SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la empresa COMERCIALIZADORA XILON C.A., representada judicialmente por los abogados Lelis A. Ortiz, Alejandro Rodríguez Cossu, Samuel Jaimes Machado, Carolina Jaimes Machado y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad de comercio  DISTRIBUIDORA LA QUESERA, C.A., representados judicialmente por los abogados Omar Antonio Flores, Antonio Camejo Peraza y José Manuel Ruíz; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha 4 de abril del 2003, declarando procedente la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, con lugar la demanda y revocada la decisión apelada.

 

Contra esa decisión la representación de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 13 de junio del 2003. Hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

 

-I-

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 410 ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y 411, apartes tercero y cuarto del mismo Código.

                   Al respecto, alega el formalizante:

 

“...La recurrida marca con equívoca convicción ‘que el artículo 411 del Código de Comercio en su cuarto aparte cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de expedición...se considera como suscrita en el lugar designado al laso del nombre del librado...de manera que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410, ordinal 7º del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411 ejusdem (sic)...’.Esto es verdad cuando el hecho guarda sintonía con el requisito establecido en la Ley refiriéndose ‘al lugar designado al lado del nombre del librado’. En el subjudice las letras de cambio en que se fundamenta la acción, debieron decir ‘Caracas’ o cualquier otra ciudad o lugar de la República ‘al lado del nombre del librador’, que no aparece, y de allí el enervamiento sobre la base de la inexistencia de las cambiales por no cumplir con extremos indispensables del 410. No es sustentable, por tanto, en lo jurídico, el criterio de la objetada de que ‘por mandato expreso del legislador tal omisión es subsanable y la sanción no será la nulidad absoluta...que en el presente caso el legislador establece la posibilidad de convalidad el vicio y así se decide...’. ‘...ocurre de igual forma cuando el requisito omitido es el contenido en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio...’.Al respecto y confrontando tan sesgadas afirmaciones se ha sostenido en doctrina y en estrados de manera inveterada que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta no es susceptible de suplirlos con otros medios  de prueba y tampoco puede sostenerse ‘que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanados  y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra de cambio’, como lo sugiere el fallo, y nos parece arbitrario cuando maneja su fundamento así: ‘...en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que en la letra de cambio que no se indica el lugar de expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al laso del nombre del librado...’...No se corresponde con la verdad aquella afirmación y nos resulta acomodaticia a un enfoque congruente y querido por la Ley...No entendemos la lapidaria sanción porque se pone de espalda a lo estipulado en ese artículo 411...

 

La letra de cambio es, en realidad, in (sic) título autónomo de carácter formal, que debe bastarse a si mismo, esto es, que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia. Por consiguiente al sustentar la recurrida que el artículo 411 del Código de Comercio subsana  en el caso la falta de los requisitos en la letra de cambio cuyo pago se demandó y que imponen los numerales 5º y 7º del artículo 410 ejusdem (sic), incurre en error de interpretación, ya que aquella norma lejos de ser subsanadora es sancionadora si no se acata lo preceptuado en esta última y, siendo así, la denuncia es pertinente...”.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En el presente caso, el formalizante denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de alzada incurrió en errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem, los cuales textualmente disponen:

 

“...Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

 

  - Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago...”.

“Artículo 411.- ...La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...”.

 

                   Sobre estos particulares la sentencia recurrida, en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:

 

“...De las letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).

 

Ahora bien, no todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra, entonces se hace necesario determinar si los requisitos que la demandada señala como incumplidos u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las letras de cambio cuyo pago es demandado.

 

En tal sentido se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411 ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y así se decide.

 

Ocurre de igual forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo 410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como erradamente fue declarado por el a quo y así se decide.

 

Una vez precisado que la sanción, a la ausencia de los requisitos en las cambiales denunciados por la demandada, no es la nulidad absoluta, debe este Tribunal analizar si efectivamente la dirección que figura, aparece en cada una de las letras cambiales demandadas efectivamente es lo suficientemente clara, como lo aduce la actora, o si por el contrario no lo es, según los alegatos de la demandada, para que pueda considerarse la aplicación de la subsanación expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio...

 

De autos consta la práctica por parte del a quo de una inspección judicial en fecha 10 de agosto de 2002, para lo cual el referido Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Edificio denominado Las Fundaciones, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal’, así consta del acta levantada al efecto y que cursa a los autos. De la misma acta consta que el Tribunal dejó constancia de la existencia de un documento privado original identificado como contrato de arrendamiento Nº 890, por haberlo tenido a su vista, en el cual se expresa que la Administradora Las Fundaciones S.A. da en arrendamiento a la parte demandada el local para oficina Nº 14, ubicado en el edificio donde el Tribunal A Quo se constituyó a fin de practicar la inspección judicial objeto de valoración...

 

En consecuencia, analizada la inspección judicial mediante  la sana crítica, es decir, a través de criterios lógicos y de experiencia...entonces con base a las reglas de la lógica y la experiencia este Tribunal da por probada la celebración de un contrato, se deja constancia de la existencia de un documento que contiene unas declaraciones, del hecho de la celebración de una convención según consta de un documento, sin que ello implique ningún  pronunciamiento no (sic) sobre la validez de esa convención o si fue o no cumplido, porque estos hecho (sic) ciertamente no son objeto del presente litigio, ni eran objeto de la prueba; y, por último, quedó demostrado con la inspección judicial que en la Planta Baja del edificio las Fundaciones existe un local distinguido con el Nº 14, y así se decide...

 

En cuanto al alegato de la parte actora respecto de que es un hecho notorio el que el único edificio ‘Las Fundaciones’ es el ubicado en la Av. Andrés Bello este Tribunal observa que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo de 2000 (sic) se acoge la definición del tratadista Piero Calamandrei según la que ‘...Se consideraran notorios aquellos hechos el (sic) conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un  determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión...’, en ese mismo fallo se expresa que ‘...el hecho notorio adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un  circulo social...’, todo lo cual es conteste con la doctrina mayoritaria en la cual se admite como notorio aquel hecho que es conocido con seguridad por todos o al menos `por un gran círculo de personas...

 

Entonces, para este Tribunal es correcta la afirmación de la actora en el sentido que constituye un hecho notorio el que el único edificio ‘Las Fundaciones’ es el ubicado en la Av. Andrés Bello, lo que le otorga gran precisión al lugar designado en la letra de cambio al establecer simplemente la que figura en las cambiales demandadas, ya que incluso en la ciudad de Caracas, el edificio Las Fundaciones de la Avenida Andrés Bello es un punto de referencia común y generalmente utilizado por las personas al momento de dar otras direcciones aledañas que colindan o son cercanas a ésta, y así se decide.

 

No constituye un hecho notorio el que en muchas de las ciudades de Venezuela existan edificios Las Fundaciones en la Avenida Andrés Bello, estos hecho (sic) requerían de prueba y de autos no consta ningún medio probatorio que tuviera por objeto su demostración y así se decide.

 

Entonces, de las pruebas antes analizadas se evidencia que la dirección que aparece en las letras cuyo pago fue demandado es tan precisa que no solo es conocida como hecho notorio, lo que a criterio de este Tribunal conlleva no solo a que las letras no adolecen de los vicios que le son imputados por la demandada, sino que además observa este Tribunal que a través de la prueba de inspección judicial se ha demostrado que la demandada ocupaba el local 14 de la Planta Baja del edificio Las Fundaciones ubicado en la avenida Andrés Bello y así se decide.

 

A la misma conclusión antes expuesta se arriba a través de las deposiciones del ciudadano Felipe Neri Noda González, en las cuales, como lo se expuso, al analizar dicha prueba testimonial, se verifica que la dirección indicada en las cambiales se corresponden (sic) con las oficinas que en la ciudad de Caracas mantenía la demandada y así se decide.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones observa este Tribunal que, dado el hecho plenamente probado en autos, como antes se determinó, de que la dirección indicada en las cambiales no solo (sic) es lo suficientemente precisa, sino que además en ellas tenía oficinas la demandada, entonces resulta no existir en el presente caso la inseguridad jurídica a la que se refiere la demandada en su contestación a la demanda, ya que DISTRIBUIDORA LA QUESERA C.A. conocía con toda certeza el lugar donde debía realizar el pago, y cuales serían, sin duda alguna, los tribunales competentes para conocer de la demanda, y así se decide...”.

 

 

                   El Juzgador no sólo calificó de notoria la dirección indicada como lugar de pago en dichas cambiales, por considerar que  constituía un punto de referencia ampliamente conocido en la ciudad de Caracas, sino que, además, la adminiculó al contenido de diferentes pruebas promovidas por la parte actora, debidamente evacuadas, que le permitieron corroborar incluso que la firma demandada, Distribuidora La Quesera C.A. ocupaba en calidad de arrendataria el referido local Nº 14 del también mencionado Edificio Las Fundaciones, circunstancia que permite a esta Sala tener por válido el razonamiento adelantado por el Juzgador de alzada, para fundamentar su decisión y considerar ajustadas a derecho las letras de cambio que sustentan la presente demanda, en especial en lo relativo al cuestionado lugar de pago, por supuesta insuficiencia o carencia de dirección al lado del nombre del librado, cabe decir, Av. Andrés Bello, Edif. Las Fundaciones, Local Nº 14. P.B. En conclusión, la recurrida determinó validamente que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio el lugar de pago y domicilio del librado estaba suficientemente establecido en las cambiales.

 

                   En consecuencia, en modo alguno, considera esta Sala que con su decisión, el Juzgador de Alzada hubiese incurrido en errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem, visto que dichas normas fueron ampliamente analizadas en el fallo recurrido, y su interpretación, cónsona con las circunstancias particulares del caso, fue claramente establecido por el propio Juzgado Superior, máxime con el auxilio del acervo probatorio aportado al juicio, utilizado como una vía de ratificación de ésta.

 

                   Por último, considera oportuno esta Sala acotar que, si bien en el caso de autos el recurrente formalizó esta primera denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las normas denunciadas regulaban el establecimiento o valoración de los hechos, la misma fue analizada y decidida por la Sala tomando como base únicamente la errónea interpretación de normas aludidas; de este modo, si la intención real del formalizante era plantear ante la Sala  una denuncia de casación sobre los hechos, otra ha debido ser la conformación de su delación, vistos el conjunto de requisitos que para este tipo de denuncias se requiere conforme a doctrina y jurisprudencia inveterada de la Sala.

 

                   Por todo ello, se considera improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem. Y así se decide.

 

-II-

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 126, 410 y 411 del Código de Comercio.

 

                   Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

 

“...La demandada alegó en su contestación que las letras de cambio carecen del señalamiento del lugar donde las mismas fueron emitidas y el lugar donde el pago debe efectuarse que, en consecuencia, no están a tono con lo estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinales 5º y 7º. Es característica fundamental de estos títulos que consten por escrito y los requisitos exigidos por el mencionado artículo 410 deben estar cumplidos o asentados en ellos, sopena de cumplir las sanciones consideradas en el 411 ejusdem (sic), según el cual la ausencia de determinadas menciones quitan el valor cambiario al instrumento que como tal se haga valer. Como una segunda característica fundamental es que la letra en si misma debe ser suficiente, sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos, no se permiten elementos extraños a la letra para completarla, quedando, en tal caso a juicio del juzgador, determinar cuando las diversas menciones, impretermitibles en el efecto cambiario, incompletas, han sido suficientes en sí para cubrir el extremo legal. En el caso en estudio hace aquellas afirmaciones transcritas en base al endeble e ineficaz razonamiento de que ‘la demandada no probó que en muchas de las ciudades de Venezuela existen Avenidas Andrés Bello y edificios denominados Las Fundaciones, precisión que era menester hacer y no se hizo y así se decide...’. obviamente lo que la norma postula sobre el particular, que es precisar el lugar de emisión y el lugar de pago, en el caso de autos, si se trataba de la dirección citada, además de mencionar ‘Avenida Andrés Bello’, edificio Las Fundaciones, local Nº 14, P.B., era indispensable referir también el lugar o ciudad... pero al no contemplar esa mención en las cambiales quedan inadaptada o inadaptables a los presupuestos del artículo 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio, que ha debido aplicarse por la recurrida y de esa forma, como lo hizo el de primer grado, concatenado a la sanción establecida en el 411 ibídem, lo que significaba una confirmatoria, que no fue posible por incurrir el de la Alzada en la falta de aplicación alegada... Nos parece que el fallo yerra al consignar al consignar elementos extraños a lo que se redujo la confrontación, cuando transita por el reconocimiento y se aferra al 444 del Código de Procedimiento Civil, situación absolutamente inadecuada para su soporte si inferimos la propia autonomía de la cambial que en su forma escrita se vale por si misma y no admite elementos extraños que la puedan oxigenar o darle vida si se niega su existencia por no cumplir el requisito de Ley para su emisión y ser sancionada en su validez como título cambiario por la propia Ley al omitir sus requisitos. La situación planteada se limita a establecer si se trata o no de letras de cambio debidamente libradas. La recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 411 del Código de Comercio para el juzgamiento del asunto y así determinar si en las cambiales se cumplió o no con los extremos indicados en los ordinales 5º y 7º del artículo 410, o en su defecto con lo pautado subsidiariamente en los dos últimos considerandos del artículo 411...(realmente en el escrito de contestación no se habló de insuficiencia, sino de que no se indica el lugar donde las mismas fueron emitidas ni el lugar donde el pago deba efectuarse). La acotación anterior bastante resultaba para confirmar la sentencia de primer grado si la recurrida aplica en su correcta dirección los artículos 410 y 411 que violó por falta de aplicación al asunto como se delata, circunstancia que la hace procedente...

 

La decisión agraviante del derecho que represento se obstina en sus argumentos en cuanto a la validez de las letras enervadas como nulas o inexistentes en una tarea equivalente al esfuerzo para reflotar el Titanic y hacia ese ángulo apunta cuando valora y aprecia la inspección judicial evacuada a instancia de la actora el 10 de agosto del 2002 en el edificio Las Fundaciones, ubicado en la avenida Andrés Bello, Jurisdicción de la Parroquia  ‘El Recreo’, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se dejó constancia de un documento privado...como contrato de arrendamiento Nº 890 donde consta que Administradora Las Fundaciones, S.A. da en arrendamiento a la demandada el local para Oficina Nº 14...ésta (sic) prueba...debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica...el Tribunal con base a las reglas de la lógica y la experiencia ..da por probada la celebración de un contrato...y por último quedó demostrado con la inspección judicial que en la planta baja del edificio Las Fundaciones (sic) un local distinguido con el Nº 14, y así se decide...’, aún cuando nos parece intrascendente para la suerte de causa, es conveniente asentar que el razonamiento es un enfoque tangencial respecto al punto ya que no se planteó ninguna controversia sobre si existe o no un contrato de arrendamiento, por lo que ésta prueba no encuadra para lo debatido y mucho menos para valorar la existencia del local Nº 14 de la plante abaja del edificio Las Fundaciones, en su empeño de dar por cumplido los requisitos omitidos en las letras libradas que impone el 410 del Código de Comercio y excepcionalmente salva el 411 ejusdem (sic), presupuestos que no se cumplen en las que fundamentan la acción. De otra parte y en la vía correcta sostenemos que la recurrida no sólo violó los artículos 410 y 411 del Código de Comercio al no aplicarlos en su contenido regulatorio del hecho para tipificar su legalidad, sino que infringe veladamente el artículo 126 del Código de Comercio que hemos denunciado en base a que, por su aplicación, no se debe ni puede hacer uso de pruebas extrañas –testigos e inspección judicial– al título mismo. Al apreciar el fallo esas pruebas violó el artículo 126 y 410, y 411 del Código de Comercio...”.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En el caso de autos el formalizante delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación de los artículos 126, 410 y 411 del Código de Comercio.

 

                   Ahora bien, la falta de aplicación de determinada norma jurídica, implica que el Juzgador negó aplicación de la norma a una situación que se encuentra bajo su alcance.

 

                   De los párrafos de la recurrida transcritos con precedencia, los cuales como se indicó, señalan:

 

“...De las letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).

Ahora bien, no todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra, entonces se hace necesario determinar si los requisitos que la demandada señala como incumplidos u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las letras de cambio cuyo pago es demandado.

 

En tal sentido se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411 ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y así se decide.

 

Ocurre de igual forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo 410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como erradamente fue declarado por el a quo y así se decide...”.

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                   Para la resolución de la presente controversia, el Juzgador de la recurrida aplicó de forma directa e inmediata el contenido de los artículos 410 y 411 delatados en el presente caso por falta de aplicación; en tales circunstancias cabe observar al recurrente que, mal puede formalizarse una denuncia como la de autos, donde se delata falta de aplicación de determinados artículos del Código de Comercio venezolano, precisamente utilizados por la recurrida para la resolución del caso sometido a su consideración; en tales circunstancias pudo alegar la falsa aplicación de tales normas, o en su defecto la errónea interpretación de las mismas, fórmula esta última ya desestimada por la Sala en la oportunidad de decidir la primera delación de fondo, fundamentada precisamente en este último supuesto. No obstante, es insoslayable la ausencia de toda técnica casacionista al pretender denunciarse la falta de aplicación de unas normas que precisamente constituyeron la base de la decisión, por ende, la Sala  se abstiene en esta oportunidad de emitir cualquier consideración adicional al respecto.

 

                   En lo atinente a la supuesta infracción por falta de aplicación del artículo 126 del Código de Comercio, que textualmente dispone:

 

“...Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso...”.

.

                   Cabe reiterar, tal se señaló en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado. De este modo, la recurrida determinó que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora La Quesera C.A.” “Dirección: Av. Andrés Bello. Edif.. Las Fundaciones – Local Nº 14. P.B.”; subsanando así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambios fundamento de esta acción se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso llegó a considerarla con un hecho notorio que ha servido a través del tiempo como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra ciudad capital, Caracas.

 

                   En tales circunstancias, mal puede esta Sala al amparo del artículo 126 del Código de Comercio desconocer el válido  reconocimiento por parte del Tribunal Superior, de un domicilio en el cual procederían todas las actuaciones que fueren conducentes con las letras de cambio en cuestión, sobre todo si el mismo fue respaldado con probanzas que simplemente certificaron su vigencia, tal como sucedió con la inspección judicial promovida por la actora y valorada por el Juzgador de alzada conforme a las reglas de la sana crítica, por haber quedado evidenciado de la misma que la parte demandada fungía como arrendataria del local comercial identificado con el Nº 14 en el Edificio Las Fundaciones de la citada Avenida Andrés Bello.

 

                   Por lo tanto, mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por todo ello, esta Sala declara improcedente la presente denuncia formalizada al amparo del artículo 320 eiusdem, en la cual se delató la infracción por falta de aplicación de los artículos 126, 410 y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LA QUESERA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados.

 

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                

El Vicepresidente Ponente,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                               Magistrado,

 

                

______________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 03-438