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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por rendición de cuentas, seguido por el
ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI GRAD, representado judicialmente por los
profesionales del derecho Tania Filardo de Rivero y Max Gilberth Azuaje López,
contra la ciudadana INES LIDIA
CECCARELLI GRAOL, representada judicialmente por los profesionales del
derecho Santiago Ramón Castillo Quintana, César Augusto Dávila Montilla y
Yhajaira Tibisay Figuera Dorante;
el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2002, confirmando la decisión de fecha
04 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar la acción por rendición de cuentas.
Contra la citada decisión la representante
legal de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 11 de abril
de 2002, el cual fue admitido en fecha 24 de abril del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 25 de junio de 2002, acordó
practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 195 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 24 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación,
y venció el día 07 de junio del mismo año, sin que hasta hoy se haya
recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha remisión
al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
tres (03) días del mes de
julio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
___________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-405