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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la
sociedad civil CULTO BENÉFICO DE LA
SANTA CRUZ, representada judicialmente por las abogadas Olimpia Dinora
Barrios y Celestina Méndez contra el ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ PÉREZ,
representado judicialmente por los abogados Kaenia Hurtado Penas, Nirma
Maricruz Mendoza y Ricardo Tria Lois, donde actúan como terceros opositores,
los ciudadanos OLIVIA JIMÉNEZ BRICEÑO, LINO JIMÉNEZ BRICEÑO, SERGIO LUIS
JIMÉNEZ BRICEÑO, LUIS MARTÍN JIMÉNEZ BRICEÑO, OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ BRICEÑO Y
JACQUELINE JIMÉNEZ BRICEÑO, representados judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Gustavo Méndez Andrade, Alí Quiñónez Medina y Minora
Pérez Briceño; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia en fecha 04 de
marzo de 2002, confirmando la decisión de fecha 13 de mayo de 1999 dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la
terceria interpuesta por los terceros opositores, con lugar la demanda de
cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia condenó a la parte
demandada a la entrega del bien inmueble, desocupado de bienes y personas.
Contra la citada decisión la parte demandada
asistida por el abogado Douglas de Abreu Llamoza, anunció recurso de casación en fecha 12 de marzo de 2002, el cual
fue admitido en fecha 22 de abril del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 12 de junio de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 100 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 29 de mayo del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Vargas, con sede en Maiquetía. Particípese de dicha remisión al Juzgado
de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
tres (03) días del mes de julio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000369