SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano GREGORIO RENZO PANTOLI, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Djamil Kahale, Janette Marielys Peroza Molina y Santiago Ramón Castillo Quintana, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TRANSAGRO C.A., FUNDACIÓN NAFFAH y el ciudadano AMAD NAFFAH NAFFAH, representados judicialmente por los profesionales del derecho Luis Alejandro Méndez Guaita y Julio César Castellanos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante, confirmando la sentencia apelada y sin  lugar la demanda.

 Contra la preindicada decisión, anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de inmotivación.

En primer lugar, denuncia el recurrente que existe contradicción en los motivos de la sentencia impugnada al resolver el punto referente a la supuesta falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por cuanto, el Juez de alzada aun valorando pruebas en el expediente que evidencian que las características generales del vehículo propiedad del actor descrito en el libelo de la demanda, concuerdan con las características del vehículo interviniente en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1998, los cuales constan en las certificaciones de datos emanadas de la Dirección de Registro de Tránsito Terrestre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y en los títulos de propiedad consignados, el sentenciador de alzada en la  dispositiva determinó que no existía correspondencia entre las características del vehículo que arroja el título de propiedad y los datos descritos en el libelo de demanda.

A tal efecto,

“...La Sentencia contra la cual recurro, en su parte motiva señala:

(...Omissis...)

 

En cuanto a la cualidad para demandar daños materiales sufridos por el vehículo: Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor EM6-300-211180, color blanco, Serial de Carrocería 685T-7413-3, identificado así en el libelo de demanda, debe el actor demostrar su condición de PROPIETARIO del mismo, pues es en esta condición de propietario  que tendrá cualidad para demandar daños sufridos en bienes de su propiedad y a tal efecto, este Tribunal observa que: Los datos de identificación suministrados en el libelo de demanda relacionados con el vehículo Nro. 2, interviniente en el accidente de tránsito descritos, cuyas características son: Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor EM6-300-2F1180, color blanco, serial carrocería 685T-7419-3, matrícula 025-XHL, y las características del remolque tipo batea marca Fabric. Nac; color blanco, matrícula 52L-MAD, modelo 94, serial de carrocería LBU2393, y al compararlos con las características contenidas en la certificación de datos (folios 170 y 171), y en el Título de Propiedad (folio 174 y 175), observa este Tribunal que no existe correspondencia en los mismos, así en cuanto al modelo Chuto folio 175, se señala en el Título de propiedad R685T, año 79, y en el libelo modelo 79, en serial del motor se señala en el Título de Propiedad 8 cilindros, en tanto que en el libelo se señala EM6-300-2F1180, en cuanto al serial de carrocería el título de propiedad y certificación de datos señala R685T74138, en tanto que el libelo se señalan 685T-7413-3, y siendo que título de propiedad el que demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de Tránsito Terrestre, y sus datos son exactos, al no existir correspondencia entre éste y los datos señalados en el libelo de demanda, debemos concluir que se trata de dos vehículos distintos, por lo cual no está  demostrado en autos, la propiedad del vehículo Chuto señalado como No. 2 interviniente en el accidente de tránsito de marras, y en cuanto al remolque, el serial de carrocería señalado en el libelo de demanda no coincide con el indicado en el título de propiedad, éste señalaba NB02393 y el libelo indica LBU2393, por lo cual (Sic) no hay correspondencia entre ambos, debiendo concluir que se trata de dos vehículos distintos, no estando demostrada en consecuencia, la propiedad del vehículo remolque señalado Nro. 2, interviniente en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de diciembre de 1998 subsecuentemente el demandante: GREGORIO RENZO PANTOLI, no tiene cualidad de propietario para demandar daños materiales causados en el vehículo interviniente en tal accidente. Y así se establece...’.

 

Al respecto (Sic) es necesario señalar, que los vehículos, están dotados de características generales, tales como: Marca, Color; Clase y Matrícula o Placa, las cuales al estar erradas en su descripción o señalamiento, constituyen errores inexcusables, por el contrario las características no generales o específicas, tales como: Seriales, peso, motor, el error en su señalamiento o descripción, constituye error material perfectamente excusable.

 

En esta parte de la Sentencia, el Sentenciador de la recurrida, omite pronunciamiento alguno sobre las características generales de los vehículos de mi representado, es decir, Marca, Color; Clase y Placa o Matrícula, características en las cuales no hay contradicción alguna, por lo que son las mismas que aparecen tanto en el Libelo de demanda como en las certificaciones de datos y Títulos valorados por el sentenciador de la recurrida. (negritas del recurrente).

 

En segundo lugar, denuncia el formalizante, que la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de alzada se contradice con la motiva de la sentencia recurrida, específicamente señala, que el sentenciador erró cuando sujetó su decisión de falta de cualidad, en el hecho que los documentos promovidos en alzada no demuestran para el momento de la ocurrencia del accidente, que los vehículos intervinientes sean propiedad de los demandados ya que dentro del material probatorio valorado en la sentencia, existen pruebas que demuestran que ellos son propiedad de los demandados.

Al respecto indicó:

“...Con relación a la falta de cualidad de los accionados TRANSAGRO C.A., AMAD NAFFAH NAFFAH Y FUNDACIÓN NAFFAH, de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que en el Registro Nacional de Vehículos, aparezca estos co-demandados como propietarios de los identificados vehículos intervinientes en el accidente de tránsito ocurrido el día 20-12-98 que da lugar a la presente acción, ni  tampoco aparece otra prueba suficiente para demostrar la vinculación de propietarios señalados como vehículos Nro. 1 en ningunas de las personas codemandadas, para la fecha de ocurrencia del accidente el 20 de diciembre de 1998, por cuanto la responsabilidad a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre del propietario, conductor y compañía aseguradora, está referida a que tengan tal condición para el momento de la ocurrencia del accidente, y de la certificación de vehículos presentada correspondiente al vehículo.  Remolque, marca INCA, modelo montacarga, (folio  172) en la que aparece como propietario AMAD NAFFAH NAFFAH, tal como se apreció en el Nro. 2, se demuestra su propiedad para la fecha de emisión 23 de junio del 2000, y habiendo ocurrido el accidente fundamento de esta demanda el 20 de diciembre de 1998 y habiendo sido negada la condición de propietario de dicho vehículo, debía el actor demostrar fehacientemente, que para esa fecha 20 de diciembre de 1998 éste codemandado era el propietario, y al no constar en autos prueba fehaciente de este hecho, debe este Tribunal concluir que este co-demandado no tiene cualidad para sostener la acción incoada en su contra.  En relación a la falta de cualidad de los codemandados: TRANSAGRO C.A., y FUNDACIÓN NAFFAH no consta en autos prueba alguna que estos sean propietarios de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras, por lo cual, no tienen cualidad para sostener la presente causa, tal como lo alegaron en su escrito de contestación de demanda y lo apreció la Juez a quo subsecuentemente, se declara Con Lugar la defensa opuesta. Y así se establece.

 

Declarado con lugar este segundo punto previo, relacionado con la falta de cualidad y legitimidad invocada por el accionado, este Tribunal considera inoficioso  pronunciarse sobre el fondo de la demanda, así como las demás pruebas.  Y así se establece...”.

 

El Sentenciador de la recurrida en el párrafo trascrito anterior, sujeta su decisión de falta de cualidad en el hecho de que los documentos promovidos en la Alzada, no demuestran que para el momento de la ocurrencia del accidente, los vehículos a los cuales se refieren hayan  sido propiedad de los demandados.

 

Si analizamos la motiva del fallo transcrita, nos damos cuenta, que la motiva del fallo (Sic) es totalmente distinta a la valoración de las pruebas:

En primer lugar, la Sentencia recurrida, cuando valora las pruebas, le da pleno valor probatorio al Expediente Administrativo emanado de las Autoridades (Sic) del Tránsito (Sic) cuando señala al folio 259:

 

“...Expediente administrativo Nº. 369-201292 levantado por las autoridades de tránsito terrestre (folios 7 al 18), el cual es apreciado en todo su valor para demostrar la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el accidente, así como los vehículos intervinientes en la colisión y el valor de esos daños de acuerdo a la experticia practicada, aunque la misma fue impugnada no basta para quitarle el valor que le confiere la Ley, al no haber sido desvirtuada por otra experticia, se le otorga valor probatorio. Y así se aprecia...”.

 

En dicho Expediente, aparece entre los datos del vehículo de mi representado: Marca: Mack; Modelo: 1979; Clase: Camión; Servicio: Carga: Placa: 025-XHL.

 

Así mismo el Sentenciador de la Recurrida, al analizar los documentos donde consta la propiedad de mi representado sobre los vehículos descritos en el folio 264, punto 13, señala: “...los cuales fueron presentados en original en esta Alzada en la oportunidad de informes, siendo este un documento expedido por un funcionario público autorizado para ello, tales documentos en su forma original son apreciados por quien juzga, y le demuestran que el ciudadano: GREGORIO RENZO PANTOLI D’EUGENIO, aparece en el Registro Automotor de Vehículos descritos con las características señaladas en tales Certificados de Registro de Vehículos. Y así se aprecia...”.

 En los mencionados documentos, también aparecen como características del vehículo de mi representado: Marca: Mack; Modelo: 1979; Clase: Camión; Servicio: Carga; Placa: 025-XHL.

 

Al valorar las pruebas (Certificación de datos) emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde consta la propiedad de los vehículos de la parte demandada, que corren a los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente, producidos por nuestra parte, la Sentencia recurrida, folio 267, señala:

“...20.- Certificación de datos del vehículo marca: INCA, modelo montacarga, clase remolque, tipo batea, uso carga, serial del motor no porta, serial de carrocería: P1M44NRR26247477, año 1977, donde aparece como propietario el ciudadano AMAD NAFFAH NAFFAH (folio 172), se aprecia con el mismo criterio de las certificaciones que consta a los folio 170 y 171 del presente expediente; dicha certificación fue expedida en fecha 28-06-2000 por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registro, y le demuestra a esta juzgadora que para el 28 de junio del 2000, aparece registrado en la referida Dirección, el ciudadano AMAD NAFFAH NAFFAH como propietario del vehículo allí descrito.  Y así se aprecia.

 

“...21.- Certificación de datos del vehículo marca Mack, modelo R-600, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial del motor 7118L9177, serial de carrocería R609TV10024, donde aparece como propietario TRANSAGRO C.A. (folio 173), dicha certificación fue expedida en fecha 28-06-2000, por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registro, y le demuestra a esta juzgadora que para el 28 de junio del 2000,  aparece registrado en la referida Dirección (Sic), la empresa: TRANSAGRO, C.A. como propietaria del vehículo allí descrito.  Y así se aprecia.

 

Al contradecirse la valoración de las pruebas con la parte motiva del fallo, la recurrida violenta del Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su encabezamiento señala:

 

“...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...”

 

De igual manera dicha disposición señala que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

El juzgador de la recurrida al valorar de una forma y motivar de otra, dicha sentencia, evidentemente que no tuvo por norte de sus actos, la verdad, ni mucho menos procuró conocerla, como tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no tomó en cuenta las características generales del vehículo de mi representado, ni tampoco la experticia emanada de las Autoridades (Sic) Administrativa (Sic) del Tránsito (Sic) donde consta que los vehículos intervinientes en el accidente, tuvieron pérdida total y como consecuencia de ello, el efecto inmediato era la desincorporación del Registro Automotor, por lo que habiendo quedado totalmente destruidos, luce contradictorio que alguien pueda adquirirlos cuando no sea para chatarra, por lo que con tal proceder, el Sentenciador de la recurrida, violentó al mencionado artículo y así lo denunció. (El resaltado es del formalizante)

 

Para decidir, se observa:

La Sala en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando asi una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

A la luz de los postulados antes expuestos, pasa esta Sala de Casación Civil, a examinar la sentencia recurrida a los fines de determinar si la misma, como lo afirma el formalizante, incumple con el requisito de motivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio el ciudadano Gregorio Renzo Pantoli acreditándose la cualidad de conductor y propietario del vehículo tipo Chuto, marca Mack, modelo, 79, año 79, matrícula 025-XHL y del remolque tipo batea, marca: Fabric, color: blanco, modelo: 94 y matrícula 52L-MAD, demandó a la empresa Transagro, C.A., y/o Fundación Naffah y al ciudadano Amad Naffah Naffah, en su condición de propietarios del vehículo tipo Chuto, marca Mack, año 73, color: verde, matrícula 249-PAM y del remolque marca: monta-carga, color: amarillo, modelo 1977, matrícula 496-KAG, la indemnización por los daños materiales, emergentes y morales que le fueron causados, derivados del accidente de tránsito sucedido en fecha 20 de diciembre de 1998.

El Juez superior que conoció en apelación del presente asunto determinó, que el demandante sólo tenía cualidad activa para demandar los daños que en forma personal hubiera sufrido en su condición de conductor del vehículo tipo Chuto, marca Mack, modelo, 79, año 79, matrícula 025-XHL y del remolque tipo batea, marca: Fabric, color: blanco, modelo: 94 y matrícula 52L-MAD, y que no tenía cualidad para demandar los daños materiales sufridos por el preindicado vehículo, considerando que al no concordar los datos de serial del motor, serial de carrocería y modelo del vehículo descrito en el escrito de demanda con los datos de identificación que constan en el título de propiedad del vehículo interviniente en el accidente de tránsito, se trataba de dos vehículos distintos y en consecuencia, el demandante no tenía cualidad activa de propietario para demandar los daños materiales causados al vehículo que dice ser de su propiedad. En efecto, el juez de la recurrida expresamente señaló, lo siguiente:

 

“...En cuanto a la cualidad para demandar daños materiales sufridos por el vehículo:  Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor EM6-300-211180, color blanco, Serial de Carrocería 685T-7413-3, identificado así en el libelo de demanda, debe el actor demostrar su condición de PROPIETARIO del mismo, pues es en esta condición de propietario  que tendrá cualidad para demandar daños sufridos en bienes de su propiedad y a tal efecto, este Tribunal observa que: Los datos de identificación suministrados en el libelo de demanda relacionados con el vehículo Nro. 2, interviniente en el accidente de tránsito descritos, cuyas características son: Chuto marca Mack, modelo 79, año 79, serial del motor EM6-300-2F1180, color blanco, serial carrocería 685T-7419-3, matrícula 025-XHL, y las características del remolque tipo batea marca Fabric. Nac; color blanco, matrícula 52L-MAD, modelo 94, serial de carrocería LBU2393, y al compararlos con las características contenidas en la certificación de datos (folios 170 y 171), y en el Título de Propiedad (folio 174 y 175), observa este Tribunal que no existe correspondencia en los mismos, así en cuanto al modelo Chuto folio 175, se señala en el Título de propiedad R685T, año 79, y en el libelo modelo 79, en serial del motor se señala en el Título de Propiedad 8 cilindros, en tanto que en el libelo se señala EM6-300-2F1180, en cuanto al serial de carrocería el título de propiedad y certificación de datos señala R685T74138, en tanto que el libelo se señalan 685T-7413-3, y siendo que título de propiedad el que demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de Tránsito Terrestre, y sus datos son exactos, al no existir correspondencia entre éste y los datos señalados en el libelo de demanda, debemos concluir que se trata de dos vehículos distintos, por lo cual no está  demostrado en autos, la propiedad del vehículo Chuto señalado como No. 2 interviniente en el accidente de tránsito de marras, y en cuanto al remolque, el serial de carrocería señalado en el libelo de demanda no coincide con el indicado en el título de propiedad, éste señalaba NB02393 y el libelo indica LBU2393, por lo cual no hay correspondencia entre ambos, debiendo concluir que se trata de dos vehículos distintos, no estando demostrada en consecuencia, la propiedad del vehículo remolque señalado Nro. 2, interviniente en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de diciembre de 1998 subsecuentemente el demandante: GERGORIO RENZO PANTOLI, no tiene cualidad de propietario para demandar daños materiales causados en el vehículo interviniente en tal accidente. Y así se establece...”. (Subrayado de la Sala)

 

Considera esta Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita es inmotivada en razón de contradecirse con la valoración de las pruebas realizada en el propio fallo impugnado. En efecto, en el caso concreto del vehículo en apariencia propiedad del demandante ciudadano Gregorio Renzo Pantoli, la propia sentencia recurrida determinó que existen pruebas promovidas, evacuadas y valoradas que evidencian correspondencia entre los datos de identificación del vehículo descrito en el libelo de demanda, los datos de propiedad de los vehículos involucrados que constan en el expediente administrativo Nº 369-201292, formado por las autoridades de tránsito terrestre en el momento del accidente, los datos de identificación que arrojó el título de propiedad consignado y la certificación de datos expedida en fecha 28-06-2000, por la Dirección de Registro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, específicamente en lo que refiere a las características de marca, modelo, tipo, año y matricula. En consecuencia, es contradictorio que el juez de la sentencia impugnada al analizar el material probatorio evidencie correspondencia en las características antes señaladas del vehículo y posteriormente en la dispositiva de su sentencia, concluya que no existe tal correspondencia y que por tanto, el ciudadano Gregorio Renzo Pantoli no tiene cualidad para demandar los daños materiales causados a dicho vehículo. Asi se decide.

En segundo lugar, con respecto a la falta de cualidad de los accionados Transagro, C.A., Amad Naffah Naffah y Fundación Naffah, el sentenciador de la recurrida contradictoriamente en la dispositiva concluyó que no constaba en autos prueba alguna de que éstos sean propietarios de alguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras, cuando ha podido evidenciar esta Sala que la propia sentencia recurrida en un capítulo de su decisión titulado “pruebas cursantes en autos” apreció en todo su valor probatorio el expediente administrativo Nº 369-201292 levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre (folios 7 al 18). En dicho expediente constan los datos de identificación de los propietarios, para el momento del accidente de los vehículos intervinientes y específicamente en referencia al vehículo marca Mack, modelo Chuto, Placa 496-MAG, se indica que el mismo pertenece a la sociedad mercantil Transagro y además en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la propia recurrida, fue valorada la prueba de certificación de datos emanada de la Dirección de Registro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, en donde consta que la sociedad mercantil Transagro C.A para 28 de junio de 2000, es propietaria del vehículo Chuto, Marca Mack,  participante en el accidente y el ciudadano Amad Naffah Naffah es propietario del montacarga Marca Inca también involucrado. Por otra parte, en la propia recurrida, específicamente, en el folio doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) se analizaron y valoraron pruebas que condujeron al sentenciador a apreciar que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la Fundación Naffah es poseedora de todas las acciones de la sociedad mercantil Transagro, C.A., por lo tanto, es contradictorio que luego de valorar las pruebas antes indicadas el sentenciador de la recurrida concluya que no existen pruebas en autos dirigidas a probar la condición de propietarios de los accionados y que en consecuencia los mismos no tienen cualidad pasiva para ser demandados en la presente causa.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es fuerza concluir, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción de motivos, infringiendo de esta forma los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración las características particulares de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito acontecido en fecha 20 de diciembre de 1998, tales como tipo, marca, año, color, y los seriales y placa y a los fines de comprobar la condición de propietarios de los mismos, evitando reposiciones en el presente proceso y asi se decide.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y  ORDENA al juez que dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

No hay imposición al pago de las costas del recurso en razón de haber prosperado el mismo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de   julio  de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                              Magistrado,

 

 

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                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2000-000890

 

 

 

 

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el que se declaró con lugar el recurso de casación con fundamento en la violación de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión de la cual disiento consideró que la recurrida es contradictoria en sus motivos, porque primero estableció que el demandante no tenía cualidad de propietario para reclamar el pago de los daños materiales causados al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debido a que los datos de identificación señalados en el libelo de la demanda no coincide con los descritos en el título de propiedad del que intervino en dicho accidente; y luego se contradijo al valorar el material probatorio aportado en el juicio, al expresar que existe correspondencia entre los datos del vehículo mencionado en la demanda y los que constan en el expediente formado por las autoridades de tránsito terrestre, en el título de propiedad, y en la certificación de datos expedida por la Dirección de Registro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

A mi juicio, la Sala debió desestimar la denuncia planteada  por las siguientes razones:

El pronunciamiento de la recurrida en torno a la apreciación del material probatorio es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, y sólo es revisable a través de un recurso por infracción de ley, por lo cual mal podía ampararse el formalizante en dicho pronunciamiento para demostrar la alegada inmotivación del fallo. En todo caso, no debió la Sala concluir que el valor probatorio dado por la recurrida al expediente formado por las autoridades de tránsito terrestre relacionado con la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente, evidenciaban el referido defecto de forma, pues con tales actuaciones sólo es posible demostrar la posición final en que quedaron éstos, y no sus propietarios.

Por otro lado, la circunstancia de que la Fundación Naffah sea poseedora de todas las acciones de la codemandada Transagro C.A., conforme al valor probatorio otorgado por la recurrida a las documentales aportadas en la causa, no significa que ella tenga cualidad de propietaria del vehículo de esta última. Por ello, mal podía concluir la Sala en los folios 16 in fine y 17 de la sentencia, que el establecimiento de ese hecho por parte de la recurrida contradice su pronunciamiento en cuanto a la ausencia de pruebas que demuestren su condición de propietarios de los vehículos, y por consiguiente, que no tienen cualidad para ser demandados en la presente causa.

 

En consecuencia, siendo errado el planteamiento del formalizante en la denuncia examinada por la Sala, estimo que no ha debido declararse con lugar el recurso de casación. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                           Magistrado,

 

 

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                                             ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO