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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales y costas procesales, seguido por el ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, actuando
en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil UNIDAD
DEL CORAZÓN, C.A. (UNICOR), representada por el abogado Jesús María Santos de la Coba y Carlos
Gregorio Sánchez Albornoz; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Barinas, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil UNIDAD DEL
CORAZON, C.A. (UNICOR), y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 24 de
enero de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con
lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y
costas procesales originadas en primera instancia intentada por el abogado
Paulo Emilio Uzcategui Guerra, asimismo se condenó a la empresa demandada a
pagar al accionante la suma de cinco millones setecientos cincuenta y un mil
quinientos treinta y dos con setenta céntimos (Bs. 5.751.532,70).
Contra la citada decisión el representante
legal de la parte demandada, anunció
recurso de casación en fecha 10 de abril de 2002, el cual fue admitido en fecha
16 de abril del mismo año y formalizado.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“
Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán
a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se
dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el
órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que
se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 12 de junio de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 92 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 16 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 31 de mayo del
mismo año, siendo en fecha 03 de junio de 2002 cuando se recibió en Secretaría
el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con
sede en Barinas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
tres ( 03) días del mes de julio de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000348