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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En juicio de
invalidación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por
la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TALLER COTECO C.A., representadas por los profesionales del derecho
Jesús Eduardo Elorza Garrido y Manuel Segundo Santaella, contra el juicio que
cursó en el prenombrado Tribunal y cuyas actas integran el expediente signado
con el Nº 2414, contentivo de la demanda que por responsabilidad contractual derivada de hecho
ilícito y responsabilidad civil que por guarda de la cosa y depósito necesario siguió el ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS
FIGUERA representado por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore
Rodríguez Noguera, contra la mencionada empresa; el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el
recurso extraordinario de invalidación interpuesto.
Contra
dicha decisión anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido
y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de
febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la
Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL
MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista
en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio
constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución,
referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la
prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos,
cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En
consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las
denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los
postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Pues
bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la
Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso en razón
de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y
autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo
recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, que se
han encontrado en el caso bajo estudio y decisión, en consecuencia, se observa
lo siguiente:
En el caso subiudice
en fecha 22 de enero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS
FIGUERA contra la ciudadana OLGA INES FOSTER, en su carácter de madre
del ciudadano JOEL ANTONIO MACHADO FOSTER, en efecto el auto que admitió la
demanda presentada expresó lo siguiente:
“Vista la demanda anterior y sus recaudos
anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS FIGUEROA
...omisis... y por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden
público, a las buenas costumbres y a norma legal expresa, se admite a
sustanciación. Emplácese a la demandada OLGA YNES FOSTER, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.497, domiciliada en
Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de madre del menor JOEL ANTONIO MACHADO
FOSTER, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte
(20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN MAS UN (1) DIA QUE SE LE CONCEDE
COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, a fin de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA. Compúlsese copia certificada del libelo de demanda, estámpesele
orden de comparecencia al pie y REMÍTASE AL JUZGADO DEL MUNICIO NIRGUA DE ESTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a quien se le COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE
PRACTIQUE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA. Líbrese Despacho, Oficio, compulsa y
boleta. Por auto separado se proveerá acerca de la media preventiva
solicitada”. (Resaltado de la Sala)
Una vez practicada la
citación de la demandada el demandante, en fecha 24 de abril de 1998, en el
mismo acto en el cual consignó las resultas de la citación practicada procedió
a reformar su demanda original en los siguientes términos:
“Yo Balmore Rodríguez
Noguera, (...) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
ANGEL RAFAEL RUMBOS FIGUEROA, (...) con el respeto debido de conformidad con el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad
legal procedo en representación de mi mandante A REFORMAR la demanda original
que cursa ante este Juzgado (...) reforma que explano de seguidas para que se
tenga como demanda principal, en los siguientes términos: ocurro ante su
tribunal a demandar como en efecto lo hago en representación de mi mandante a
la Empresa: TALLER COTECO C.A., (...) representada legalmente por su
Vice-presidenta ciudadana OLGA FOSTER (...) para que en nombre de la demandada
convenga o a ello lo condene este Tribunal todo con fundamento en la
responsabilidad contractual derivada del hecho cometido y acaecido en perjuicio
de mi mandante por incumplimiento de las obligaciones de hacer inherentes al
contrato de gratia, incumplimiento de las obligaciones de poner toda la
diligencia en la ejecución del contrato, de cuidar la cosa como un bonus pater
familiae hasta su restitución y de no restituir la cosa en el estado en que la
debía restituir conforme a las obligaciones subsidiarias de deposito necesario
y remunerado...”. (Resaltado de la Sala).
La anterior reforma, fue
admitida en fecha 6 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia, antes identificado, el cual al efecto señalo lo siguiente:
“Visto el ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA cursante
a los folios 28 al 31 ambos inclusive, suscrito y presentado por el abogado
BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA con su carácter de APODERADO JUDICAL DE LA PARTE
ACTORA ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS ...omissis... Se admite a sustanciación en
todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la
definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del
Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, observa la
Sala:
Se evidencia de las
transcripciones antes realizadas, que en el presente caso hubo entre la demanda
inicialmente presentada y admitida, y su posterior reforma un cambio en el
sujeto pasivo, así en la demanda presentada en fecha 1º de julio de 1987 se
demandó a la ciudadana OLGA INES FOSTER, en su carácter de madre del menor JOEL
ANTONIO MACHADO FOSTER, por responsabilidad civil derivada del hecho ilícito y
en la reforma admitida en fecha 6 de mayo de 1998, se demandó a la sociedad
mercantil TALLER COTECO C.A., representada legalmente por su Vice-presidente
Ciudadana OLGA FOSTER por responsabilidad contractual derivada del hecho
ilícito y responsabilidad civil por guarda de la cosa y depósito necesario.
En la reforma de la demanda,
como ya se indicó, se cambio el fundamento de la pretensión y el sujeto pasivo,
así pasó de demandarse responsabilidad civil extra contractual a demandarse
responsabilidad contractual y de demandarse a un menor representado por su
madre a demandarse a una persona jurídica representada por su Vicepresidente,
la circunstancia particular de que tanto el menor como la persona jurídica
demandada estén representadas por la misma persona, no implica que luego de la
reforma de la demanda se pueda omitir la citación de la persona jurídica
demandada por primera vez; más aún, cuando el propio artículo 201 del Código de
Comercio establece que “Las compañías constituyen personas jurídicas
distintas de las de los socios”; siendo así en el caso de autos se configuró
una falta absoluta de citación de la sociedad mercantil Taller Coteco C.A.,
todo lo cual ocasionó que a la no citada se le negara toda oportunidad del
libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para
hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y tocando
materias en las que esta involucrado directamente el orden público.
En este sentido, la Sala
ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por
sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ratificada en
sentencia Nº 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, en fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669,
expresó:
“...La
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que
en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha
considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias
relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en
razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del
demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por
la Sala).
Visto lo anterior se
concluye que el sentenciador de la recurrida no aplicó el ordinal 1º del
artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de
invalidación la falta absoluta de citación y el artículo 201 del Código de
Comercio y al declarar sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por
considerar que en el presente caso al estar ambos demandados representados por
la misma persona natural no era necesario la nueva citación, le negó a la
empresa demandada toda oportunidad de conocer el carácter con el que se le
demandó para así ejercer los medios o recursos que considerara necesario para
la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando la recurrida formas
sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la sociedad
mercantil Taller Coteco C.A, cuestión que interesa al orden público, y le
permite a esta Sala ejercer la facultad de casar de oficio la decisión
cuestionada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
La
interpretación que ha hecho la Sala en referencia a la necesidad de citar nuevamente
a la demandada se enfoca únicamente a esta específica circunstancia y no es
privativo sobre los demás alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda
de invalidación. Por lo tanto, el Juez de reenvió debe conocer los demás
argumentos esgrimidos en la contestación que pretenden enervar el recurso de
invalidación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO
el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, en
fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
extraordinario de invalidación interpuesto, en fecha 18 de junio de 1999, y REPONE
la causa al estado en el cual se practique el acto comunicacional de la
citación del demandado, conforme a las sujeciones establecidas en este fallo.
Por
la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas
procesales.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy; comuníquese esta decisión al Juzgado de primera Instancia
de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
El
Magistrado Franklin Arrieche lamenta disentir de los integrantes de esta Sala
de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se casó de
oficio la sentencia recurrida, que fue dictada en un juicio de invalidación.
Quien disiente de la mayoría estima que la decisión
de la Sala se extiende a un examen procesal, no de la recurrida, sino del
proceso inicial que originó la sentencia cuya invalidación se demandó,
pronunciándose en torno a las partes señaladas en el libelo de demanda y su
reforma, así como de las partes citadas y no citadas, decidiendo aspectos del
juicio primigenio con facultades que son propias de un tribunal de instancia,
más allá de los límites del recurso extraordinario de casación. Por tal motivo,
tendiendo en cuenta que la recurrida y el proceso inicial que originó la
sentencia objeto de invalidación son cuestiones distintas, estimo que la Sala
no podía efectuar el examen indicado en la casación de oficio.
Por otro lado, la decisión de la cual disiento se
refiere a la invalidación como un recurso, siendo que es doctrina pacífica de
esta Sala que ella se trata de un procedimiento autónomo, en el que se cumplen
las etapas procesales propias del juicio ordinario, con citación efectiva de la
contraparte del que pretende la invalidación, para posteriormente determinar si
concurre algunas de las causales enumeradas en el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil.
En otro aspecto, en el dispositivo de la sentencia
no aparece el efecto concreto de la casación de oficio, es decir, si en este
caso obra la reposición de la causa a algún estado procesal para que se corrija
determinado vicio de procedimiento o defectos de forma del fallo, o si por el
contrario el Juez debe dictar nueva decisión sometiéndose completamente a la
doctrina en ella establecida. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
EXP. N° 01-247