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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000090
En el juicio por cumplimiento de
contrato de compra-venta intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el precitado
fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinales 2°)
y 3°), 244, eiusdem, de la siguiente forma:
“...Por mandato expreso del Artículo (Sic) 313, ordinal 1° C.P.C. (Sic)
DENUNCIO como infringido, el Artículo (Sic) 243, ordinal 2° y 3° del C.P.C.
(Sic), en concordancia con el Artículo (Sic) 244 Ejusdem (Sic), por parte del
Tribunal de Alzada, quien al dictar el fallo aquí recurrido, de fecha 23 de
Octubre (Sic) del 2.006 (Sic), omitió los requisitos de forma del proceso y
ello QUEBRANTÓ
De igual manera, y por lo que
respecta a una de las codemandadas MARIELLA D’ANGELO FAVA, titular de la cédula
de identidad N° V-
Para
decidir,
En la presente denuncia, el formalizante delata la
infracción de los ordinales 2°) y 3°) del artículo 243 y el 244 eiusdem, porque los apoderados
judiciales señalados en la recurrida han dejado de ejercer tal representación,
en el caso del demandante tres (3) profesionales del derecho por revocatoria
del mandato y el otro, por renuncia; por las codemandadas, dos (2) abogadas en
el ejercicio de su profesión por renuncia del mandato que les había sido
conferido.
En este
sentido, el hecho de que estos profesionales del derecho en ejercicio de su
profesión, hayan renunciado al poder que les había sido otorgado, o éste le
haya sido revocado por su otorgante, en ningún modo determina la infracción de
los referidos ordinales, debido a que esos abogados identificados en la
recurrida, efectivamente si ejercieron la representación judicial de sus
mandatarios; mas, lo establecido en los ordinales cuya infracción se delata, es
precisamente la omisión en la indicación de las partes y sus apoderados, lo
cual no acaece en el sub iudice; ni
mucho menos, una supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos como ha quedado planteada la controversia, porque el Juez Superior no
haya señalado –tal como lo hace el recurrente- las fechas de las actuaciones y
los folios en los cuales rielan, tanto las revocatorias como las renuncias
expuestas por varios de los abogados en el ejercicio de su profesión que efectivamente
prestaron su concierto profesional a las partes en la presente controversia.
Cabe destacar que la recurrida en casación, hizo el
siguiente pronunciamiento:
“...Planteada así la
situación, como principio cardinal el Juez debe pasar a examinar la demanda y
la contestación, en aras de emitir una decisión, se observa que el libelo fue
presentado por el ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca contra las
ciudadanas Giovanna D’Angelo y Mariella D’Angelo por cumplimiento de un
supuesto contrato de compra venta, en la que afirma que la codemandada Giovanna
D’Angelo, le dio en venta un inmueble denominado Quinta “Mary”, suficientemente
identificado en autos, en nombre y representación de su padre, Biagio D’Angelo
y de su hermana, Mariella D’Angelo, la misma fue contradicha en todas y cada
una de sus partes, señalando la parte demandada en su contestación, que nunca
había tenido en su poder el original del supuesto documento de venta ya que no
existía ni oferta de venta ni contrato de compraventa y en tal razón no podía
exhibirlo ni ese día ni nunca, afirma además, que el actor pretende fundamentar
su acción en un supuesto contrato de venta, suscrito entre ambas partes,
sustentando su afirmación en una fotocopia simple de tal contrato, como es la
acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”, y que los depósitos
bancarios se corresponden a depósitos hechos por el demandante a título de pago
de los cánones de arrendamiento mensuales sobre
Ahora bien, en
virtud de que la carga de la probatoria recayó sobre el demandado, a efectos de
probar que existe un documento original donde consta el supuesto contrato de
compra venta y sus obligaciones, alegado por el actor en su libelo,
presuntamente en manos de las demandadas, se llevó a cabo la evacuación de las
pruebas promovidas por el actor, entre otras, la de exhibición de documentos,
donde la codemandada Giovanna D’Angelo procedió al desconocimiento del
documento presentado en copia simple como instrumento fundamental de la
demanda, negando que estuviera en su poder el supuesto original del mismo.
Negado como fue que
tal instrumento se hallara en poder de la demandada, corresponde a este
Sentenciador, valorar dicha prueba de exhibición, y a tal fin, procede a
verificar los requisitos de procedencia de este prueba, contenidos en el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
(...Omissis...)
Se trata entonces de
dos requisitos elementales que deben cumplirse para que la prueba se admita: El
Primero: copia del instrumento o la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del mismo y segundo, un medio de prueba que
constituya presunción grave que efectivamente el documento está o estuvo en
poder de la contraparte. Pero además, agrega la norma in comento que si la prueba
resulta contradictoria el juez a su prudente arbitrio, en virtud de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, sacará las
presunciones que su razón le aconseje.
Considera este
Juzgador que tal presunción depende de la idoneidad y pertinencia de los medios
de prueba aportados para tal fin. Se observa, entonces, que la parte actora
promueve la prueba de exhibición de documentos, y que en la evacuación de la
misma, su contraparte negó que tal documento se hallara en su poder. Según el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, que prevé el desconocimiento
de un documento privado simple, le está dado a la parte contra la cual se hace
valer el instrumento en juicio, como emanado de ella, manifestar formalmente si
lo reconoce o lo niega. Por otro lado, en concordancia con esta norma, el
Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:
(...Omissis...)
En virtud de la
mencionada carga probatoria en manos del demandante, éste debió trasladar al
proceso un elemento de convicción del que no se disponga, para servirse del
instrumento presentado, en la comprobación de los hechos controvertidos en el
juicio de que se trate. Pero en este caso, se observa claramente que el actor
omite la exigencia o requisito dispuesto en la citada norma para establecer
cuál es el medio que constituye la presunción grave de que el instrumento se
encuentra en poder del adversario, por lo que, al incumplir el actor con tal
requisito, la prueba de exhibición de documentos, a juicio de esta Alzada, no
debió ser admitida por el a quo, por lo cual se hace ineficaz otorgarle mérito
probatorio alguno a la exhibición de documentos evacuada, de conformidad con el
último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Observa quien
decide, con fundamento en lo antes explanado, que el actor no probó que se
hubiera celebrado entre él mismo y la demandada el contrato alegado, puesto que
al negar la demandada que tal documento se hallara en su poder, y no probar el
demandante que lo estuviera, falta uno de los requisitos imprescindibles a todo
contrato y en especial el de compraventa como lo es el consentimiento, puesto
que para que una convención de venta lo sea, en estricta sintonía con lo
pautado por el legislador en el Código Civil patrio en su artículo 1.474, deben
concurrir: 1°) Los sujetos: el comprador y el vendedor. 2°) debe mediar la
manifestación de voluntad, o consentimiento, 3°) debe haber la transferencia de
la propiedad u otro derecho; y 4°) debe haber un pago en dinero, con la respectiva
protocolización por ante el Registro respectivo, o ante
Que de igual manera
luego del estudio analítico, a las otras defensas aludidas por la representación
judicial de las demandadas, y vista la ineficacia de las pruebas presentadas
por el actor para tratar de desvirtuar dichas defensas, llega a la conclusión
quien aquí decide, que la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de
Venta supuestamente suscrito por la venta del inmueble antes identificado en la
narrativa del presente fallo, debe ser declarada Sin Lugar, por no constar el
instrumento fundamental base de la acción, en este caso el documento original
de la presunta venta que ha debido acompañar al escrito libelar, y prueba
impretermitible del consentimiento dado por la parte demandada, imprevisión u
omisión no subsanable en
Ahora bien,
tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del
ad quem, la misma se fundamentó en
una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, porque aun
cuando se sustancia, analiza y valora los diversos alegatos y defensas de las
partes, se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de
compraventa incoada, con base en que el demandante no acompañó el instrumento
fundamental de la acción, por lo que infringe de este modo el ordinal 6°) del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin haber analizado el fondo
del asunto.
En relación
a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas
en una cuestión jurídica previa,
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión
jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario
examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia
recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo
prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia
legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a
proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de
verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de
casación,
‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con
influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer
término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y
la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal
aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los
establecidos en
En el pasado se sostuvo que la resolución de la
controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la
demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en
la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo,
o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma
de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a
combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la
controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta
oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a
priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el
juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.
En este orden de ideas, establecido
como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión
jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en
aplicación de su doctrina pacífica y reiterada de que constituye una carga para
el formalizante el atacar a priori
los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez
para dejar de conocer el fondo de la causa.
Aunado a lo expuesto ut
supra,
Por todo lo antes expuesto,
En este capítulo,
La tercera, la falta de análisis y valoración del
material probatorio, consecuencia de un falso supuesto intelectual,
específicamente en referencia a la certificación expedida por el Instituto
Postal Telegráfico de dos (2) telegramas presuntamente enviados por la
codemandada Giovanna D’Angelo Fava el 10 de abril y 21 de octubre de 1991.
La cuarta, la falta de análisis y valoración del material
probatorio, específicamente en referencia a los ciento setenta (170) depósitos
bancarios acompañados al escrito libelar.
Tal como claramente se observa, las tres (3) denuncias
expuestas por el recurrente, están referidas a la falta de aplicación de normas
jurídicas relativas a la institución de la cosa juzgada, porque, según su
decir, el desistimiento de una acción mero declarativa conllevaba la renuncia
del derecho de propiedad sobre el inmueble, y la no valoración de telegramas y
depósitos bancarios con los cuales el demandante pretende demostrar que existe
un contrato de compraventa del inmueble.
Aunado a lo expuesto,
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 436,
444, 509 ibídem y el 1.364 del Código
Civil, todos por falsa aplicación, constituyendo el vicio de “falso supuesto
intelectual”.
“...Por mandato expreso del Artículo (Sic) 313 numeral 2° del C.P.C.
(Sic) en conexión con el Artículo (Sic) 320 Ibídem, denuncio como infringido en la recurrida el Artículo
(Sic) 436 del C.P.C. (Sic), en concordancia con los Artículos 509, 12 y 15
Ejusdem (Sic) y por vía de consecuencia resulta vulnerado el Artículo (Sic) 257
de
Ciertamente, en el fallo que se recurre, el Sentenciador de Alzada
dictaminó que: “Se trata entonces de dos requisitos elementales que deben
cumplirse, para que la prueba se admita: El Primero: Copia del instrumento o la
afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del
mismo, y segundo un medio de prueba que constituya presunción grave, que
efectivamente el documento está o estuvo en poder de la contraparte...” ...
(Sic) “Se observa entonces, que la parte actora promueve la prueba de
exhibición de documento, y que en la evacuación de la misma, su contraparte
negó que tal documento se hallara en su poder. Según el Código de Procedimiento
Civil en el Artículo (Sic) 444, que prevé el desconocimiento de un documento
privado simple, le está dado a la parte contra la cual se hace valer tal
instrumento en juicio, como emanado de ella, manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega. Por otro lado, en concordancia con esta norma, el Código
Civil, establece en su Artículo (Sic) 1.364 que:
(...Omissis...)
En efecto, analizando la motivación de la recurrida; se aprecia que el
Juzgador yerra en su apreciación, en el sentido de que ambos requisitos
contemplados en la norma del Artículo (Sic) 436 del C.P.C. (Sic), se encuentran
cumplidos a cabalidad en las actas procesales; como en efecto cursan en los
folios 7 y 8 vto. de la 1° Pieza (Sic) (1) la copia fotostática del
documento cuya exhibición se solicitó en la oportunidad legal, tratándose de la
copia del documento compra-venta del inmueble en litigio; Para (Sic) la
admisión y evacuación de esta prueba el Tribunal de Instancia, por Auto (Sic)
razonado de fecha 21-03-1.996 (Sic), cursante al folio 292 de la 1° Pieza
(Sic), consideró constituida la presunción grave de que el documento, está en
poder de la demandada, basándose en las pruebas aportadas junto al libelo (2),
a saber: a) Telegramas certificados por Ipostel (Folios 11 al 16, 1° Pieza) y
b) 170 comprobantes de depósitos bancarios por la amortización al precio de
compra-venta del inmueble litigioso, que obran en los autos a los folios 82 al
105, 1° Pieza (Sic); Quedando (Sic) así constituido el presupuesto legal o de
grave presunción de que el documento se hallara en poder del adversario, para
la evacuación de la prueba en comento, como en efecto se evacuó, pero con
distorsión en el tramite. De tal manera que el Sentenciador de Alzada quebranta
en su valoración la norma del Artículo (Sic) del C.P.C. (Sic), cuando remite a
la aplicación del Artículo (Sic) 444 del C.P.C. (Sic), en ocasión a la negativa de la contraparte de que el
documento requerido no se hallaba en su poder; deduciendo de manera desacertada
el hecho de que se le debió pedir entonces al adversario el reconocimiento
o no del instrumento como emanado de ella, para concluir de forma injusta en
que la prueba de exhibición a su juicio no debió ser admitida por el
Sustanciador, pero el Juzgador de Alzada omitió u olvidó que no basta negar la existencia del
instrumento requerido, sino que se tiene necesariamente que demostrar dicho
alegato de inexistencia. En lo atinente a la aplicación falsa del Artículo
(Sic) 444 del C.P.C. (Sic), con invocación a la norma del Artículo (Sic) 1.364
del C.C. (Sic) relativos al reconocimiento o negativa de un instrumento
privado, contra quien se produce en juicio, no tienen aplicación y eficacia en
el caso de autos, por cuanto el documento producido por el actor recurrente
junto al libelo de demanda se trata de un fotostato o copia del instrumento,
mientras que el “reconocimiento de instrumento privado” usualmente infiere el
físico de un instrumento original, de tal modo que el fotostato aportado por la
actora, no puede ser considerado como documento original susceptible de
“reconocer o desconocer”, como lo prevé la norma de los Artículos (Sic) 444 del
C.P.C. (Sic) y 1.3634 del C.C. (sic); tampoco puede ser sometido a la prueba de
cotejo de acuerdo al Artículo (Sic)
445 y siguientes del mismo C.P.C. (Sic), que es en hipótesis la defensa que
establece la ley para aquél tipo de instrumento, que en este caso se
imposibilita por la misma razón de ser una copia simple o fotostato; Caso (Sic)
contrario ocurre con la aplicación literal del Artículo (Sic) 436 (Delatado),
dentro del cual si encaja la copia fotostática” como elemento probatorio
indispensable para solicitar la exhibición de su original, cuando junto al
instrumento de que se trata graviten otras concordantes y concomitantes
probanzas, que haga posible la presunción legal del derecho reclamado, criterio
este último que el Sentenciador de la recurrida debió acoger y no lo hizo; de
allí, la denuncia por falsa suposición que se realiza en la recurrida de
conformidad la delatado quebrantamiento del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil por parte del Aquo (Sic).
Al respecto, ha fijado su posición el honorable Tribunal Supremo de
Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, acerca de la exhibición documental:
Caso Francisca Elena López Alfonso contra
Por ello es patente la infracción del Artículo (Sic) del C.P.C. (Sic) y
por contingencia los Artículos (Sic) 444 del mismo C.P.C. (Sic) y 1.364 del
C.C. (Sic); En (Sic) razón a que en la sentencia recurrida anteriormente
apelada, el sentenciador de últimas instancia; adoptó una interpretación de esa
norma y de las afectadas por contingencia, que puede juzgarse no conforme al
sentido real de su texto, y por consiguiente violatorio de su espíritu, en este
sentido no abarca todo el contenido y alcance que le ha querido dar el
legislador. De igual manera, se infiere sobre el quebrantamiento de la norma
del Artículo (Sic) 436 del CPCP (Sic) la desaplicación por remisa omisión de
los artículos 509 y 510 ejusdem (Sic), por cuanto los mismos son de carácter
imperativo y establecen la obligatoriedad y exhaustividad en el análisis de las
pruebas; y constituyen para el Juez lo que será la correspondencia entre
eficacia y verosimilitud del fallo que produjo.
Asimismo, existen fundadas razones para delatar la flagrante infracción
del Artículo (Sic) 15 del C.P.C. (Sic), por violarse el derecho a la defensa y
el principio de igualdad procesal de las partes. Con idéntica violación del
Artículo (Sic) 12 Ibidem (Sic), en el sentido a que el Juez de Alzada no se
atuvo a la verdad procesal, ni a lo alegado realmente por las partes, tanto así
que extralimitó su alto oficio, cuando asegura que: “...por lo cual se hace
ineficaz otorgarle merito (Sic) probatorio alguno a la exhibición de documento,
de conformidad con el último aparte del Artículo (Sic) 436 del Código de
Procedimiento Civil...” (f. 338,2° Pieza). Lo cual fue determinante para el
dispositivo del fallo.
Por otra parte, se denuncia la infracción del precepto Constitucional
contenido en el Artículo (Sic) 257 de nuestra Carta Magna, el cual consagra:
(...Omissis...)
Origina esta delación, la situación real, donde el Sentenciador de la
recurrida no le confirió eficacia tutelar a las normas procedimentales, como
herramientas básicas para la realización de la justicia, por la forma alterada
o contraria de su aplicación en la recurrida, resultando una distorsión
absoluta de las normas procesales (Artículos (Sic) 436 y
Para
decidir,
En la presente denuncia el recurrente delata la
infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 15, 436, 444 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, y el 1.364 del Código Civil, porque a su decir
la recurrida incurrió en el vicio denominado como “falso supuesto intelectual”.
En este sentido, pretende el formalizante imputar al Juez
Superior una presunta distorsión del procedimiento establecido para la
exhibición de documentos, señalando que como el documento que acompañó junto a
su escrito libelar por ser un fotostato o copia simple no podía ser
desconocido, además que no existía en las actas del expediente el documento original
con el cual cotejarse, al haber la codemandada simplemente señalado que no
podría exhibirlo ni hoy ni nunca porque el documento no existe, el referido fotostato
simple debió quedar reconocido.
En este orden de ideas, el accionante –hoy recurrente-
acompaña a su escrito libelar una copia simple o fotocopia de un supuesto
documento de compraventa del inmueble, el cual riela a los folios 7 y 8 de la
pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, del mismo no se tiene
el visado de algún profesional del derecho, no fue autenticado ni mucho menos
protocolizado ante
Ahora bien, expone el demandante que
también acompañó el certificado de unos telegramas presuntamente enviados por
la codemandada Giovanna D’Angelo Fava y ciento setenta (170) recibos de
depósitos bancarios, con los cuales pretende establecer el pago parcial del
precio del inmueble, tales medios probatorios fueron desechados por el Sentenciador de
Alzada al determinar que la certificación emanada del Instituto Postal
Telegráfico, sólo daba fe de que el texto era el mismo de los que señala haber
recibido el accionante, mas, no podía el Instituto certificar de que los mismos
fueron enviados efectivamente por la codemandada Giovanna D’Angelo Fava, motivo
por el cual fue desechada dicha prueba.
En lo que respecta a los cientos
setentas (170) recibos de depósitos bancarios, los mismos fueron desestimados
por la existencia de una relación arrendaticia y, las codemandadas probaron que
estaban referidos al pago de los cánones de arrendamiento de la “Quinta Mary”,
razón por la cual al sólo consignar un fotostato o copia simple con las
características señaladas anteriormente y sin ningún tipo de material
probatorio que lo avale, dado que las acompañadas fueron desechadas o
desestimadas, trae la consecuencia de tenerse por no acompañado el instrumento
fundamental de la acción en abierto desacato a lo previsto en el ordinal 6°)
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva
indefectiblemente al pronunciamiento acertado de sin lugar la demanda que por
cumplimiento de contrato de compraventa incoara el ciudadano Pedro Carlos
Eduardo Zamora Fonseca en contra de las ciudadanas Giovanna y Mariella D’Angelo
Fava.
Cabe destacar que el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, cuya infracción se delata establece que, “...Si la prueba acerca de la existencia del
documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá
en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes
y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le
aconsejen...”, con lo cual se faculta al Juez a decidir con fundamento en
su prudente arbitrio; por lo que en el sub
iudice, al desechar las pruebas aportadas por el accionante relativas a la
certificación emanada del Instituto Postal Telegráfico y los ciento setenta
(170) recibos de depósitos bancarios, mal podría haber quedado como reconocido
el fotostato, copia simple o documento acompañado al escrito libelar de las
características expuestas, debido a que su existencia fue contradicha.
En relación a la presunta infracción del artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que no era aplicable a la
presente controversia; mas, establecido como ha quedado que el documento,
fotostato o copia simple acompañada con el escrito libelar no podía quedar como
reconocido, la falsa aplicación del artículo in comento no tendría una influencia determinante que modificaría
el dispositivo de la recurrida, debido a que el demandante no pudo, simple y
llanamente, probar en la controversia, de que efectivamente hubiese adquirido
el inmueble.
Por todo lo anteriormente expuesto,
D E C I S I Ó N
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
____________________________
Vicepresidenta,
_________________________
Magistrado-Ponente,
______________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________________
__________________________