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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por el
ciudadano NATANAEL CASTILLOS DÍAZ,
representado judicialmente por el abogado Julio R. Figueredo contra la
ciudadana MARLENI COROMOTO TORO, representada judicialmente por los
abogados Ramón Alexis Corredor, Andrés Segundo Guedez y Misael Antonio Corredor; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó
sentencia en fecha 22 de marzo de 2002, confirmando la decisión de fecha 25 de
octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción, que
declaró con lugar la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a
restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble que fue objeto de la presente
demanda.
Contra la citada decisión el
representante de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 09 de
abril de 2002, el cual fue admitido en fecha 17 de abril del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 12 de junio de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 97 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 17 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 31 de mayo del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse
que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por
consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de dicha
remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
tres (03) días del mes de julio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000344