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Exp. N° 2006-001096
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la incidencia de nulidad surgida en el juicio por partición y
liquidación de la comunidad conyugal incoado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de
Contra el referido fallo
de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte
actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No
Hubo réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a
dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
CASACIÓN
DE OFICIO
En uso de la facultad que asiste a
esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones
de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, observa:
Los requisitos intrínsecos de la
sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una
sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe
reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal
naturaleza se traducen en violación del orden público.
El
requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del
Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el
deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La
motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de
razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos
alegados y probados por las partes y
subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al
caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan
comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de
la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Sobre el particular, esta Sala de Casación
Civil en sentencia de fecha 22 de septiembre
de 2004, caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco
Flores y otro,
estableció:
“…En atención al vicio de inmotivación, mediante
pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los
motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones
legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en
la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas
jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular,
con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic)
resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas
aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.
En relación al vicio de inmotivación, la Sala en
decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros
contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N°
01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José
Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas
con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo
lo siguiente:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además
de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el
control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha
señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de
marzo de 1992, lo siguiente:
‘La motivación debe estar constituida por las razones
de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las
primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a
las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los
preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y
pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en
el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos
son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la
Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir
varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún
razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación
alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes
jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por
contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean
falsos...”.
Asimismo,
en decisión de fecha 17
de septiembre de 2003, caso: Inversiones
“...En una sentencia similar al caso bajo análisis,
proferida por el mismo sentenciador de alzada y, en la cual para acoger los
motivos de la primera instancia se utilizaron los mismos argumentos, la Sala se
pronunció en decisión N° 404, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N°
00-0829, en el caso de Danira Riserda España Oropeza contra Lidia Susana
González García, señalando:
‘Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien
señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de
julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio
González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109,
estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el
siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la
sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al
resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo,
propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la
fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida
las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y
controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos
y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...
Criterio el cual ha sido mantenido a través del
tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada
para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y
aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal
de la causa.
Sin
embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en
brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del
ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los
motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la
aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica
común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias
dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como
decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que
tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del
precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden
realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales
de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello,
quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para
soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de
apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo
caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las
jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la
motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se
reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que
contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.
Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien
pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente
transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo
constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se
hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de
apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la
oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta
Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del
vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por
incongruencia.
Por cuanto, con la
citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la
formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los
motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente
denuncia.
El sub iudice
constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se
configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación
acogida, pues el ad quem incurrió en
la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera
transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de
primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.
La forma errada en que la recurrida trató de motivar
su fallo, la llevó a cometer otros vicios de orden público, pues se abstuvo de
hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos
por la demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos
ante la instancia superior, e igualmente dejó de pronunciarse de manera
expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación
ejercido por la accionada, declarándolo con o sin lugar en el dispositivo del
fallo; por lo cual, esta Sala considera, que el juez con competencia funcional
jerárquica vertical con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación
delatado en esta sede casacional, en defecto de actividad por
incongruencia...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De los precedentes criterios
jurisprudenciales anteriormente transcritos, que esta Sala de Casación Civil
reitera, se pone de manifiesto que si bien los jueces pueden hacer citas o
transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera
instancia, las cuales puede acoger en su decisión, no por ello quedan eximidos
de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su
sentencia.
Hechas
estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente
establecido al caso bajo estudio observa, que el juez superior al momento de pronunciarse sobre la
procedencia o de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes
inmueble y de embargo provisional de bienes muebles, solo esgrimió alegatos de
las partes pero sin precisar ninguno remitiendo al libelo de la demanda, así
como hacer una serie de citas doctrinales y normas jurídicas sin explicar de
que forma o de que manera se aplicaba al caso bajo análisis, para luego
concluir que no decretaba la medida, omitiendo por completo emitir un
razonamiento propio que sustentara tal declaratoria, infringiendo así lo
dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de
derecho de la decisión que permita el control de legalidad.
En
efecto, la sentencia recurrida dejó sentado:
“…MOTIVA
La competencia de este Tribunal Superior le
corresponde de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de
Procedimiento Civil.
Observa
esta Alzada que la parte demandante fundamenta la solicitud de medidas
cautelares en razón de que el ex-cónyuge (comunero) antes identificado,
actualmente puede ocultar, desaparecer, enajenar, dilapidar o disponer de
cualquier otra forma de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad
de la cual soy comunera.- Omissis.- (ver escrito inserto al folio 42).
También observa esta Alzada de las actas del
expediente, que no se evidencia la prueba de que efectivamente el ex-cónyuge
demandado esté desplegando actividades que demuestren esa afirmación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
dispone en su primera parte, las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho.
Al no probar esos hechos, no está demostrado el
periculum in mora.
Huelga decir que para que se decrete alguna de las
medidas solicitadas, debe probarse en forma concurrente el fomus bonis juris y
el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos, aún
demostrados es potestativo del juez decretar la medida, a no ser que se trate
del procedimiento monitorio o por intimación, regido por los artículos 640 y
siguientes ejusdem, en donde si es obligatorio que una vez admitida la demanda
el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el
articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Pero ello es posible sólo en
el juicio por intimación, o en la vía ejecutiva procedimiento en el cual sólo
se decretará medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación
y las costas prudencialmente calculadas, siempre que la demanda cumpla los
requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no así en el
juicio ordinario, ni en el de liquidación y disolución de la comunidad
conyugal, caso de autos, donde no es obligatorio que el juez decrete la medida.
En el caso de autos a criterio de quien juzga no esta
demostrado el fomus bonis juris, ni el periculum in mora, no obstante que el ex
-cónyuge demandado efectuó la venta de un bien que dice ser de su exclusiva
propiedad, se trata de un hecho aislado y no existen mas actos de disposición
que demuestren que esta dispuesto a comprometer la masa de bienes que tiene en
propiedad según documentos que rielan a las actas del expediente.
Esta Alzada REITERE, el criterio asentado en otras
decisiones, la mas reciente en el ASUNTO: BP12-R-2006-000101 …
…Omissis…
Al establecer el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar las medidas cautelares
indicadas en el mismo, deja a la potestad del juzgador decretar tales medidas,
es potestativo, no imperativo.
Por su parte el artículo 171 del Código Civil, de la
misma manera que el artículo precedentemente indicado, deja a la potestad del
juez dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar que alguno
de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o
arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, hechos
estos que no aparecen demostrados de las actas del expediente como se explanó
antes.
A mayor abundamiento considera este Juzgador de Alzada
asentar de seguidas opinión doctrinaria que comparte, en todas y cada una de
sus partes que establece.
E.- Medidas Cautelares en el juicio de partición.
En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio
podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el
secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y
cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y
el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras
providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere
temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra (Art.
Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y
se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que
se reclama (fumus boni iuris).
El artículo 779 del C.P.C., que corresponde al juicio
de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585 ejusden (sic), que es la
norma rectora de las medidas cautelares.
Estableciendo una correlación entre tales
disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en
cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, que incluye secuestro de bienes, por lo que se
hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la
medida de secuestro establecida en el artículo 599 ejusden (sic), para que en
el juicio de partición pueda el secuestro, hasta quienes pensamos que el
artículo 779 ejusdem ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se
trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos.- En
tal sentido,
(13) C.S.J.S.C.C. Sent del 19-06-1.991. (…)
En el
caso sub-examen además de las anteriores consideraciones se observa de autos
que el bien sobre el cual se solicitó medida de secuestro es de tercero, la
ciudadana: ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, y en consecuencia, no forma parte de la
comunidad, por lo que no es procedente acordar la medida de secuestro solicitada
como acertadamente lo declaró el a quo en la decisión apelada, y así se decide.
Considera quien juzga que estos hechos deben ser
demostrados, no basta solo alegarlos, y en caso de marras la parte solicitante
de las medidas cautelares no demostró de autos estos hechos…” (Subrayado y
negrillas de
La precedente
trascripción de la sentencia recurrida indica que el juez superior incumplió el
requisito de motivación, por cuanto en varias ocasiones remite al lector al
libelo de la demanda que consta en el expediente, no expresa los alegatos de
las partes a los cuales el ad quem hace tantas veces referencia en su fallo,
luego no identifica en el fallo de cual
bien se refiere la medida solicitada, tampoco precisa en cuál de las pruebas se
basa para establecer que el bien (no identificado) sobre el cual se solicita la
medida pertenece a Rosa Josefina Simonivis, para luego citar una serie de
doctrinas y comentar de unas normas jurídicas que en definitiva no se sabe si
las aplica o no, en consecuencia dicta una decisión sin señalar fundamentos de hecho y de derecho
propios que soportaran la misma y que permitan el control de legalidad del
fallo.
Por consiguiente,
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Dada la índole de la
decisión no procede la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en
Presidenta de la Sala,
_____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
__________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp.
AA20-C-2006-0001096