Magistrado
Ponente Franklin Arrieche G.
En el juicio por nulidad de
partición de herencia iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, por el ciudadano JORGE ENRIQUE
CONTRERAS PABON representado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina,
contra los ciudadanos AURA ESTELA
CONTRERAS DE ROMERO, ANA CLEOTILDE CONTRERAS DE CASTILLO, JOSE ANTONIO
CONTRERAS PABON, RAFAEL MEDARDO CONTRERAS PABON, MARCOS GERMAN CONTRERAS PABON,
GERSON ALI CONTRERAS PABON, NATALY CONTRERAS NIÑO, MARISELA CONTRERAS NIÑO,
EMPERATRIZ REY CARDENAS, LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, menor de edad, PASCUAL CONTRERAS PABON y AURA CONTRERAS NIÑO, menor de edad,
representada por NUBIA YOLANDA NIÑO
VALERO, representados por los abogados Luis Alfonzo López, Julio Arsenio
Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho; el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la citada
Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 25 de enero de 2001 mediante
la cual repuso la causa al estado de que se citen todos los demandados para la
contestación de la demanda, confirmando de esta manera la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado, y declarando sin lugar
la apelación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón.
Contra ese fallo de la
alzada, anuncio recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes
consideraciones:
Al respecto, la Sala, por
auto de fecha 26 de enero de 2000, en el expediente 98-012, estableció:
“...En vigencia la nueva Constitución, se
establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de
Justicia, en seis (6) Salas: Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social que abarca
el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta
Sala de Casación Civil revisar la competencia de los asuntos relacionados con
la materia de familia.
Las normas constitucionales que rigen a
este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de
organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales
deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente
al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que debido
a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de
la República, la Sala de Casación Social ha de ser una Sala especializada en el
conocimiento de los casos que pertenecen a materias cuya importancia y
protección para el Estado es prioritaria, debido a su trascendencia social.
En efecto, la enumeración que se hace en
el artículo 262 de la Constitución sobre las materias que han de ser conocidas
por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda
vez que lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el
ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem
señala que las salas tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en
la Constitución.
En este sentido, observamos que la
Constitución de la República en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de
Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia
como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la
adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de
las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la
Sala de Casación Social...”.
En
méritos de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA
LA COMPETENCIA para el conocimiento de esta causa en la Sala de
Casación Social. En consecuencia, se
ordena remitir el expediente a dicha Sala, de conformidad con lo previsto en
los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con los artículos 69, 75 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Dada
la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase este expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los
treinta y un (31) del mes
de julio de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
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La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000172