SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2007-000090

 

Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Carlos Trejo M., Leonel Salazar, Alejandro Márquez Losada y Jesús M. Avendaño, contra las ciudadanas GIOVANNA y MARIELLA D’ANGELO FAVA, patrocinadas judicialmente por los profesionales del derecho María Margarita Sánchez Revenga, Milky Medina Rivero, Jorge Bachachille Merdeni, Ana Carolina Rojas y Claudia Inés Bachachille Morantes; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del a quo del 22 de junio de 2004, que declaró sin lugar la demanda intentada. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al apelante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinales 2°) y 3°), 244, eiusdem, de la siguiente forma:

“...Por mandato expreso del Artículo (Sic) 313, ordinal 1° C.P.C. (Sic) DENUNCIO como infringido, el Artículo (Sic) 243, ordinal 2° y 3° del C.P.C. (Sic), en concordancia con el Artículo (Sic) 244 Ejusdem (Sic), por parte del Tribunal de Alzada, quien al dictar el fallo aquí recurrido, de fecha 23 de Octubre (Sic) del 2.006 (Sic), omitió los requisitos de forma del proceso y ello QUEBRANTÓ LA FORMALIDAD, prevista en el ordinal 2° del Artículo (Sic) 243 del C.P.C. (Sic), por cuanto los abogados, apoderados de la ACTORA relacionados en la narrativa de su sentencia: Doctores Carlos Trejo, Leonel Salazar y Alejandro Márquez Lozada, con Inpreabogados Nros. 38.670, 24.284 y 32.498, respectivamente, dejaron de ser apoderados del actor desde la fecha del 02 de Diciembre (Sic) De (Sic) 1.999 (Sic), por REVOCATORIA expresa del poder, otorgado por el demandante y ahora recurrente, tal cual consta en escrito que obra a los autos, inserto al folio 03 de la 2° Pieza (Sic); y el Abogado Jesús M. Avendaño, titular del Inpreabogado N° 27.546, igualmente CESÓ su APODERAMIENTO al ACTOR, desde el día 30 de Marzo del 2.006 (Sic), por RENUNCIA al mandato, por las circunstancias que se explican en escrito de la misma fecha, el cual aparece en los autos colocado al folio 281 del 2° Pieza (Sic).

De igual manera, y por lo que respecta a una de las codemandadas MARIELLA D’ANGELO FAVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.030, ha PERMANECIDO SIN APODERADO LEGAL dentro del presente proceso, desde la fecha 04 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic), en ocasión a que sus apoderadas, Dras. María Margarita Sánchez Revenga y Milki Medina Rivero, CESARON EN EL APODERAMIENTO por RENUNCIA AL MANDATO que les fuese otorgado por las codemandadas, tal como consta en diligencia de la misma fecha, cursante al folio 316 de la 1° Pieza (Sic) del expediente. Siendo importante destacar, que en el instrumento poder conferido a los Abogados Jorge Bahachille Merdeni, Ana Carolina Rojas y Claudia Inés Bahachille, por la otra codemandada Giovanna D’Angelo Fava, C.I. V-4.269.272, esta (Sic) lo verifica solo a nombre propio por ante (Sic) la Notaría 36° de Caracas, el día 28 de Mayo (Sic) de 1.996 (Sic), cursante al folio 310 1° Pieza (Sic), deja por fuera a la ciudadana Mariella D’Angelo Fava, C.I. V-4.855.030 y no consta en autos ningún otro poder que acredite su representación legal en el proceso. En consecuencia los requisitos de forma en la sentencia recurrida, fueron quebrantados de manera ominosa por los Jueces (Sic) del mérito; por ello considera este recurrente que no sólo hay afectación del fallo recurrido sino del orden público; al faltar la sustanciación de la recurrida en la observancia de las normas adjetivas procesales; por cuanto el legislador al contemplar la exigencia de este requisito de forma sobre el fondo controversial, no lo realizó de manera somera ni escatimo (Sic) abundar sobre el particular de los apoderamientos, sino que a ellos dedico (Sic) dos capítulos (Cap II y Cap III) en el Libro primero (Sic) del Código de Procedimiento Civil todos relativos a esta materia que genera más allá de lo simplemente controversial y su trámite; derechos y obligaciones, que sujetan a las partes al proceso mismo para la obtención de la justicia formal. Sin menoscabo de las demás infracciones que en lo adelante denunciamos, considera este recurrente el haber cumplido el planteamiento de la casación de forma de la recurrida y así solicitamos se declare...” (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata la infracción de los ordinales 2°) y 3°) del artículo 243 y el 244 eiusdem, porque los apoderados judiciales señalados en la recurrida han dejado de ejercer tal representación, en el caso del demandante tres (3) profesionales del derecho por revocatoria del mandato y el otro, por renuncia; por las codemandadas, dos (2) abogadas en el ejercicio de su profesión por renuncia del mandato que les había sido conferido.

En este sentido, el hecho de que estos profesionales del derecho en ejercicio de su profesión, hayan renunciado al poder que les había sido otorgado, o éste le haya sido revocado por su otorgante, en ningún modo determina la infracción de los referidos ordinales, debido a que esos abogados identificados en la recurrida, efectivamente si ejercieron la representación judicial de sus mandatarios; mas, lo establecido en los ordinales cuya infracción se delata, es precisamente la omisión en la indicación de las partes y sus apoderados, lo cual no acaece en el sub iudice; ni mucho menos, una supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia, porque el Juez Superior no haya señalado –tal como lo hace el recurrente- las fechas de las actuaciones y los folios en los cuales rielan, tanto las revocatorias como las renuncias expuestas por varios de los abogados en el ejercicio de su profesión que efectivamente prestaron su concierto profesional a las partes en la presente controversia.

Cabe destacar que la recurrida en casación, hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Planteada así la situación, como principio cardinal el Juez debe pasar a examinar la demanda y la contestación, en aras de emitir una decisión, se observa que el libelo fue presentado por el ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca contra las ciudadanas Giovanna D’Angelo y Mariella D’Angelo por cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, en la que afirma que la codemandada Giovanna D’Angelo, le dio en venta un inmueble denominado Quinta “Mary”, suficientemente identificado en autos, en nombre y representación de su padre, Biagio D’Angelo y de su hermana, Mariella D’Angelo, la misma fue contradicha en todas y cada una de sus partes, señalando la parte demandada en su contestación, que nunca había tenido en su poder el original del supuesto documento de venta ya que no existía ni oferta de venta ni contrato de compraventa y en tal razón no podía exhibirlo ni ese día ni nunca, afirma además, que el actor pretende fundamentar su acción en un supuesto contrato de venta, suscrito entre ambas partes, sustentando su afirmación en una fotocopia simple de tal contrato, como es la acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”, y que los depósitos bancarios se corresponden a depósitos hechos por el demandante a título de pago de los cánones de arrendamiento mensuales sobre la Quinta “Mary”, como constaba en el documento de arrendamiento que acompañó a la contestación.

Ahora bien, en virtud de que la carga de la probatoria recayó sobre el demandado, a efectos de probar que existe un documento original donde consta el supuesto contrato de compra venta y sus obligaciones, alegado por el actor en su libelo, presuntamente en manos de las demandadas, se llevó a cabo la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, entre otras, la de exhibición de documentos, donde la codemandada Giovanna D’Angelo procedió al desconocimiento del documento presentado en copia simple como instrumento fundamental de la demanda, negando que estuviera en su poder el supuesto original del mismo.

Negado como fue que tal instrumento se hallara en poder de la demandada, corresponde a este Sentenciador, valorar dicha prueba de exhibición, y a tal fin, procede a verificar los requisitos de procedencia de este prueba, contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

(...Omissis...)

Se trata entonces de dos requisitos elementales que deben cumplirse para que la prueba se admita: El Primero: copia del instrumento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y segundo, un medio de prueba que constituya presunción grave que efectivamente el documento está o estuvo en poder de la contraparte. Pero además, agrega la norma in comento que si la prueba resulta contradictoria el juez a su prudente arbitrio, en virtud de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, sacará las presunciones que su razón le aconseje.

Considera este Juzgador que tal presunción depende de la idoneidad y pertinencia de los medios de prueba aportados para tal fin. Se observa, entonces, que la parte actora promueve la prueba de exhibición de documentos, y que en la evacuación de la misma, su contraparte negó que tal documento se hallara en su poder. Según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, que prevé el desconocimiento de un documento privado simple, le está dado a la parte contra la cual se hace valer el instrumento en juicio, como emanado de ella, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Por otro lado, en concordancia con esta norma, el Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:

(...Omissis...)

En virtud de la mencionada carga probatoria en manos del demandante, éste debió trasladar al proceso un elemento de convicción del que no se disponga, para servirse del instrumento presentado, en la comprobación de los hechos controvertidos en el juicio de que se trate. Pero en este caso, se observa claramente que el actor omite la exigencia o requisito dispuesto en la citada norma para establecer cuál es el medio que constituye la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, por lo que, al incumplir el actor con tal requisito, la prueba de exhibición de documentos, a juicio de esta Alzada, no debió ser admitida por el a quo, por lo cual se hace ineficaz otorgarle mérito probatorio alguno a la exhibición de documentos evacuada, de conformidad con el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Observa quien decide, con fundamento en lo antes explanado, que el actor no probó que se hubiera celebrado entre él mismo y la demandada el contrato alegado, puesto que al negar la demandada que tal documento se hallara en su poder, y no probar el demandante que lo estuviera, falta uno de los requisitos imprescindibles a todo contrato y en especial el de compraventa como lo es el consentimiento, puesto que para que una convención de venta lo sea, en estricta sintonía con lo pautado por el legislador en el Código Civil patrio en su artículo 1.474, deben concurrir: 1°) Los sujetos: el comprador y el vendedor. 2°) debe mediar la manifestación de voluntad, o consentimiento, 3°) debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4°) debe haber un pago en dinero, con la respectiva protocolización por ante el Registro respectivo, o ante la Notaría Pública correspondiente, pues cualquier acto que implique traslación de propiedad está sujeto a estas formalidades, tal y como lo establece la Ley, por tanto considera quien aquí juzga, que el demandante PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, no acompañó junto a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, lo cual engendra que se tenga como inexistente la celebración de convención alguna de compraventa con las ciudadanas Giovanna D’Angelo y Mariella D’Angelo, ya que tal instrumento es indispensable para la decisión de la litis, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6°. Y así se decide.

Que de igual manera luego del estudio analítico, a las otras defensas aludidas por la representación judicial de las demandadas, y vista la ineficacia de las pruebas presentadas por el actor para tratar de desvirtuar dichas defensas, llega a la conclusión quien aquí decide, que la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Venta supuestamente suscrito por la venta del inmueble antes identificado en la narrativa del presente fallo, debe ser declarada Sin Lugar, por no constar el instrumento fundamental base de la acción, en este caso el documento original de la presunta venta que ha debido acompañar al escrito libelar, y prueba impretermitible del consentimiento dado por la parte demandada, imprevisión u omisión no subsanable en la Alzada, por ser un requisito indispensable para dictar la sentencia definitiva. Así se decide...” (Mayúsculas del texto).

 

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se fundamentó en una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, porque aun cuando se sustancia, analiza y valora los diversos alegatos y defensas de las partes, se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa incoada, con base en que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la acción, por lo que infringe de este modo el ordinal 6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin haber analizado el fondo del asunto.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

 

En este orden de ideas, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada de que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Aunado a lo expuesto ut supra, la Sala observa que el recurrente en su delación no hace ninguna referencia a la cuestión jurídica previa, no ataca específicamente lo relacionado a la falta de consignación del instrumento fundamental de la acción, basamento de la decisión del Tribunal de Alzada.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió los ordinales 2°) y 3°) del artículo 243, y el 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sí fueron señalados las partes y aquellos profesionales del derecho que los representaron en este juicio y la omisión de las fechas de las actuaciones y los folios en los cuales cursan las revocatorias o renuncias de los mandatos, no es considerada falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

En este capítulo, la Sala observa que las denuncias identificadas como “PRIMERA”, “TERCERA” y “CUARTA”, están amparadas en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y están referidas; la primera, a la falta de aplicación de normas jurídicas que regulan la institución de la cosa juzgada, alegato expuesto por el demandante en relación a la supuesta cosa juzgada que acarreó el desistimiento de una acción mero declarativa por parte de las demandadas.

La tercera, la falta de análisis y valoración del material probatorio, consecuencia de un falso supuesto intelectual, específicamente en referencia a la certificación expedida por el Instituto Postal Telegráfico de dos (2) telegramas presuntamente enviados por la codemandada Giovanna D’Angelo Fava el 10 de abril y 21 de octubre de 1991.

La cuarta, la falta de análisis y valoración del material probatorio, específicamente en referencia a los ciento setenta (170) depósitos bancarios acompañados al escrito libelar.

Tal como claramente se observa, las tres (3) denuncias expuestas por el recurrente, están referidas a la falta de aplicación de normas jurídicas relativas a la institución de la cosa juzgada, porque, según su decir, el desistimiento de una acción mero declarativa conllevaba la renuncia del derecho de propiedad sobre el inmueble, y la no valoración de telegramas y depósitos bancarios con los cuales el demandante pretende demostrar que existe un contrato de compraventa del inmueble.

Aunado a lo expuesto, la Sala observa que –al igual que en la denuncia precedentemente desechada- el recurrente no hace referencia precisa a la cuestión jurídica previa, atacando específicamente lo establecido por el Juez Superior, relativo a la falta de consignación del instrumento fundamental de la acción, fundamento –se reitera- del fallo del Tribunal de Alzada, razones suficientes para que en la aplicación de la doctrina ut supra transcrita relativa a la formalización cuando la recurrida sea consecuencia de una cuestión jurídica previa, determinar la improcedencia de todas y cada una de las tres (3) denuncias aquí reunidas. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 436, 444, 509 ibídem y el 1.364 del Código Civil, todos por falsa aplicación, constituyendo el vicio de “falso supuesto intelectual”.

“...Por mandato expreso del Artículo (Sic) 313 numeral 2° del C.P.C. (Sic) en conexión con el Artículo (Sic) 320 Ibídem, denuncio como infringido en la recurrida el Artículo (Sic) 436 del C.P.C. (Sic), en concordancia con los Artículos 509, 12 y 15 Ejusdem (Sic) y por vía de consecuencia resulta vulnerado el Artículo (Sic) 257 de la Constitución Nacional. Se delata el quebrantamiento del artículo 436 como norma legal expresa, al ser subvertido el tramite de exhibición documental, previsto en el invocado Artículo (Sic) 436 del C.P.C. (Sic), el cual resultó desvirtuado en la recurrida, constituyendo el vicio denominado doctrinariamente “falso supuesto intelectual”, por errónea aplicación de dicha norma vigente y por contingencia resultan igualmente vulnerados los Artículos (Sic) del C.P.C. (Sic) y 1.364 del Código Civil por falsa aplicación. El Juez Superior dejó de aplicar taxativamente el texto del Artículo (Sic) 436 del C.P.C. (Sic), apartándose de la literalidad de la norma en comento, y por ende abandonó el criterio jurisprudencial imperante sobre la materia.

Ciertamente, en el fallo que se recurre, el Sentenciador de Alzada dictaminó que: “Se trata entonces de dos requisitos elementales que deben cumplirse, para que la prueba se admita: El Primero: Copia del instrumento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y segundo un medio de prueba que constituya presunción grave, que efectivamente el documento está o estuvo en poder de la contraparte...” ... (Sic) “Se observa entonces, que la parte actora promueve la prueba de exhibición de documento, y que en la evacuación de la misma, su contraparte negó que tal documento se hallara en su poder. Según el Código de Procedimiento Civil en el Artículo (Sic) 444, que prevé el desconocimiento de un documento privado simple, le está dado a la parte contra la cual se hace valer tal instrumento en juicio, como emanado de ella, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Por otro lado, en concordancia con esta norma, el Código Civil, establece en su Artículo (Sic) 1.364 que:

(...Omissis...)

En efecto, analizando la motivación de la recurrida; se aprecia que el Juzgador yerra en su apreciación, en el sentido de que ambos requisitos contemplados en la norma del Artículo (Sic) 436 del C.P.C. (Sic), se encuentran cumplidos a cabalidad en las actas procesales; como en efecto cursan en los folios 7 y 8 vto. de la 1° Pieza (Sic) (1) la copia fotostática del documento cuya exhibición se solicitó en la oportunidad legal, tratándose de la copia del documento compra-venta del inmueble en litigio; Para (Sic) la admisión y evacuación de esta prueba el Tribunal de Instancia, por Auto (Sic) razonado de fecha 21-03-1.996 (Sic), cursante al folio 292 de la 1° Pieza (Sic), consideró constituida la presunción grave de que el documento, está en poder de la demandada, basándose en las pruebas aportadas junto al libelo (2), a saber: a) Telegramas certificados por Ipostel (Folios 11 al 16, 1° Pieza) y b) 170 comprobantes de depósitos bancarios por la amortización al precio de compra-venta del inmueble litigioso, que obran en los autos a los folios 82 al 105, 1° Pieza (Sic); Quedando (Sic) así constituido el presupuesto legal o de grave presunción de que el documento se hallara en poder del adversario, para la evacuación de la prueba en comento, como en efecto se evacuó, pero con distorsión en el tramite. De tal manera que el Sentenciador de Alzada quebranta en su valoración la norma del Artículo (Sic) del C.P.C. (Sic), cuando remite a la aplicación del Artículo (Sic) 444 del C.P.C. (Sic), en ocasión a la negativa de la contraparte de que el documento requerido no se hallaba en su poder; deduciendo de manera desacertada el hecho de que se le debió pedir entonces al adversario el reconocimiento o no del instrumento como emanado de ella, para concluir de forma injusta en que la prueba de exhibición a su juicio no debió ser admitida por el Sustanciador, pero el Juzgador de Alzada omitió u olvidó que no basta negar la existencia del instrumento requerido, sino que se tiene necesariamente que demostrar dicho alegato de inexistencia. En lo atinente a la aplicación falsa del Artículo (Sic) 444 del C.P.C. (Sic), con invocación a la norma del Artículo (Sic) 1.364 del C.C. (Sic) relativos al reconocimiento o negativa de un instrumento privado, contra quien se produce en juicio, no tienen aplicación y eficacia en el caso de autos, por cuanto el documento producido por el actor recurrente junto al libelo de demanda se trata de un fotostato o copia del instrumento, mientras que el “reconocimiento de instrumento privado” usualmente infiere el físico de un instrumento original, de tal modo que el fotostato aportado por la actora, no puede ser considerado como documento original susceptible de “reconocer o desconocer”, como lo prevé la norma de los Artículos (Sic) 444 del C.P.C. (Sic) y 1.3634 del C.C. (sic); tampoco puede ser sometido a la prueba de cotejo de acuerdo al Artículo (Sic) 445 y siguientes del mismo C.P.C. (Sic), que es en hipótesis la defensa que establece la ley para aquél tipo de instrumento, que en este caso se imposibilita por la misma razón de ser una copia simple o fotostato; Caso (Sic) contrario ocurre con la aplicación literal del Artículo (Sic) 436 (Delatado), dentro del cual si encaja la copia fotostática” como elemento probatorio indispensable para solicitar la exhibición de su original, cuando junto al instrumento de que se trata graviten otras concordantes y concomitantes probanzas, que haga posible la presunción legal del derecho reclamado, criterio este último que el Sentenciador de la recurrida debió acoger y no lo hizo; de allí, la denuncia por falsa suposición que se realiza en la recurrida de conformidad la delatado quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del Aquo (Sic).

Al respecto, ha fijado su posición el honorable Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, acerca de la exhibición documental: Caso Francisca Elena López Alfonso contra la Fiscalía General de la República, con Ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14-08-1.989 (Sic), en la cual se señala respecto a la exhibición instrumental lo siguiente: (...).

Por ello es patente la infracción del Artículo (Sic) del C.P.C. (Sic) y por contingencia los Artículos (Sic) 444 del mismo C.P.C. (Sic) y 1.364 del C.C. (Sic); En (Sic) razón a que en la sentencia recurrida anteriormente apelada, el sentenciador de últimas instancia; adoptó una interpretación de esa norma y de las afectadas por contingencia, que puede juzgarse no conforme al sentido real de su texto, y por consiguiente violatorio de su espíritu, en este sentido no abarca todo el contenido y alcance que le ha querido dar el legislador. De igual manera, se infiere sobre el quebrantamiento de la norma del Artículo (Sic) 436 del CPCP (Sic) la desaplicación por remisa omisión de los artículos 509 y 510 ejusdem (Sic), por cuanto los mismos son de carácter imperativo y establecen la obligatoriedad y exhaustividad en el análisis de las pruebas; y constituyen para el Juez lo que será la correspondencia entre eficacia y verosimilitud del fallo que produjo.

Asimismo, existen fundadas razones para delatar la flagrante infracción del Artículo (Sic) 15 del C.P.C. (Sic), por violarse el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal de las partes. Con idéntica violación del Artículo (Sic) 12 Ibidem (Sic), en el sentido a que el Juez de Alzada no se atuvo a la verdad procesal, ni a lo alegado realmente por las partes, tanto así que extralimitó su alto oficio, cuando asegura que: “...por lo cual se hace ineficaz otorgarle merito (Sic) probatorio alguno a la exhibición de documento, de conformidad con el último aparte del Artículo (Sic) 436 del Código de Procedimiento Civil...” (f. 338,2° Pieza). Lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo.

Por otra parte, se denuncia la infracción del precepto Constitucional contenido en el Artículo (Sic) 257 de nuestra Carta Magna, el cual consagra:

(...Omissis...)

Origina esta delación, la situación real, donde el Sentenciador de la recurrida no le confirió eficacia tutelar a las normas procedimentales, como herramientas básicas para la realización de la justicia, por la forma alterada o contraria de su aplicación en la recurrida, resultando una distorsión absoluta de las normas procesales (Artículos (Sic) 436 y 444 C.P.C. (Sic) violentadas por vía principal e incidental respectivamente, determinantes para el dispositivo del fallo, causando un trastorno a la sana administración de justicia, objeto de este recurso de casación. Solicito a esta Sala así lo determine y lo declare...” (Mayúsculas, subrayado y cursivas del recurrente).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 15, 436, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.364 del Código Civil, porque a su decir la recurrida incurrió en el vicio denominado como “falso supuesto intelectual”.

En este sentido, pretende el formalizante imputar al Juez Superior una presunta distorsión del procedimiento establecido para la exhibición de documentos, señalando que como el documento que acompañó junto a su escrito libelar por ser un fotostato o copia simple no podía ser desconocido, además que no existía en las actas del expediente el documento original con el cual cotejarse, al haber la codemandada simplemente señalado que no podría exhibirlo ni hoy ni nunca porque el documento no existe, el referido fotostato simple debió quedar reconocido.

 

En este orden de ideas, el accionante –hoy recurrente- acompaña a su escrito libelar una copia simple o fotocopia de un supuesto documento de compraventa del inmueble, el cual riela a los folios 7 y 8 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, del mismo no se tiene el visado de algún profesional del derecho, no fue autenticado ni mucho menos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro competente; más, pretende señalar el recurrente que con esa única y simple copia fotostática se cumplen los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el de la copia del instrumento y la prueba de que el mismo está o estuvo en manos del adversario.

Ahora bien, expone el demandante que también acompañó el certificado de unos telegramas presuntamente enviados por la codemandada Giovanna D’Angelo Fava y ciento setenta (170) recibos de depósitos bancarios, con los cuales pretende establecer el pago parcial del precio del inmueble, tales medios probatorios fueron desechados por el Sentenciador de Alzada al determinar que la certificación emanada del Instituto Postal Telegráfico, sólo daba fe de que el texto era el mismo de los que señala haber recibido el accionante, mas, no podía el Instituto certificar de que los mismos fueron enviados efectivamente por la codemandada Giovanna D’Angelo Fava, motivo por el cual fue desechada dicha prueba.

En lo que respecta a los cientos setentas (170) recibos de depósitos bancarios, los mismos fueron desestimados por la existencia de una relación arrendaticia y, las codemandadas probaron que estaban referidos al pago de los cánones de arrendamiento de la “Quinta Mary”, razón por la cual al sólo consignar un fotostato o copia simple con las características señaladas anteriormente y sin ningún tipo de material probatorio que lo avale, dado que las acompañadas fueron desechadas o desestimadas, trae la consecuencia de tenerse por no acompañado el instrumento fundamental de la acción en abierto desacato a lo previsto en el ordinal 6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva indefectiblemente al pronunciamiento acertado de sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa incoara el ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca en contra de las ciudadanas Giovanna y Mariella D’Angelo Fava.

Cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata establece que, “...Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen...”, con lo cual se faculta al Juez a decidir con fundamento en su prudente arbitrio; por lo que en el sub iudice, al desechar las pruebas aportadas por el accionante relativas a la certificación emanada del Instituto Postal Telegráfico y los ciento setenta (170) recibos de depósitos bancarios, mal podría haber quedado como reconocido el fotostato, copia simple o documento acompañado al escrito libelar de las características expuestas, debido a que su existencia fue contradicha.

En relación a la presunta infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que no era aplicable a la presente controversia; mas, establecido como ha quedado que el documento, fotostato o copia simple acompañada con el escrito libelar no podía quedar como reconocido, la falsa aplicación del artículo in comento no tendría una influencia determinante que modificaría el dispositivo de la recurrida, debido a que el demandante no pudo, simple y llanamente, probar en la controversia, de que efectivamente hubiese adquirido el inmueble.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falsa aplicación los artículos 12, 15, 436, 444, 509 ibídem y el 1.364 del Código Civil, debido a que efectivamente no fue acompañado al escrito libelar el documento fundamental de la acción, razón suficiente para declarar su improcedencia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000090