SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la incidencia de tercería surgida en el juicio por cobro de bolívares vía de intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la sociedad mercantil GRÚAS ALTO DE POTRERITO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad de comercio PROMOTORA MURY, C.A., sin representación judicial acreditada en los autos; en el que intervino como tercera opositora la empresa SERVICIOS, REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES PETROLERAS, SERCONPETROL, C.A., representada judicialmente por los abogados Eduardo Subero, Oscar Emilio Araguayán Millán y Daniel Zaibert; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la misma Circunscripción Judicial,  con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo interlocutorio del a quo, de fecha 14 de agosto del mismo año, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva practicada en la presente causa; 2) revocó la precitada decisión de primera instancia; y, 3) declaró sin lugar la oposición efectuada por la empresa Serconpetrol, C.A. 

 

El abogado Eduardo Subero, actuando como co-apoderado judicial de la tercera opositora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido, formalizado e impugnado.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

 

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 185, 206 y 208 eiusdem, al subvertir formas procesales que menoscabaron el derecho de defensa de la tercera opositora, con apoyo en los siguientes argumentos:

 

“...La recurrida, interpretando erradamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo demostrará en la denuncia respectiva, extendió su examen a las probanzas aportadas por mi representada procurando evidenciar de ellas la acreditación de su condición de tenedora o poseedora de los bienes muebles de su propiedad que fueron objeto de la medida de embargo en cuestión.

 

Dentro de dichas probanzas, que especialmente acreditan la propiedad de mi representada de dichos bienes muebles, aparece el conocimiento de embarque que demuestra la importación por mi representada y propiedad de uno de los bienes embargados que la recurrida descartó por no estar en idioma castellano, sin atender que la obligación de ordenar la traducción de los documentos que no se encuentran en idioma castellano corresponde al juez y no a la parte...

 

...omissis...

 

Por ello, es claro que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues al incumplir la forma procesal establecida en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dejó de mantener a mi representada en los derechos que le son propios, privándola ilegítimamente de una prueba regularmente promovida; asimismo, infringió lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del mismo Código, pues no procuró la estabilidad del juicio corrigiendo las fallas cometidas en su desarrollo, esto es, en el presente caso, reponiendo la causa al estado de que el a quo, previo a su pronunciamiento respecto a la oposición de mi representada, cumpliera con la forma procesal establecida en el artículo 185 tantas veces referido...”. 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia que en la recurrida se subvirtieron formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de su representada, infringiendo los artículos 15, 206, 208, y 185 todos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juzgador de alzada descartó los medios aportados por la tercera opositora para demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre uno de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida preventiva de embargo practicada en este juicio, por estar redactados en idioma distinto al castellano.

 

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala examinó las actas que conforman el presente expediente y pudo constatar que en  el acta de embargo se deja constancia de haber practicado embargo preventivo sobre los bienes muebles que se especifican en los numerales 6 y 7 de dicho documento, de la manera siguiente: 6) Un (1) montacarga color amarillo, Caterpilar, modelo CAT916, cauchos y pinturas en regular estado, serial 2XBO1249, justipreciado en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo); y 7) Una retroexcavadora color amarillo, limbo 416B, cauchos y pintura en regular estado, 5HK29738-69514104, justipreciado en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). (folio 9).

 

Asimismo, la Sala pudo constatar que a los folios 64 al 70 cursan una serie de documentos redactados en idioma distinto al castellano (factura, conocimiento de embarque etc.) que fueron traídos a los autos por el abogado Eduardo Subero, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, cuando consignó el escrito de oposición a la preindicada medida de embargo preventivo que recayó sobre los bienes antes identificados.

 

Sobre tales documentos, en la recurrida se expresa lo que sigue:

“...No consta en autos prueba alguna de la anterior situación, pues la prueba que el tercer (sic) aportó, se concreta en unas facturas en idioma inglés, sin tener traducción al castellano, tres manifiestos de importación, una planilla de pago al SENIAT (...); esta prueba documental no demuestra la tenencia de los bienes embargados para el momento de haberse practicado la medida, contrario a lo que aduce el oponente...”. (Negrillas de la Sala). 

 

Sobre lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 311 de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada en el juicio de Norma Álvarez de Irausquín y otros contra Thaís del Carmen Rangel de Picott, expediente N° 00-114, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“...De esta forma, y con independencia de lo antes expresado, la Sala ha podido constatar que, efectivamente, como bien ha sido señalado por el formalizante, cursa al folio 59 del expediente, certificado de defunción del ciudadano Alexis Irausquin, expedido en idioma Inglés por la autoridad de la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizado ante el Consulado General de Venezuela en esa ciudad.

 

No obstante, respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, es de imperiosa observancia  lo establecido por el artículo 13 del Código Civil, que textualmente dispone:

 

...“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma...”.

 

Norma ésta que debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

“...Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido...”.

 

Por lo tanto, siendo que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, opuso en primer término la falta de cualidad e interés de los demandantes, el juzgado de reenvío ha debido considerar para su resolución, el acta de defunción del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, aportada al proceso por la parte actora, pues aun cuando la misma no fue desconocida ni tachada por la demandada, fue valorada como instrumento público por el tribunal de reenvío y se constituyó en un instrumento fundamental para la decisión de la referida defensa, pero violando la disposición antes transcrita del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez ordenar la traducción del documento por intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español. De esta forma, estima la Sala que el juzgador de la recurrida de forma previa a la valoración del citado instrumento, ha debido emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no al proceso, en atención a las normas precedentemente transcritas, pues conforme a la ley la cualidad de la comunidad hereditaria de ALEXIS IRAUSQUIN ha debido estar soportada  con el  certificado de defunción del causante acompañado de la declaración sucesoral correspondiente, ambos documentos debidamente protocolizados en idioma español, previo el cumplimiento de todos los requerimiento legales para su plena validez.

 

Por tal motivo, estima la Sala que la sentencia dictada por el tribunal de reenvío debe ser anulada, por cuanto el acta de defunción aportada a los autos en idioma Ingles, requería de un análisis y valoración  por parte del tribunal, como ya se explicó anteriormente. Por lo tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de dicho instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia definitiva en segunda instancia que resuelva el asunto debatido, pero con base en las precedentes consideraciones...”. (Negrillas de la Sala).

 

En el mismo sentido, la Sala advierte que en la presente causa el juez de la recurrida descartó las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “...en idioma inglés, sin tener traducción al castellano...”, lo que evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.

 

En el caso de autos, la mencionada tercera interviniente en la oportunidad en que se opuso a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en este juicio, opuso en primer término ser propietaria de dos bienes muebles sobre los cuales recayó la citada medida, retroexcavadora y payloder identificados con anterioridad, aportando a tales fines la factura de compra, conocimientos de embarque y otros documentos redactados en idioma distinto al castellano, que el juzgado superior ha debido considerar para su decisión ajustándose a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar.

 

De lo expuesto se deduce, que la sentencia impugnada  debe ser anulada, pues los documentos aportados a los autos por la tercera opositora, redactados en idioma distinto al castellano,  requerían de un análisis y valoración por parte del tribunal, como antes se indicó. Por tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de tales documentales. Deberá reponerse la causa en segunda instancia al estado de que se practique la traducción de los documentos aportados por la tercera y que están redactados en idioma extranjero, para que se resuelva el asunto debatido, pero con base en las precedentes consideraciones.

 

Por último, cabe destacar, que de reponerse la causa al estado en que el a quo, previo a su pronunciamiento sobre la oposición planteada por la tercera interviniente, cumpla con la forma procesal contenida en el citado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se estaría perjudicando al recurrente, parte que resultó favorecida por la decisión que declaró con lugar la oposición por ella formulada.

 

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 185 y 206, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.   

 

Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y en el dispositivo del presente fallo decretará la nulidad de la recurrida y repondrá la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción señalada.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la tercera opositora contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín; y, en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción señalada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los   veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                            

Magistrado,

                                                            ________________________

                                                                TULIO ÁLVAREZ LEDO

                       

El Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

R. C Nº AA20-C-2003-000337