SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por disolución de sociedad de comercio iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA representada por los abogados Antonio Carvallo García, Eddy Cristo de Carvallo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao, contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI, representado por los abogados Yadira Lalinde Miani, Diana Orellana Linares y Victor Ghersi Alzáibar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de mayo de 2000 mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada condenando en costas al demandado.

                   Contra ese fallo del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en su fallo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

                   Alega el formalizante, que “...no aparece cual es el contenido de las sentencias que la misma demandante produjo y que la Recurrida dice apreciarlas en todo su valor y es contradictorio que luego de que la parte que represento le solicite su análisis, exprese la Recurrida que no tiene materia que decidir, cuando en el mismo libelo la accionante afirma que estima la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que es el valor del inmueble que aparece en el inventario de las sentencias, por todo lo cual aparece una justificación evasiva de la Recurrida, que no es otra cosa, que una inmotivación del fallo recurrido... ”. Por tanto, sostiene que no apareciendo en la sentencia recurrida cuál era el contenido de las sentencias que primero apreció y luego desestimó, ésta es inmotivada por silencio de pruebas.

 

                   La Sala observa:

 

                   En sentencia de fecha 21 de junio de 2000, esta Sala de Casación Civil fijó un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio de silencio de pruebas. Al efecto, estableció en el citado fallo, que conocería de este vicio cuando fuese denunciado a través de un recurso por infracción de ley; criterio aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación.

 

                   El presente recurso de casación fue admitido el día 8 de junio de 2000, fecha en la cual no se había cambiado el criterio jurisprudencial. Por tanto, entra la Sala a conocer de la presente denuncia, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Al respecto, se observa que en relación con las pruebas documentales aludidas por el formalizante, la sentencia recurrida expresó:

 

“...Con el libelo de la demanda, la actora produjo copia del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ..., el cual se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, y no fue tachado por el demandado. Con dicho documento quedó plenamente probado que en esa fecha fue constituida una sociedad anónima denominada INVERSORA SAFER, C.A.; que la sociedad nació entre los ciudadanos Fernando Gilberto Fersaca y Aminta Olimpia Saturno, demandado y demandante respectivamente en la presente causa, así como consta su objeto, capital, duración y forma de administrarla, todo lo cual, por lo demás, fue expresamente aceptado por el demandado. Así mismo produjo la demandante, a través de sus representados, dentro del lapso de pruebas, sendas copias de sentencias dictadas una por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, y la otra por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales se aprecian en todo su valor, por ser copias de documentos auténticos no tachados ni impugnados, conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se tiene que, efectivamente, entre demandante y demandado existe un litigio por disolución de comunidad concu-binaria, como lo afirmó la actora”.

 

 

                   De la anterior transcripción de la recurrida se desprende que el Sentenciador sí se pronunció sobre las decisiones que la parte demandante presentó en el lapso de pruebas, pues expresó que las apreciaba en todo su valor y estableció que de ellas se desprende la existencia de un litigio por disolución de la comunidad concubinaria surgida entre las partes. Por tanto, es criterio de la Sala que no hay en la recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que le fue imputado.

 

                   En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 y ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del mismo Código, por considerar el formalizante que “...el fallo no es un pronun-ciamiento dictado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual también se incurre en inmotivación del fallo...”.

 

                   El formalizante aduce que “...la Recurrida omitió señalar la proposición de la parte que represento, en el sentido de que se vendieran las Acciones de la Sociedad Mercantil en vez de disolver la Sociedad...”. Alega, que tampoco analizó el rechazo a la demanda, las razones de derecho y la disposición de la parte que represento a la conciliación.

 

                   La Sala observa:

 

                   El formalizante confunde el vicio de inmotivación con el de incongruencia, defectos de forma de la sentencia que deben ser denunciados separadamente, tal como lo exige la correcta técnica de formalización, por tratarse de diferentes vicios. Sin embargo, de la denuncia se desprende que el formalizante se refiere fundamentalmente a la supuesta incongruencia del fallo, derivado de la falta de pronunciamiento sobre la posibilidad de la venta de las acciones, y las razones del rechazo a la demanda y su disposición a la conciliación.

                   Al respecto, la Sala observa que la recurrida expresó lo siguiente:

 

“...Admitida la demanda, y lograda la citación del demandado, en la oportunidad debida se produjo la contestación a la misma, presentando la abogada Yadira Lalinde, escrito en que niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por cuanto la empresa no se encuentra imposibilitada de cumplir su objeto social, proponiendo que en vez de disolver la Compañía de Inversiones SAFER C.A., se venda a terceros la totalidad de sus acciones o el inmueble mencionado, el cual es el único bien de la sociedad. Promovió una reunión conciliatoria, la cual se dio con asistencia de ambas partes, pero en la que no llegaron a ningún acuerdo. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, promoviendo documen-tales.

(...)

para que exista sociedad, tiene que existir una suma de intereses, la voluntad, libremente manifestada por dos o más personas llamadas socios ... de acuerdo con lo alegado por la actora, esa relación se habría establecido entre ella y la persona demandada. Esta por su parte, al momento de contestar la demanda, aún cuando la rechaza, no niega la existencia de ese vínculo jurídico entre ellos, sólo que le da un efecto distinto a la pretendida disolución. En efecto, niega el demandado que por la vía contenciosa pueda ser disuelta una sociedad mercantil en cuyo documento constitutivo no se previó dicha vía y que sólo podría hacerse por acuerdo de asamblea, por alguna causa legal. Sin embargo, no puede obviarse que aún exis-tiendo causa legal, si los socios no se acuerdan, la única vía que les queda es la judicial, como lo ha hecho la demandante.

(...)

Ahora bien, del análisis de la letra de la demanda, de la contestación a la misma y de los respectivos informes, se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del presente litigio. En efecto, de los términos del libelo se concluye que la actora pretende que se disuelva la sociedad mercantil por algunas razones que expone; el demandado en su oportunidad, aún cuando de inicio negó los hechos y el derecho, al explanar otros argumentos acepta todos y cada uno de los elementos narrados en el libelo, tales como la existencia de la sociedad, de su nominación, la cualidad de únicos socios de ambos, la existencia de otra desavenencia judicial entre ellos, así como la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía anónima y posible el cumplimiento de su objeto social. Valga decir, que se reconoce tácitamente que se ha perdido la afectio societatis, que los órganos sociales (Asamblea, Administradores), se encuentran para-lizados, con la consecuente imposibilidad de cumplir el objeto social. Tan cierto es este reconocimiento, que el demandado propone en sus escritos otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora, para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad. Entre ellas asoma la posibilidad de que se enajene el único activo de la sociedad y luego se reparta entre los socios el dinero efectivo; lo cual no es más que una disolución de hecho mas no de derecho. Se concluye entonces, que el demandado, al aceptar todos los hechos y evidenciar también su interés en romper con la relación jurídico-mercantil existente entre él y la demandante, tácitamente aceptó las consecuencias de derecho, como lo son la disolución y la liquidación de la sociedad mercantil de la cual son sus únicos accionistas, y así se declara”. (Subrayado de la Sala).

 

 

                   De la transcripción anterior se desprende que el juez de alzada, al examinar la contestación a la demanda, analizó las razones por las cuales se rechazó la pretensión, pues expresó que en la oportunidad de la contestación, el demandado, aun cuando negó los hechos y el derecho, al desarrollar sus argumentos aceptó la existencia de la sociedad, las diferencias entre él y la demandante y que ambos son los únicos socios que la conforman. Respecto a la conciliación, la recurrida dejó claro que se promovió la reunión conciliatoria entre las partes, pero que no se llegó a ningún acuerdo. También se refirió a la defensa opuesta por la parte demandada sobre la posibilidad de vender las acciones de la sociedad mercantil o su único activo, en vez de disolver dicha sociedad, al señalar que el demandado propuso otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, entre ellas que se enajene el único activo de ésta sociedad y se reparta entre los socios el dinero efectivo. Sobre tal pedimento, la recurrida estableció que ello no es más que una disolución de hecho y no de derecho, por lo que el demandado, al mostrar su interés en disolver el vínculo jurídico-mercantil existente, también aceptó las consecuencias de derecho, es decir la disolución judicial.

 

                   De esta manera, la recurrida decidió conforme a lo alegado por la demandante y la defensa opuesta por la parte demandada, cumpliendo de este modo con el requisito de congruencia del fallo.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, y de las cláusulas octava y décima octava del documento constitutivo de INVERSIONES SAFER, C.A.

 

                   El formalizante argumenta que en el escrito de contestación a la demanda, alegó que los accionistas establecieron que la duración de la sociedad era de cincuenta (50) años, y que su disolución antes de este plazo se haría a través de una decisión de la Asamblea de Accionistas. Sostiene, que a pesar de este acuerdo la recurrida declaró la disolución de la compañía, sin referirse de forma alguna a estas defensas, infringiendo el artículo 280 del Código de Comercio y las cláusulas octava y décima octava del documento constitutivo de INVERSIONES SAFER, C.A., por falta de aplicación.

 

                   En efecto, el formalizante expresó que:

 

“...En desarrollo de esta denuncia, me permito transcribir algunos párrafos del escrito de contestación a la demanda que constituyen fundamentos de la defensa, y los que no fueron mencionados en forma alguna por la Recurrida:

 

“...Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que la sociedad.... se encuentre imposibilitada de cumplir su objeto social.... establecieron los accionistas que la duración de la sociedad era de cincuenta (50) años... o bien disolverse antes de que ocurra su vencimiento por decisión de la Asamblea de Accionistas, que de acuerdo a la Cláusula Octava, es la suprema autoridad de la Compañía, ... que en su Cláusula Décima Octava dispone, que lo no previsto en él, se resolvería conforme a las disposiciones del Código de Comercio... que en torno a la disolución demandada creo lo que al respecto dispone el Artículo 280 del Código de Comercio...”

 

En un párrafo anterior, la parte que represento había expresado:

 

“... pero bien pudiera ella a lo cual estaría dispuesto también mi cliente, otorgar poderes a terceras personas que los representarían ante cualquier Asamblea que delibere acerca del cumplimiento del objeto de la Compañía o de cualquier otra circunstancia.”

 

Cotejando las transcripciones anteriores con las menciones que aparecen en el fallo recurrido, resulta evidente que nada de ello se señaló, lo cual fue fundamento del Recurso de Casación por falta de actividad, y tal omisión conllevó necesariamente, a que la Recurrida negara la aplicación del precepto contenido en el artículo 280 del Código de Comercio, que dispone que es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del Capital Social y el voto favorable de los que representen la mitad por lo menos, para decidir entre otras cosas, acerca de la disolución anticipada de la Sociedad, artículo éste que comulga con las Cláusulas Octava y Décima Octava del Documento Constitutivo, que también infringió la Recurrida, ya que establece, que en primer lugar, que a falta de disposición estatutaria, se aplicaría lo que al respecto dispusiere el Código de Comercio, y como consecuencia de tal infracción, en vez de declararse SIN LUGAR la demanda y dejar que fuese la Asamblea de Accionistas la que decidiese lo que corresponda, la Recurrida en su dispositivo declara CON LUGAR la demanda, disuelta la Compañía y condena en costas a mi representado, y es por ello que de tener que conocerla, pido a este Supremo Tribunal de Justicia, declare CON LUGAR la denuncia, y anula la Recurrida por vía de Casación...”

 

 

 

                   La Sala observa:

 

                   Las denuncias por infracción de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada establece, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el proceso.

 

                   En el presente caso, el formalizante bajo una denuncia de fondo pretende que la Sala determine que la recurrida no se pronunció sobre algunas defensas alegadas en la contestación de la demanda, en concreto, sobre el plazo establecido para la duración de la sociedad, y que la disolución de ésta antes de dicho plazo se haría por decisión de la Asamblea. Asimismo, pretende el formalizante que la Sala constate la falta de aplicación de las cláusulas octava y décima octava del documento constitutivo de INVERSIONES SAFER, C.A.; las cuales se refieren, según el recurrente, a que “...es la Asamblea la Suprema Autoridad de la Compañía y ... que a falta de disposición estatutaria, se aplicaría lo que al respecto dispusiere el Código de Comercio...

 

                   Para examinar si la recurrida dejó de pronunciarse sobre algunas defensas alegadas en la contestación de la demanda, el formalizante debió denunciar que en ella está presente el vicio de incongruencia negativa, pues conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, si el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión, ni sobre las defensas opuestas para enervarla, incurre en el vicio de incongruencia negativa y no en falta de aplicación de normas de derecho.

 

                   Dicho con otras palabras, el formalizante debió haber delatado la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, y no la falta de aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, pues como se dijo anteriormente, la denuncia por infracción de ley persigue demostrar el error de juicio cometido por el juez al aplicar la ley para resolver la controversia, mientras que la incongruencia supone un defecto en la construcción formal de la decisión.

 

                   En todo caso, sobre la defensa alegada por el demandado en la contestación a la demanda, la recurrida sí se pronunció, según se evidencia de la siguiente cita:

 

“... En efecto, niega el demandado que por la vía contenciosa pueda ser disuelta una sociedad mercantil en cuyo documento constitutivo no se previó dicha vía y que sólo podría hacerse por acuerdo de asamblea, por alguna causa legal. Sin embargo, no puede obviarse que aún existiendo causa legal, si los socios no se acuerdan, la única vía que les queda es la judicial, como lo ha hecho la demandante...”.

 

                   Por otro lado, la Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que la interpretación de los contratos es de la soberanía de los jueces y que podrá excepcionalmente conocer de la tergiversación o desviación intelectual del contrato, cuando ello es denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sala pueda revisar el contrato para constatar si en efecto no se aplicaron o fueron desnaturalizadas determinadas cláusulas.

 

                   Reitera la Sala, que en el contexto de una denuncia de infracción de ley pura y simple, no es posible descender al examen del contrato, pues sólo puede hacerlo si se invoca el primer caso de suposición falsa previsto como supuesto de excepción en el artículo 320 eiusdem.

 

                   En este sentido, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, la Sala estableció:

 

“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”

 

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

 

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

 

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

 

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

 

                   Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 280 del Código de Comercio por falta de aplicación.

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, por error de interpretación.

 

                   El formalizante aduce que la recurrida, al referirse a los alegatos presentados en el libelo por la parte demandante, estaba delineando los presupuestos del contrato de sociedad mercantil para establecer su existencia, y al respecto objeta el criterio sostenido por el sentenciador de alzada conforme al cual “por vía contenciosa pueda ser disuelta una Sociedad Mercantil”. Sostiene el formalizante, que no puede intervenir el órgano jurisdiccional en la disolución de la sociedad, pues como se alegó en la contestación de la demanda, “el contrato mercantil establecía la forma y condiciones en que podía liquidarse la Sociedad”. No obstante, aduce que la recurrida declaró que “si los socios no se acuerdan, la única vía que le queda es la judicial”, infringiendo de esta manera el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio porque a su juicio, en vez de operar la vía judicial, debió “realizarse la Asamblea para determinar el desacuerdo”.

 

                   La Sala observa:

 

                   En relación con el punto planteado por el formalizante, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

 

“...Ahora bien, del análisis de la letra de la demanda, de la contestación a la misma y de los respectivos informes, se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del presente litigio. En efecto, de los términos del libelo se concluye que la actora pretende que se disuelva la sociedad mercantil por algunas razones que expone; el demandado en su oportunidad, aún cuando de inicio negó los hechos y el derecho, al explanar otros argumentos acepta todos y cada uno de los elementos narrados en el libelo, tales como la existencia de la sociedad, de su nominación, la cualidad de único socios de ambos, la existencia de otra desavenencia judicial entre ellos, así como la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía anónima y posible el cumplimiento de su objeto social. Valga decir, que se reconoce tácitamente ... que los órganos sociales (Asamblea, Administradores, se encuentran paralizados, con la consecuente impo-sibilidad de cumplir el objeto social. Tan cierto es este reconocimiento, que el demandado propone en sus escritos otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora, para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad. ... Se concluye entonces, que el demandado, al aceptar todos los hechos y evidenciar también su interés en romper con la relación jurídico-mercantil existente entre él y la demandante, tácitamente aceptó las consecuencias de derecho, como lo son la disolución y la liquidación de la sociedad mercantil de la cual son sus únicos accionistas...”.

 

 

                   De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que la parte demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, reconoció todos los hechos alegados en la demanda, entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social.

 

                   El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:

 

“Las compañías de comercio se disuelven:

 

2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

 

 

                   Al respecto, Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:

 

“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevan-cia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría califi-cada para obtener el quórum necesario para la deli-beración por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; fun-cionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implíci-tamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subra-yado de la Sala).

 

 

                   En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos Aminta Olimpia Saturno Galdona, con el 50% de las acciones, y Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.

 

                   De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.

 

                   Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

 

                   En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.

                   En consecuencia se declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se establece.

 

III

 

                   El formalizante, “Con apoyo en lo previsto en el encabezamiento del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil ..., denuncia que el Juez de la Recurrida incurrió en el vicio de FALSA SUPOSICIÓN, al dar por demostrado hechos con elementos cuya inexactitud resulta del propio expediente”.

 

                   Argumenta el recurrente, que “el Juez de la Recurrida da por demostrado los hechos en que se fundamenta la demanda, en una supuesta aceptación tácita por parte de mi representado de los hechos y la procedencia en derecho de la disolución demandada, valga decir, que mi representado convino en la demanda en forma tácita, y de esta forma el Juez de la Recurrida está afirmando un hecho falso que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente”, cuando lo cierto es que no existe la aceptación de la demanda, porque se rechazó tanto en los hechos como en el derecho.

                   La Sala, para decidir observa:

 

                   Según el formalizante, el hecho falsamente supuesto sería que “el Juez de la Recurrida dio por demostrado los hechos en que se fundamentó la demanda y la procedencia en derecho de ella, por una supuesta aceptación tácita del demandado, en los hechos y en el derecho de la acción intentada, contenida en el escrito por el cual dio contestación a la demanda, cuando lo cierto es que no existe la aceptación en la demanda, porque la rechazó tanto en los hechos en que se fundamentó como en el derecho que invocó”.

 

                   La presente denuncia de suposición falsa se refiere a la conclusión a la que llegó el Juez, después de examinar el libelo de demanda y la contestación, y no a la fijación de un hecho positivo y concreto.

 

                   Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción, entre otras razones, por la inexactitud del hecho que resulta de las actas del expediente. En consecuencia, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llegó el juez después de examinar los alegatos de la demanda y la contestación.

 

                   Además, la apreciación sobre los alegatos presentados en la demanda y en la contestación, tienen que ver con el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo, y no con el vicio de suposición falsa, como pretende el formalizante.

 

                   Por otro lado, el formalizante no señaló la norma falsamente aplicada ni su influencia en el dispositivo del fallo.

 

                   En consecuencia se desestima la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

                   Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los   veintiséis    (26)  del mes de  julio     de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

____________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

_______________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                   Magistrado,

 

 

                                              __________________________________

                                              ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

___________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 00-435