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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE G.
En la querella interdictal restitutoria seguida
por el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, representado
judicialmente por los abogados Ramón J. Tovar y Leida Morales de Haliwa, contra
el ciudadano MATIAS SIFONTES CARPIO, representado judicialmente por los
abogados Maribel Castillo Abad, Manuel Pérez Carrizales y Miriam Orellana; el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, dictó sentencia
definitiva en fecha 19 de julio de 2000, declarando sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la
querella interdictal restitutoria.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior anunció recurso de casación la abogada Miriam Orellana, en su carácter
de apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el
expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2000 se dio cuenta en
Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de noviembre de 2000 se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la
formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado Manuel Pérez
Carrizales, apoderado judicial de la parte demandada. El escrito de impugnación
fue consignado el 12 de diciembre de 2000, por el ciudadano Pedro Luis Salazar,
asistido por la abogada Leída Morales de Haliwa. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a
decidirlo previa las siguientes consideraciones:
CASACIÓN
DE OFICIO
El artículo 320, parágrafo cuarto del
Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de este Máximo Tribunal
para casar de oficio las sentencias de última instancia, cuando observe de
oficio o a instancia de parte que ellas contienen infracciones de orden público
o constitucionales, que no fueron denunciadas. Al respecto se observa:
Los
interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se
encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como
en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor
de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según
el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el
procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que
se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En
sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil
Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación
de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en
los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan
a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la
defensa, determinó que dicha norma procesal
colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a
las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual
acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y
coarta los señalados derechos fundamentales.
Resulta
pertinente para la Sala resaltar, que el trámite procesal en materia
interdictal previsto en el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, colide con las señaladas disposiciones
constitucionales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquéllas con preferencia.
En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad
entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (arts. 26, 49 y 257) al imponer
aquél a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea
que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del
contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del
debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y
considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia
interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos
constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice
la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la
probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del
año en curso, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A.,
estableció:
“...El
Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los
interdictos, concretamente en el Libro cuarto,
Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con
la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción
de la ocurrencia del hecho perturbador
o de despojo contra el cual
se ejerce la
acción en cuestión, y de ser
así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso
de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren
pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar
la sentencia. Se evidencia de lo señalado,
que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen
lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes,
de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso,
subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el
escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada,
la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al
debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado,
aún cuando especial, impide a los
justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual
deviene claramente en un menoscabo a los
derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en
cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de
los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que
resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos
y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al
derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la
Constitución precedentemente señalados. De lo
expuesto se colige que al producir el especial procedimiento
interdictal, el manifiesto menoscabo de los
derechos mencionados, se configura un
palmario supuesto de inconstitucionalidad,
derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden
jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de
mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y
respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un
rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con
las disposiciones constitucionales aludidas.
Los
razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar
la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que
les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes
para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de
aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y
oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La
conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que
configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el
ejercicio efectivo del derecho a la defensa,
tantas veces invocado, para así
patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho
referencia.
Limitar en un procedimiento
la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo
de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos
conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado
legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y
sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos
administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave
restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo
precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que
resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas
veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables
el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido
proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo
señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil,
que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes,
lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales
posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para
lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales,
mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido,
percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están
enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad
de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con
fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece,
una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día
siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere
pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en
entera igualdad de condiciones, formulen
alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser
admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del
Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el
artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta
manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la
parte contra quien obre el procedimiento
interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones
preliminatorias, las cuales deberán ser
resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los
procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de
los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así
la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la
ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal,
esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos
interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los
Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación
y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los
razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden
jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la
consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la
oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su
oponente...”
La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del
mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia
en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango
inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código
señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en
resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la
Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden
público, conforme a lo establecido en sentencia No. 301 del 10 de agosto de
2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra
Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340, en la que se estableció:
“...los principios relativos
a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador
dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o
trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los
Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el
procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley
nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para
obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los
particulares, aún existiendo acuerdo entre
todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS
O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de
Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá
1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto
de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden
público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
…Que el
concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional, y que no son derogables por
disposición privada. La indicación de estos signos característicos del
concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia
incondicional de sus normas, y su consiguiente
indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable
margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de
orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es
imprescindible tener en cuenta que si
el concepto de orden público tiende a
hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al
particular del individuo, para asegurar la vigencia
y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que
pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la
virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel
interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o
autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio
acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24
de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que
debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público,
de esta manera decidió:
…Sin embargo, no escapa a
esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego
se hace referencia, que el conocimiento de
unos hechos que no fueron alegados
como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como
infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta
por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de
amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez
puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no
lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones
han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden
público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al
debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la
función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes
las que con su proceder denota la lesión del orden
público, entendido éste como el
‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en
una comunidad jurídica, las cuales, por
afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas
por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D &
F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp.
Nº 00- 0126)...”
El criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en la ya citada
sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó su aplicación a partir de la
publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el
procedimiento interdictal.
Ahora bien,
la Sala debe aclarar que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale
decir, para todos los casos de especie,
aún a los decididos por los tribunales de instancia antes de la fecha de
publicación de dicha sentencia, y ello por cuanto tales violaciones
corresponden al orden público constitucional y es producida por la
incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual
se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
Lo anterior
justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme
a las previsiones de los artículos 7 y
334 de la Constitución, y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y, por
ende, subsumible en la doctrina citada, la Sala considera necesario ordenar la
reposición de la causa al estado en que en primera instancia se fije
oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el
Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previo al
inicio del lapso
de promoción de
pruebas, a fin
de
restablecer
el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las
garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se
decide.
Por
haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala
se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización,
conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona en fecha 19 de julio de 2000. En
consecuencia, se declara la NULIDAD
del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se
produjo la citación del querellado (exclusive) y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera
Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que el querellado
pueda hacer sus alegaciones.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa,
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
veintiséis ( 26 ) días del mes de
julio de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala-Ponente,
__________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 2000-000943