![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En
el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, por el ciudadano GREGORIO RENZO PANTOLI, patrocinado por los abogados en
ejercicio de su profesión Djamil Kahale, Janette Marielys Peroza Molina y Santiago Ramón
Castillo Quintana, contra la sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil TRANSAGRO C.A., FUNDACIÓN NAFFAH
y el ciudadano AMAD NAFFAH NAFFAH, representados judicialmente por los
profesionales del derecho Luis Alejandro Méndez Guaita y Julio César
Castellanos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y con competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente de
la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de octubre
de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la
accionante, confirmando la sentencia apelada y sin lugar la demanda.
Contra la preindicada decisión, anunció
recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace
previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4 y 509 del
mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada
incurre en el vicio de inmotivación.
En primer lugar, denuncia el recurrente que existe
contradicción en los motivos de la sentencia impugnada al resolver el punto
referente a la supuesta falta de cualidad del demandante para intentar el
presente juicio, por cuanto,
el Juez de alzada aun valorando pruebas en el expediente que evidencian que las
características generales del vehículo propiedad del actor descrito en el
libelo de la demanda, concuerdan con las características del vehículo
interviniente en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1998, los
cuales constan en las certificaciones de datos emanadas de la Dirección de
Registro de Tránsito Terrestre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y en los títulos de propiedad
consignados, el sentenciador de alzada en la
dispositiva determinó que no existía correspondencia entre las
características del vehículo que arroja el título de propiedad y los datos
descritos en el libelo de demanda.
A tal
efecto,
“...La Sentencia contra la cual recurro,
en su parte motiva señala:
(...Omissis...)
En cuanto a la cualidad para demandar
daños materiales
sufridos por el vehículo: Chuto
marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor EM6-300-211180, color blanco,
Serial de Carrocería 685T-7413-3, identificado así en el libelo de demanda,
debe el actor demostrar su condición de PROPIETARIO del mismo, pues es en esta
condición de propietario que tendrá
cualidad para demandar daños sufridos en bienes de su propiedad y a tal efecto,
este Tribunal
observa que: Los datos de
identificación suministrados en el libelo de demanda relacionados con el
vehículo Nro. 2, interviniente en el accidente de tránsito descritos, cuyas
características son: Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor
EM6-300-2F1180, color blanco, serial carrocería 685T-7419-3, matrícula 025-XHL,
y las características del remolque tipo batea marca Fabric. Nac; color blanco,
matrícula 52L-MAD, modelo 94, serial de carrocería LBU2393, y al compararlos
con las características contenidas en la certificación de datos (folios 170 y
171), y en el Título de Propiedad (folio 174 y 175), observa este Tribunal que
no existe correspondencia en los mismos, así en cuanto al modelo Chuto folio
175, se señala en el Título de propiedad R685T, año 79, y en el libelo modelo
79, en serial del motor se señala en el Título de Propiedad 8 cilindros, en
tanto que en el libelo se señala EM6-300-2F1180, en cuanto al serial de
carrocería el título de propiedad y certificación de datos señala R685T74138, en tanto que el
libelo se señalan 685T-7413-3, y siendo que título de propiedad el que
demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de Tránsito Terrestre,
y sus datos son exactos, al no existir correspondencia entre éste y los datos señalados en el libelo de demanda, debemos
concluir que se trata de dos vehículos distintos, por lo cual no está demostrado en autos, la propiedad del
vehículo Chuto señalado como No. 2 interviniente en el accidente de tránsito de
marras, y en cuanto al remolque, el serial de carrocería señalado en el libelo
de demanda no coincide con el indicado en el título de propiedad, éste señalaba
NB02393 y el libelo indica LBU2393, por lo cual (Sic) no hay correspondencia
entre ambos, debiendo concluir que se trata de dos vehículos distintos, no estando
demostrada en consecuencia, la propiedad del vehículo remolque señalado Nro. 2,
interviniente en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de diciembre de
1998 subsecuentemente el demandante: GREGORIO RENZO PANTOLI, no tiene cualidad
de propietario para demandar daños materiales causados en el vehículo
interviniente en tal accidente. Y así se establece...’.
Al respecto (Sic) es necesario señalar, que los
vehículos, están dotados de características generales, tales como: Marca,
Color; Clase y Matrícula o Placa, las cuales al estar erradas en su
descripción o señalamiento, constituyen errores inexcusables, por el contrario
las características no generales o específicas, tales como: Seriales, peso,
motor, el error en su señalamiento o descripción, constituye error material
perfectamente excusable.
En esta parte de la Sentencia, el Sentenciador de la recurrida, omite pronunciamiento alguno sobre las
características generales de los vehículos de mi representado, es decir, Marca,
Color; Clase y Placa o Matrícula, características en las cuales
no hay contradicción alguna, por lo que son las mismas que aparecen tanto en el
Libelo de demanda como en las certificaciones de datos y Títulos valorados por
el sentenciador de la recurrida. (negritas del recurrente).
En segundo
lugar, denuncia el formalizante, que la valoración de las pruebas realizadas
por el Juez de alzada se contradice con la motiva de la sentencia recurrida,
específicamente señala, que el sentenciador erró cuando sujetó su decisión de
falta de cualidad, en el hecho que los documentos promovidos en alzada no
demuestran para el momento de la ocurrencia del accidente, que los vehículos
intervinientes sean propiedad de los demandados ya que dentro del material
probatorio valorado en la sentencia, existen pruebas que demuestran que ellos
son propiedad de los demandados.
Al respecto
indicó:
“...Con
relación a la falta de cualidad de los accionados TRANSAGRO C.A., AMAD NAFFAH
NAFFAH Y FUNDACIÓN NAFFAH, de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que
en el Registro Nacional de Vehículos, aparezca estos co-demandados como
propietarios de los identificados vehículos intervinientes en el accidente de
tránsito ocurrido el día 20-12-98 que da lugar a la presente acción, ni tampoco aparece otra prueba suficiente para
demostrar la vinculación de propietarios señalados como vehículos Nro. 1 en
ningunas de las personas codemandadas, para la fecha de ocurrencia del
accidente el 20 de diciembre de 1998, por cuanto la responsabilidad a que se
refiere la Ley de Tránsito Terrestre del propietario, conductor y compañía
aseguradora, está referida a que tengan tal condición para el momento de la
ocurrencia del accidente, y de la certificación de vehículos presentada
correspondiente al vehículo. Remolque,
marca INCA, modelo montacarga, (folio
172) en la que aparece como propietario AMAD NAFFAH NAFFAH, tal como se
apreció en el Nro. 2, se demuestra su propiedad para la fecha de emisión 23 de
junio del 2000, y habiendo ocurrido el accidente fundamento de esta demanda el
20 de diciembre de 1998 y habiendo sido negada la condición de propietario de
dicho vehículo, debía el actor demostrar fehacientemente, que para esa fecha 20
de diciembre de 1998 éste codemandado era el propietario, y al no constar en
autos prueba fehaciente de este hecho, debe este Tribunal concluir que este
co-demandado no tiene cualidad para sostener la acción incoada en su
contra. En relación a la falta de cualidad de los codemandados: TRANSAGRO C.A., y
FUNDACIÓN NAFFAH no consta en autos prueba alguna que estos sean propietarios
de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras, por lo
cual, no tienen cualidad para sostener la presente causa, tal como lo alegaron
en su escrito de contestación de demanda y lo apreció la Juez a quo subsecuentemente,
se declara Con Lugar la defensa opuesta. Y así se establece.
Declarado
con lugar este segundo punto previo, relacionado con la falta de cualidad y
legitimidad invocada por el accionado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda, así como
las demás pruebas. Y así se establece...”.
El
Sentenciador de la recurrida en el párrafo trascrito anterior, sujeta su
decisión de falta de cualidad en el hecho de que los documentos promovidos en
la Alzada, no demuestran que para el momento de la ocurrencia del accidente,
los vehículos a los cuales se refieren hayan
sido propiedad de los demandados.
Si analizamos la motiva del fallo transcrita,
nos damos cuenta, que la motiva del fallo (Sic) es totalmente distinta a la
valoración de las pruebas:
En primer lugar, la Sentencia recurrida, cuando
valora las pruebas, le da pleno valor probatorio al Expediente Administrativo
emanado de las Autoridades (Sic) del Tránsito (Sic) cuando señala al folio 259:
“...Expediente administrativo Nº. 369-201292 levantado
por las autoridades de tránsito terrestre (folios 7 al 18),
el cual es apreciado en todo su valor para demostrar la fecha, lugar, hora y
circunstancias en que ocurrió el accidente, así como los vehículos intervinientes en la colisión y el valor
de esos daños de acuerdo a la experticia practicada, aunque la misma fue
impugnada no basta para quitarle el valor que le confiere la Ley, al no haber
sido desvirtuada por otra experticia, se le otorga valor probatorio. Y así se
aprecia...”.
En dicho
Expediente, aparece entre los datos del vehículo de mi representado: Marca:
Mack; Modelo: 1979; Clase: Camión; Servicio: Carga: Placa: 025-XHL.
Así mismo el Sentenciador de la Recurrida, al
analizar los documentos donde consta la propiedad de mi representado sobre los
vehículos descritos en el folio 264, punto 13, señala: “...los cuales fueron
presentados en original en esta Alzada en la oportunidad de informes, siendo
este un documento expedido por un funcionario público
autorizado para ello, tales documentos en su forma original son apreciados por
quien juzga, y le demuestran que el ciudadano: GREGORIO RENZO PANTOLI
D’EUGENIO, aparece en el Registro Automotor de Vehículos
descritos con las características señaladas en tales Certificados de Registro
de Vehículos. Y así se aprecia...”.
En los mencionados documentos, también
aparecen como características del vehículo de mi representado: Marca: Mack;
Modelo: 1979; Clase: Camión; Servicio: Carga; Placa: 025-XHL.
Al valorar las
pruebas (Certificación de datos) emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y
Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde consta la propiedad
de los vehículos de la parte demandada, que corren a los folios 174 y 175 de la
primera pieza del expediente, producidos por nuestra parte, la Sentencia
recurrida, folio 267, señala:
“...20.-
Certificación de datos del vehículo marca: INCA, modelo montacarga, clase
remolque, tipo batea, uso carga, serial del motor no porta, serial de
carrocería: P1M44NRR26247477, año 1977, donde aparece como propietario el
ciudadano AMAD NAFFAH NAFFAH (folio 172), se aprecia con el mismo criterio de
las certificaciones que consta a los folio 170 y 171 del presente expediente;
dicha certificación fue expedida en fecha 28-06-2000 por el Ministerio de
Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y
Tránsito Terrestre, Dirección de Registro, y le demuestra a esta juzgadora que
para el 28 de junio del 2000, aparece registrado en la referida Dirección, el
ciudadano AMAD NAFFAH NAFFAH como propietario del vehículo allí
descrito. Y así se aprecia.
“...21.-
Certificación de datos del vehículo marca Mack, modelo R-600, clase Camión,
tipo Chuto, uso Carga, serial del motor 7118L9177, serial de carrocería
R609TV10024, donde aparece como propietario TRANSAGRO C.A. (folio 173), dicha
certificación fue expedida en fecha 28-06-2000, por el Ministerio de
Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre,
Dirección de Registro, y le demuestra a esta juzgadora que para el 28 de junio
del 2000, aparece registrado en la
referida Dirección (Sic), la empresa: TRANSAGRO, C.A. como propietaria del
vehículo allí descrito. Y así se
aprecia.
Al
contradecirse la valoración de las pruebas con la parte motiva del fallo, la
recurrida violenta del Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil,
norma que en su encabezamiento señala:
“...Los jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio...”
De igual manera
dicha disposición señala que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en
autos.
El juzgador de
la recurrida al valorar de una forma y motivar de otra, dicha sentencia,
evidentemente que no tuvo por norte de sus actos, la verdad, ni mucho menos
procuró conocerla, como tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya
que no tomó en cuenta las características generales del
vehículo de mi representado, ni tampoco la experticia emanada de las
Autoridades (Sic) Administrativa (Sic) del Tránsito (Sic) donde consta que los
vehículos intervinientes en el accidente, tuvieron pérdida total y como
consecuencia de ello, el efecto inmediato era la
desincorporación del Registro Automotor, por lo que habiendo quedado totalmente
destruidos, luce contradictorio que alguien pueda adquirirlos cuando no sea
para chatarra, por lo que con tal proceder, el
Sentenciador de la recurrida, violentó al mencionado artículo y así lo denunció.
(El resaltado es del formalizante)
Para decidir,
se observa:
La Sala en diferentes oportunidades ha
expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y
de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras,
están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las
pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los
preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Conforme
con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en
el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros
por contradicciones graves e inconciliables, generando asi una situación
equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
A
la luz de los postulados antes expuestos, pasa esta Sala de Casación Civil, a
examinar la sentencia recurrida a los fines de determinar si la misma, como lo
afirma el formalizante, incumple con el requisito de motivación establecido en
el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo
estudio el ciudadano Gregorio Renzo Pantoli acreditándose la cualidad de
conductor y propietario del vehículo tipo Chuto, marca Mack, modelo, 79, año
79, matrícula 025-XHL y del remolque tipo batea, marca: Fabric, color: blanco,
modelo: 94 y matrícula 52L-MAD, demandó a la
empresa Transagro, C.A., y/o Fundación Naffah y al ciudadano Amad Naffah
Naffah, en su condición de propietarios del vehículo tipo
Chuto, marca Mack, año 73, color: verde, matrícula 249-PAM y del remolque
marca: monta-carga, color: amarillo, modelo 1977, matrícula 496-KAG, la
indemnización por los daños materiales, emergentes y morales que le fueron
causados, derivados del accidente de tránsito sucedido en fecha 20 de diciembre
de 1998.
El Juez
superior que conoció en apelación del presente asunto determinó, que el
demandante sólo tenía cualidad activa para demandar los daños que en forma
personal hubiera sufrido en su condición de conductor del vehículo tipo Chuto,
marca Mack, modelo, 79, año 79, matrícula 025-XHL y del remolque tipo batea,
marca: Fabric, color: blanco, modelo: 94 y matrícula 52L-MAD, y que no tenía
cualidad para demandar los daños materiales sufridos por el preindicado
vehículo, considerando que al no concordar los datos de serial del motor,
serial de carrocería y modelo del vehículo descrito en el escrito de demanda
con los datos de identificación que constan en el título de propiedad del
vehículo interviniente en el accidente de tránsito, se trataba de dos vehículos
distintos y en consecuencia, el demandante no tenía cualidad activa de
propietario para demandar los daños materiales causados al vehículo que dice
ser de su propiedad. En efecto, el juez de la recurrida expresamente señaló, lo
siguiente:
“...En cuanto a la cualidad para
demandar daños materiales sufridos por el vehículo: Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor
EM6-300-211180, color blanco, Serial de Carrocería 685T-7413-3, identificado
así en el libelo de demanda, debe el actor demostrar su condición de
PROPIETARIO del mismo, pues es en esta condición de propietario que tendrá cualidad para demandar daños sufridos
en bienes de su propiedad y a tal efecto, este Tribunal observa que: Los
datos de identificación suministrados en el libelo de demanda relacionados con
el vehículo Nro. 2, interviniente en el accidente de tránsito descritos, cuyas
características son: Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor
EM6-300-2F1180, color blanco, serial carrocería 685T-7419-3, matrícula 025-XHL,
y las características del remolque tipo batea marca Fabric. Nac; color blanco,
matrícula 52L-MAD, modelo 94, serial de carrocería LBU2393, y al compararlos
con las características contenidas en la certificación de datos (folios 170 y
171), y en el Título de Propiedad (folio 174 y 175), observa este Tribunal que
no existe correspondencia en los mismos, así en cuanto al modelo Chuto folio
175, se señala en el Título de propiedad R685T, año 79, y en el libelo modelo
79, en serial del motor se señala en el Título de Propiedad 8 cilindros, en
tanto que en el libelo se señala EM6-300-2F1180, en cuanto al serial de
carrocería el título de propiedad y certificación de datos señala R685T74138,
en tanto que el libelo se señalan 685T-7413-3, y siendo que título de
propiedad el que demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de
Tránsito Terrestre, y sus datos son exactos, al no existir correspondencia
entre éste y los datos señalados en el libelo de demanda, debemos concluir que
se trata de dos vehículos distintos, por lo cual no está demostrado en autos, la propiedad del
vehículo Chuto señalado como No. 2 interviniente en el accidente de tránsito de
marras, y en cuanto al remolque, el serial de carrocería señalado en el libelo
de demanda no coincide con el indicado en el título de propiedad, éste señalaba
NB02393 y el libelo indica LBU2393, por lo cual no hay correspondencia entre
ambos, debiendo concluir que se trata de dos vehículos distintos, no estando
demostrada en consecuencia, la propiedad del vehículo remolque señalado Nro. 2,
interviniente en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de diciembre de
1998 subsecuentemente el demandante: GERGORIO RENZO PANTOLI, no tiene cualidad
de propietario para demandar daños materiales causados en el vehículo
interviniente en tal accidente. Y así se establece...”. (Subrayado de la
Sala)
Considera esta
Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita es inmotivada
en razón de contradecirse con la valoración de las pruebas realizada en el
propio fallo impugnado. En efecto, en el caso concreto del vehículo en
apariencia propiedad del demandante ciudadano Gregorio Renzo Pantoli, la propia
sentencia recurrida determinó que existen pruebas promovidas, evacuadas y
valoradas que evidencian correspondencia entre los datos de identificación del
vehículo descrito en el libelo de demanda, los datos de propiedad de los vehículos
involucrados que constan en el expediente administrativo Nº 369-201292, formado
por las autoridades de tránsito terrestre en el momento del accidente, los
datos de identificación que arrojó el título de propiedad consignado y la
certificación de datos expedida en fecha 28-06-2000, por la Dirección de
Registro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del
Ministerio de Infraestructura, específicamente en lo que refiere a las
características de marca, modelo, tipo, año y matricula. En consecuencia, es
contradictorio que el juez de la sentencia impugnada al analizar el material
probatorio evidencie correspondencia en las características antes señaladas del
vehículo y posteriormente en la dispositiva de su sentencia, concluya que no
existe tal correspondencia y que por tanto, el ciudadano Gregorio Renzo Pantoli
no tiene cualidad para demandar los daños materiales causados a dicho vehículo.
Asi se decide.
En segundo
lugar, con respecto a la falta de cualidad de los accionados Transagro, C.A.,
Amad Naffah Naffah y Fundación Naffah, el sentenciador de la recurrida
contradictoriamente en la dispositiva concluyó que no constaba en autos prueba
alguna de que éstos sean propietarios de alguno de los vehículos involucrados
en el accidente de marras, cuando ha podido evidenciar esta Sala que la propia
sentencia recurrida en un capítulo de su decisión titulado “pruebas cursantes
en autos” apreció en todo su valor probatorio el expediente administrativo Nº
369-201292 levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre (folios 7 al
18). En dicho expediente constan los datos de identificación de los
propietarios, para el momento del accidente de los vehículos intervinientes y
específicamente en referencia al vehículo marca Mack, modelo Chuto, Placa
496-MAG, se indica que el mismo pertenece a la sociedad mercantil Transagro y
además en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la propia recurrida, fue
valorada la prueba de certificación de datos emanada de la Dirección de
Registro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del
Ministerio de Infraestructura, en donde consta que la sociedad mercantil
Transagro C.A para 28 de junio de 2000, es propietaria del vehículo Chuto,
Marca Mack, participante en el accidente
y el ciudadano Amad Naffah Naffah es propietario del montacarga Marca Inca
también involucrado. Por otra parte, en la propia recurrida, específicamente,
en el folio doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266)
se analizaron y valoraron pruebas que condujeron al sentenciador a apreciar que
de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la Fundación
Naffah es poseedora de todas las acciones de la sociedad mercantil Transagro,
C.A., por lo tanto, es contradictorio que luego de valorar las pruebas antes indicadas
el sentenciador de la recurrida concluya que no existen pruebas en autos
dirigidas a probar la condición de propietarios de los accionados y que en
consecuencia los mismos no tienen cualidad pasiva para ser demandados en la
presente causa.
Por todas las
consideraciones antes expuestas, es fuerza concluir, que el sentenciador de la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción de motivos, infringiendo de esta forma los artículos 12 y 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración las
características particulares de los vehículos involucrados en el accidente de
tránsito acontecido en fecha 20 de diciembre de 1998, tales como tipo, marca,
año, color, y los seriales y placa y a los fines de comprobar la condición de
propietarios de los mismos, evitando reposiciones en el presente proceso y asi
se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo
aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente
esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 emanada del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de
protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado
Portuguesa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo
recurrido y ORDENA al
juez que dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
No hay imposición al pago de las costas del recurso
en razón de haber prosperado el mismo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diez (10) días del mes de julio de dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
AA20-C-2000-000890
El Magistrado que suscribe Franklin
Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto
Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido
respeto mas no comparto, en el que se declaró con lugar el recurso de casación
con fundamento en la violación de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código
de Procedimiento Civil.
La
decisión de la cual disiento consideró que la recurrida es contradictoria en
sus motivos, porque primero estableció que el demandante no tenía cualidad de
propietario para reclamar el pago de los daños materiales causados al vehículo
involucrado en el accidente de tránsito, debido a que los datos de
identificación señalados en el libelo de la demanda no coincide con los
descritos en el título de propiedad del que intervino en dicho accidente; y
luego se contradijo al valorar el material probatorio aportado en el juicio, al
expresar que existe correspondencia entre los datos del vehículo mencionado en
la demanda y los que constan en el expediente formado por las autoridades de
tránsito terrestre, en el título de propiedad, y en la certificación de datos
expedida por la Dirección de Registro del Servicio Autónomo de Transporte y
Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
A
mi juicio, la Sala debió desestimar la denuncia planteada por las siguientes razones:
El
pronunciamiento de la recurrida en torno a la apreciación del material
probatorio es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, y sólo es
revisable a través de un recurso por infracción de ley, por lo cual mal podía
ampararse el formalizante en dicho pronunciamiento para demostrar la alegada
inmotivación del fallo. En todo caso, no debió la Sala concluir que el valor
probatorio dado por la recurrida al expediente formado por las autoridades de
tránsito terrestre relacionado con la propiedad de los vehículos involucrados
en el accidente, evidenciaban el referido defecto de forma, pues con tales
actuaciones sólo es posible demostrar la posición final en que quedaron éstos,
y no sus propietarios.
Por
otro lado, la circunstancia de que la Fundación Naffah sea poseedora de todas
las acciones de la codemandada Transagro C.A., conforme al valor probatorio
otorgado por la recurrida a las documentales aportadas en la causa, no
significa que ella tenga cualidad de propietaria del vehículo de esta última.
Por ello, mal podía concluir la Sala en los folios 16 in fine y 17 de la
sentencia, que el establecimiento de ese hecho por parte de la recurrida
contradice su pronunciamiento en cuanto a la ausencia de pruebas que demuestren
su condición de propietarios de los vehículos, y por consiguiente, que no
tienen cualidad para ser demandados en la presente causa.
En
consecuencia, siendo errado el planteamiento del formalizante en la denuncia
examinada por la Sala, estimo que no ha debido declararse con lugar el recurso
de casación. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO