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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por cobro
de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS HOMES GARCÍA, en representación de JESÚS
DAVID HOMES PEREIRA, representado judicialmente por los profesionales del
derecho Pablo Elías Homes García y Jesús Aranaga, contra la sociedad mercantil MATADERO
SAN ISIDRO, C.A. y los ciudadanos USMEL CUBILLAN Y ADAULFO CUBILLAN,
representados judicialmente por el defensor ad-litem Guillermo Bussing Cupello; el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó
sentencia en fecha 29 de noviembre de 2001, confirmando la decisión de fecha 15
de febrero del mismo año dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con
lugar la demanda, y en consecuencia condenó a los demandados a pagar en forma
solidaria, los siguientes conceptos: A) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), por concepto del monto de
la letra aceptada por los deudores. B) UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO
NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.904.109,50) resultantes de
aplicar el cinco por ciento (5%) por concepto de intereses moratorios que se
adeudan desde el 19 de agosto de 1998 hasta el día 27 de febrero del año 2000,
y C) CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS
CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 41.666,66), representativa de un sexto de comisión
calculado sobre el monto principal de la letra de cambio.
Contra la citada decisión la parte demandada
asistido por el abogado Edgar Jesús Rincón Urdaneta, anunció recurso de
casación en fecha 23 de enero de 2002, el cual fue admitido en fecha 09 de mayo
del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 12 de junio de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 130 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 08 de
febrero de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 27 de marzo del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como consecuencia
de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido
por el Juzgado Superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Maracaibo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
tres (03) días del mes de julio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000420