Exp. N° 2006-001096

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la incidencia de nulidad surgida en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, representada judicialmente por el abogado Ventura Viamonte Cedeño, contra NARINDER SINGH HAYER, representado judicialmente por el abogado Gustavo Perdomo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado en el cual se niegan las medidas cautelares de secuestro, de enajenar y gravar inmuebles y embargo provisional de bienes muebles.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No Hubo réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En uso de la facultad que asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa:

 

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

     

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados  y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco Flores y otro, estableció:

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de  derecho denunciado.

 

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

 

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

 

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

 

 

Asimismo, en decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, caso: Inversiones La Colmena 500, C.A. contra la Sociedad Civil 500 Años del Descubrimiento de América, la Sala estableció:

 

“...En una sentencia similar al caso bajo análisis, proferida por el mismo sentenciador de alzada y, en la cual para acoger los motivos de la primera instancia se utilizaron los mismos argumentos, la Sala se pronunció en decisión N° 404, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 00-0829, en el caso de Danira Riserda España Oropeza contra Lidia Susana González García, señalando:

 

‘Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

 

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

 

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

 

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

 

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

 

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia.

 

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

 

La forma errada en que la recurrida trató de motivar su fallo, la llevó a cometer otros vicios de orden público, pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por la demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos ante la instancia superior, e igualmente dejó de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, declarándolo con o sin lugar en el dispositivo del fallo; por lo cual, esta Sala considera, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado en esta sede casacional, en defecto de actividad por incongruencia...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

De los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que esta Sala de Casación Civil reitera, se pone de manifiesto que si bien los jueces pueden hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, las cuales puede acoger en su decisión, no por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia.

Hechas estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido al caso bajo estudio observa, que el juez superior al momento de pronunciarse sobre la procedencia o de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y de embargo provisional de bienes muebles, solo esgrimió alegatos de las partes pero sin precisar ninguno remitiendo al libelo de la demanda, así como hacer una serie de citas doctrinales y normas jurídicas sin explicar de que forma o de que manera se aplicaba al caso bajo análisis, para luego concluir que no decretaba la medida, omitiendo por completo emitir un razonamiento propio que sustentara tal declaratoria, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión que permita el control de legalidad.

En efecto, la sentencia recurrida dejó sentado:

“…MOTIVA

 

La competencia de este Tribunal Superior le corresponde de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

 

Observa esta Alzada que la parte demandante fundamenta la solicitud de medidas cautelares en razón de que el ex-cónyuge (comunero) antes identificado, actualmente puede ocultar, desaparecer, enajenar, dilapidar o disponer de cualquier otra forma de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de la cual soy comunera.- Omissis.- (ver escrito inserto al folio 42).

 

También observa esta Alzada de las actas del expediente, que no se evidencia la prueba de que efectivamente el ex-cónyuge demandado esté desplegando actividades que demuestren esa afirmación.

 

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primera parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

 

Al no probar esos hechos, no está demostrado el periculum in mora.

 

Huelga decir que para que se decrete alguna de las medidas solicitadas, debe probarse en forma concurrente el fomus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos, aún demostrados es potestativo del juez decretar la medida, a no ser que se trate del procedimiento monitorio o por intimación, regido por los artículos 640 y siguientes ejusdem, en donde si es obligatorio que una vez admitida la demanda el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Pero ello es posible sólo en el juicio por intimación, o en la vía ejecutiva procedimiento en el cual sólo se decretará medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, siempre que la demanda cumpla los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no así en el juicio ordinario, ni en el de liquidación y disolución de la comunidad conyugal, caso de autos, donde no es obligatorio que el juez decrete la medida.

 

En el caso de autos a criterio de quien juzga no esta demostrado el fomus bonis juris, ni el periculum in mora, no obstante que el ex -cónyuge demandado efectuó la venta de un bien que dice ser de su exclusiva propiedad, se trata de un hecho aislado y no existen mas actos de disposición que demuestren que esta dispuesto a comprometer la masa de bienes que tiene en propiedad según documentos que rielan a las actas del expediente.

 

Esta Alzada REITERE, el criterio asentado en otras decisiones, la mas reciente en el ASUNTO: BP12-R-2006-000101 …

 

…Omissis…

 

Al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar las medidas cautelares indicadas en el mismo, deja a la potestad del juzgador decretar tales medidas, es potestativo, no imperativo.

 

Por su parte el artículo 171 del Código Civil, de la misma manera que el artículo precedentemente indicado, deja a la potestad del juez dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, hechos estos que no aparecen demostrados de las actas del expediente como se explanó antes.

 

A mayor abundamiento considera este Juzgador de Alzada asentar de seguidas opinión doctrinaria que comparte, en todas y cada una de sus partes que establece.

 

E.- Medidas Cautelares en el juicio de partición.

 

En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Art. 588 C.P.C.).

 

Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).

 

El artículo 779 del C.P.C., que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585 ejusden (sic), que es la norma rectora de las medidas cautelares.

 

Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que incluye secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599 ejusden (sic), para que en el juicio de partición pueda el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ejusdem ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos.- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aún cuando si existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego la legítima oposición del demandado… y aún cabe la tercería…” (13) (sic) lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se cometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nunca podría decretarse por la naturaleza del juicio de partición.- Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.- Omissis.

 

(13) C.S.J.S.C.C. Sent del 19-06-1.991. (…)

 

En el caso sub-examen además de las anteriores consideraciones se observa de autos que el bien sobre el cual se solicitó medida de secuestro es de tercero, la ciudadana: ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, y en consecuencia, no forma parte de la comunidad, por lo que no es procedente acordar la medida de secuestro solicitada como acertadamente lo declaró el a quo en la decisión apelada, y así se decide.

 

Considera quien juzga que estos hechos deben ser demostrados, no basta solo alegarlos, y en caso de marras la parte solicitante de las medidas cautelares no demostró de autos estos hechos…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

La precedente trascripción de la sentencia recurrida indica que el juez superior incumplió el requisito de motivación, por cuanto en varias ocasiones remite al lector al libelo de la demanda que consta en el expediente, no expresa los alegatos de las partes a los cuales el ad quem hace tantas veces referencia en su fallo, luego no identifica en el  fallo de cual bien se refiere la medida solicitada, tampoco precisa en cuál de las pruebas se basa para establecer que el bien (no identificado) sobre el cual se solicita la medida pertenece a Rosa Josefina Simonivis, para luego citar una serie de doctrinas y comentar de unas normas jurídicas que en definitiva no se sabe si las aplica o no, en consecuencia dicta una decisión sin señalar fundamentos de hecho y de derecho propios que soportaran la misma y que permitan el control de legalidad del fallo.

 

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, Firmada y  sellada en la Sala de Despacho de la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta de la Sala,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

                       

                                                                                   Magistrado ponente,                                       , 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

    Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                          Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

                                                

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2006-0001096