SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En juicio de invalidación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TALLER COTECO C.A., representadas por los profesionales del derecho Jesús Eduardo Elorza Garrido y Manuel Segundo Santaella, contra el juicio que cursó en el prenombrado Tribunal y cuyas actas integran el expediente signado con el Nº 2414, contentivo de la demanda que por responsabilidad contractual derivada de hecho ilícito y responsabilidad civil que por guarda de la cosa y depósito necesario siguió el ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS FIGUERA representado por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, contra la mencionada empresa; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de invalidación interpuesto.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión, en consecuencia, se observa lo siguiente:

En el caso subiudice en fecha 22 de enero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS FIGUERA contra la ciudadana OLGA INES FOSTER, en su carácter de madre del ciudadano JOEL ANTONIO MACHADO FOSTER, en efecto el auto que admitió la demanda presentada expresó lo siguiente:

“Vista la demanda anterior y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS FIGUEROA ...omisis... y por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres y a norma legal expresa, se admite a sustanciación. Emplácese a la demandada OLGA YNES FOSTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.497, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de madre del menor JOEL ANTONIO MACHADO FOSTER, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN MAS UN (1) DIA QUE SE LE CONCEDE COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, a fin de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Compúlsese copia certificada del libelo de demanda, estámpesele orden de comparecencia al pie y REMÍTASE AL JUZGADO DEL MUNICIO NIRGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a quien se le COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE PRACTIQUE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA. Líbrese Despacho, Oficio, compulsa y boleta. Por auto separado se proveerá acerca de la media preventiva solicitada”. (Resaltado de la Sala)

 

 

Una vez practicada la citación de la demandada el demandante, en fecha 24 de abril de 1998, en el mismo acto en el cual consignó las resultas de la citación practicada procedió a reformar su demanda original en los siguientes términos:

“Yo Balmore Rodríguez Noguera, (...) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS FIGUEROA, (...) con el respeto debido de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad legal procedo en representación de mi mandante A REFORMAR la demanda original que cursa ante este Juzgado (...) reforma que explano de seguidas para que se tenga como demanda principal, en los siguientes términos: ocurro ante su tribunal a demandar como en efecto lo hago en representación de mi mandante a la Empresa: TALLER COTECO C.A., (...) representada legalmente por su Vice-presidenta ciudadana OLGA FOSTER (...) para que en nombre de la demandada convenga o a ello lo condene este Tribunal todo con fundamento en la responsabilidad contractual derivada del hecho cometido y acaecido en perjuicio de mi mandante por incumplimiento de las obligaciones de hacer inherentes al contrato de gratia, incumplimiento de las obligaciones de poner toda la diligencia en la ejecución del contrato, de cuidar la cosa como un bonus pater familiae hasta su restitución y de no restituir la cosa en el estado en que la debía restituir conforme a las obligaciones subsidiarias de deposito necesario y remunerado...”. (Resaltado de la Sala).

 

La anterior reforma, fue admitida en fecha 6 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes identificado, el cual al efecto señalo lo siguiente:

“Visto el ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA cursante a los folios 28 al 31 ambos inclusive, suscrito y presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA con su carácter de APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA ciudadano ANGEL RAFAEL RUMBOS ...omissis... Se admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Al respecto, observa la Sala:

Se evidencia de las transcripciones antes realizadas, que en el presente caso hubo entre la demanda inicialmente presentada y admitida, y su posterior reforma un cambio en el sujeto pasivo, así en la demanda presentada en fecha 1º de julio de 1987 se demandó a la ciudadana OLGA INES FOSTER, en su carácter de madre del menor JOEL ANTONIO MACHADO FOSTER, por responsabilidad civil derivada del hecho ilícito y en la reforma admitida en fecha 6 de mayo de 1998, se demandó a la sociedad mercantil TALLER COTECO C.A., representada legalmente por su Vice-presidente Ciudadana OLGA FOSTER por responsabilidad contractual derivada del hecho ilícito y responsabilidad civil por guarda de la cosa y depósito necesario.

En la reforma de la demanda, como ya se indicó, se cambio el fundamento de la pretensión y el sujeto pasivo, así pasó de demandarse responsabilidad civil extra contractual a demandarse responsabilidad contractual y de demandarse a un menor representado por su madre a demandarse a una persona jurídica representada por su Vicepresidente, la circunstancia particular de que tanto el menor como la persona jurídica demandada estén representadas por la misma persona, no implica que luego de la reforma de la demanda se pueda omitir la citación de la persona jurídica demandada por primera vez; más aún, cuando el propio artículo 201 del Código de Comercio establece que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”; siendo así en el caso de autos se configuró una falta absoluta de citación de la sociedad mercantil Taller Coteco C.A., todo lo cual ocasionó que a la no citada se le negara toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y tocando materias en las que esta involucrado directamente el orden público.

En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ratificada en sentencia Nº 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, expresó:

 “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).

 

Visto lo anterior se concluye que el sentenciador de la recurrida no aplicó el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de invalidación la falta absoluta de citación y el artículo 201 del Código de Comercio y al declarar sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por considerar que en el presente caso al estar ambos demandados representados por la misma persona natural no era necesario la nueva citación, le negó a la empresa demandada toda oportunidad de conocer el carácter con el que se le demandó para así ejercer los medios o recursos que considerara necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando la recurrida formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la sociedad mercantil Taller Coteco C.A, cuestión que interesa al orden público, y le permite a esta Sala ejercer la facultad de casar de oficio la decisión cuestionada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

La interpretación que ha hecho la Sala en referencia a la necesidad de citar nuevamente a la demandada se enfoca únicamente a esta específica circunstancia y no es privativo sobre los demás alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda de invalidación. Por lo tanto, el Juez de reenvió debe conocer los demás argumentos esgrimidos en la contestación que pretenden enervar el recurso de invalidación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de invalidación interpuesto, en fecha 18 de junio de 1999, y REPONE la causa al estado en el cual se practique el acto comunicacional de la citación del demandado, conforme a las sujeciones establecidas en este fallo.

Por la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; comuníquese esta decisión al Juzgado de primera Instancia de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diez  (10) días del mes de  julio  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

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    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. AA20-C-2001-000247

 

 

 

El Magistrado Franklin Arrieche lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se casó de oficio la sentencia recurrida, que fue dictada en un juicio de invalidación.

Quien disiente de la mayoría estima que la decisión de la Sala se extiende a un examen procesal, no de la recurrida, sino del proceso inicial que originó la sentencia cuya invalidación se demandó, pronunciándose en torno a las partes señaladas en el libelo de demanda y su reforma, así como de las partes citadas y no citadas, decidiendo aspectos del juicio primigenio con facultades que son propias de un tribunal de instancia, más allá de los límites del recurso extraordinario de casación. Por tal motivo, tendiendo en cuenta que la recurrida y el proceso inicial que originó la sentencia objeto de invalidación son cuestiones distintas, estimo que la Sala no podía efectuar el examen indicado en la casación de oficio.

Por otro lado, la decisión de la cual disiento se refiere a la invalidación como un recurso, siendo que es doctrina pacífica de esta Sala que ella se trata de un procedimiento autónomo, en el que se cumplen las etapas procesales propias del juicio ordinario, con citación efectiva de la contraparte del que pretende la invalidación, para posteriormente determinar si concurre algunas de las causales enumeradas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, en el dispositivo de la sentencia no aparece el efecto concreto de la casación de oficio, es decir, si en este caso obra la reposición de la causa a algún estado procesal para que se corrija determinado vicio de procedimiento o defectos de forma del fallo, o si por el contrario el Juez debe dictar nueva decisión sometiéndose completamente a la doctrina en ella establecida. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                        Magistrado,

 

 

                                                _____________________________

                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

EXP. N° 01-247