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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares iniciado
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por
la empresa COMERCIALIZADORA XILON C.A., representada judicialmente por
los abogados Lelis A. Ortiz, Alejandro Rodríguez Cossu, Samuel Jaimes Machado,
Carolina Jaimes Machado y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad de
comercio DISTRIBUIDORA LA QUESERA,
C.A., representados judicialmente por los abogados Omar Antonio Flores,
Antonio Camejo Peraza y José Manuel Ruíz; el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha 4 de abril del 2003,
declarando procedente la apelación interpuesta por la representación de la
parte actora, con lugar la demanda y revocada la decisión apelada.
Contra esa decisión la representación de la
parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue
oportunamente formalizado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 13 de junio
del 2003. Hubo impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala previa las consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
-I-
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia
la infracción por errónea interpretación de los artículos 410 ordinales 5º y 7º
del Código de Comercio y 411, apartes tercero y cuarto del mismo Código.
Al
respecto, alega el formalizante:
“...La recurrida
marca con equívoca convicción ‘que el artículo 411 del Código de Comercio en su
cuarto aparte cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de
expedición...se considera como suscrita en el lugar designado al laso del
nombre del librado...de manera que la ausencia del requisito contenido en el
artículo 410, ordinal 7º del Código de Comercio es subsanado por el artículo
411 ejusdem (sic)...’.Esto es verdad cuando el hecho guarda sintonía con el
requisito establecido en la Ley refiriéndose ‘al lugar designado al lado del
nombre del librado’. En el subjudice las letras de cambio en que se fundamenta
la acción, debieron decir ‘Caracas’ o cualquier otra ciudad o lugar de la
República ‘al lado del nombre del librador’, que no aparece, y de allí el
enervamiento sobre la base de la inexistencia de las cambiales por no cumplir
con extremos indispensables del 410. No es sustentable, por tanto, en lo
jurídico, el criterio de la objetada de que ‘por mandato expreso del legislador
tal omisión es subsanable y la sanción no será la nulidad absoluta...que en el
presente caso el legislador establece la posibilidad de convalidad el vicio y
así se decide...’. ‘...ocurre de igual forma cuando el requisito omitido es el
contenido en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio...’.Al respecto
y confrontando tan sesgadas afirmaciones se ha sostenido en doctrina y en
estrados de manera inveterada que la letra de cambio tiene eficacia jurídica
cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta
no es susceptible de suplirlos con otros medios de prueba y tampoco puede sostenerse ‘que existen casos en los
cuales tales ausencias son subsanados y
por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra de cambio’, como lo sugiere el
fallo, y nos parece arbitrario cuando maneja su fundamento así: ‘...en el
cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que en la
letra de cambio que no se indica el lugar de expedición ‘...se considerará como
suscrita en el lugar designado al laso del nombre del librado...’...No se
corresponde con la verdad aquella afirmación y nos resulta acomodaticia a un
enfoque congruente y querido por la Ley...No entendemos la lapidaria sanción
porque se pone de espalda a lo estipulado en ese artículo 411...
La letra de
cambio es, en realidad, in (sic) título autónomo de carácter formal, que debe
bastarse a si mismo, esto es, que debe contener en sí todos los requisitos
necesarios para su existencia. Por consiguiente al sustentar la recurrida que
el artículo 411 del Código de Comercio subsana
en el caso la falta de los requisitos en la letra de cambio cuyo pago se
demandó y que imponen los numerales 5º y 7º del artículo 410 ejusdem (sic),
incurre en error de interpretación, ya que aquella norma lejos de ser
subsanadora es sancionadora si no se acata lo preceptuado en esta última y,
siendo así, la denuncia es pertinente...”.
Para
decidir, la Sala observa:
En
el presente caso, el formalizante denuncia al amparo del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de alzada incurrió en errónea
interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y
411, tercer y cuarto aparte, eiusdem, los cuales textualmente disponen:
“...Artículo
410.- La letra de cambio contiene:
5º - Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º - El nombre
de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago...”.
“Artículo 411.-
...La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará
pagadera a la vista.
A falta de
indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,
el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de
cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en
el lugar designado al lado del nombre del librado...”.
Sobre
estos particulares la sentencia recurrida, en sus extractos pertinentes,
textualmente señaló:
“...De las
letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta
que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito
que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de
Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta
una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente
causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección
insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito
previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede
entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).
Ahora bien, no
todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de
orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos
valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de
Comercio, norma en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual
falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como
tal letra de cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales
ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra,
entonces se hace necesario determinar si los requisitos que la demandada señala
como incumplidos u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las
letras de cambio cuyo pago es demandado.
En tal sentido
se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se
establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su
expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del
nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el
artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411
ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la
omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato
expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad
absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso
el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y
así se decide.
Ocurre de igual
forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo
410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en
el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial,
se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos
denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no
acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como
erradamente fue declarado por el a quo y así se decide.
Una vez
precisado que la sanción, a la ausencia de los requisitos en las cambiales
denunciados por la demandada, no es la nulidad absoluta, debe este Tribunal
analizar si efectivamente la dirección que figura, aparece en cada una de las
letras cambiales demandadas efectivamente es lo suficientemente clara, como lo
aduce la actora, o si por el contrario no lo es, según los alegatos de la
demandada, para que pueda considerarse la aplicación de la subsanación
expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio...
De autos consta
la práctica por parte del a quo de una inspección judicial en fecha 10 de
agosto de 2002, para lo cual el referido Tribunal se constituyó en la siguiente
dirección: Edificio denominado Las Fundaciones, ubicado en la Avenida Andrés
Bello, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del
Distrito Federal’, así consta del acta levantada al efecto y que cursa a los
autos. De la misma acta consta que el Tribunal dejó constancia de la existencia
de un documento privado original identificado como contrato de arrendamiento Nº
890, por haberlo tenido a su vista, en el cual se expresa que la Administradora
Las Fundaciones S.A. da en arrendamiento a la parte demandada el local para
oficina Nº 14, ubicado en el edificio donde el Tribunal A Quo se constituyó a
fin de practicar la inspección judicial objeto de valoración...
En consecuencia,
analizada la inspección judicial mediante
la sana crítica, es decir, a través de criterios lógicos y de
experiencia...entonces con base a las reglas de la lógica y la experiencia este
Tribunal da por probada la celebración de un contrato, se deja constancia de la
existencia de un documento que contiene unas
declaraciones, del hecho de la celebración de una convención según
consta de un documento, sin que ello implique ningún pronunciamiento no (sic) sobre la validez de esa convención o si
fue o no cumplido, porque estos hecho (sic) ciertamente no son objeto del
presente litigio, ni eran objeto de la prueba; y, por último, quedó demostrado
con la inspección judicial que en la Planta Baja del edificio las Fundaciones
existe un local distinguido con el Nº 14, y así se decide...
En cuanto al
alegato de la parte actora respecto de que es un hecho notorio el que el único
edificio ‘Las Fundaciones’ es el ubicado en la Av. Andrés Bello este Tribunal
observa que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 15 de marzo de 2000 (sic) se acoge la definición del
tratadista Piero Calamandrei según la que ‘...Se consideraran notorios aquellos
hechos el (sic) conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal
propia de un determinado circulo social
en el tiempo en que se produce la decisión...’, en ese mismo fallo se expresa
que ‘...el hecho notorio adquiere connotación de referencia en el hablar
cotidiano, o forma parte de los refranes o de los ejemplos o recuerdos, de lo
que se conversa en un circulo
social...’, todo lo cual es conteste con la doctrina mayoritaria en la cual se
admite como notorio aquel hecho que es conocido con seguridad por todos o al
menos `por un gran círculo de personas...
Entonces, para
este Tribunal es correcta la afirmación de la actora en el sentido que
constituye un hecho notorio el que el único edificio ‘Las Fundaciones’ es el
ubicado en la Av. Andrés Bello, lo que le otorga gran precisión al lugar
designado en la letra de cambio al establecer simplemente la que figura en las
cambiales demandadas, ya que incluso en la ciudad de Caracas, el edificio Las
Fundaciones de la Avenida Andrés Bello es un punto de referencia común y
generalmente utilizado por las personas al momento de dar otras direcciones
aledañas que colindan o son cercanas a ésta, y así se decide.
No constituye un
hecho notorio el que en muchas de las ciudades de Venezuela existan edificios
Las Fundaciones en la Avenida Andrés Bello, estos hecho (sic) requerían de
prueba y de autos no consta ningún medio probatorio que tuviera por objeto su
demostración y así se decide.
Entonces, de las
pruebas antes analizadas se evidencia que la dirección que aparece en las
letras cuyo pago fue demandado es tan precisa que no solo es conocida como
hecho notorio, lo que a criterio de este Tribunal conlleva no solo a que las
letras no adolecen de los vicios que le son imputados por la demandada, sino
que además observa este Tribunal que a través de la prueba de inspección
judicial se ha demostrado que la demandada ocupaba el local 14 de la Planta Baja
del edificio Las Fundaciones ubicado en la avenida Andrés Bello y así se
decide.
A la misma
conclusión antes expuesta se arriba a través de las deposiciones del ciudadano
Felipe Neri Noda González, en las cuales, como lo se expuso, al analizar dicha
prueba testimonial, se verifica que la dirección indicada en las cambiales se
corresponden (sic) con las oficinas que en la ciudad de Caracas mantenía la
demandada y así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones observa este Tribunal que, dado el hecho plenamente
probado en autos, como antes se determinó, de que la dirección indicada en las cambiales no solo (sic) es lo
suficientemente precisa, sino que además en ellas tenía oficinas la demandada,
entonces resulta no existir en el presente caso la inseguridad jurídica a la
que se refiere la demandada en su contestación a la demanda, ya que
DISTRIBUIDORA LA QUESERA C.A. conocía con toda certeza el lugar donde debía
realizar el pago, y cuales serían, sin duda alguna, los tribunales competentes
para conocer de la demanda, y así se decide...”.
El
Juzgador no sólo calificó de notoria la dirección indicada como lugar de pago
en dichas cambiales, por considerar que
constituía un punto de referencia ampliamente conocido en la ciudad de
Caracas, sino que, además, la adminiculó al contenido de diferentes pruebas
promovidas por la parte actora, debidamente evacuadas, que le permitieron
corroborar incluso que la firma demandada, Distribuidora La Quesera C.A.
ocupaba en calidad de arrendataria el referido local Nº 14 del también
mencionado Edificio Las Fundaciones, circunstancia que permite a esta Sala
tener por válido el razonamiento adelantado por el Juzgador de alzada, para
fundamentar su decisión y considerar ajustadas a derecho las letras de cambio
que sustentan la presente demanda, en especial en lo relativo al cuestionado
lugar de pago, por supuesta insuficiencia o carencia de dirección al lado del
nombre del librado, cabe decir, Av. Andrés Bello, Edif. Las Fundaciones, Local
Nº 14. P.B. En conclusión, la recurrida determinó validamente que de
conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio el lugar de pago y
domicilio del librado estaba suficientemente establecido en las cambiales.
En
consecuencia, en modo alguno, considera esta Sala que con su decisión, el
Juzgador de Alzada hubiese incurrido en errónea interpretación de los artículos
410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte,
eiusdem, visto que dichas normas fueron ampliamente analizadas en el fallo
recurrido, y su interpretación, cónsona con las circunstancias particulares del
caso, fue claramente establecido por el propio Juzgado Superior, máxime con el
auxilio del acervo probatorio aportado al juicio, utilizado como una vía de
ratificación de ésta.
Por
último, considera oportuno esta Sala acotar que, si bien en el caso de autos el
recurrente formalizó esta primera denuncia al amparo del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, alegando que las normas denunciadas regulaban el
establecimiento o valoración de los hechos, la misma fue analizada y decidida
por la Sala tomando como base únicamente la errónea interpretación de normas
aludidas; de este modo, si la intención real del formalizante era plantear ante
la Sala una denuncia de casación sobre
los hechos, otra ha debido ser la conformación de su delación, vistos el
conjunto de requisitos que para este tipo de denuncias se requiere conforme a
doctrina y jurisprudencia inveterada de la Sala.
Por
todo ello, se considera improcedente la presente denuncia por supuesta errónea
interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio y
411, tercer y cuarto aparte, eiusdem. Y así se decide.
-II-
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia
la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 126, 410 y 411 del
Código de Comercio.
Por
vía de fundamentación, alega el formalizante:
“...La demandada
alegó en su contestación que las letras de cambio carecen del señalamiento del
lugar donde las mismas fueron emitidas y el lugar donde el pago debe efectuarse
que, en consecuencia, no están a tono con lo estipulado en el artículo 410 del
Código de Comercio, ordinales 5º y 7º. Es característica fundamental de estos
títulos que consten por escrito y los requisitos exigidos por el mencionado
artículo 410 deben estar cumplidos o asentados en ellos, sopena de cumplir las
sanciones consideradas en el 411 ejusdem (sic), según el cual la ausencia de
determinadas menciones quitan el valor cambiario al instrumento que como tal se
haga valer. Como una segunda característica fundamental es que la letra en si
misma debe ser suficiente, sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos, no se
permiten elementos extraños a la letra para completarla, quedando, en tal caso
a juicio del juzgador, determinar cuando las diversas menciones,
impretermitibles en el efecto cambiario, incompletas, han sido suficientes en
sí para cubrir el extremo legal. En el caso en estudio hace aquellas
afirmaciones transcritas en base al endeble e ineficaz razonamiento de que ‘la
demandada no probó que en muchas de las ciudades de Venezuela existen Avenidas
Andrés Bello y edificios denominados Las Fundaciones, precisión que era
menester hacer y no se hizo y así se decide...’. obviamente lo que la norma
postula sobre el particular, que es precisar el lugar de emisión y el lugar de
pago, en el caso de autos, si se trataba de la dirección citada, además de
mencionar ‘Avenida Andrés Bello’, edificio Las Fundaciones, local Nº 14, P.B.,
era indispensable referir también el lugar o ciudad... pero al no contemplar
esa mención en las cambiales quedan inadaptada o inadaptables a los
presupuestos del artículo 410, ordinales 5º y 7º del Código de Comercio, que ha
debido aplicarse por la recurrida y de esa forma, como lo hizo el de primer
grado, concatenado a la sanción establecida en el 411 ibídem, lo que
significaba una confirmatoria, que no fue posible por incurrir el de la Alzada
en la falta de aplicación alegada... Nos parece que el fallo yerra al consignar
al consignar elementos extraños a lo que se redujo la confrontación, cuando
transita por el reconocimiento y se aferra al 444 del Código de Procedimiento
Civil, situación absolutamente inadecuada para su soporte si inferimos la
propia autonomía de la cambial que en su forma escrita se vale por si misma y
no admite elementos extraños que la puedan oxigenar o darle vida si se niega su
existencia por no cumplir el requisito de Ley para su emisión y ser sancionada
en su validez como título cambiario por la propia Ley al omitir sus requisitos.
La situación planteada se limita a establecer si se trata o no de letras de
cambio debidamente libradas. La recurrida incurre en falta de aplicación del
artículo 411 del Código de Comercio para el juzgamiento del asunto y así
determinar si en las cambiales se cumplió o no con los extremos indicados en
los ordinales 5º y 7º del artículo 410, o en su defecto con lo pautado
subsidiariamente en los dos últimos considerandos del artículo 411...(realmente
en el escrito de contestación no se habló de insuficiencia, sino de que no se
indica el lugar donde las mismas fueron emitidas ni el lugar donde el pago deba
efectuarse). La acotación anterior bastante resultaba para confirmar la
sentencia de primer grado si la recurrida aplica en su correcta dirección los
artículos 410 y 411 que violó por falta de aplicación al asunto como se delata,
circunstancia que la hace procedente...
La decisión
agraviante del derecho que represento se obstina en sus argumentos en cuanto a
la validez de las letras enervadas como nulas o inexistentes en una tarea
equivalente al esfuerzo para reflotar el Titanic y hacia ese ángulo apunta
cuando valora y aprecia la inspección judicial evacuada a instancia de la
actora el 10 de agosto del 2002 en el edificio Las Fundaciones, ubicado en la
avenida Andrés Bello, Jurisdicción de la Parroquia ‘El Recreo’, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se
dejó constancia de un documento privado...como contrato de arrendamiento Nº 890
donde consta que Administradora Las Fundaciones, S.A. da en arrendamiento a la
demandada el local para Oficina Nº 14...ésta (sic) prueba...debe ser apreciada
según las reglas de la sana crítica...el Tribunal con base a las reglas de la
lógica y la experiencia ..da por probada la celebración de un contrato...y por
último quedó demostrado con la inspección judicial que en la planta baja del
edificio Las Fundaciones (sic) un local distinguido con el Nº 14, y así se
decide...’, aún cuando nos parece intrascendente para la suerte de causa, es
conveniente asentar que el razonamiento es un enfoque tangencial respecto al
punto ya que no se planteó ninguna controversia sobre si existe o no un
contrato de arrendamiento, por lo que ésta prueba no encuadra para lo debatido
y mucho menos para valorar la existencia del local Nº 14 de la plante abaja del
edificio Las Fundaciones, en su empeño de dar por cumplido los requisitos
omitidos en las letras libradas que impone el 410 del Código de Comercio y
excepcionalmente salva el 411 ejusdem (sic), presupuestos que no se cumplen en
las que fundamentan la acción. De otra parte y en la vía correcta sostenemos
que la recurrida no sólo violó los artículos 410 y 411 del Código de Comercio
al no aplicarlos en su contenido regulatorio del hecho para tipificar su
legalidad, sino que infringe veladamente el artículo 126 del Código de Comercio
que hemos denunciado en base a que, por su aplicación, no se debe ni puede
hacer uso de pruebas extrañas –testigos e inspección judicial– al título mismo.
Al apreciar el fallo esas pruebas violó el artículo 126 y 410, y 411 del Código
de Comercio...”.
Para
decidir, la Sala observa:
En
el caso de autos el formalizante delata al amparo del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación de los artículos
126, 410 y 411 del Código de Comercio.
Ahora
bien, la falta de aplicación de determinada norma jurídica, implica que el
Juzgador negó aplicación de la norma a una situación que se encuentra bajo su
alcance.
De
los párrafos de la recurrida transcritos con precedencia, los cuales como se
indicó, señalan:
“...De las
letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta
que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito
que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de
Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta
una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente
causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección
insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito
previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede
entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).
Ahora bien, no
todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de
orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos valores,
ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma
en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual falte uno de los
requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de
cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son
subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra, entonces se hace
necesario determinar si los requisitos que la demandada señala como incumplidos
u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las letras de cambio
cuyo pago es demandado.
En tal sentido
se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se
establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su
expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del
nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el
artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411
ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la
omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato
expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad
absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso
el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y
así se decide.
Ocurre de igual
forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo
410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en
el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial,
se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos
denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no
acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como
erradamente fue declarado por el a quo y así se decide...”.
:
Para
la resolución de la presente controversia, el Juzgador de la recurrida aplicó
de forma directa e inmediata el contenido de los artículos 410 y 411 delatados
en el presente caso por falta de aplicación; en tales circunstancias cabe
observar al recurrente que, mal puede formalizarse una denuncia como la de autos,
donde se delata falta de aplicación de determinados artículos del Código de
Comercio venezolano, precisamente utilizados por la recurrida para la
resolución del caso sometido a su consideración; en tales circunstancias pudo
alegar la falsa aplicación de tales normas, o en su defecto la errónea
interpretación de las mismas, fórmula esta última ya desestimada por la Sala en
la oportunidad de decidir la primera delación de fondo, fundamentada
precisamente en este último supuesto. No obstante, es insoslayable la ausencia
de toda técnica casacionista al pretender denunciarse la falta de aplicación de
unas normas que precisamente constituyeron la base de la decisión, por ende, la
Sala se abstiene en esta oportunidad de
emitir cualquier consideración adicional al respecto.
En
lo atinente a la supuesta infracción por falta de aplicación del artículo 126
del Código de Comercio, que textualmente dispone:
“...Cuando la
ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por
escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el
contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura
no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del
Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente
Código se disponga otra cosa en el caso...”.
.
Cabe
reiterar, tal se señaló en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta
de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir
al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago
debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin
embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del
nombre del librado. De este modo, la recurrida determinó que de conformidad con
el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del
librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al
lado del nombre del librado “Distribuidora La Quesera C.A.” “Dirección: Av.
Andrés Bello. Edif.. Las Fundaciones – Local Nº 14. P.B.”; subsanando así a
través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la
letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe
fórmula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en
las letras de cambios fundamento de esta acción se da a entender claramente,
tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso
llegó a considerarla con un hecho notorio que ha servido a través del tiempo
como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra ciudad capital,
Caracas.
En
tales circunstancias, mal puede esta Sala al amparo del artículo 126 del Código
de Comercio desconocer el válido
reconocimiento por parte del Tribunal Superior, de un domicilio en el
cual procederían todas las actuaciones que fueren conducentes con las letras de
cambio en cuestión, sobre todo si el mismo fue respaldado con probanzas que
simplemente certificaron su vigencia, tal como sucedió con la inspección
judicial promovida por la actora y valorada por el Juzgador de alzada conforme
a las reglas de la sana crítica, por haber quedado evidenciado de la misma que
la parte demandada fungía como arrendataria del local comercial identificado
con el Nº 14 en el Edificio Las Fundaciones de la citada Avenida Andrés Bello.
Por
lo tanto, mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante,
pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que
en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo
la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por todo ello, esta Sala declara improcedente la presente denuncia formalizada al amparo del artículo 320 eiusdem, en la cual se delató la infracción por falta de aplicación de los artículos 126, 410 y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LA QUESERA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados.
Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
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Magistrado,
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TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 03-438