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En el juicio por resolución
de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la
sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los profesionales del derecho Julio Pérez Vivas y Francisco Rodríguez
Nieto, contra la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su
profesión Pablo Enrique Ruiz Márquez; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral y de Menores” de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 13 de agosto de 2003, mediante la
cual declaró parcialmente
con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la
decisión del a quo de fecha 14 de febrero
de 2003, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia,
modificó el fallo apelado y declaró parcialmente
con lugar la demanda incoada. No hubo condenatoria al pago de las costas
procesales dada la naturaleza del fallo.
Contra el precitado
fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida
de los artículos
12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por incurrir –según su dicho- en el vicio de incongruencia positiva.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Tal como se evidencia en el libelo de la demanda y de la propia
narración del fallo recurrido el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), estampa en la relación de los
hechos que “Consta del mismo documento de fecha 14 de octubre de
1.996 y de fecha cierta, por ante la Notaría
Pública Segunda de San Cristóbal, el 8 de julio de 1999(sic), bajo el Nº 0571, que el vendedor AUTOS
TOROVEGA C.A. cedió al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) el contrato con sus intereses y accesorios, especialmente la reserva de dominio que tenía la
compradora AUDELINA VALERA MARQUEZ (Sic) derivados del contrato de venta con reserva de dominio
contenido en dicho documento”. (sic).
En este punto específico, el comportamiento de la Sentenciadora, ha
debido ser el de desechar la prueba promovida por la parte actora, por impertinente, porque no demostraba
la cualidad para actuar como CESIONARIO, partiendo del hecho afirmado en el libelo de la demanda de
haber intentado el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) la acción como cesionario, beneficiario del
crédito cedido por AUTOS TOROVEGA, C.A. al BANCO INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. en documento de
fecha 14 de Octubre (Sic) de 1996, como si tal fuese una cesión directa pura y simple entendida como tal: “Renuncia
o transmisión gratuita u onerosa, que se
hace de una cosa, crédito o acción o derecho a favor de otra persona o el
abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes a favor de sus acreedores” y regida por las disposiciones contenidas en los Artículos (Sic) 1.549 y
siguientes del Código Civil: Artículo(sic) 1.549. (...); todo
lo contrario lo que la parte actora si demostró fue, que se había
producido una fusión del BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. y
otros, con el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco universal) (Sic), hecho jurídico nuevo que no fue alegado en el libelo de la demanda,
por lo que teniendo el actor la carga de la prueba, no trajo a los
autos lo que demostrara en sus afirmaciones de hecho en el escrito
libelar, que era la cualidad de CESIONARIO del BANCO MERCANTIL, C.A.
(Banco Universal), cosa distinta de lo que es LA FUSIÓN, a la que se contrae
la Ley General de Bancos y el Código de
Comercio y que la conceptúa la
recurrida, utilizando la opinión del
Dr. José Loreto Arismendi y José Loreto Arismendi (hijo) en su obra Tratado de
las Sociedades Civiles y Mercantiles:
(...OMISSIS...)
El hecho de acreditarse el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco
Universal) el carácter de cesionario con el cual actuó en el libelo de la demanda, y no de heredero a título
universal consecuencia de la fusión hecho que ocultó en el libelo de la demanda, no puede
excepcionarlo la Juzgadora de la recurrida en beneficio de la parte actora como “...un error material
susceptible de subsanación...”, ya que con ello produjo una desigualdad entre las partes, la violación
del ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de
incongruencia positiva pues la juzgadora extendió más allá de los límites del
problema judicial que le fuera sometido, y eso es lo ocurrido en el presente caso, pues
suplió los argumentos de hecho sobre la cualidad con que emergió el demandante, Banco Mercantil, C.A.
(Banco Universal), con cualidad de
sucesor universal, de la prueba por fusión promovida por la parte actora y no
alegado en el libelo de la demanda y
además le acreditó como titular del derecho
deducido, estableciéndole la cualidad, como sucesor a título universal y
legitimidad para actuar, atribuyéndole los privilegios que otorga la acción intentada...”.
(Mayúsculas, subrayado, negritas y
cursivas del formalizante).
Respecto de lo denunciado
por el formalizante, la recurrida hizo
el siguiente pronunciamiento:
“...En efecto, de la lectura de las copias de los documentos públicos producidos por la parte
accionante, se
evidencia que la cesionaria del crédito de Autos Torovega C.A., léase, Banco de
Inversión Mercantil C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito (Sic) ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de
1972, bajo el Nº 1, Tomo 111-A, con modificaciones a sus estatutos
registradas ante
ese mismo despacho Registral, el 26-10-1984, bajo el número 58 Tomo (Sic) 19-A Pro, y otras del 29 de junio de 1994, bajo
el Nº 24 Tomo (Sic) 104-A Pro,
fue absorbido por fusión por el Banco Mercantil C.A.,
S.A.C.A, el cual cambió de
categorización a
‘Banco Universal’, una vez aprobada tal fusión por la Junta de Emergencia Financiera según
resolución Nº 002/1296, de fecha 05-12-96, publicada debidamente en Gaceta Oficial.
Asimismo, el artículo 99 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras vigente para la época de la fusión en comento, establecía que tal operación surtirá efectos
frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil
correspondiente, y
habiendo quedado determinado en el presente juicio que dicha operación obtuvo publicidad registral en la oportunidad y forma
alegados por el apoderado del demandante, esta Alzada constata que el Banco de Inversión Mercantil
C.A. fue absorbido por el
Banco Mercantil CA., S.A.C.A. (Banco Universal), y pasa ahora a estudiar
las consecuencias patrimoniales de tal fusión.
(...OMISSIS...)
En el caso de autos, se observa
que la sucesora del Banco de Inversión Mercantil
C.A., es la sociedad Banco
Mercantil C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), quien es la legítima titular de todos los derechos de crédito que se encontraban vigentes para el momento de verificarse la fusión, incluyendo el derecho de reserva de dominio sobre el vehículo vendido a la ciudadana Audelina Valera Márquez, cuya resolución se demanda en la presente causa.
En este orden de ideas, cabe destacar que la demandada fundamentó su excepción de falta de cualidad, en el hecho de
que el apoderado de la demandante señala en su
escrito libelar que el derecho de reserva de
dominio fue cedido al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y no al Banco de Inversión Mercantil C.A.,
el cual es una persona jurídicamente distinta.
Al respecto, esta alzada considera que el no
señalar la parte demandante el hecho de la fusión, constituye un error material susceptible de subsanación (como en efecto se hizo al producir los referidos documentos públicos), que en nada desvirtúa su
legitimación para actuar, visto que en el lapso probatorio la accionante
produjo prueba
suficiente, valorada de conformidad con los artículos 1359 (Sic) 1360 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el
primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la extensión y alcance de la
personalidad jurídica de su poderdante. Así
se decide...”. (Subrayado y negritas de la recurrida).
Para
decidir, la Sala observa:
Con relación al vicio
de incongruencia positiva, esta Sala, ha mantenido pacífica y reiterada doctrina, ratificada en
reciente
sentencia
N° 270 de 31 de marzo de 2004, caso Farid El Baissari contra Nora Ghannam
Dakduk, expediente N° 03-573, con ponencia del Magistrado que suscribe la
presente, señaló lo siguiente:
“...La
Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se
reitera:
‘La
congruencia supone, por lo tanto que el fallo no
contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita
partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la
que existe cuando la sentencia concede o niega lo que
nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o
cualitativamente, de lo que se reclama...
En
efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala,
tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del
problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso
bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos
sobre las cambiales accionadas, no alegados por la
demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las
razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada
incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración
y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero
opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así
se decide...”.
En la presente delación el recurrente plantea que
la ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva al suplir –según
su dicho- argumentos de hecho sobre la cualidad con que
emergió el demandante, porque en el libelo de demanda se omitió
mencionar la fusión o absorción por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco
Universal, hoy accionante del Banco de Inversión Mercantil, C.A.
En este sentido, del texto de la recurrida ut supra
transcrito se observa que la ad quem, al analizar y resolver
el punto previo referido a la falta de cualidad del accionante
opuesto por la demandada, de manera por demás acertada y con
fundamento en las instrumentales cursantes a los autos, estableció
que el hecho de que en el libelo de la demanda no se hubiese mencionado la
fusión o absorción de que fue objeto el Banco de Inversión Mercantil, C.A., por
parte del hoy demandante, ciertamente no determina la procedencia de la
defensa opuesta, ya que el referido Banco Mercantil, C.A., Banco
Universal, bien como cesionario o como sucesor a título universal,
ostenta real y efectivamente la legitimación activa necesaria
para intentar la presente demanda de resolución de contrato de venta
con reserva de dominio. Análisis que hizo con sujeción al thema decidendum
planteado por las partes, como era la cualidad del accionante. Si el
recurrente no comparte el criterio sostenido por la recurrida para desechar la
falta de cualidad alegada, ha debido formular la correspondiente denuncia por
infracción de ley, dirigida a destruir los fundamentos
jurídicos utilizados por el Juez Superior, y no la presente por defecto de
actividad.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la ad
quem, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, al determinar la improcedencia de la falta de cualidad del
accionante opuesta por la demanda, pues se ajustó al thema decidendum
planteado por las partes, motivo suficiente para determinar la improcedencia de
la presente denuncia. Asi se decide.
Al amparo del ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 12 ibídem, por negarle –según su dicho- aplicación y vigencia a una norma jurídica que lo condujo a dar por demostrado un hecho con pruebas que
no aparecen de autos.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Honorables magistrados (Sic), del texto transcrito se observa la
infracción en que ha incurrido la Juzgadora de la Instancia, por cuanto negó la
aplicación de la regla que obliga a los Jueces a decidir conforme a lo probado en los
autos, ya que de
la revisión de las propias actas del expediente, se evidencia de que la parte actora no produjo prueba alguna de tabla de
amortización de capital, ni tampoco trajo a los autos demostración del porcentaje de la tasa variable
aplicado al capital, como había sido establecido en el Contrato(sic) de Venta(sic) con
Reserva(sic) de
Dominio(sic), es decir no existe
prueba alguna de los hechos afirmados en el escrito libelar.
La Juzgadora de Instancia, confiesa en el fallo recurrido, “...no
consta en autos la respectiva tabla de amortización de capital, por lo que no existiendo precisión
al respecto, dicho monto debe deducirse...” y producto de tal deducción establece “...partiendo
de la base del monto global de la obligación de la reserva de dominio y del número de
cuotas establecidas para el pago de la misma, por lo que al dividir la cantidad
de Bs. 6.265.000,00 entre 60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de
amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66.” (sic), vale decir,
la conclusión de la sentenciadora
aparece apoyada en un (Sic) prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente sino que ha sido creada por la imaginación o “...deducción...” de la funcionaria, hecho que fue
utilizado para concluir “...que
existían 24 cuotas vencidas,
que multiplicadas por el monto de 1
amortización (es decir los Bs.
104.416,66 por cada cuota, monto deducido) correspondiente a cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00 la
cual es mayor que la cantidad de Bs. 1.121.250,00, equivalente a 1/8 monto del
precio del vehículo vendido, este es Bs. 8.970.000,00; por lo que, en
conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 13 de la Ley Sobre Ventas
con Reserva de Dominio, la acción por resolución de contrato de venta
con reserva de dominio a que se refiere
la presente causa, era la acción a intentar” (sic) (entre paréntesis mío).
La sentenciadora, dá (Sic) de esta forma por probados hechos sin
pruebas que rielan el (Sic) expediente, segunda hipótesis de
suposición falsa establecido en el Artículo (Sic) 320, del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Artículo (Sic) 313,
ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto establecido: “...negar
la aplicación y vigencia a una norma que sí lo está.”, en todo caso, entendiéndose como tal que la negativa entraña
una falta de aplicación de una disposición legal, la consagrada en el Artículo (Sic)
12, ejusdem (Sic), que establece el principio que obliga a los jueces a decidir conforme a lo probado en los
autos...”. (Subrayado y negritas del formalizantes).
Respecto de lo denunciado
por el recurrente, la ad quem hizo
el siguiente pronunciamiento:
“...Como se señaló anteriormente, no consta en autos la respectiva tabla de
amortización de capital, por lo que no existiendo precisión al respecto, dicho monto debe deducirse,
como ya se ha establecido supra,
partiendo de la base del monto global de la obligación de la reserva de dominio y del número de cuotas establecidas
para el pago de la misma, por lo que al dividir la cantidad de Bs.
6265.000,00, entre
60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66...”.
Para decidir, la Sala observa:
En relación a la
suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001,
juicio Gustavo Nahmens Bravo contra Enrique Lizarraga & Compañía,
expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...La
suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un
hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e
inexactamente en su sentencia a causa de un
error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas
del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho
con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer
párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil).
Por
tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un
hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto
a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se
trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no
configura el vicio de suposición falsa.
En el
sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del
fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad
quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de
agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.
(...OMISSIS...)
De la
transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en
criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la
aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está
corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de
que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un
hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó,
luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el
acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho,
sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición
falsa.
Los hechos
extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la
sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula
de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta
directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que
esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del
análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual
determinó o verificó el cumplimiento
del fumus boni iuris.
La
determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto
de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración
de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad
en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la
consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no
su legalidad.
En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho,
como el “hecho” concreto falsamente
supuesto, se declara improcedente la
presente denuncia. Asi se decide...”.
En la presente
denuncia el recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en el segundo caso de suposición falsa,
cuando
estableció que, “...al dividir la cantidad de Bs. 6.265.000,00 entre 60
cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de
capital por cuota de Bs. 104.416,66...”, destaca además el recurrente –según su propio dicho- que la ad
quem
lo hizo,
“...para concluir que existían 24 cuotas vencidas, que multiplicadas por el
monto de 1 amortización (...) correspondiente a cada cuota, da una
suma de Bs. 2.506.000,00 la cual es mayor que la cantidad de Bs. 1.121.250,00,
equivalente a 1/8 monto del precio del vehículo vendido, esto es Bs.
8.970.000,00...”.
Ahora bien, en el
caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la
que supuestamente
incurrió la ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que
arribó al tomar en cuenta la cantidad prevista en el contenido del contrato de venta con reserva de
dominio y
mediante
la operación aritmética realizada establecer el monto de cada cuota de
amortización y la suma total de las cuotas vencidas, tal aseveración se desprende
del texto mismo de la denuncia cuando el recurrente reconoce que, “...vale
decir, la conclusión de la sentenciadora aparece apoyada en un (Sic) prueba que no ha sido
incorporada materialmente al expediente sino que ha sido creada por la
imaginación o “...deducción...” de la funcionaria, hecho que fue
utilizado para concluir...”, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de
una
conclusión de la Juez Superior.
Por otra parte, cabe
destacar, que para incurrir en el segundo caso de suposición falsa, el Sentenciador debe establecer un
hecho positivo y concreto con pruebas que no aparecen en autos mas en el sub iudice,
la Juez Superior determinó que dado que no constaba en autos la tabla de amortización de capital,
debió deducir
el monto de esa amortización partiendo de lo establecido en el texto mismo
del contrato, por lo que –obviamente- la Sentenciadora de Alzada no pudo haber incurrido en el
segundo
caso de suposición falsa, pues ella no dedujo su conclusión jurídica de la
tabla de amortización.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut
supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no
incurrió en suposición falsa, dado que no dio por demostrado un hecho positivo
y concreto, sino que por el contrario, lo que efectivamente realizó fue una
conclusión jurídica, a través de la cual, llegó a la convicción de que la
oferida planteó la excepción arbitral en la primera oportunidad procesal que
tuvo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente
denuncia. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, y el artículo 13 de la Ley de Ventas con
Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y
alcance.
Se
fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Entonces, tenemos es (Sic) para la norma; la octava parte del
precio total de la cosa, y otra lo señalado en la recurrida: equivalente a 1/8
del monto del precio del vehículo vendido como lo asumió la Juzgadora
para efectuar su cálculo, sino que para establecer el precio debe tomarse en cuenta, en principio,
el saldo restante del precio de venta con reserva de dominio es decir el monto de las
cuotas, (capital más intereses) conforme lo establecido en el Contrato(sic) de Venta(sic) con Reserva(sic) de
Dominio(sic), de fecha 14 de octubre de 1996, de fecha cierta el 06 de julio de 1999, bajo el
Nº 0571 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, “...por la cantidad
de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA (Sic) Y CINCO MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 6.265.000,00),
que lo pagará “El Comprador” en el plazo de SESENTA (60) meses contados a
partir de la firma del presente documento ...mediante SESENTA (60) cuotas
mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL
QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 99 BOLIVARES(sic) (Bs. 226.572,99) cada una las (Sic) cuales
comprenden amortización al capital adeudado; intereses correspectivos (Sic), calculados a los
únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de TREINTA Y SEIS por ciento (36%)
anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días, comisión de
cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES(sic) (Bs. 200,00) mensuales... Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las
cantidades que se imputarán en primer término a los intereses y en segundo
término al capital contenidos en las
mismas variarán de mes a mes. El saldo
deudor devengará intereses a la tasa
variable.” (sic)
Con esto se quiere significar que el precio del vehículo vendido, fue
de Bs. 8.970.000,00, es decir el precio de contado, pero en el presente caso no es la totalidad del
precio de venta con reserva de dominio la que se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, es
una parte del mismo el capital: por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), suma a la cual hay que adicionar los intereses de financiamiento a tasa
variable y gastos de cobranza, es decir el PRECIO a que alude la norma bajo análisis, es el
PRECIO que debe contener el monto final, del saldo del capital a financiar más intereses, pero la juzgadora
interpreta como precio el del total de contado del vehículo, y es así cuando afirma “...En
consecuencia, del 14 de octubre de 1998 al 18 de septiembre de 2000, fecha del
corte señalado por parte de la demandante, ambas fechas inclusive, existían 24
cuotas vencidas, que multiplicadas por el monto de la amortización de
capital correspondiente a cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00 la cual es mayor que la
cantidad de Bs. 1.121.250,00, equivalente a 1/8 del monto del precio del vehículo vendido,
esto es Bs. 8.970.000,00)...”. En tales términos se niega el carácter de venta a crédito con reserva
de dominio, lo que significa que el precio de venta en su saldo por pagar sufre una alteración al serle
incorporados los intereses y gastos, lo que también aumenta el margen de tolerancia de la mora que
contempla en (Sic) Artículo (Sic) 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Como
confirmación de lo dicho, y de que efectivamente en la sentencia recurrida, la
juzgadora incurrió en un error de interpretación en la norma contenida en el
Artículo (Sic) 13 de la Ley de
Venta con Reserva de Dominio, en cuanto a lo que es considerado como “...el
precio de venta con reserva de dominio...” que se
haya pactado para pagarse por medio de
cuotas ya que su correcta
interpretación es vinculante con la acción a deducir: “...la falta de pago de
una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la
octava parte del precio total de la cosa, no dará
lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas
insolutas y de los intereses
moratorios a la rata corriente en el mercado,
conservando el comprador el beneficio
del término con respecto a las cuotas
sucesivas”. (sic),
me permito hacer valer lo dispuesto en caso similar, en sentencia emanada
de la Sala de Casación Civil del 14
de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de
Banco de Respetuosamente (Sic)
solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, se sirvan declarar
la infracción denunciada...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).
Respecto de lo
denunciado por el recurrente, la Jueza Superior hizo el siguiente
pronunciamiento:
“...Corresponde a esta
sentenciadora, a tenor de lo establecido
en el transcrito artículo 13 de la Ley Sobre Venta
con Reserva de Dominio, clarificar si para el 18 de
septiembre de 2000, fecha de corte señalado en el
libelo de demanda, el monto de las cuotas vencidas, excedían o
no, en conjunto, la octava parte del precio total
del vehículo vendido, a los fines de determinar si
la acción que debía intentarse en este caso es la de resolución del contrato.
Como se señaló anteriormente, no consta en autos la respectiva tabla de
amortización de capital, por lo que no existiendo precisión al respecto, dicho monto debe deducirse,
como ya se ha establecido supra,
partiendo de la base del monto global de la obligación de la reserva de dominio y del número de cuotas establecidas
para el pago de la misma, por lo que al dividir la cantidad de Bs.
6265.000,00, entre
60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66.
En este sentido, el demandante
señala en su libelo, que la
demandada le pagó las primeras veintitrés (23) cuotas de
las sesenta (60) convenidas, pero interrumpió el
pago de las mismas a partir de la cuota Nº 24,
que venció el 14 de octubre de 1.988 (Sic),
encontrándose también insolutas todas las cuotas
siguientes, hasta la del 14 de septiembre de 2000, inclusive.
Dicha aseveración fue aceptada por la demandada, tal como se señaló anteriormente.
En consecuencia, del 14 de octubre de 1998 al 18 de septiembre de 2000,
fecha del corte señalado por la parte demandante, ambas fechas inclusive, existían 24 cuotas
vencidas, que multiplicadas por el monto de la amortización del capital
correspondiente a
cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00, la cual es mayor que la cantidad de Bs.
1.121.250,00, equivalente
a 1/8 del monto del precio del vehículo vendido, esto es, Bs. 8.970.000,00; por lo que, en conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la acción por resolución
de contrato de venta con reserva de dominio a
que se refiere la presente causa, era la acción a
intentar y así se decide...”.
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantea que la ad quem
infringió el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de
Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y
alcance, al establecer que el monto total el precio de venta de la
cosa fue Bs. 8.970.000,00 como base del cálculo del 1/8 previsto
en la norma para que pudiese ser intentada la presente
acción.
En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el
artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la Sala
en sentencia Nº 160 del 14 de abril de 1999, juicio Banco de
Occidente C.A. contra Carlos Alberto Armenta Arenas, expediente Nº
98-771, dijo lo siguiente:
“...Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio
lo siguiente:
“Art. 1:
En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el
vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya
pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de
la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero
asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La
cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende,
asimismo, el dominio reservado”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado
con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“De la transcripción
que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a
plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede
de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del
precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los
casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de
cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de
junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra Orlando de Jesús
Polanco Rodríguez, expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).
Se
observa, que en el caso de la venta con reserva de
dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta
íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así,
por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el
crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago
de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado,
conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley
sobre Venta
con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de
una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de
“precio total” equivalente a “precio de contado” o
únicamente capital. No tendría
sentido alguno...
De la
transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una
interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con
Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto,
señala la recurrida que “el precio total” de la venta a
que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado,
lo cual significa, por parte de la recurrida, la
negación del carácter crediticio de esta operación
comercial.
La cuota
crediticia, en razón de los intereses, supone el
aumento de la totalidad del precio, con respecto a la
posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado.
Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta
el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre
Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es
proporcional al precio definitivo o total que cada bien
puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales,
la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no
podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado.
También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la
obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado
íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio
de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que
sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan
sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la
recurrida considera “precio total de la venta” el valor del bien “de
contado”, entonces los intereses no forman parte de ese concepto.
Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...”.
En este sentido, expone el formalizante que el
precio total de venta estaría determinado por las sesenta (60)
cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 226.572,99, más la comisión
de cobranza mensual por Bs. 200,00, que arrojaría un total de
Bs. 226.772,99, como valor de la cuota de amortización mensual, la
cual difiere de la concluida por la Sentenciador de Alzada en la suma
de Bs. 104.416,66.
Es este orden de idas, ciertamente yerra la Juez
Superior en la interpretación del contenido y alcance del
artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dado
que considera como precio total de venta el valor de contado y, en
base a éllo, determinó que la cuota de amortización de capital es la cantidad
de Bs. 104.416,66, pero obvió la naturaleza crediticia de la
negociación y la obligatoriedad por parte del comprador de
cancelar los intereses derivados del financiamiento por la compra
de la cosa, tal como se señala en la doctrina pacífica y
reiterada de esta Sala transcrita ut supra.
Ahora bien, del texto de la presente delación la Sala
observa que el formalizante no expone cual fue la
influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, el cual es
un requisito de vital importancia para la procedencia de una denuncia por
infracción de ley, ya que –de existir la infracción- se evita la
casación inútil de la sentencia del Juez Superior, todo lo cual deja sin
fundamentación la presente denuncia.
No obstante la afirmación anterior del error cometido por la
Juez Superior en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la
Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el alegato expuesto
por el formalizante en el sentido de que las cuotas de
amortización debieron calcularse al monto de Bs. 226.772,99 y no a la suma de
Bs. 104.416,66, para asi poder determinar el precio total de venta del
bien, la Sala observa que aplicando lo señalado por el
representante de la accionada, de haber calculado la ad quem el
valor total del bien al sumar las sesenta (60) cuotas establecidas en el
contrato por el monto de Bs. 226.772,99, que comprende capital, intereses y
gastos de cobranza, el valor total de vehículo sería la suma de Bs.
13.606.379,40, y no el fijado por la ad quem, por lo que su
1/8 sería la cantidad de Bs. 1.700.797,45; pero, obviamente, de aplicarse
tal operación aritmética expuesta por el representante de la
accionada, la cantidad debida por el no pago de las 24 cuotas mensuales y consecutivas
fundamento de la presente acción de resolución de venta
con reserva de dominio, resultaría en un total de Bs. 5.442.551,76,
monto muy superior al octavo establecido en el artículo
13 de la citada Ley Especial, por lo que el dispositivo del
fallo recurrido no variaría en la procedencia del tipo de demanda
incoada, establecida por la Juez Superior.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando
la Juez Superior erró en la interpretación del contenido y
alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de
Dominio, la presente infracción no tuvo influencia determinante en el
dispositivo del fallo recurrido, dado que –como se dijo- es
procedente la presente acción de resolución de contrato de venta
con reserva de dominio, motivo suficiente para desechar la
presente denuncia, lo cual conlleva, vista la improcedencia de las
analizadas y resueltas precedentemente, a la declaratoria de sin
lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado
y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de
2003, por el Juzgado Superior Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado,
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio
de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El
Secretario,
_________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2003-000904.