación del área de propiedad de mi mandante también supra
identificada. Es de hacer notar que el otorgamiento de la “aclaratoria” en
mención se hizo, casi diez (10) años después de haber adquirido mediante
documento público la parcela allí modificada, a espaldas de mi representada,
quien en todo caso como tercero afectado por el contenido de la misma, debía
consentir con las declaraciones allí contenidas, pues el cambio realizado
mediante la operación entre la
Urbanizadora, sociedad mercantil “CUATRICENTENARIA C.A.” e
“INVERSIONES URDAFIN, C.A.” variaba completamente la conformación topográfica
la conformación topográfica que ésta había adquirido, así como la privaba de un
área representante aproximadamente el 40% de su área total. Por otro lado, debo
destacar que la
Urbanizadora otorgó otro documento por ante la ya mencionada
Oficina de registro en fecha 16 de mayo de 1978, al que se hizo mención
anteriormente, mediante el cual se variaban la forma y cabida de algunas
parcelas, tal como previsto (sic) en el documento de urbanización o
parcelamiento y condiciones de venta de parcelas del segundo sector de la Urbanización,
quedando de tal forma establecidas éstas en forma definitiva, documento al cual se
agregó el respectivo plano, desprendiéndose del mismo, acompañado al presente
escrito, la invariabilidad de las superficie y linderos de ambas parcelas, la N° 270 y la N° 271, con respecto al plano
original adjunto al documento de parcelamiento, así como a los planos de los
respectivos documentos de compra venta, en contradicción con la superficie y
linderos indicados en la aclaratoria, así como con respecto a la ubicación de
la misma. SEXTO: Puede notarse como
en el plano original y que se mantuvo en todos los documentos, el vértice del
lindero Sur-Oeste de la parcela n° 271 está ubicado al Sur de la línea del
lindero Sur de la parcela N° 278, desplazándose en el plano acompañado al
documento de aclaratoria, al Norte de dicha línea. Ello evidencia en forma
clara el desplazamiento hacia el Norte del área total de dicha parcela, en
desmedro de la de propiedad de mi poderdante. Ello igualmente puede
desprenderse del documento en que fundamentan la aclaratoria, documento en el
cual las especificaciones de ambas parcelas no varían con respecto a los
términos de las ventas originales.
Acompaño
levantamiento topográfico, marcado “H”, suscrito por profesional de la topografía,
ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número: 2.988.286 y de este domicilio, en el que se evidencia tanto
el área sustraída a mi representada como el cambio de la conformación
topográfica de ambas parcelas. De igual forma, se puede evidenciar de los
diferentes planos, inclusive el que se acompañó al documento mediante el cual la Urbanizadora le hace
entrega de las áreas verdes al Concejo Municipal de Valencia, el cual acompaño
marcado “K”, que las especificaciones son las mismas y que la tanquilla de
CANTV se encuentra ubicada en el centro de ambas parcelas, es decir en el
respectivo lindero, lo cual es necesario para que surta el servicio a ambas,
mientras que en el plano de la aclaratoria dicha tanquilla no se encuentra en
el lindero, sin ningún justificativo válido dada la causa por la que se ubica
en el centro evidenciándose aún más el desplazamiento descrito. Acompaño
transparencia, marcada “L”, en la que se destaca, igualmente, la transgresión a
la propiedad de mi patrocinada mediante la falaz aclaratoria, al sobreponer el
respectivo perfil de calle del plano original al del plano de la aclaratoria y
arrojar el ya mencionado desplazamiento e invasión. SEXTO: De todas estas circunstancias se puso en conocimiento a los
ciudadanos Director de Control Urbano, para aquel entonces el arquitecto José
María Martínez y el Director de Catastro del Municipio Valencia, para la época
el Ingeniero Adelio Valente, solicitándose a paralización de la construcción y
la demolición de lo ya ejecutado, de la cerca en el área de propiedad de la hoy
demandante. Acompaño correspondencias contentivas de lo aquí expuesto, signadas
con las letras “M”, “N”. Con antelación, mi representada trató de solucionar
extrajudicialmente el conflicto surgido por las razones expuestas, sin
conseguir respuesta alguna de su interlocutor. SÉPTIMO: Ahora bien, distinguido Juez o Jueza, mi representada
tenía proyectado realizar una edificación sobre el área de terreno de la
parcela de su propiedad, a cuyos efectos, en el año 1997, hizo elaborar el
correspondiente proyecto por profesionales y el estudio de mercado y de
factibilidad de dicho proyecto, los cuales acompaño marcados con las letras ñ y
o, para la edificación que en dichos instrumentos se detalla. Nótese que la
utilidad arrojada por el estudio económico financiero, en su página diecisiete
(17), ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES
TRESIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 493.340.000,00), utilidad que sería el producto
de la venta de diferentes porciones del inmueble en un plazo de siete (7)
meses, con una factibilidad elevada debido a que el plan de ventas se previó
con un plazo muerto inicial de tres (3) meses y a razón de la venta de un
apartamento por mes. La nombrada construcción y realización del proyecto fue
truncada por la conducta de la hoy demandada, debido, debido a la privación de
la porción de terreno ya mencionada, con la siguiente disminución del área de
la parcela, entre ella la apta para tales fines, es decir, la edificable, como
explanado supra, lo cual hizo imposible la materialización de la construcción
en los términos proyectados. Todo ello ocasionó un lucro cesante a mi
representada, privándola de la ganancia proveniente de la realización del
proyecto, además de ocasionar la pérdida que representa el valor de reposición
de los materiales a emplearse en la construcción de la obra, toda vez que los
mismos hoy en día serían más elevados…”.
Por su
parte, la demandada en la contestación, además de solicitar al tribunal de la
causa que la acción debía ser desestimada por cuanto no se corresponde con el
juicio de reivindicación sino con la acción de deslinde, alega que:
“…D) Contestación al fondo de la demanda:
En nombre de mi representada INVERSIONES
URDAFIN C.A., rechazo y
contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra
por ser falsa en los hechos y totalmente contraria a derecho, fundamento la defensa de mi representado y el
rechazo a la acción judicial intentada en su contra en base a las
consideraciones contenidas en los particulares siguientes: Primero: La demandante es propietaria de una
parcela de terreno distinguida con el N° 270, nomenclatura que corresponde al
documento de parcelamiento registrado por la sociedad mercantil Urbanizadora
Cuatricentenaria C.A., dicha parcela se encuentra ubicada entre las parcelas
distinguidas como N° 282 y 271, es decir situada entre los linderos que colidan
con las parcelas anteriormente mencionadas, y por lo cual no existe cabida
alguna para su desplazamiento, siendo de manera imposible el querer variar su
ubicación, como se evidencia en el documento de parcelamiento y su respectivo
plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1041, folio 1939, segundo
trimestre del año 1978, así como en el plano que acompaña la venta original de CONSTRUCCIONES MIPERCA S.A., a INVERSORA F.P.F. S.R.L., la cual acepta
al momento de su compra y que posteriormente vende trece (13) después a la
demandante INVERSORA BOSQUE ALTO C.A.
Debemos destacar la circunstancia de que en ambos documentos de venta
realizados de la parcela N° 270, se omiten señalar los metros lineales que
corresponden a cada uno de sus linderos, omisión de la cual se quiere valer la
parte demandante para así crear duda y confundir, pretendiendo de una forma
falaz desplazar su parcela hacia el sur, es decir hacia el interior de la
parcela de mi representada y pretende así correr la misma, desconociendo así la
ubicación exacta y original de su parcela N° 270, la cual está y siempre ha
estado ubicada entre parcelas N° 282 y 271. Se evidencia en la lectura de los
linderos en los documentos de propiedad de la parcela N° 282, en donde reza que
en su lindero este se encuentra la parcela N° 270 midiendo por este lado diez y
seis (16) metros, lindero que la demandante pretende desconocer por
conveniencia propia según plano
introducido por ella en la demanda signado “C”. Segundo: Es cierto que
mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A.
adquirió la parcela de terreno identificada con el N° 271, conforme a la
nomenclatura del respectivo documento de parcelamiento anteriormente indicado,
dicho documento de propiedad fue protocolizado en la oficina subalterna de
Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 12
de mayo de 1988, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 23; pero, es falso que
se anexara plano alguno para el momento del registro u otorgamiento de dicho
contrato. Basta la simple lectura del referido documento de propiedad de la
parcela de mi representada para constatar que su lindero norte colinda con la
parcela N° 270, midiendo este lindero cincuenta y dos metros; rechazo
categóricamente que los linderos señalados en el documento de propiedad de mi
representada, coincidan con las especificaciones contenidas en los planos
unilateralmente elaborados y consignados al presente expediente por la parte
accionante. Tercero: Es falso que mi representada propietaria de la
parcela N° 271 haya empezado en el año 1997 a pretender desplazar el lindero norte de
su parcela y que en el año 1999 haya procedido a levantar una cerca en el
interior de la parcela N° 270, al igual que nunca ha privado a la demandante de
un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros (648,11 m2) como tampoco
la ha desplazado hacia un talud no edificable, privándola de la superficie
plana y mayormente aprovechable. La parcela de mi presentada al ser adquirida
fue cercada por su lindero norte y oeste con estantillos de madera con cinco
hilos de alambre de púas, luego sustituidos a finales del año 1995 por cerca de
maya de alfajor y tubos galvanizados, la cual en fecha 15 de septiembre de 1999
trataron de removerla de su sitio en su lindero norte seis personas dirigidas
por el ciudadano Ulises Guglielmetti,
a fin de instalarlas hacia el lindero sur de la parcela N° 271, tal como se
evidencia en la denuncia realizada ante la Prefectura de la Parroquia San José el 16 de
septiembre de 1999, ente público al cual acudió para notificarles del atropello
y de los daños materiales que el Sr.
Ulises Guglielmetti, representante
de INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. ocasionó
al remover la cerca del lindero de la parcela de mi representada, cuya copia
acompaño al presente escrito marcada “A” en un folio útil. Hay que mencionar
que en términos de topografía, así como lectura de planos y como lo reitera el
artículo N° 8 del documento de parcelamiento de la Urbanizadora las
medidas de las parcelas se entienden en su proyección horizontal, entendiéndose así que el área comprendida en
las parcelas puede estar compuesta de superficies planas, IRREGULARES O CON
PENDIENTES QUE PUEDEN SER O NO EDIFICABLES. Cuarto: es falso que mi
representada haya cometido violación alguna ya que la referida cerca que se
encuentra entre la parcela N° 270 y la parcela 271 existía previa al documento
de aclaratoria el cual fue realizado legal y transparentemente entre mi
representada INVERSIONES URDAFIN C.A.
y la URBANIZADORA CUATRICENTENARIO C.A. Mi representada en su derecho,
restituyo (sic) en su sitio y forma original su cerca, luego que esta fuera
retirada de forma arbitraria y a escondidas por el Sr. Ulises Guglielmetti el
15 de septiembre de 1999, causando así daños a la propiedad y gastos necesarios
a mi representada, y los cuales hasta la fecha no ha cancelado y rehusado (sic)
a pagar. Cabe destacar que el citado documento de aclaratoria, en ningún
momento altera o modifica el lindero norte de la parcela N° 271, lindero que
colinda con la parcela N° 270, el mismo se mantiene en su medida original en
cincuenta y dos metros (52) metros, de igual forma permanece inalterado el
lindero oeste de parcela N° 271, en setenta y dos (72) metros con la
Ave. La Ceiba, de esta forma permanece
inalterada no sólo su ubicación, sino mantiene su vértice original en la
tanquilla de electricidad, la cual se encuentra entre las parcelas N° 270 y N°
271 y de donde parte el lindero que existe entre estas, lo cual es
deliberadamente omitido en forma mendaz por la parte accionante. Quinto: Es cierto que mi
representada suscribió conjuntamente con la empresa Urbanizadora
Cuatricentenaria C.A. un documento aclaratorio con respecto a los linderos y
medidas de la parcela adquirida por ella. Es de hacer notar ciudadana Juez, que
dicho documento de aclaratoria se realizó legalmente entre mi representada y la
urbanizadora, y ante el Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro
del Distrito Valencia del estado Carabobo, sin que fuere necesario solicitar el
consentimiento de terceros extraños a dicha relación contractual, ya que en
ningún caso este documento de aclaratoria afecta o modifica su ubicación
original, y por ende no causa ningún tipo de daños al área de topografía o
ubicación de la parcela N° 270. Este documento de aclaratoria es completamente
lícito tal como lo prevé el numeral ocho (8) del Documento de Parcelamiento del
segundo sector registrado por la urbanizadora ante la Oficina de Registro
Subalterno del Primer Circuito del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en
fecha 9 de agosto de 1976, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual
reza que “las diferencias entre la superficie indicada en el documento de venta
y las que resultasen por mediciones posteriores a la firma de dicho documento de venta, los metros
cuadrados excedentes o faltantes se computarán al mismo precio indicado en
dicho documento, el montante de la diferencia será cancelado por el deudor al
acreedor, al contado y en el momento que se establezca dicha diferencia”, sin
que en este numeral se establezca una fecha límite o tope para realizar dicha
aclaratoria, de igual forma y es de hacer notar ciudadano Juez, que dicho
documento de aclaratoria se refiere al lindero este propiedad de mi
representada, que da a un área verde y que en nada afecta la parcela N° 270, ni
a sus linderos, ubicación o superficie, tal como se puede observar y se
comprueba en los planos respectivos que oportunamente presentaremos y en los
cuales se puede observar en las transparencias en especial al lindero al que
hace referencia la aclaratoria, en dichos planos en transparencia se puede
apreciar que permanece inalterado el lindero entre las parcelas N° 270 y N°
271, siendo la ubicación del vértice del lindero el centro de tanquilla de
electricidad y no de CANTV como pretende hacer creer, por lo que es falso de
toda falsedad la argumentación de la accionante cuando expresa que le fue
privado un 40% del área de la parcela N° 270 como resultante del mencionado
documento de aclaratoria. También es falso que en el documento de parcelas del
se de la urbanización, se mencione de alguna forma las parcelas N° 270 y N°
271, como dicen, y mucho menos mención alguna referente a las medidas de los
linderos de las mismas. Por otra parte, ciudadano Juez, en todo caso ha debido
la parte actora demandar la nulidad del referido documento aclaratorio o en
todo caso tacharlo por vía principal, pero, carece de todo valor legal hacer
conjeturas sobre un documento público, que surte efectos “erga omnens”, y que
en ningún documento aclaratorio se le debe conferir todo su valor probatorio y
en consecuencia desestimarse la acción intentada en contra de mi representada. SEXTO: En nombre de mi representada
denuncio que el levantamiento topográfico presentado por la demandante y
marcado como “H”, acompañando al escrito libelal (sic), y suscrito por el
ciudadano Manuel González, en donde se pretende mediante un acto de desmedro y
de forma maliciosa mostrar la ubicación de la parcela N° 270 hacia el SUR,
dejando un área entre su parcela (N° 270) y el lindero que identifica en el
mencionado plano como “pared lindero” de la parcela N° 282, y que rezan en los
documentos consignados por la actora área que desconoce como suya, para de esta
forma invadir y desplazar la parcela de mi representada hacia el SUR, así pretender
apropiarse del área plana de la misma, de igual forma maliciosa y con motivos
ocultos y a favor de sus intereses ignora en dicho levantamiento, y omite
señalar, la tanquilla existente de C.A.N.T.V. que se encuentra ubicada al
centro del vértice de las parcelas N° 282 y N° 270, (es decir en la respectiva pared
lindero que muestra en el mencionado plano), y que sirve para surtir con este
servicio a ambas incluyendo la parcela N° 270), servicio que en el escrito de
la demanda formulada por ellos alegan no tener, para justificar sus mentiras y
así pretender así pretender beneficiarse de este servicio a través de otra
taquilla que esta más al SUR dentro del frente de la parcela N° 271, nuevamente
y de mala fe, hace caso omiso y desconoce la existencia de la tanquilla de la ELECTRICIDAD DE
VALENCIA, ubicada esta en el centro del vértice donde siempre ha estado el
lindero entre las parcelas N° 270 y N° 271, y en donde en el año de 1990 se
levantó la cerca original siguiendo los mojonamientos existentes en ella
presentados por la urbanizadora, es importante mencionar que esta es la última
tanquilla de su tipo y que sirve para suministrar con el servicio eléctrico a
ambas parcelas, y que sin ella la parcela de mi representada quedaría sin
servicio eléctrico. Lo anteriormente expuesto lo comprobaremos oportunamente con
la consignación del respectivo levantamiento del plano original de
parcelamiento, y acompañado además de un registro fotográfico de todas las
parcelas todas las parcelas y donde claramente se observa que a lo largo de
este lado de la Ave. La
Ceiba, existe en los linderos de las parcelas, tanquillas de servicio tanto de
C.A.N.T.V. o de ELECTRICIDAD, según el casosiendo los centros de estas
tanquillas los vértices para los ejes de linderos. Por lo anteriormente
expuesto, se deja en evidencia que el lindero entre la parcela N° 282 y la N° 270, es en efecto la
tanquilla de C.A.N.T.V. existente y que sirve a ambas, al igual que el lindero
entre la parcela N° 270 y la parcela N° 271 es la tanquilla de ELECTRICIDAD,
dando como resultante que la distancia entre ambas es suficiente para dar
cabida para la ubicación de la parcela N° 270…”.
Ahora
bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:
El
deslinde –para Marcel Planiol– “es una
operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no
construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el
concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el
deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad,
cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra
que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una
reivindicación inmobiliaria”. (Traité
Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos.
Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José
Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites
son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del
lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden
realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo,
mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y
derechos reales. Universidad Católica
Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel
Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción
de deslinde y amojonamiento “tienden a
establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que
efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas,
p.287).
Ramón Feo,
en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que
el deslinde “es la fijación o aclaración
convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo
III, p. 123).
Precisamente
conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento
Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina
lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para
determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se
persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos
propiedades.
Ahora
bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción
voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma
amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las
partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina
señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los
mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo
Henríquez La Roche,
sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las
garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que
la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al
disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la
incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza
oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y
que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar
ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al
poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de
Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta
importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de
linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente
ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede
ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el
propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno
colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la
indeterminación de esos límites.
Incluso,
la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por
cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran
los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó
el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil,
Tomo IV, p. 628.
Ahora
bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas,
el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al
deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el
propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno
colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en
la litis.
En
efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario
puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de
acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto,
los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes,
las obras que las separen”.
De la
norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario
del inmueble colindante.
Sin
embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el
propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble
(usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun
cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones
de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos
o perjudicarlos como al propietario.
En el
caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con
el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta
dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó
que esa porción de terreno le pertenece.
Cabe
destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la
propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante
tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose
con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus
manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus
límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no
es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta
que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una
delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio
de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación
propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el
procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento
diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe
una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar
el lindero.
En
efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de
los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación
la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los
expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en
cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien
sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el
particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se
deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se
tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de
propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el
precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de
deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando
no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del
vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno
de ellos.
Otra
diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los
artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento
se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante
el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya
jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Luego, el
Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del
deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días
siguientes, a la última citación que se practique.
Constituido
el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las
exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes
presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea
divisoria.
Posteriormente,
el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el
lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así
fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero
provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con
el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las
razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al
colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional
se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio
de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere
ocasionado.
Si no
hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así
lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes
copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare
firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna
de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en
los títulos de cada colindante.
En
contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de
reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio
ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos
338 y siguientes.
De esta
manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su
terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la
acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de
terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar
el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado,
para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de
terreno.
La Sala no quiere finalizar
sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que
tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales.
Debe la Sala recordarle al juzgador
que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación.
Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar
la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las
partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del
debido procedo y del derecho de defensa.
En el
presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación
de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el
límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la
porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de
tierra.
Por otro
lado, la Sala considera
que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la
acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a
las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el
artículo 1.167 establece que “En el
contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”.
En tal
sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de
propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual
debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue
quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las
partes.
Lo
anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate,
de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en
consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por INVERSORA BOSQUE ALTO
C.A. contra INVERSIONES URDAFIN C.A., por infracción directa de los artículos 720
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el
mencionado auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2002, proferido por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones
posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley,
CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el
día 28 de abril de 2006. En consecuencia, se
declara INADMISIBLE la
demanda y se ANULA el auto de
admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a
dicho auto.
Por la naturaleza de
la decisión no se condena en costas a la recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete.
Años: 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
Presidenta
de la Sala,
_________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2006-000635
Caracas,
11 de octubre de 2007
Años
197º y 148º.
AA20-C-2006-000635
En atención a que en la
anterior sentencia de fecha 20 de julio, correspondiente al juicio por reivindicación
intentado por INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A., contra INVERSIONES
URDAFIN, C.A., se incurrió en un error material en la página 31, donde
dice: "...Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, con sede en Velencia...",
debe leerse: "... Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, con sede en Velencia...".
Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con
el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales
consiguientes.
La Presidenta de la Sala,
_____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
La
Vicepresidenta
y Ponente,
__________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO
RAMIREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________________
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
El
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ