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Magistrado
Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por disolución
de sociedad de comercio iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, por la ciudadana AMINTA OLIMPIA
SATURNO GALDONA representada por los abogados Antonio Carvallo García, Eddy
Cristo de Carvallo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao,
contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO
FERSACA ANTONETTI, representado por los abogados Yadira Lalinde Miani,
Diana Orellana Linares y Victor Ghersi Alzáibar, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de mayo de 2000 mediante la
cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada condenando
en costas al demandado.
Contra ese fallo del Juzgado
Superior, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes
consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del
mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada
incurrió en su fallo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Alega
el formalizante, que “...no aparece cual
es el contenido de las sentencias que la misma demandante produjo y que la
Recurrida dice apreciarlas en todo su valor y es contradictorio que luego de
que la parte que represento le solicite su análisis, exprese la Recurrida que
no tiene materia que decidir, cuando en el mismo libelo la accionante afirma
que estima la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
120.000.000,00), que es el valor del inmueble que aparece en el inventario de
las sentencias, por todo lo cual aparece una justificación evasiva de la
Recurrida, que no es otra cosa, que una inmotivación
del fallo recurrido... ”. Por tanto, sostiene que no apareciendo en la
sentencia recurrida cuál era el contenido de las sentencias que primero apreció
y luego desestimó, ésta es inmotivada por silencio de pruebas.
La
Sala observa:
En
sentencia de fecha 21 de junio de 2000, esta Sala de Casación Civil fijó un
nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio de silencio de pruebas.
Al efecto, estableció en el citado fallo, que conocería de este vicio cuando
fuese denunciado a través de un recurso por infracción de ley; criterio
aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación.
El
presente recurso de casación fue admitido el día 8 de junio de 2000, fecha en
la cual no se había cambiado el criterio jurisprudencial. Por tanto, entra la
Sala a conocer de la presente denuncia, fundamentada en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, se observa que en relación con las pruebas documentales aludidas por
el formalizante, la sentencia recurrida expresó:
“...Con el libelo de la demanda, la
actora produjo copia del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero
del Estado Lara, ..., el cual se aprecia en todo su valor por tratarse de copia
de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código
de Procedimiento Civil, y 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, y no fue
tachado por el demandado. Con dicho documento quedó plenamente probado que en
esa fecha fue constituida una sociedad anónima denominada INVERSORA SAFER,
C.A.; que la sociedad nació entre los ciudadanos Fernando Gilberto Fersaca y
Aminta Olimpia Saturno, demandado y demandante respectivamente en la presente
causa, así como consta su objeto, capital, duración y forma de administrarla,
todo lo cual, por lo demás, fue expresamente aceptado por el demandado. Así
mismo produjo la demandante, a través de sus representados, dentro del lapso de
pruebas, sendas copias de sentencias dictadas una por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia Civil del Estado Lara, y la otra por el Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales se
aprecian en todo su valor, por ser copias de documentos auténticos no tachados
ni impugnados, conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se tiene
que, efectivamente, entre demandante y demandado existe un litigio por
disolución de comunidad concu-binaria, como lo afirmó la actora”.
De
la anterior transcripción de la recurrida se desprende que el Sentenciador sí
se pronunció sobre las decisiones que la parte demandante presentó en el lapso
de pruebas, pues expresó que las apreciaba en todo su valor y estableció que de
ellas se desprende la existencia de un litigio por disolución de la comunidad
concubinaria surgida entre las partes. Por tanto, es criterio de la Sala que no
hay en la recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que le fue
imputado.
En
consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12,
243 y ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del mismo Código, por
considerar el formalizante que “...el
fallo no es un pronun-ciamiento dictado con arreglo a la pretensión deducida y
a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual también se incurre en
inmotivación del fallo...”.
El formalizante aduce que
“...la Recurrida omitió señalar la
proposición de la parte que represento, en el sentido de que se vendieran las
Acciones de la Sociedad Mercantil en vez de disolver la Sociedad...”.
Alega, que tampoco analizó el rechazo a la demanda, las razones de derecho y la
disposición de la parte que represento a la conciliación.
La Sala observa:
El formalizante confunde el
vicio de inmotivación con el de incongruencia, defectos de forma de la
sentencia que deben ser denunciados separadamente, tal como lo exige la
correcta técnica de formalización, por tratarse de diferentes vicios. Sin embargo,
de la denuncia se desprende que el formalizante se refiere fundamentalmente a
la supuesta incongruencia del fallo, derivado de la falta de pronunciamiento
sobre la posibilidad de la venta de las acciones, y las razones del rechazo a
la demanda y su disposición a la conciliación.
Al respecto, la Sala observa
que la recurrida expresó lo siguiente:
“...Admitida la demanda, y
lograda la citación del demandado, en la oportunidad debida se produjo la
contestación a la misma, presentando la abogada Yadira Lalinde, escrito en que
niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por cuanto la empresa no se
encuentra imposibilitada de cumplir su objeto social, proponiendo que en vez de
disolver la Compañía de Inversiones SAFER C.A., se venda a terceros la totalidad
de sus acciones o el inmueble mencionado, el cual es el único bien de la
sociedad. Promovió una reunión conciliatoria, la cual se dio con asistencia
de ambas partes, pero en la que no llegaron a ningún acuerdo. Abierta la
causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, promoviendo
documen-tales.
(...)
para que exista sociedad,
tiene que existir una suma de intereses, la voluntad, libremente manifestada
por dos o más personas llamadas socios ... de acuerdo con lo alegado por la
actora, esa relación se habría establecido entre ella y la persona demandada. Esta
por su parte, al momento de contestar la demanda, aún cuando la rechaza, no
niega la existencia de ese vínculo jurídico entre ellos, sólo que le da un
efecto distinto a la pretendida disolución. En efecto, niega el demandado
que por la vía contenciosa pueda ser disuelta una sociedad mercantil en cuyo
documento constitutivo no se previó dicha vía y que sólo podría hacerse por
acuerdo de asamblea, por alguna causa legal. Sin embargo, no puede obviarse que
aún exis-tiendo causa legal, si los socios no se acuerdan, la única vía que les
queda es la judicial, como lo ha hecho la demandante.
(...)
Ahora bien, del análisis de
la letra de la demanda, de la contestación a la misma y de los respectivos informes,
se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del presente
litigio. En efecto, de los términos del libelo se concluye que la actora
pretende que se disuelva la sociedad mercantil por algunas razones que expone;
el demandado en su oportunidad, aún cuando de inicio negó los hechos y el
derecho, al explanar otros argumentos acepta todos y cada uno de los elementos
narrados en el libelo, tales como la existencia de la sociedad, de su
nominación, la cualidad de únicos socios de ambos, la existencia de otra
desavenencia judicial entre ellos, así como la imposibilidad de concretar
acuerdos societarios entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía
anónima y posible el cumplimiento de su objeto social. Valga decir, que se
reconoce tácitamente que se ha perdido la afectio
societatis, que los órganos sociales (Asamblea, Administradores), se
encuentran para-lizados, con la consecuente imposibilidad de cumplir el objeto
social. Tan cierto es este reconocimiento, que el demandado propone en sus
escritos otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora,
para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad. Entre ellas asoma la
posibilidad de que se enajene el único activo de la sociedad y luego se reparta
entre los socios el dinero efectivo; lo cual no es más que una disolución de
hecho mas no de derecho. Se concluye entonces, que el demandado, al aceptar
todos los hechos y evidenciar también su interés en romper con la relación
jurídico-mercantil existente entre él y la demandante, tácitamente aceptó las
consecuencias de derecho, como lo son la disolución y la liquidación de la
sociedad mercantil de la cual son sus únicos accionistas, y así se declara”.
(Subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior
se desprende que el juez de alzada, al examinar la contestación a la demanda,
analizó las razones por las cuales se rechazó la pretensión, pues expresó que
en la oportunidad de la contestación, el demandado, aun cuando negó los hechos
y el derecho, al desarrollar sus argumentos aceptó la existencia de la
sociedad, las diferencias entre él y la demandante y que ambos son los únicos
socios que la conforman. Respecto a la conciliación, la recurrida dejó claro
que se promovió la reunión conciliatoria entre las partes, pero que no se llegó
a ningún acuerdo. También se refirió a la defensa opuesta por la parte
demandada sobre la posibilidad de vender las acciones de la sociedad mercantil
o su único activo, en vez de disolver dicha sociedad, al señalar que el
demandado propuso otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la
actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, entre ellas
que se enajene el único activo de ésta sociedad y se reparta entre los socios
el dinero efectivo. Sobre tal pedimento, la recurrida estableció que ello no es
más que una disolución de hecho y no de derecho, por lo que el demandado, al
mostrar su interés en disolver el vínculo jurídico-mercantil existente, también
aceptó las consecuencias de derecho, es decir la disolución judicial.
De esta manera, la recurrida
decidió conforme a lo alegado por la demandante y la defensa opuesta por la
parte demandada, cumpliendo de este modo con el requisito de congruencia del
fallo.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4º y
5º del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por falta de aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, y
de las cláusulas octava y décima octava del documento constitutivo de
INVERSIONES SAFER, C.A.
El formalizante argumenta que
en el escrito de contestación a la demanda, alegó que los accionistas establecieron
que la duración de la sociedad era de cincuenta (50) años, y que su disolución
antes de este plazo se haría a través de una decisión de la Asamblea de
Accionistas. Sostiene, que a pesar de este acuerdo la recurrida declaró la
disolución de la compañía, sin referirse de forma alguna a estas defensas,
infringiendo el artículo 280 del Código de Comercio y las cláusulas octava y
décima octava del documento constitutivo de INVERSIONES SAFER, C.A., por falta
de aplicación.
En efecto, el formalizante
expresó que:
“...En desarrollo de esta
denuncia, me permito transcribir algunos párrafos del escrito de contestación a
la demanda que constituyen fundamentos de la defensa, y los que no fueron
mencionados en forma alguna por la Recurrida:
“...Niego, rechazo y
contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso
que la sociedad.... se encuentre imposibilitada de cumplir su objeto social....
establecieron los accionistas que la duración de la sociedad era de cincuenta
(50) años... o bien disolverse antes de que ocurra su vencimiento por
decisión de la Asamblea de Accionistas, que de acuerdo a la Cláusula Octava, es
la suprema autoridad de la Compañía, ... que en su Cláusula Décima Octava
dispone, que lo no previsto en él, se resolvería conforme a las disposiciones
del Código de Comercio... que en torno a la disolución demandada creo lo que al
respecto dispone el Artículo 280 del Código de Comercio...”
En un párrafo anterior, la
parte que represento había expresado:
“... pero bien pudiera ella
a lo cual estaría dispuesto también mi cliente, otorgar poderes a terceras
personas que los representarían ante cualquier Asamblea que delibere acerca del
cumplimiento del objeto de la Compañía o de cualquier otra circunstancia.”
Cotejando las transcripciones
anteriores con las menciones que aparecen en el fallo recurrido, resulta
evidente que nada de ello se señaló, lo cual fue fundamento del Recurso de
Casación por falta de actividad, y tal omisión conllevó
necesariamente, a que la Recurrida negara la aplicación del precepto contenido
en el artículo 280 del Código de Comercio, que dispone que es necesaria la
presencia en la Asamblea de un número de socios que representen las tres
cuartas partes del Capital Social y el voto favorable de los que representen la
mitad por lo menos, para decidir entre otras cosas, acerca de la disolución
anticipada de la Sociedad, artículo éste que comulga con las Cláusulas Octava y
Décima Octava del Documento Constitutivo, que también infringió la Recurrida,
ya que establece, que en primer lugar, que a falta de disposición estatutaria,
se aplicaría lo que al respecto dispusiere el Código de Comercio, y como
consecuencia de tal infracción, en vez de declararse SIN LUGAR la demanda y
dejar que fuese la Asamblea de Accionistas la que decidiese lo que corresponda,
la Recurrida en su dispositivo declara CON LUGAR la demanda, disuelta la
Compañía y condena en costas a mi representado, y es por ello que de tener que
conocerla, pido a este Supremo Tribunal de Justicia, declare CON LUGAR
la denuncia, y anula la Recurrida por vía de Casación...”
La Sala observa:
Las denuncias por infracción
de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada
establece, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el
proceso.
En el presente caso, el
formalizante bajo una denuncia de fondo pretende que la Sala determine que la
recurrida no se pronunció sobre algunas defensas alegadas en la contestación de
la demanda, en concreto, sobre el plazo establecido para la duración de la
sociedad, y que la disolución de ésta antes de dicho plazo se haría por
decisión de la Asamblea. Asimismo, pretende el formalizante que la Sala
constate la falta de aplicación de las cláusulas octava y décima octava del
documento constitutivo de INVERSIONES SAFER, C.A.; las cuales se refieren,
según el recurrente, a que “...es la
Asamblea la Suprema Autoridad de la Compañía y ... que a falta de disposición
estatutaria, se aplicaría lo que al respecto dispusiere el Código de Comercio...”
Para examinar si la recurrida
dejó de pronunciarse sobre algunas defensas alegadas en la contestación de la
demanda, el formalizante debió denunciar que en ella está presente el vicio de
incongruencia negativa, pues conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, si
el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes como fundamento de la
pretensión, ni sobre las defensas opuestas para enervarla, incurre en el vicio
de incongruencia negativa y no en falta de aplicación de normas de derecho.
Dicho con otras palabras, el
formalizante debió haber delatado la infracción del ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, y no la falta de aplicación del
artículo 280 del Código de Comercio, pues como se dijo anteriormente, la
denuncia por infracción de ley persigue demostrar el error de juicio cometido
por el juez al aplicar la ley para resolver la controversia, mientras que la
incongruencia supone un defecto en la construcción formal de la decisión.
En todo caso, sobre la
defensa alegada por el demandado en la contestación a la demanda, la recurrida
sí se pronunció, según se evidencia de la siguiente cita:
“... En efecto, niega el
demandado que por la vía contenciosa pueda ser disuelta una sociedad mercantil
en cuyo documento constitutivo no se previó dicha vía y que sólo podría hacerse
por acuerdo de asamblea, por alguna causa legal. Sin embargo, no puede obviarse
que aún existiendo causa legal, si los socios no se acuerdan, la única vía que
les queda es la judicial, como lo ha hecho la demandante...”.
Por otro lado, la Sala ha
establecido en reiteradas ocasiones que la interpretación de los contratos es
de la soberanía de los jueces y que podrá excepcionalmente conocer de la
tergiversación o desviación intelectual del contrato, cuando ello es denunciado
con fundamento en el primer caso de suposición falsa, con apoyo en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sala
pueda revisar el contrato para constatar si en efecto no se aplicaron o fueron
desnaturalizadas determinadas cláusulas.
Reitera la Sala, que en el
contexto de una denuncia de infracción de ley pura y simple, no es posible
descender al examen del contrato, pues sólo puede hacerlo si se invoca el
primer caso de suposición falsa previsto como supuesto de excepción en el
artículo 320 eiusdem.
En este sentido, en sentencia
N° 569 de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el
juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de
Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, la
Sala estableció:
“...Constituye
doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es
cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta
Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo
que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una
norma que no es aplicable, error éste de derecho.”
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de
esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al
respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error
en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición
falsa.’
“Ahora
bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención
contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el
mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana
interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la
voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión
del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de
los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las
partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la
conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en
presencia de una desnaturalización del contrato...”
Por estas razones, se declara
improcedente la denuncia de infracción del artículo 280 del Código de Comercio
por falta de aplicación.
II
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, por error de
interpretación.
El formalizante aduce que la
recurrida, al referirse a los alegatos presentados en el libelo por la parte
demandante, estaba delineando los presupuestos del contrato de sociedad
mercantil para establecer su existencia, y al respecto objeta el criterio
sostenido por el sentenciador de alzada conforme al cual “por vía contenciosa pueda ser disuelta una Sociedad Mercantil”.
Sostiene el formalizante, que no puede intervenir el órgano jurisdiccional en
la disolución de la sociedad, pues como se alegó en la contestación de la
demanda, “el contrato mercantil
establecía la forma y condiciones en que podía liquidarse la Sociedad”. No
obstante, aduce que la recurrida declaró que “si los socios no se acuerdan, la única vía que le queda es la judicial”,
infringiendo de esta manera el ordinal 2º del artículo 340 del Código de
Comercio porque a su juicio, en vez de operar la vía judicial, debió “realizarse la Asamblea para determinar el
desacuerdo”.
La Sala observa:
En relación con el punto
planteado por el formalizante, la recurrida se pronunció de la siguiente
manera:
“...Ahora bien, del análisis
de la letra de la demanda, de la contestación a la misma y de los respectivos
informes, se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del
presente litigio. En efecto, de los términos del libelo se concluye que la
actora pretende que se disuelva la sociedad mercantil por algunas razones que
expone; el demandado en su oportunidad, aún cuando de inicio negó los hechos y
el derecho, al explanar otros argumentos acepta todos y cada uno de los
elementos narrados en el libelo, tales como la existencia de la sociedad, de su
nominación, la cualidad de único socios de ambos, la existencia de otra
desavenencia judicial entre ellos, así como la imposibilidad de concretar
acuerdos societarios entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía
anónima y posible el cumplimiento de su objeto social. Valga decir, que se
reconoce tácitamente ... que los órganos sociales (Asamblea, Administradores,
se encuentran paralizados, con la consecuente impo-sibilidad de cumplir el
objeto social. Tan cierto es este reconocimiento, que el demandado propone en
sus escritos otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la
actora, para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad. ... Se
concluye entonces, que el demandado, al aceptar todos los hechos y evidenciar
también su interés en romper con la relación jurídico-mercantil existente entre
él y la demandante, tácitamente aceptó las consecuencias de derecho, como lo
son la disolución y la liquidación de la sociedad mercantil de la cual son sus
únicos accionistas...”.
De la precedente
transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que la parte
demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras
fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la
liquidación de sus haberes en la sociedad, reconoció todos los hechos alegados
en la demanda, entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios
por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía
y el consecuente cumplimiento de su objeto social.
El artículo 340 ordinal 2º
del Código de Comercio establece:
“Las compañías de comercio
se disuelven:
2º- Por la falta o cesación
del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.
Al respecto, Francisco Hung
Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha
sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización
de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos
aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular
relevan-cia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la
sociedad exige una mayoría califi-cada para obtener el quórum necesario para la
deli-beración por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o
Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de
los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los
miembros de dichos órganos; fun-cionando en la práctica como un verdadero veto
que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la
actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan
una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto
social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida
implíci-tamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.;
es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente
Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subra-yado de la Sala).
En este caso en particular,
el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil
Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos Aminta
Olimpia Saturno Galdona, con el 50% de las acciones, y Fernando Gilberto
Fersaca Antonetti, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso
las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la
compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos.
Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y
por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.
De esta forma al quedar
establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la
continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si
puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por
imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe
señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las
asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento
de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe
quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite
su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de
la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la
paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio
interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano
jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social
deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no
pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación
por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la
Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la
operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó
establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten
acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible
que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la
actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o
particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto,
sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues
su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento
por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad,
sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social
por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.
En consecuencia se declara
improcedente la denuncia por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del
Código de Comercio. Así se establece.
III
El formalizante, “Con apoyo en lo previsto en el
encabezamiento del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil ...”, denuncia “que el Juez de la Recurrida
incurrió en el vicio de FALSA SUPOSICIÓN, al dar por demostrado hechos con
elementos cuya inexactitud resulta del propio expediente”.
Argumenta el recurrente, que
“el Juez de la Recurrida da por
demostrado los hechos en que se fundamenta la demanda, en una supuesta
aceptación tácita por parte de mi representado de los hechos y la procedencia
en derecho de la disolución demandada, valga decir, que mi representado convino
en la demanda en forma tácita, y de esta forma el Juez de la Recurrida está
afirmando un hecho falso que no encuentra asidero en la verdad objetiva del
expediente”, cuando lo cierto es que no existe la aceptación de la demanda,
porque se rechazó tanto en los hechos como en el derecho.
La Sala, para decidir
observa:
Según el formalizante, el
hecho falsamente supuesto sería que “el
Juez de la Recurrida dio por demostrado los hechos en que se fundamentó la
demanda y la procedencia en derecho de ella, por una supuesta aceptación tácita
del demandado, en los hechos y en el derecho de la acción intentada, contenida
en el escrito por el cual dio contestación a la demanda, cuando lo cierto es
que no existe la aceptación en la demanda, porque la rechazó tanto en los hechos
en que se fundamentó como en el derecho que invocó”.
La presente denuncia de
suposición falsa se refiere a la conclusión a la que llegó el Juez, después de
examinar el libelo de demanda y la contestación, y no a la fijación de un hecho
positivo y concreto.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho
positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia
por error de percepción, entre otras razones, por la inexactitud del hecho que
resulta de las actas del expediente. En consecuencia, no es posible atacar a
través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a
las que llegó el juez después de examinar los alegatos de la demanda y la
contestación.
Además, la apreciación sobre
los alegatos presentados en la demanda y en la contestación, tienen que ver con
el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo, y no con el vicio de
suposición falsa, como pretende el formalizante.
Por otro lado, el formalizante
no señaló la norma falsamente aplicada ni su influencia en el dispositivo del
fallo.
En consecuencia se desestima
la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación formalizado, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000,
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago
de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26)
del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
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Exp. Nº 00-435