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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la incidencia de tercería
surgida en el juicio por cobro de bolívares vía de intimación, intentado ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, por la sociedad mercantil GRÚAS
ALTO DE POTRERITO, C.A., sin representación
judicial acreditada en autos, contra la sociedad de comercio PROMOTORA
MURY,
C.A., sin
representación judicial acreditada en los autos; en el que intervino como
tercera opositora la empresa SERVICIOS, REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES
PETROLERAS, SERCONPETROL, C.A., representada judicialmente por los abogados Eduardo Subero,
Oscar Emilio Araguayán Millán y Daniel Zaibert; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy de Protección del
Niño y del Adolescente) de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maturín, dictó sentencia en
fecha el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró: 1) con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo
interlocutorio del a quo, de fecha 14 de agosto del mismo año, que declaró con
lugar la oposición a la medida de embargo preventiva practicada en la presente
causa; 2) revocó la precitada decisión de primera instancia; y, 3) declaró sin
lugar la oposición efectuada por la empresa Serconpetrol, C.A.
El abogado Eduardo Subero,
actuando como co-apoderado judicial de la tercera opositora, anunció recurso de
casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido, formalizado e
impugnado.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
DEFECTO
DE ACTIVIDAD
Bajo el amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la
recurrida la infracción de los artículos 15, 185, 206 y 208 eiusdem, al
subvertir formas procesales que menoscabaron el derecho de defensa de la
tercera opositora, con apoyo en los siguientes argumentos:
“...La recurrida, interpretando erradamente el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo demostrará en la
denuncia respectiva, extendió su examen a las probanzas aportadas por mi
representada procurando evidenciar de ellas la acreditación de su condición de
tenedora o poseedora de los bienes muebles de su propiedad que fueron objeto de
la medida de embargo en cuestión.
Dentro de dichas probanzas, que especialmente
acreditan la propiedad de mi representada de dichos bienes muebles, aparece el
conocimiento de embarque que demuestra la importación por mi representada y
propiedad de uno de los bienes embargados que la recurrida descartó por no estar
en idioma castellano, sin atender que la obligación de ordenar la traducción de
los documentos que no se encuentran en idioma castellano corresponde al juez y
no a la parte...
...omissis...
Por ello, es claro que la recurrida infringió lo
dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues al
incumplir la forma procesal establecida en el referido artículo 185 del Código
de Procedimiento Civil, dejó de mantener a mi representada en los derechos que
le son propios, privándola ilegítimamente de una prueba regularmente promovida;
asimismo, infringió lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del mismo Código,
pues no procuró la estabilidad del juicio corrigiendo las fallas cometidas en
su desarrollo, esto es, en el presente caso, reponiendo la causa al estado de
que el a quo, previo a su pronunciamiento respecto a la oposición de mi
representada, cumpliera con la forma procesal establecida en el artículo 185
tantas veces referido...”.
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante denuncia que
en la recurrida se subvirtieron formas procesales que menoscabaron el derecho a
la defensa de su representada, infringiendo los artículos 15, 206, 208, y 185
todos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juzgador de
alzada descartó los medios aportados por la tercera opositora para demostrar el
derecho de propiedad que tiene sobre uno de los bienes muebles sobre los cuales
recayó la medida preventiva de embargo practicada en este juicio, por estar
redactados en idioma distinto al castellano.
Dada la naturaleza de la
denuncia, la Sala examinó las actas que conforman el presente expediente y pudo
constatar que en el acta de embargo se
deja constancia de haber practicado embargo preventivo sobre los bienes muebles
que se especifican en los numerales 6 y 7 de dicho documento, de la manera
siguiente: 6) Un (1) montacarga color amarillo, Caterpilar, modelo CAT916,
cauchos y pinturas en regular estado, serial 2XBO1249, justipreciado en doce
millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo); y 7) Una retroexcavadora color
amarillo, limbo 416B, cauchos y pintura en regular estado, 5HK29738-69514104,
justipreciado en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). (folio 9).
Asimismo, la Sala pudo
constatar que a los folios 64 al 70 cursan una serie de documentos redactados
en idioma distinto al castellano (factura, conocimiento de embarque etc.) que
fueron traídos a los autos por el abogado Eduardo Subero, en su carácter de
co-apoderado judicial de la tercera opositora, cuando consignó el escrito de oposición
a la preindicada medida de embargo preventivo que recayó sobre los bienes antes
identificados.
Sobre tales documentos, en
la recurrida se expresa lo que sigue:
“...No consta en autos prueba alguna de la anterior
situación, pues la prueba que el tercer (sic) aportó, se concreta en unas
facturas en idioma inglés, sin
tener traducción al castellano, tres
manifiestos de importación, una planilla de pago al SENIAT (...); esta prueba
documental no demuestra la tenencia de los bienes embargados para el momento de
haberse practicado la medida, contrario a lo que aduce el oponente...”.
(Negrillas de la Sala).
Sobre lo estipulado en el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 311
de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada en el juicio de Norma Álvarez de
Irausquín y otros contra Thaís del Carmen Rangel de Picott, expediente N°
00-114, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De
esta forma, y con independencia de lo antes expresado, la Sala ha podido
constatar que, efectivamente, como bien ha sido señalado por el formalizante,
cursa al folio 59 del expediente, certificado de defunción del ciudadano Alexis
Irausquin, expedido en idioma Inglés por la autoridad de la ciudad de Houston,
Texas, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizado ante el Consulado
General de Venezuela en esa ciudad.
No
obstante, respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma
extranjero, es de imperiosa observancia
lo establecido por el artículo 13 del Código Civil, que textualmente
dispone:
...“El
idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus
actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma...”.
Norma
ésta que debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil,
que establece:
“...Cuando
deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el
Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste,
nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido...”.
Por
lo tanto, siendo que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad
de brindar contestación a la demanda, opuso en primer término la falta de
cualidad e interés de los demandantes, el juzgado de reenvío ha debido
considerar para su resolución, el acta de defunción del ciudadano ALEXIS
IRAUSQUIN, aportada al proceso por la parte actora, pues aun cuando la misma no
fue desconocida ni tachada por la demandada, fue valorada como instrumento
público por el tribunal de reenvío y se constituyó en un instrumento
fundamental para la decisión de la referida defensa, pero violando la
disposición antes transcrita del Código de Procedimiento Civil que impone al
Juez ordenar la traducción del documento por intérprete público, y en defecto
de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español. De
esta forma, estima la Sala que el juzgador de la recurrida de forma previa a la
valoración del citado instrumento, ha debido emitir pronunciamiento respecto a
su admisibilidad o no al proceso, en atención a las normas precedentemente
transcritas, pues conforme a la ley la cualidad de la comunidad hereditaria de
ALEXIS IRAUSQUIN ha debido estar soportada
con el certificado de defunción
del causante acompañado de la declaración sucesoral correspondiente, ambos
documentos debidamente protocolizados en idioma español, previo el cumplimiento
de todos los requerimiento legales para su plena validez.
Por
tal motivo, estima la Sala que la sentencia dictada por el tribunal de reenvío
debe ser anulada, por cuanto el acta de defunción aportada a los autos en
idioma Ingles, requería de un análisis y valoración por parte del tribunal, como ya se explicó anteriormente. Por lo
tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor
probatorio del contenido de dicho instrumento, deberá dictarse una nueva
sentencia definitiva en segunda instancia que resuelva el asunto debatido, pero
con base en las precedentes consideraciones...”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido, la Sala
advierte que en la presente causa el juez de la recurrida descartó las
documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas
“...en idioma inglés, sin tener traducción al castellano...”, lo que
evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues
con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma
lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.
En
el caso de autos, la mencionada tercera interviniente en la oportunidad en que
se opuso a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en este
juicio, opuso en primer término ser propietaria de dos bienes muebles sobre los
cuales recayó la citada medida, retroexcavadora y payloder identificados con
anterioridad, aportando a tales fines la factura de compra, conocimientos de
embarque y otros documentos redactados en idioma distinto al castellano, que el
juzgado superior ha debido considerar para su decisión ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone
la obligación de ordenar la traducción del documento por intérprete público y,
en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el
ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los
bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar.
De
lo expuesto se deduce, que la sentencia impugnada debe ser anulada, pues los documentos aportados a los autos por
la tercera opositora, redactados en idioma distinto al castellano, requerían de un análisis y valoración por
parte del tribunal, como antes se indicó. Por tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento
alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de tales
documentales. Deberá reponerse la causa en segunda instancia al estado de
que se practique la traducción de los documentos aportados por la tercera y que
están redactados en idioma extranjero, para que se resuelva el asunto debatido,
pero con base en las precedentes consideraciones.
Por último, cabe destacar,
que de reponerse la causa al estado en que el a quo, previo a su pronunciamiento
sobre la oposición planteada por la tercera interviniente, cumpla con la forma
procesal contenida en el citado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil,
se estaría perjudicando al recurrente, parte que resultó favorecida por la
decisión que declaró con lugar la oposición por ella formulada.
En consecuencia, la Sala
declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 185 y 206,
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haberse encontrado
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de
las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y en el dispositivo
del presente fallo decretará la nulidad de la recurrida y repondrá la causa al
estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin
incurrir en la infracción señalada.
D E C I S I Ó N
En mérito
de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación ejercido por la tercera opositora contra la sentencia de fecha 10
de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy de Protección del Niño y del
Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en
Maturín; y, en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA
al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en
la infracción señalada.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy de Protección del Niño y del
Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
veintisiete
(27) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
__________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
R.
C Nº AA20-C-2003-000337