SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.

 

                   En el juicio por nulidad de partición de herencia iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON representado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, contra los ciudadanos AURA ESTELA CONTRERAS DE ROMERO, ANA CLEOTILDE CONTRERAS DE CASTILLO, JOSE ANTONIO CONTRERAS PABON, RAFAEL MEDARDO CONTRERAS PABON, MARCOS GERMAN CONTRERAS PABON, GERSON ALI CONTRERAS PABON, NATALY CONTRERAS NIÑO, MARISELA CONTRERAS NIÑO, EMPERATRIZ REY CARDENAS, LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, menor de edad, PASCUAL CONTRERAS PABON y AURA CONTRERAS NIÑO, menor de edad, representada por NUBIA YOLANDA NIÑO VALERO, representados por los abogados Luis Alfonzo López, Julio Arsenio Mora Cuellar y Juan José Molina Camacho; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 25 de enero de 2001 mediante la cual repuso la causa al estado de que se citen todos los demandados para la contestación de la demanda, confirmando de esta manera la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado, y declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón.

 

 

                   Contra ese fallo de la alzada, anuncio recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

ÚNICO

 

                   La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en tres de sus normas, lo siguiente:

 

“Art. 173 Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

“Art. 177 Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

 

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

 

b) Conflictos laborales;

 

c) Demandas contra niños y adolescentes;

 

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Destacado de la Sala)

 

Art. 490 Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva”.

 

 

                   De las normas transcritas se desprende que aquéllos casos en los cuales sean demandados niños o adolescentes conocerá de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio. También conocerán estos tribunales, los asuntos en los cuales se afecten los intereses de los niños y adolescentes, según competencia que le atribuye la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

 

                   Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

 

“Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

 

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.(Destacado de la Sala)

 

 

                   Al respecto, la Sala, por auto de fecha 26 de enero de 2000, en el expediente 98-012, estableció:

 

“...En vigencia la nueva Constitución, se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

 

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social ha de ser una Sala especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias cuya importancia y protección para el Estado es prioritaria, debido a su trascendencia  social.

 

En efecto, la enumeración que se hace en el artículo 262 de la Constitución sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que las salas tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

 

En este sentido, observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social...”.

 

 

                   Por  tanto, como a esta Sala se le suprimió expresamente el conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en los juicios en los que se encuentren demandados niños o adolescentes, corresponde conocer de estas causas según la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala de Casación Social.

 

                   El caso bajo estudio trata de una demanda por nulidad de partición de herencia, y entre los demandados se encuentran dos menores de edad, tal como lo expresó el propio demandante en su libelo, transcrito a continuación:

 

“...en documento firmado de partición en la Oficina Subalterna del  Distrito San Cristóbal el 27 de Julio (sic) de 1993, anotado bajo el No. 15 folio 2 al 10, tomo 13, protocolo I, intervino una menor de edad de nombre LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY. Menor que para el momento de la firma de todos los documentos referidos tenía contraposición de intereses con su madre EMPERATRIZ REY CARDENAS, así mismo la menor LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, tenían que nombrarle un Curador y no se realizó. Debieron solicitar autorización, al tribunal de menores donde interviniera un Fiscal del Ministerio Público o Curador de Menores y la autorización del Juez en la realización de las negociaciones donde está involucrada la menor, así mismo, otra situación que me llama poderosamente la atención es que la menor LILIANA DEL CARMEN no es hija de PASCUAL CONTRERAS OCHOA y AURA MARIA PABÓN y según consta en la partida de nacimiento No. 173 expedida por la Autoridad Civil del Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira, la menor fue presentada por PASCUAL COTRERAS OCHOA en el año 1979, estando casado con mi madre y por lo tanto no se podía realizar el reconocimiento sin la autorización de AURA MARIA PABÓN DE CONTRERAS, y de allí que dudamos que sea también heredera de PASCUAL CONTRERAS OCHOA, reservándonos las acciones de ley sobre el caso en particular.

 

                   Por todas estas razones, ciudadana Juez, acudo ante su digna autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos ... AURA MARIA CONTRERAS NIÑO representada por NUBIA YOLANDA NIÑO VALERO, por ser menor de edad ...”

 

 

                   En consecuencia, como en el caso bajo examen fueron demandados los menores Aura María Contreras Niño y Liliana del Carmen Contreras Rey, la competencia para conocer de este recurso de casación no corresponde a esta Sala sino a la de Casación Social.

 

 

                   Al ser la competencia de orden público eminente, es obligante declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Social, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

 

                   En méritos de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de esta causa en la Sala de Casación Social.  En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 69, 75 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas,                        a los   treinta y un  (31) del mes de   julio  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                               

                                                          Magistrado,

 

 

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                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                       

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000172