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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano NICOLA D’AMATO (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión,
por sus herederos, ciudadanos ROSA
TIMPONE viuda de D’AMATO, y, CARMELA, GABRIELA y ROBERTO D’AMATO,
representados por los abogados Roberto Rojas Salazar, Sandra Jiménez Patiño,
Leudes Aguilera Rodríguez, Henry Morián Piñero, Giuseppe Infantino Tabay, Jesús
Eduardo Cabrera Romero y Miguel Jacir H., contra la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., representada por los abogados
Jesús García Espinoza, Jóvito Villalba Silva,
Manuel Enrique Camejo, Pablo
Gutiérrez Millán, Luis Beltrán Salazar, Francisco José Espinoza y Nagib Otayek
Sfeik en el cual actuó como Tercero Adhesivo el ciudadano MICHEL LEOPOLD BEAULIEU, representado por los abogados Jesús
Rodríguez Caraballo, Gustavo Adolfo Moreno Mejías, María Berrizbeitia Silva,
Luis Beltrán Salazar Salazar, Gustavo Brandt Wallis, Marco V. Del Pino y José
Agustín Catalá; declarado CON LUGAR por sentencia definitiva, el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación interpuesta por la
demandada reconviniente, dictó sentencia definitiva el día 23 de octubre de
1998, mediante la cual declaró: CON
LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente; NULA, de
conformidad con lo establecido en los artículos 244 y ordinales 4º y 5º del 243
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, la sentencia dictada por el a-quo; CON LUGAR la acción de
cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término pactado;
SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente; SIN LUGAR
la intervención formulada por el tercero adhesivo. En consecuencia, se ordenó a
la demandada reconviniente, hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente
desocupado, libre de objetos y personas, a la demandante.
Contra
dicha decisión anunciaron recursos de casación la demandada reconviniente y el
tercero adhesivo. Los recursos fueron oportunamente formalizados, hubo
contestaciones y réplicas; no hubo contrarréplica.
El
día 20 de enero de 1999, se dio cuenta del recurso de casación. Posteriormente
el día 17 de febrero de 2000, se inhibió el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G., la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de febrero del mismo año; el 3
de marzo de 2000, se procedió a la convocatoria del Conjuez Dr. OSWALDO LAFÉE,
quien la aceptó y se constituyó la Sala Accidental quedando conformada por los
Magistrados Dres. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien la presidió, CARLOS OBERTO
VÉLEZ, y el Conjuez OSWALDO LAFÉE, designado ponente, y como Secretaria la Dra.
DILCIA QUEVEDO.
Una
vez reestructurado el Tribunal Supremo de Justicia con la designación de los
Magistrados Principales y Suplentes para el período 2000-2012, en fecha 4 de
abril de 2001, se reconstituye la Sala Accidental que habrá de conocer del
recurso, integrada por los Magistrados Dres. CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien la
preside; ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y el Primer Suplente TULIO ÁLVAREZ LEDO,
designado ponente, y como Secretaria la Dra. ADRIANA PADILLA.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado Suplente que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Dado
que fueron anunciados y formalizados dos recursos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil, la
decisión abrazará ambos recursos en dos capítulos: I) RECURSO DE LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE; II) RECURSO DEL TERCERO ADHESIVO.
PUNTO PREVIO
En
su escrito de contestación del recurso, la actora impugnó la representación que
en este juicio ejerció el abogado José Agustín Catalá apoderado del tercero
interviniente MICHEL LEOPOLD BEAULIEU.
Se
fundamenta la oposición en las razones siguientes:
Expresa
el escrito de contestación (páginas 4 y 5):
“... Pero no indica el
referido poder a qué juicio se refiere,
a cuál proceso o de cuál proceso se trata, quiénes son las partes, cuál es el
Tribunal de la causa. Por manera que el poder otorgado al nombrado abogado
es inválido para representarlo en este proceso.
…Omissis…
Por su parte, del
artículo 154 del mismo Código
faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero esto requiere,
evidentemente que se haya identificado cabalmente el proceso en el cual se
otorga la representación...”
Adicionalmente
alega el impugnante, lo siguiente:
“... Además, el
otorgante faculta al nombrado apoderado para 'realizar', no 'presentar'
la correspondiente formalización y para 'realizar
todas las actividades que fueren necesarias en orden a casar la sentencia
recurrida'. (Entre paréntesis: textual del poder).
Observen, Ciudadanos
(sic) Magistrados, el poderdante no faculta al apoderado para que realice las
'actuaciones' profesionales a objeto de defender sus derechos e intereses sino
a realizar las 'actividades' que fueren necesarias en orden a casar la
sentencia recurrida.
Esto no es una
sutileza sino que, según la Real Academia de la Lengua Española, 'actividad'
significa 'facultad de obrar: Diligencia,
eficacia. Prontitud en el obrar. Conjunto de operaciones o tareas propias de
una persona o entidad'. (Entre paréntesis: textual del diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española).Que (sic) no es lo mismo si lo hubiese
facultado para realizar las actuaciones pertinentes, que, como lo expresa el
Diccionario de la Real Academia Española, ‘actuación: acción y efecto de
actuar. Autos o diligencias de un procedimiento judicial...”
Al
respecto, cabe anotar:
Realizar
significa “hacer real y efectiva una
cosa”, según el Diccionario de la Real Academia Española; por consiguiente
al decir el otorgante que faculta a su apoderado para “realizar la correspondiente formalización”, lo autorizó
cabalmente para representarlo ante este Supremo Tribunal.
La Sala quiere expresamente
destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para
actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces
tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la
voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la
nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de
junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes
términos:
“… La impugnación del mandato judicial
debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los
aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el
mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no
estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación
conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido
otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de
documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede
considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales
pudiera adolecer el mandato…”
El mandato conferido al
apoderado en la situación de especie, es específico para que sostenga los
derechos del poderdante:
“... en el recurso de
casación, que fue anunciado y oído contra la sentencia definitiva dictada por
el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Octubre (sic)
de 1998 …omissis... en cuyo proceso
intervine como Tercero Concursal Adhesivo”.
Al
ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición
de apoderado que se arroga el abogado José Agustín Catalá, examina el
expediente del juicio, y efectivamente encuentra que no cabe duda de que MICHEL LEOPOLD BEAULIEU, el poderdante,
fue interviniente adhesivo en el juicio que culminó con la sentencia reseñada
en el poder producido; y que en su condición de autos interpuso recurso de
casación contra la misma. El instrumento fue otorgado ante Notario Público que
identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para
dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido
de que sea el abogado José Agustín Catalá quien lo represente en el trámite del
presente recurso.
Por
las razones expuestas se desecha la oposición que hizo la demandante
reconvenida a la representación del apoderado del tercero interviniente.
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
la demandada reconviniente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 (en
sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º) ambos del mismo Código Procesal.
Pasa la Sala a decidir por
separado estas denuncias, siendo de advertir que las mismas entremezclan las
razones que, en su criterio, fundamentan sus alegatos de infracción, sin
proceder en forma discriminada.
INFRACCIÓN
DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La
representación de la demandada reconviniente fundamenta esta denuncia en que,
al identificar a las partes del juicio, la recurrida indica que el demandante
reconvenido es el señor Nicola D´Amato (difunto); y luego identifica a sus
herederos, lo cual causa confusión, pues no se sabe “… si el señor D´Amato fué
(sic) parte al mismo tiempo que sus herederos o logicamente (sic) estos (sic)
le sustituyeron luego de su defunción…”.
(Formalización página 2).
Para decidir, la Sala
observa:
La recurrida, en su Capítulo
II (DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA), expresa:
“… y ya habiendo entrado la presente causa en
estado de sentencia, el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora
manifestó al Tribunal en fecha 03 de Julio (sic) de 1996 la muerte de su
representado NICOLA D’AMATO, por lo
que solicitó la suspensión de la causa y la citación de sus herederos ROSA TIMPONE D’AMATO (cónyuge
sobreviviente), CARMELA D’AMATO,
GABRIELA D’AMATO y ROBERTO D’AMATO (todos hijos del finado), de conformidad
con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por
auto de fecha 08 de Julio (sic) de 1996, esta Superioridad acordó la suspensión
de la causa hasta que el último de los herederos quedara citado y se ordenó
librar edictos para el caso de que algún otro sucesor desconocido pudiera tener
algún interés en el inmueble, objeto de la presente resolución contractual
arrendaticia …omissis… el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte
Actora-Reconvenida (sic) consignó poder otorgádole por los sucesores conocidos
del finado NICOLA D’AMATO…”.
La Sala observa que no existe
el vicio que se le imputa a la sentencia de la Alzada, porque tanto Nicola
D´Amato como sus herederos fueron parte, en las oportunidades indicadas en la
narrativa transcrita parcialmente supra, en el juicio; y la falta de indicación
de que lo fueron en forma sucesiva resulta intrascendente; a mayor
abundamiento, expresa la recurrida
(página 45):
“... QUINTO: Se ordena a la parte Demandada
Sociedad Mercantil DOCE 34, C.A
(sic) a hacer entrega del inmueble arrendado a los sucesores legítimos
conocidos del finado NICOLA D´AMATO
ciudadanos: ROSA TIMPONE DE D´AMATO,
CARMELA D´AMATO DE MATTOGNO, GABRIELA D´AMATO DE ORTIZ Y ROBERTO D´AMATO
TIMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1594 (sic) del
Código Civil, totalmente desocupado, libre de objetos y personas...”
Es
claro que no existe confusión en relación con las personas que integran la
parte actora del juicio, quienes son los únicos que pueden solicitar la
ejecución en caso de que quedase firme la decisión; y por tanto la denuncia, en
este punto, no puede prosperar. Así se declara.
INFRACCIÓN DEL ORDINAL
3º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Sostiene la recurrente que la
decisión cuestionada “no identifica la acción intentada ni el objeto del
juicio”, ya que sólo “... cuando identifica al Abogado (sic) que en esa
oportunidad era apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de (sic) DOCE 34,
C.A.,habla (sic) de la apelación...”, de lo cual concluye que no hay referencia
a la acción de resolución de contrato, ni síntesis del libelo, ni de la
contestación.
Expresa la formalización
(página 2):
“... Por otra parte la recurrida no
identifica la acción intentada ni el objeto del juicio, y sólo cuando
identifica al Abogado que en esa oportunidad era apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil DOCE 34 C.A.,habla
(sic) de la apelación:“...contra (sic) la sentencia ditada (sic) por el
referido juzgado en fecha 31 de octubre de 1.994 (sic), que declaró Con Lugar
la demanda que por Resolución de Contrato intentara el finado NICOLA
D´AMATO...”; no conteniendo en el texto de la sentencia mas (sic) ninguna
referencia a dicha acción de Resolución de Contrato, ni señalarse una síntesis
del Libelo ni una síntesis de la contestación...”.
Para decidir, la Sala
observa:
En las páginas 2, 3 y 4 de la
recurrida, bajo el acápite Determinación
Preliminar de la Causa se identifican
el juicio, el Tribunal de origen y la decisión de la Primera Instancia,
contra la cual se interpuso la apelación que motivó que el expediente pasara al
Superior.
La síntesis del libelo
aparece en el acápite BREVE RESEÑA DE
LAS ACTAS DEL PROCESO, que corre a los folios 113 y siguientes de la
última pieza del expediente, donde se reseñan los hechos del libelo y el
petitorio.
Por
lo que respecta a los términos de la contestación de la demanda, la recurrida
estableció que la misma fue contestada y que hubo reconvención, extendiéndose
en consideraciones acerca del texto de ésta última, que contiene planteamientos
tendientes a enervar o destruir la acción deducida.
El ordinal 3º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil establece que, toda sentencia debe
contener:
“Una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en
que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos
del proceso que constan de autos”. (Resaltado de la Sala)
En razón de lo expuesto, es
forzoso concluir que la recurrida sí habla del objeto de la apelación, sí
califica la acción deducida y sí cumple con el deber de realizar la síntesis de
los términos en que ha sido planteada la controversia, y en consecuencia, no es
procedente anular el fallo recurrido, máxime si el formalizante no ha
concretado en su escrito ninguna denuncia en la que impute a la recurrida el
vicio de dejar de considerar alguna de las excepciones o defensas opuestas en
la litis contestación. Así se declara.
INFRACCIÓN DE LOS
ORDINALES 4º Y 5º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Las denuncias atinentes a
estos dos ordinales del expresado artículo, aparecen fundamentadas en diversas
transcripciones de pasajes de la recurrida que rematan con los alegatos
siguientes:
“… Pero no entendemos,
ni lo entiende nadie, que es lo que (sic) declara, y por tanto no hay decisión
expresa ni precisa y las recomendaciones a las partes no son oficio del Juez
sentenciador...” (Página 4 del escrito de Formalización).
“... Y de igual manera
en este párrafo tampoco aclara la recurrida que es lo que declara, y en
consecuencia no contiene una decisión expresa, positiva y lacónica...” (Página
5 del mismo escrito).
La Sala observa que para que
puedan ser analizadas, por ello, las infracciones de forma propuestas, es
necesario que el formalizante exprese claramente cuáles fueron las acciones
deducidas o las excepciones o defensas opuestas que quedaron sin resolver en la
decisión cuestionada, y cómo se produjo la inmotivación invocada.
Ante la ausencia de estas
manifestaciones, como ocurre en el presente caso, es imposible que el Tribunal
Supremo pueda entrar a decidir estas denuncias y por ello, de conformidad con
las previsiones de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala no puede emitir un
pronunciamiento ulterior a la consideración sostenida anteriormente, con
relación a la materia que se resuelve en esta denuncia, reiterando así la
opinión sostenida en su sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, en la cual
expresó:
“… También es doctrina
de la Sala, que para la declaratoria de perecimiento del recurso, es necesario
que todas y no algunas de las denuncias de violación se hayan cumplido con los
requisitos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
porque cuando unas si cumplen y otras no debe entrarse al conocimiento de las
explanadas conforme al dispositivo citado y, declarar no tener materia sobre la
cual decidir, respecto de aquéllas que no se han fundamentado de acuerdo con
las exigencias legales…”.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
En la primera parte de este
capítulo se denuncian, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, las infracciones de los artículos 12 y 509
eiusdem; 1.354 y 1.615 del Código Civil, por silencio de prueba.
Ante
la dificultad de sintetizar el tema de estas delaciones, habida cuenta de la
inadecuada redacción del escrito de formalización, pasa la Sala a transcribir
los pasajes del mismo que las contienen:
“... De conformidad
con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denunciamos la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil, 12 y 509 del
Código de Procedimiento Civil; por cuanto la recurrida no resuelve con arreglo
a lo alegado y probado en autos, incurre en falta de apreciación de las
pruebas, en silencio de pruebas, en falta de comparación de unas pruebas con
otras y en mala interpretación del artículo 1.615 del Código Civil.-
En efecto, después de
una transcripción fastidiosa de varias pruebas promovidas por las partes y el
Tercero Adhesivo:“...Para (sic) el caso
de que la intervención del tercero Adherente Litisconcursal procediera (sic) el
referido apoderado alegó que lejos de favorecer la posición de la
Demandada-Reconvenida ha ratificado su consentimiento tácito en la celebración
del contrato de fecha 22 de noviembre de 1.985 (sic); como se desprende de las
siguientes circunstancias: Que permitió durante casi nueve (9) años la posesión
pacífica del inmueble arrendado por parte del nuevo arrendatario (DOCE 34,
C.A.), que el silencio del arrendatario ante el despojo sufrido por el
arrendamiento que del inmueble le hizo el arrendador a un tercero no tiene otra
consecuencia que dejar por resuelto y sin vigencia el contrato de arrendamiento
previamente celebrado, que si no hubiere prestado su consentimiento no se
entendería que no hubiera intentado el correspondiente interdicto posesorio
para obtener la restitución del inmueble que le había sido 'despojado' con el
segundo contrato de arrendamiento del 22/11/85 o como lo establece el artículo
1.591 del Código Civil no hubiese denunciado a su arrendador NICOLA D´AMATO por
la molestia y el impedimento que estaría sufriendo por la perturbación de la
posesión del inmueble que le estaría causando la firma DOCE 34 C.A….'.- (sic) El
párrafo transcrito demuestra que la sentencia no es congruente, ni con las
acciones intentadas ni con las defensas opuestas, y mucho menos con el analisis
(sic) de las pruebas promovidas y evacuadas.-”. (Subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala
considera:
En su escrito de impugnación,
la representación de la parte demandante reconvenida señala:
“… los formalizantes
incurren en la falta de denunciar silencio de prueba como un recurso por error
de juzgamiento, lo cual constituye un desconocimiento de la jurisprudencia
actual de la Sala pues, como ha venido ratificando en diuturna jurisprudencia
y, muy especialmente a partir de la sentencia del 28 de abril de 1993, cuando
se puntualizó que el silencio de prueba sólo puede denunciarse como recurso por
error de actividad procesal, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Esta doctrina ha sido reiterada -entre otros- en
fallo de esa Sala del 12 de noviembre de 1997 …omissis… Esta razón es
suficiente para desechar la presente denuncia…”.
Considera
la Sala pertinente reiterar el contenido de la sentencia de fecha 27 de abril
de 2001, Expediente Nº 00-382, mediante la cual se determina la evolución
jurisprudencial relativa al punto en cuestión; al efecto se transcribe
parcialmente el segmento respectivo:
“Respecto de su denuncia, la Sala de
Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.
Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de
marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra
Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
‘...Considera oportuno la Sala, con
ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal,
puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta
manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal
efecto se señala:
…omissis…
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la
denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la
falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la
infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces
basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. Y con base a la violación de los
artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso,
podría incluírse (sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma
denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya
se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo...".
Por
sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de
Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
"...4.- Puede ocurrir, sin embargo,
que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar
la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la
infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma,
pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal
4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no
el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de
prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga
simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo...".
Posteriormente,
la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de
actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244
y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246,
expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elías Rodríguez
Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:
"… Parcialmente es cierta la
afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no
hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no
así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o
consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la
indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta
exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en
razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada
doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad
para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de
la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable
para tal fin, así se declara.
En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a
la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio
del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala
llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la
citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo
puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la
misma disposición consagra en su segunda parte...".
En
decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en
el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el
criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:
"... Continúa vigente la doctrina de
la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el
recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a
errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:
1º) Recurso por defecto de actividad.
En este tipo de recursos, sólo será
técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas
promovidas y evacuadas completamente,
sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e
incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo
en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de
valoración de los elementos de convicción que obran en autos.
En estos casos, se debe alegar la
denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem,
por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º) Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la Sala introduce
una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas
procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha
silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que,
lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del
expediente.
Es por ello que, en el recurso por
errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos
maneras:
1º) En los supuestos de que la prueba sea
mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá
apoyarse el recurso en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación,
por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
2º) En los casos en los cuales se alegue
que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será
necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que
permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la
existencia o no de la prueba en cuestión...”. (El resaltado es de la Sala).
El
28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el
juicio Inversiones Sinamaica, C.A.
contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su
doctrina y, estableció:
"... penetrada la Sala de serias
dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de
juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada,
lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y
precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de
derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el
artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una
prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93,
mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como
modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en
consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como
defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de
actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243
eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del
citado Código.-".
Luego,
la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua
C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204,
cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy
reafirma, y por vía de la cual, asentó:
"... La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993
la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las
variantes de la falta (sic) motivación, debía ser intentada al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como
un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare
el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se
produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al
estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o
banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de
nulidad.
…omissis…
En este orden de ideas,
en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento
de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de
ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo
313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de
las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así
como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera
suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la
conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de
allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que
desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por
tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993,
caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para
evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se
abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el
criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil...".
Si
bien es cierto que, como alegaran los impugnantes, el criterio prevaleciente
para la fecha de interposición de la formalización del recurso, era el señalado
en el escrito de impugnación, también es cierto que en la actualidad rige el
criterio al que se ciñeron los formalizantes; aunada a esta circunstancia, las disposiciones contenidas en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
permiten a la Sala resolver las denuncias planteadas, lo cual realiza en la
siguiente forma:
PRIMERO: La Sala observa que el
recurrente no indica cuales fueron las pruebas silenciadas, ni expone ninguna
explicación que justifique la “falta de
comparación de unas pruebas con otras”, y por tanto, de acuerdo con el
criterio expresado supra, de conformidad con el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, debe ser desechada la denuncia en este punto.
SEGUNDO: En lo atinente a la infracción del artículo 1.615
del Código Civil, se observa que, en la formalización, esta denuncia no aparece
respaldada por argumentación alguna que la sustente, razón por la cual, de
acuerdo con el mismo artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
debe desechar la denuncia en este punto.
TERCERO: También se denuncian
como infringidos, en este mismo Capítulo, los artículos 395 y 396 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida le dio valor a las consignaciones
hechas de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas, y al recibo de pago del mes de diciembre de 1992, relativos ambos
documentos al arrendamiento objeto del presente juicio.
Conjuntamente se alega que la
recurrida niega valor a la copia enviada por IPOSTEL; acoge la prueba de cotejo
favorable a los herederos de D’AMATO y niega valor al cotejo efectuado a dos
documentos privados.
Al respecto, sostiene el
escrito de formalización:
“...
Sin embargo la recurrida le da valor y legitimidad a las consignaciones hechas
de acuerdo al artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas;
así como tambien (sic) al recibo de pago del mes de diciembre de 1.992 (sic); y
niega a la copia que le fue enviada a través de IPOSTEL; y acoge la de cotejo
favorable a los Herederos de D’AMATO.- Sin embargo niega valor al cotejo
efectuado a dos documentos privados por no llenar los requisitos del artículo
396 del Código de Procedimiento Civil, pero los artículos 395 y 396 del Código
de Procedimiento Civil se refieren a varios casos y no pueden denunciarse en
conjunto, sino especificadamente...”
Para resolver, la Sala
considera:
El
contenido dispositivo de las normas procesales que se pretenden infringidas no
guarda ninguna relación con el trámite
ni con la valoración de la prueba documental ni con la de cotejo, a las cuales
se contraen las denuncias bajo examen.
En
efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se limita a prever
los medios de prueba admisibles en juicio; y el artículo 396 eiusdem, señala la
oportunidad en que las partes deben promover las pruebas que quieran hacer
valer en juicio; y a contemplar la posibilidad de que dichas partes de común
acuerdo puedan hacer evacuar otras probanzas en cualquier estado y grado de la
causa.
Obviamente, los alegatos
fundamentales de las delaciones analizadas no concuerdan con el dispositivo de
las normas que se dicen infringidas, y por esta razón debe ser desechada la
denuncia en este punto. Así se decide.
CUARTO: Finalmente la parte
demandada, en su escrito de formalización, denuncia que fueron violados los
artículos 1.592, 1.597 y 1.600 del Código Civil; así como el artículo 5º del
Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.
Al
formular estas delaciones, comienza la formalizante, sin explicación ni
preámbulo alguno, haciendo la transcripción de un pasaje de la recurrida; de
seguida hace la cita de una decisión de esta Sala de Casación Civil; luego
transcribe otra cita de la recurrida, para finalmente rematar con el siguiente
párrafo que contiene las únicas razones fundamentales de la denuncia y la
indicación de los textos legales que se pretenden violados:
“Pero
la recurrida olvida que hay otras formas para que El Arrendador rechace el pago
y se niegue a recibirlo, y ello no significa que con eso está eludiendo la
continuación y renovación del contrato, y en consecuencia no se opere la tácita
reconducción, por lo que la recurrida viola expresamente los artículos 1.592,
1.597 y 1.600 del Código Civil Vigente (sic), así como el artículo 5º del
Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, incurriendo en violaciones de
orden público que aquí denunciamos expresamente, y pedimos sean declaradas por
esa Honorable Sala.-”.
A renglón seguido viene una
cita jurisprudencial de la antigua Corte Suprema de Justicia, sin razonamiento
alguno que vincule la cita con las infracciones alegadas.
La Sala observa:
Tampoco aquí la demandada
reconviniente cumple con el requisito de exponer las razones que justifiquen
sus denuncias y por consiguiente, la Sala, conforme con lo dispuesto en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina de Casación
antes transcrita, debe desechar las denuncias objeto de este análisis, por
faltar a la debida técnica. Así se
decide.
La Sala, finalmente anota,
que además de las razones expuestas para desechar las diversas denuncias de
fondo contenidas en este capítulo, existe otra muy poderosa: la formalización
incumple el requisito de demostrar que sus delaciones fueron determinantes del
dispositivo del fallo recurrido, tal como lo exige en forma impretermitible el
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en todo lo analizado
y expuesto, se declaran improcedentes las denuncias contenidas en este
capítulo.
PRIMERA DENUNCIA:
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem, por
no haber cumplido la recurrida todos los requisitos que la Ley le exige y por
no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.
El
fundamento de esta denuncia consiste en que la recurrida declaró que en la
situación sub-litis, el contrato de
arrendamiento expiró el día 1º de febrero de 1993, siendo que la actora en su libelo
no había alegado expresamente tal hecho, razón por la cual dicha sentencia
violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no
decidir la controversia con arreglo de la pretensión deducida; y el artículo 12
eiusdem, por no atenerse a lo alegado
y probado en autos y por suplir argumentos de hecho a la actora.
Expresa el escrito de
formalización:
“...
Ciertamente, el demandante omitió precisar la fecha en que presuntamente venció
el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de cumplimiento, omisión que,
obviamente, no podía ser subsanada o suplida por la recurrida …omissis... no
pudiendo así el sentenciador determinar si efectivamente expiró el término o
no, ya que estaría supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados, así como no estaría decidiendo con arreglo a la pretensión
deducida...”
Para resolver, la Sala
observa:
En la sección “DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO” (página 34), la recurrida hace el recuento de
los plazos de duración del contrato; de sus prórrogas y de las condiciones para
que éstas se produzcan; así mismo establece que, en la cláusula Cuarta del
contrato se conviene:
“... 'El plazo de
duración del presente contrato es de 18 meses comenzando su vigencia el día 1º
de Septiembre (sic) de 1985 y terminará el día 1º de Febrero (sic) de 1987...”(Subrayado
de la Sala).
Luego, en las páginas 38 y 39
explica que operó la prórroga que vencía a los doce (12) meses y terminó,
obviamente, el 1º de febrero de 1988; y que después operó la segunda prórroga
que vencía a los cinco (5) años, o sea, el 1º de febrero de 1993. Esta
afirmación es correcta, pues las prórrogas anuales vencían los días 1º de
febrero.
Expresa la recurrida (páginas
38 y 39):
“...
Aplicando las disposiciones legales transcritas al caso de autos, se advierte
que el 1º de Septiembre (sic) de 1985, se inició el plazo de duración del
contrato de arrendamiento en atención a la Cláusula CUARTA del mismo; vencido dicho plazo sin que hubiera operado la
venta del local arrendado aquel se prorrogó por primera vez, por un lapso de
doce (12) meses más, que terminó el día 1º de Febrero (sic) de 1988 y por
cuanto, tampoco se llevó a cabo dicha venta ni 'LA ARRENDATARIA' avisó a 'EL
ARRENDADOR' su deseo de seguir ocupando el inmueble como tal, con sesenta
(60) días de anticipación, ni contrató las Pólizas de Seguros ajustadas a lo
convenido en la cláusula DÉCIMA TERCERA,
entonces se produjo la segunda prórroga establecida en la cláusula SEXTA por cinco años más, la cual
expiró el día 1º de Febrero (sic) de 1993, sin necesidad de previo o posterior
aviso...”.
Como se ve, la recurrida no
afirma que la actora hubiese alegado en su libelo que la relación arrendaticia
feneció el 1º de febrero de 1993; pero de la transcripción que antecede se
evidencia que la fijación de esta fecha es consecuencia de un razonamiento que
realiza el Juez del mérito al analizar las cláusulas del contrato fundamental
de la acción, las cuales prevén las prórrogas.
Al cumplir esta labor, dicho
Juez no está supliendo la invocación de un hecho a la parte actora, sino
escudriñando la verdad dentro del límite de su oficio para establecer, de
acuerdo con los términos de la convención celebrada entre las partes, cuál era
el momento de expiración de la relación contractual y de sus prórrogas.
Este pronunciamiento debía
cumplirlo el Juez del mérito, porque en el libelo se incluía un pedimento para
que la demandada conviniera en el vencimiento del contrato que motiva la
acción, “POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DEL
MISMO”, como lo señala la recurrida (página 30).
Por ello, es desacertada la
afirmación del formalizante en cuanto a que le estaba vedado al Sentenciador “determinar si efectivamente expiró o no el
término, ya que estaría supliendo excepciones o argumentos”.
Es claro que sí tenía el Juez
que resolver el punto del vencimiento, y como éste, conforme a “… los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia…”, se había producido el 1º de febrero de 1993 de
acuerdo con el contrato, la recurrida no ha suplido un argumento, ni
incorporado un hecho ajeno a la litis, al indicar en la decisión de fondo la
oportunidad en que feneció la relación contractual.
Por estas razones se declara
improcedente esta denuncia de forma, por tanto, no fueron infringidos los
artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se denuncian como
infringidos, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
y el artículo 12 eiusdem, por considerar el tercero que la recurrida cometió el
vicio de incongruencia positiva al suplirle a la actora una alegación que ella
no había planteado en el libelo, cual era la
inexistencia de la tácita reconducción del contrato arrendaticio que motiva el
pleito.
Después de citar el pasaje de
la sentencia cuestionada que declara que en la situación bajo examen no operó
la tácita reconducción, el formalizante expone:
“...
En efecto ciudadanos Magistrados, el demandante en ningún momento alegó lo
anterior, es decir, que no hubiera operado la tácita reconducción del
contrato de arrendamiento porque el arrendatario DOCE 34 C.A. presuntamente
hubiera estado en el inmueble en contra de su voluntad, manifestada en su
negativa a recibirle los cánones de arrendamiento, así como por la instauración
de formal demanda en su contra. Con lo cual, la recurrida incurrió en
incongruencia positiva al haberse pronunciado en torno a ello, violando de esa
manera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así
como el artículo 12 eiusdem, pues NO DECIDIO (sic) EN FORMA EXPRESA, POSITIVA Y
PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA, NO SE ATUVO A LO ALEGADO EN
AUTOS, y SUPLIO EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS...” (Resaltado
de la Sala).
Para decidir, la Sala entra a
considerar:
La tácita reconducción
aparece prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, que ordena:
“Si
a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y
se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume
renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos
hechos sin determinación de tiempo”.
Tratándose del cumplimiento
de un contrato de arrendamiento, si el actor es el arrendador que pide la
entrega del inmueble por vencimiento del plazo, la tácita reconducción sólo
puede invocarla a su favor EL ARRENDATARIO demandado; de ahí que en el presente
juicio la parte demandante no estaba obligada a hacer mención del artículo 1.600
del Código Civil en su libelo.
Aquí cabe anotar que los
alegatos de invocación forzosa para el actor son aquellos extremos de hecho
fundamentales para que la demanda prospere, y entre ellos no está el de no
haber operado la tácita reconducción que, como se dijo, debe ser opuesta por el
demandado.
Ahora bien, como la recurrida
emite una declaración afirmando que no hubo tácita reconducción, cabe
preguntarse: ¿Qué sentido tiene tal pronunciamiento, siendo que ninguna de la
partes invocó tal extremo? La conclusión es que estamos ante una declaración
intrascendente utilizada para reforzar innecesariamente la conclusión final del
Juez Superior respecto del vencimiento del término del contrato y la
consecuente procedencia de la acción.
Para apoyar esta conclusión,
la Sala anota que el pronunciamiento en comentario aparece expuesto como un
agregado, porque antes de ser emitido, ya la sentencia de la Alzada había
establecido que las violaciones de las cláusulas contractuales cometidas por la
demandada DIERON DERECHO AL ARRENDADOR A
EJECUTAR LA CONDICION RESOLUTORIA PREVISTA EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO
SUB-JUDICE.
Al respecto, expresa la
recurrida (páginas 38 y 39):
“... Aplicando las disposiciones legales
transcritas al caso de autos, se advierte que el 1º de Septiembre (sic) de
1985, se inició el plazo de duración del contrato de arrendamiento en atención
a la Cláusula CUARTA del mismo;
vencido dicho plazo sin que hubiera operado la venta del local arrendado aquel
se prorrogó por primera vez, por un lapso de doce (12) meses más, que terminó
el día 1º de Febrero (sic) de 1988 y por cuanto, tampoco se llevó a cabo dicha
venta ni 'LA ARRENDATARIA' avisó a 'EL ARRENDADOR' su deseo de seguir
ocupando el inmueble como tal, con sesenta (60) días de anticipación, ni
contrató las Pólizas de Seguros ajustadas a lo convenido en la cláusula DÉCIMA TERCERA, entonces se produjo la
segunda prórroga establecida en la cláusula SEXTA por cinco años más, la cual expiró el día 1º de Febrero (sic)
de 1993, sin necesidad de previo o posterior aviso, pues la voluntad expresa de
las partes había fijado la expiración de la contratación arrendaticia para esa
fecha y siendo además, como ya se refirió, que 'LA ARRENDATARIA' incumplió con la notificación a que estaba
obligada según dicha cláusula, así como con la contratación de las Pólizas de
Seguros mencionadas pautadas en la cláusula DECIMA TERCERA, tales violaciones contractuales dieron derecho a
'EL ARRENDADOR' a ejecutar la
condición resolutoria prevista en la cláusula SEXTA del contrato Sub-judice. Y ASI SE DECLARA”. (Subrayado de
la Sala).
Por las razones que anteceden
se declara improcedente la denuncia de forma, por tanto, no fueron infringidos
los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, contenida
en este capítulo. Así se decide.
Con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem,
alega el tercero la falta de aplicación de las normas que señala a
continuación:
La primera norma que denuncia
infringida el formalizante es el artículo 379 del Código de Procedimiento
Civil, y lo hace basado en la siguiente argumentación: Junto con el escrito de
intervención adhesiva el tercero presentó una serie de documentos privados que
la actora impugnó y además desconoció la firma que los calzaba, que era la de
Nicola D´Amato. El tercero promovió la correspondiente prueba de cotejo para
validar dichos instrumentos.
La recurrida desechó los
resultados del cotejo y desestimó el valor probatorio de los aludidos
documentos privados, por cuanto estas probanzas no fueron evacuadas en la
oportunidad de Ley, que a su entender era el lapso probatorio del juicio.
Tal pronunciamiento del
Sentenciador del mérito, en el sentir del formalizante, comporta la infracción,
por falta de aplicación, de las normas contenidas en el artículo 279 del Código
de Procedimiento Civil, que obligan al tercero interviniente a acompañar con su escrito prueba fehaciente
que demuestre su interés en el asunto, tal como aconteció en la situación de
autos.
Expresa la formalización,
después de transcribir el texto del artículo 379 del Código de Procedimiento
Civil, (páginas 11 y 12):
"... Como podrán observar los señores
Magistrados, la norma transcrita obliga al tercero interviniente a acompañar
con su escrito prueba fehaciente que
demuestre el interés que tenga en el asunto. Precisamente eso fue lo que hizo
mi mandante, dando cumplimiento a dicha obligación, presentando al efecto con
su demanda de tercería adhesiva los instrumentos mencionados supra, desechándose por la recurrida las
comunicaciones de fechas 27 y 29 de enero de 1987, por haber considerado que
fueron 'promovidas' extemporáneamente, lo cual fue un error por parte
del juzgador. Indudablemente que tal conclusión es consecuencia directa de la
falta de aplicación de la norma supra
transcrita, ya que si la recurrida la hubiese aplicado, hubiese concluido que
tales comunicaciones acompañadas con la demanda de tercería fueron presentadas
tempestivamente (no promovidas extemporáneamente como erróneamente sostiene el
ad-quem), sino consignadas en la oportunidad legal prevista en la norma
adjetiva...”
Planteada la denuncia en los
términos precedentes, la Sala, para resolver, pasa a formular las siguientes
consideraciones:
PRIMERA: El Juez de la causa admitió la intervención
adhesiva, la cual fue impugnada por la parte actora, quien desconoció los
documentos presentados por el tercero para acreditar su interés en el asunto.
En la parte narrativa de la
recurrida se reseña este trámite, y en su parte motiva se rechazan las pruebas
documentales, por cuanto las mismas no fueron presentadas en el lapso de
promoción del juicio.
Expresa la recurrida (página
19):
“...
Ahora bien, con la prueba que antecede el Tercero (sic) Adhesivo (sic),
asistido de Abogado (sic), pretendía demostrar la autenticidad de las firmas
suya y del ciudadano NICOLA D´AMATO
que aparecen suscribiendo las comunicaciones promovidas por las cuales
notificaba al ARRENDADOR de su deseo
de ejercer el derecho de compra venta sobre el inmueble arrendado de
conformidad con la cláusula SÉPTIMA
del contrato de fecha 2 de Septiembre (sic) de 1985, sin embargo, como el
cotejo evacuado correspondía a dos (2) documentales privadas que no fueron
consignadas en el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo
396 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que las probanzas del
Tercero (sic) Adhesivo (sic) deben seguir la suerte de la parte a la cual se
adhiere, vencido como estaba el término de promoción cuando aquel produjo junto
con su intervención en juicio los aludidos documentos privados, esta Alzada
debe forzosamente desechar los resultados arrojados por el cotejo y desestimar
la prueba misma por cuanto no fue evacuada en la oportunidad de Ley. Y ASI
SE DECLARA”. (Doble subrayado de la Sala).
SEGUNDA: La norma denunciada (artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil), contiene dos (2) disposiciones solamente: 1) Que la
intervención adhesiva se puede interponer por diligencia o escrito en cualquier
estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún
recurso; y 2) Que para admitirla es necesario acompañar una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero
en el asunto.
La anterior disposición legal
se limita a exigir la presentación de la prueba fehaciente a los solos fines de
ADMITIR O NO LA TERCERIA; y el Juez
de la causa estimó que A ESOS FINES
los documentos producidos junto con el escrito de intervención eran idóneos.
Ahora bien, existen dos (2)
momentos en los que puede el tercero presentar pruebas: Junto con su escrito o
diligencia, y dentro del juicio en el cual interviene. En el primero de ellos
sólo tiene que producir el documento fehaciente que acredite su interés; y durante
el lapso de promoción de pruebas del juicio, cuando puede promover todas las
probanzas tendientes a cumplir su coadyuvancia.
En la situación sub-litis no
hubo conflicto en lo relativo a la admisión de la tercería, pues el tercero fue
aceptado con tal carácter; pero respecto a la admisión de las pruebas del
tercero como material para decidir el fondo del juicio, el Superior declaró que
ya había precluido para él la oportunidad de promoverlas, toda vez que se
incorporó al proceso después de vencido el lapso probatorio.
Este pronunciamiento está a
tono con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “...
el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se
encuentre...”; y por cuanto en este caso el tercero, en efecto, se apersonó
en juicio con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas,
es obvio que los documentos presentados con su escrito de intervención
resultaron extemporáneos.
La razón de ser de esta norma
es conservar el principio de igualdad de la partes en el proceso, y evitar que
mediante intervención adhesiva de un Tercero puedan traerse a juicio, como en
este caso, documentos privados que favorezcan a la parte coadyuvada, para quien
había precluido la oportunidad de promoverlas.
En resumen: El problema de la
admisión de las pruebas documentales del interviniente adhesivo, cae dentro de
los supuestos de hecho del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,
según los cuales dichas probanzas resultaron extemporáneas; y por ello la
delación por falta de aplicación del artículo 379 eiusdem, no se hace lugar.
Así se declara.
La Segunda Denuncia de Fondo
versa acerca de la infracción del artículo 1.159 del Código Civil, que ordena:
“Los
contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Para cimentarla, el
recurrente transcribe un extenso pasaje de la recurrida, en el cual se explica
que el demandado DOCE 34, C.A., al
contestar la demanda alegó que en la Cláusula Décima Segunda del contrato de
arrendamiento objeto de la demanda, se expresa que se deja sin efecto el
contrato anterior que se había celebrado entre el primer arrendatario, Michel
Leopold Beaulieu (el tercero
interviniente) y el demandante Nicola D´Amato, relativo al mismo inmueble.
Pero en realidad, como el primer arrendatario no había firmado el segundo
contrato en señal de aceptación, no existía su consentimiento para dejar sin
efecto el primer contrato; y como consecuencia de ello quedaba a tiempo
indefinido el arrendamiento entre la actora y la demandada.
Para confirmar su alegato,
transcribe el pasaje de la recurrida que corre a los folios 30 al 33 y es del
siguiente tenor:
“...
Como ya fue señalado al comienzo de esta motiva, el contrato de arrendamiento
que alude el Actor-Reconvenido en su libelo, es el suscrito por él y la
Demandada-Reconviniente el día 22 de Noviembre (sic) de 1985, el cual fue
autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el No. 6, Tomo 46 de los
Libros de Autenticaciones correspondientes. Ahora bien, la misma
Demandada-Reconviniente, en la oportunidad en que contestó la demanda incoada
en su contra, alegó la falta de consentimiento de que adolecía el precitado
contrato por no estar suscrito por el PRIMER
ARRENDATARIO MICHEL LEOPOLD BEAULIEU, habiéndose expresado claramente en la
cláusula DÉCIMA SEGUNDA del
mismo que se dejaba sin efecto el contrato suscrito entre el mencionado ARRENDADOR y éste último de fecha 2 de
Septiembre (sic) de 1985, no pudiendo, en consecuencia, regir ninguna relación
arrendaticia, ya que la misma nunca se perfeccionó y el término del
arrendamiento entre ella (DOCE 34, C.A.)
y NICOLA D´AMATO resultaba
indefinido e incierto...”
Alegó, adicionalmente, la
ausencia de su consentimiento para dejar sin efecto el primer contrato, lo cual
acarrearía la inexistencia del segundo.
La parte actora reconvenida adujo al contestar la reconvención, que el
“... ciudadano Michel Leopold Beaulieu consintió tácitamente el segundo
arrendamiento al permitir la ejecución pacífica del contrato suscrito entre él (NICOLA D´AMATO) y
la DOCE 34, C.A (sic) por cinco (5) años...”. (Recurrida página 30).
La decisión del Superior,
según se evidencia de la larga transcripción que de ella hace el formalizante,
se avocó a resolver si hubo o no, consentimiento tácito del tercero para que se
celebrara la segunda convención arrendaticia, y arribó a la conclusión de que
efectivamente el tercero Beaulieu, tácitamente consintió por cuanto “... en ningún momento perturbó o
impidió el uso, goce y disfrute pacífico del mismo a la SEGUNDA ARRENDATARIA...” (recurrida página 32).
De todo lo asentado por la
recurrida, que quedó resumido anteriormente, concluye el formalizante que el
tercero no otorgó su consentimiento en la situación que se discute, y que la
conclusión a que llega la recurrida es consecuencia de la falta de aplicación
de la norma del artículo 1.159 del Código Civil, y de la ausencia de valoración
de los documentos presentados por el interviniente adhesivo con su escrito, los
cuales fueron desechados por resultar extemporáneos.
Expresa la formalización
(página 16):
“...
En efecto, la conclusión a la que ha llegado la recurrida como consecuencia de
la falta de aplicación de la citada disposición legal, es al mismo tiempo
consecuencia de la no valoración de los instrumentos presentados por el tercero
adhesivo MICHEL LEOPOLD BEAULIEU con su demanda, en virtud de la
declaratoria de extemporaneidad de los mismos, por la falta de aplicación de la
norma contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil...”
(Subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala
considera:
El consentimiento de las
partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según
lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina define este
concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las
partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa
o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en
cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las
normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
En este caso, el Sentenciador
de la Alzada declaró que el consentimiento del interviniente podía ser expreso
o tácito, lo cual se aviene con los conceptos antes esbozados que comparte la
Sala; y además estableció que Michel Leopold Beaulieu había consentido en la
celebración del segundo contrato de arrendamiento por las razones que explana
en el siguiente pasaje (página 32):
“...
Pero es el caso que el consentimiento puede ser expreso o tácito; el primero se
produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en
forma directa e indubitable; mientras que en el segundo, como dice Giorgi,
constituye la declaración de voluntad que deriva de actos o signos exteriores
no destinados a manifestarla pero que la revela accidentalmente, por ser
incompatible con una voluntad diversa o distinta. En el caso de especie se
aprecia que el (sic) MICHEL LEOPOLD
BEAULIEU, mediante la ejecución de actos positivos de aceptación posterior
a la fecha de celebración del arrendamiento impugnado y durante su término de
duración, como PRIMER ARRENDATARIO
en ningún momento perturbó o impidió el uso, goce y disfrute pacífico del mismo
a la SEGUNDA ARRENDATARIA ni por
actos materiales o de palabra, ni por demanda judicial (sic) ni por cualquier
otro hecho contra ella o contra EL
ARRENDADOR que pudiera evidenciar su contrariedad u oposición a dicho
arrendamiento, o lo que equivale, al ejercicio de su derecho como real y
verdadero ARRENDATARIO afectado por
la usurpación de la SEGUNDA O NUEVA
ARRENDATARIA, por lo que en el sentido expuesto, el ciudadano MICHEL LEOPOLD BEAULIEU desplegó una
conducta de aceptación respecto a la ocupación presuntamente ilegítima y nula
de la DOCE 34, C.A,. (sic).
En
consecuencia, considera esta Alzada que el ciudadano MICHEL LEOPOLD BEAULIEU manifestó su conformidad y aceptación por
actos, signos exteriores y hechos que permitieron la vigencia del contrato de
arrendamiento de fecha 22 de Noviembre (sic) de 1985 celebrado entre la DOCE 34, C.A (sic) y NICOLA D´AMATO. ASI SE
DECLARA”.
Dispone el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que la Sala no puede extenderse al fondo de la
controversia, a menos que se denuncie la infracción de una disposición legal
que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; que
el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa; y se apoye
la delación en el mismo artículo.
En la situación bajo examen
se pretende la infracción del artículo 1.159 del Código Civil, que no es el del
tipo de normas indicadas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
sino por el contrario constituye un dispositivo legal sustantivo utilizado por
el Sentenciador del mérito para resolver el fondo del pleito, de manera que
esta Sala no puede por la vía de la presente delación pronunciarse acerca de si
hubo o no, consentimiento del tercero. En consecuencia, la Sala debe pasar por
lo decidido por el Superior, y declarar improcedente en esta parte, la denuncia
analizada. Así se establece.
La otra alegación esgrimida
por el formalizante consiste en que la recurrida estableció que hubo
consentimiento tácito del señor Beaulieu para la celebración del segundo
contrato de arrendamiento, al declarar extemporáneas las pruebas documentales
producidas por él al incorporarse al juicio, ya que de haber sido apreciadas en
su mérito probatorio, se habría declarado sin lugar la demanda.
Para decidir este punto, cabe
considerar que el mismo ya fue resuelto con anterioridad al desechar la Sala la
denuncia atinente a la tempestividad de las probanzas del tercero a que se refiere
nuevamente el formalizante; en consecuencia, por los mismos motivos, no es
válido dicho argumento para fundamentar esta delación.
Por las razones expuestas
resulta improcedente la denuncia del artículo 1.159 del Código Civil. Así se
decide.
TERCERA DENUNCIA:
Esta delación recae en el
artículo 1.600 del Código Civil, que regula la institución de la TÁCITA RECONDUCCIÓN, cuyo contenido es
el siguiente:
“Si
a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y
se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume
renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos
hechos sin determinación de tiempo”.
La fundamentación de esta
denuncia estriba en los siguientes alegatos:
Después de transcribir una
parte de la recurrida en donde se aborda el tema de la tácita reconducción,
afirma la recurrente que, según dicha sentencia, la primera prórroga de doce
(12) meses del contrato de arrendamiento que motiva el pleito venció el 1º de febrero de 1988, y que la
arrendataria no efectuó la notificación a que alude la Cláusula Sexta del
mismo; que tampoco cumplió con la contratación de las pólizas de seguro, a
pesar de lo cual, según la recurrida, se produjo la prórroga de cinco (5) años
que venció el 1º de febrero de 1993 y estaba sujeta a que también se cumplieran
los requisitos de la Cláusula Sexta, lo cual dio lugar a que el arrendador
ejecutara la acción resolutoria que motiva el presente juicio. Pero como la
primera prórroga de cinco (5) años no se cumplió por falta de ejecución de los
requisitos de la Cláusula Sexta, sin los cuales ella no procedía, entonces el
contrato venció el 1º de febrero de
1988 y no el 1º de febrero de 1993.
Ahora bien, el actor dejó en
posesión del inmueble al arrendatario hasta el mes de mayo de 1994, cuando
interpuso la demanda de cumplimiento del contrato, razón por la cual, según el
recurrente, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del
Código Civil.
Expresa el escrito de
Formalización:
“...
Ahora bien, de lo anterior se deduce –contrariamente a lo decidido por la
recurrida- que si aceptáramos que el segundo contrato de arrendamiento suscrito
entre NICOLA D´AMATO y DOCE 34, C.A. se perfeccionó, el mismo venció el día 1º
de febrero de 1988 y no el 1º de febrero de 1993, como errada y
contradictoriamente sostiene la recurrida, pues la prórroga de cinco (5)
años no se produjo debido al mencionado 'supuesto' incumplimiento de los
requisitos contractuales para que operara válidamente dicha prórroga. De
allí que el contrato venció el día 1º de febrero de 1988, y EL ARRENDADOR dejó
en posesión de la cosa arrendada al ARRENDATARIO de manera pacífica, hasta el
mes de mayo de 1994 cuando se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato
por vencimiento del término. Es decir, que según el razonamiento del ad-quem
tendría que concluirse que operó la tácita reconducción del contrato de
arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 (sic) del Código
Civil, el cual ha debido aplicar y no aplicó; y por ende, el contrato se
convirtió en uno sin determinación de tiempo, no pudiéndose, en consecuencia,
demandar su cumplimiento por vencimiento de un término que no existe...”
(Subrayado de la Sala).
La Sala observa:
El tercero alega en su
formalización que el contrato expiró el día 1º de febrero de 1988, porque no se cumplieron los
requisitos para que se produjera la prórroga de cinco (5) años que se iniciaría
ese día y que el arrendatario continuó en posesión pacífica del inmueble hasta
el mes de mayo de 1994.
Esta afirmación es una
defensa que ha debido plantearse en la fase alegatoria del proceso para que la
contraparte se defendiera en la secuela del juicio, haciendo –si fuese el caso–
la contraprueba de los hechos en que se fundamenta; y para que el Sentenciador
decidiera el punto de manera concreta al resolver el fondo de la controversia.
La tesis de la recurrida es
que el contrato se prorrogaba primero por un período de doce (12) meses, y
luego por períodos de cinco (5) años; que las partes convinieron en la prórroga
de doce (12) meses y en la primera
prórroga de cinco (5) años; pero que el arrendador no estuvo de acuerdo
con la segunda prórroga de cinco (5)
años y exigió la entrega del inmueble, de acuerdo con la cláusula Sexta
del contrato, pues el arrendatario no había cumplido las obligaciones de
contratar las pólizas de seguro previstas en dicha cláusula para que procediera esta segunda prórroga.
La recurrida no declaró que
la primera prórroga de cinco (5) años no se hubiera producido, pues ni el actor
ni el demandado hicieron planteamiento alguno al respecto.
Esta tesis de la recurrida
aparece expuesta en el pasaje contenido en sus páginas 38 y 39, cuya
transcripción se hizo anteriormente en la página 32 de este fallo.
Cabe añadir que, la demandada
reconviniente alegó “… para el
momento en que concluyó la primera prórroga de cinco (5) años de duración del
contrato estaba solvente y había cumplido sus deberes contractuales…”
(Resaltado de la Sala), de manera que no puede aducir después de la fase
alegatoria del proceso que no se produjo la prórroga de los cinco (5) años,
durante los cuales ocupó el inmueble y canceló los cánones.
Por estas razones se declara
improcedente la denuncia del artículo 1.600 del Código Civil. Así se resuelve.
DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 320
eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del
Código Civil, por haber incurrido la sentencia cuestionada en el error de
suposición falsa contemplado en el primer
caso del citado artículo 320.
Como fundamento de esta
denuncia, el formalizante transcribe un extenso pasaje de la recurrida, y luego
alega que del mismo se desprende que las partes no estipularon de manera
expresa que el contrato de arrendamiento expiraba el día 1º de febrero de 1993,
sino que su duración era de dieciocho (18) meses, comenzando su vigencia el 1º
de septiembre de 1985 y terminaría el 1º de febrero de 1987, estableciéndose
otras prórrogas en las Cláusulas Quinta y Sexta SIN FECHAS CIERTAS DE TERMINACIÓN.
Expresa la formalización
(página 23), a renglón seguido de la transcripción que hace de la recurrida:
“... Como puede
observarse claramente, las partes no estipularon de manera expresa como fecha
de terminación del contrato el día 1º de febrero de 1993, sino que en la
cláusula CUARTA del mismo se convino que, el plazo de duración del contrato es
de 18 meses comenzando su vigencia el 1º de septiembre de 1985 y terminará el
día 1º de febrero de 1987; estableciéndose otras prórrogas sin fecha cierta de
terminación en las cláusulas QUINTA y SEXTA, como se ha explicado supra.
Desde luego que esa
suposición falsa fue determinante en la parte dispositiva del fallo, y ésta
fue la causa inmediata y directa de aquella falsa afirmación, ya que se declaró
con lugar la demanda porque –según la recurrida- (sic) el contrato venció el
día 1º de febrero de 1993, cuando es lo cierto que, de aceptarse que el
referido contrato llegó a perfeccionarse, éste no venció en esa fecha, sino que
quedó convertido en uno sin determinación de tiempo por haber operado la
tácita reconducción prevista en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, como
ya quedó explicado en el acápite tercero
de este capítulo...” (Subrayados de la Sala).
La Sala, observa:
El primer caso de suposición
falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste
en ATRIBUIR A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL
EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE, es decir, que se trataría de un error
en la interpretación de dichos instrumentos o actas que produce un cambio en la
realidad de lo expresado en ellos, si nos atuviésemos sólo a la letra de la
Ley; pero nuestra Jurisprudencia de Casación amplió el ámbito de esta norma
mediante la admisión del llamado falso
supuesto por desnaturalización o desviación ideológica.
Se da este tipo de vicio
cuando se desnaturaliza una mención que sí está contenida en actas o
instrumentos del expediente, “... al
punto de hacerle producir efectos distintos a los previstos en ellos, o al
punto que produzcan los efectos que hubiera producido otra mención que el
instrumento no contiene...”.
En la situación que se
examina, no estamos ni en el supuesto de un error en la interpretación de las
actas procesales, ni frente a un error por desnaturalización de las menciones
en ellas contenidas, porque en primer lugar el formalizante no señala que la
mención concreta que hace la recurrida es que “... EL CONTRATO EXPIRÓ EL 1º DE FEBRERO DE 1993...”, pues en la
sección de la sentencia transcrita por él en su escrito no aparece tal
expresión.
Al respecto se observa que la
Jurisprudencia de la Sala ha exigido, con razón, en forma reiterada, como
requisito de procedencia de las denuncias de falso supuesto:
“La especificación del acta o instrumento
cuya lectura patentice la suposición falsa, a menos que se trate de la
sub-hipótesis de prueba inexistente”.
(Sentencia de fecha 7 de octubre de 1998).
A mayor abundamiento, cabe
destacar que la Sala, mediante sentencia Nº 81 de fecha 5 de abril de 2001
(caso Edmundo José Tibari del Gaudio contra Sara Díaz de Arias), reafirmó
doctrina que hoy se reitera, con relación a la adecuada técnica para la
denuncia de suposición falsa:
“... La Sala de Casación Civil,
reiteradamente ha señalado que en la formalización de una denuncia de
suposición falsa, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso
que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisar
cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende denunciar; d)
señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la
suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso
de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e)
denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o
normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho
particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas éstas
que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y f)
demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del
fallo. (Vid. sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, caso: José Rafael
Bohorquez c/ Neptalí de Jesús Fuentes y otro; así como sentencia de fecha 29 de
noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delgado c/ Afra María Rivas Moreno).
Por otra parte, en lo que respecta a la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de
Casación Civil ha sostenido que su denuncia aislada sólo es posible cuando se
trate de violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de
suposición falsa, esto es, que se haya dado por demostrado un hecho con pruebas
que no aparezcan en el expediente.
En la denuncia que se examina, el
formalizante en forma imprecisa alega que la recurrida distorsionó el contenido
de las actas procesales, extrayendo de ellas menciones que no contienen, lo
que, aun cuando no se expresó así, configura el primer caso de suposición falsa
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte,
se denuncia como infringido el artículo 12 del mismo Código, lo que, como se
dejó establecido anteriormente, sólo es posible hacer cuando se denuncie la
violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición
falsa, que no es precisamente el denunciado en el presente caso.
Ahora bien, como quiera que una denuncia
de suposición falsa no se limita al señalamiento del hecho erradamente
establecido por la recurrida, sino que debe demostrarse de qué manera tal hecho
provoca la falsa aplicación de una determinada disposición legal con
trascendencia determinante al dispositivo del fallo, en el caso concreto, al
haberse denunciado como infringida una disposición que no podía serlo de
acuerdo con el caso de suposición falsa invocado por el formalizante, debe desecharse
la presente denuncia por falta de técnica, sin entrar a su análisis, toda vez
que no se cumplió con la carga de señalar adecuadamente la infracción legal que
la invocada suposición falsa habría generado.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.”
Al resolver la Sala la
primera denuncia de forma del escrito de formalización del tercero
interviniente, estableció que la labor que desempeñó el Juez del mérito para
fijar que la relación arrendaticia entre las partes había fenecido el 1º de
febrero de 1993, era la consecuencia de un razonamiento que hizo al analizar
las cláusulas del contrato fundamental de la acción, en las cuales se prevén
las prórrogas del mismo.
Lo que acontece es que el
formalizante discrepa de ese razonamiento del Juez y de su conclusión; pero la
manera de desvirtuar tal pronunciamiento, no es la denuncia de falso supuesto,
que exige como requisito indicar concretamente la mención falsa incluida en el
cuerpo del acta, si se tratase de una adición; o si hubiese una desnaturalización
de ella, cumplir un razonamiento que la demostrase, cosa que no hizo el
recurrente.
Adicionalmente, cabe
considerar lo siguiente:
Dada la naturaleza de esta
Denuncia de Casación Sobre los Hechos, la Sala procede a estudiar las actas del
juicio y encuentra que la recurrida en su página 34, asienta que de acuerdo con
las cláusulas Cuarta y Quinta del contrato “...
el plazo de duración del mismo es de dieciocho (18) meses comenzando su
vigencia el día 1º de septiembre de 1985 y TERMINARÁ EL DÍA 1º DE FEBRERO DE
1987...”; en la página 38 declara que “...
vencido dicho plazo se prorrogó por primera vez por doce (12) meses que expiró
el 1º de febrero de 1988...”; y en la página 39 afirma que “... se produjo la segunda prórroga
establecida en la cláusula SEXTA, la cual expiró el día 1º de febrero de 1993,
sin necesidad de previo aviso...”.
Según esto, el Juez Superior
dictaminó:
Que el contrato terminaba el
día 1º de febrero de 1987.
Que había operado la primera
y segunda de las prórrogas en él previstas, expirando ésta última el día 1º de
febrero de 1993.
Esto ratifica lo expuesto, en
el sentido de que estamos en presencia de una conclusión a la cual llegó el
Juzgador de la Instancia en virtud de un razonamiento, no de una adulteración
de lo manifestado en un acta del juicio, ni de la alteración de su significado.
Por estas razones hay que
concluir que no hubo violación de las normas legales denunciadas y por tanto se
declara improcedente la presente delación. Así se establece.
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil
(Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada, la sociedad mercantil DOCE
34, C.A.; e igualmente SIN LUGAR
el recurso de casación interpuesto por el tercero adhesivo, ciudadano MICHEL LEOPOLD BEAULIEU contra la
decisión dictada en fecha 23 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se condena a los recurrentes
en las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la
causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
(Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete
(17) días del mes de julio
de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.-
El Presidente de la Sala,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
El Magistrado Suplente-Ponente
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
ADRIANA PADILLA ALFONZO