SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHE  G.

 

En el juicio de partición de un bien inmueble incoado por los ciudadanos OTILIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL, ALCIDES NEREO VILLARROEL Y FILONIDES DEL CARMEN VILLARROEL, representados judicialmente por la abogada Yhajaira Rodríguez Ortega, contra los ciudadanos JUAN VILLARROEL, ROSA MILLÁN, MARÍA MARVAL DE VELÁSQUEZ Y EULALIA SALGADO DE SUÁREZ, y como terceros intervinientes, los ciudadanos FLOR BIBIANA ROMERO DE MARCANO, AURA ROMERO DE RODRÍGUEZ, CARMEN GARCÍA DE REYES, LEÓN GÓMEZ ROMERO, RAMÓN SALVADOR LEÓN ROMERO, DARÍA GÓMEZ DE GÓMEZ, UBENCIO ROMERO, VICTILIA VICTORIA ROMERO ALCALÁ, PATRICIA AMADORA ROMERO DE GONZÁLEZ, MARÍA ROMERO DE MARCANO, CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, REDDI JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, PLÁCIDO ROMERO VELÁSQUEZ, MARÍA AZÓCAR DE ROMERO, ROSA CORNELIA DE ROMERO, EUGENIA ROMERO GÓMEZ, ANA LUISA ROMERO AZÓCAR, ELMEN JOSÉ ROMERO AZÓCAR, JOSÉ RAFAEL MARCANO ROMERO, IRIS MARCANO DE MARCANO, KARINA MARCANO MARCANO, KARLEIS MARCANO MARCANO, y JUAN BAUTISTA MARCANO MARCANO, todos causahabientes de Don Diego Romero y María Trinidad Marcano, representados judicialmente por los abogados Gladys Aguiar de Azócar y Gustavo Blanco Guerrero; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en apelación, dictó sentencia el 1° de diciembre de 1999, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por los terceros contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el 13 de mayo de 1999, que declaró extemporánea la apelación ejercida contra el auto dictado por ese mismo tribunal el 2 de febrero de 1997, que homologó el acuerdo amistoso que partió y liquidó la comunidad que integra el sitio denominado Hato Bufadero Sur. Por vía de consecuencia, revocó el auto de fecha 3 de junio de 1999, dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el que oyó apelación en un solo efecto del auto de fecha 13 de mayo de 1999.

 

Los terceros apelantes mediante apoderado judicial, anunciaron recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 
Ú N I C O

 

Solicita el impugnante un pronunciamiento previo acerca de la legitimidad de los terceros para interponer el recurso extraordinario de casación, con la siguiente fundamentación:

 

“...No todo interviniente en el proceso tiene legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste se encuentra reservado para ser ejercido única y exclusivamente por las PARTES en el juicio, legitimidad ésta que es distinta a la exigida para apelar.

 

A este respecto, es interesante la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, cuando expresa:

 

(Omissis)

 

La expresada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, además de ser categórica es jurídicamente inobjetable, pues para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, es necesaria legitimación para ello, y esta legitimación sólo la acuerda la Ley y ésta, en ninguna de sus partes, faculta al tercero en un proceso, para ejercer este Recurso Extraordinario.

 

En razón de lo que se acaba de exponer, la parte que represento, respetuosamente pide a la honorable Sala de Casación Civil, declare la improcedencia de este Recurso, sin entrar a conocer de las denuncias formuladas, por ilegitimidad de la persona o personas recurrentes...”

 

 

 

Respecto a la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, la Sala Casación de Civil en sentencia N° 14 de fecha 14 de febrero de 2000, en el juicio entre el Banco Mercantil S.A.C.A contra José Alejandro Fossi Angarita, resolvió lo siguiente:

 

“...La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

 

"Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente”:

 

“...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”

 

De lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior”.

 

El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.”

 

 

De acuerdo con lo antes transcrito, la cualidad para anunciar el recurso de casación se tiene una vez que el tercero se ha hecho parte en el juicio, bien sea mediante la apelación, oposición, o la interposición y admisión de la demanda de tercería.

 

En el caso concreto, los terceros que recurren en casación intervinieron en el proceso mediante la apelación que ejercieron contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 1997, que homologó el acuerdo amistoso entre las partes que partió y liquidó la comunidad existente en el sitio dominado Hato Bufadero Sur. Por tanto, los recurrentes al ejercer las mencionadas apelaciones se hicieron parte en el proceso, y tienen cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, argumentando lo siguiente:

 

“...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y el artículo 12 ejusdem.- En efecto en el presente juicio de Partición, mis representados apelaron por (sic) ante el tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el auto de fecha 21 de julio de 1997, que homologó el “acuerdo amistoso y extrajudicial”, que partió y liquidó la comunidad, que integra el sitio denominado “Hato Bufadero Sur”; se solicitó la apelación de dicho “Auto Homologatorio”, pero el Tribunal A-quo negó la misma por auto de fecha 26 de abril de 1999 por extemporánea. Apelando nuevamente mis representados en diligencia (sic) 19 de mayo de 1999, siéndole oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de junio de 1999. En fecha 1 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la apelación formulada por mis representados como terceros; y revocó el auto de fecha 3 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En efecto, en el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria del Juez de última Instancia señaló lo siguiente: PRIMERO: Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Gladys Aguiar de Azócar, apoderada judicial de los terceros, ciudadanos...contra el auto interlocutorio dictado el 13-5-1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser inidóneo (sic) el recurso procesal utilizado.- SEGUNDO: Revocado el auto del 3-6-1999, dictado por el mencionado Juzgado que oyó la apelación en un solo efecto”. Como es de observar, la recurrida considera inadmisible la apelación interpuesta por nosotros, es decir, mis representados como terceros, contra el auto denegatorio del recurso de apelación. E igualmente el auto de fecha 3-6-1999.-

 

Según el artículo 4to del Código Civil, a la Ley debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, de acuerdo a la conexión de éstas entre sí y la intención del legislador, aplicándose, a falta de disposición expresa las normas que rigen materias semejantes o análogas. Aplicando dicha norma de interpretación a las disposiciones del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la citada disposición limita el recurso de casación, como recurso extraordinario que es, a aquellas decisiones que por poner fin al juicio, impiden materialmente la decisión en el proceso, de lo que es materia del mismo, de modo que puede recaer decisión de fondo en el procedimiento civil ordinario o especial de que trate.- Los dos (2) primeros ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, requieren expresamente lo propuesto por la recurrida, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa...”. Y el segundo ordinal 2do. (sic) “Cuando haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley...”. Por otra parte, no resulta en forma alguna análoga o semejante a una sentencia interlocutoria formal que no le ponga fin. Resulta por tanto manifiesto que, si el legislador hubiese tenido en mente conceder el requisito extraordinario a las sentencias interlocutorias formales que no ponen fin al juicio, podía haber consagrado simplemente el recurso contra la sentencia definitiva de última instancia, sin agregar el requisito expreso de que pongan fin al juicio. En consecuencia las sentencias interlocutorias formales contra las que puede proponerse el recurso de casación son aquellas que, sin decidir el fondo de la cuestión debatida; se dictan en la oportunidad y con la forma de la definitiva de la última instancia, como lo serían aquellas que declaren la improcedencia o la extemporaneidad de la apelación oída para ante la última instancia, mermando la defensa de mis representados, dejando por tanto firme, a falta de recurso de casación, la dictada sobre el fondo en la primera instancia. Si bien en decisiones anteriores de esta Honorable Sala se ha decidido el Recurso de Casación interpuesto contra sentencias interlocutorias formales, que no ponen fin al juicio, a la luz del análisis antes expuesto, conforme a las normas legales de interpretación, aparece el antecedente como violación de la analizada norma legal de interpretación, aparece el antecedente como violación de la analizada norma legal expresa del Ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como un medio legal idóneo para resolver los casos que se presentan con alarmante frecuencia, de ilegales y reiteradas decisiones de reposición que, ciertamente ocasionaron perjuicios a las partes y descréditos de la administración de justicia. Si bien es laudable la intención de esta Sala de poner coto o fin a la represensible (sic) práctica de decretar reposiciones con violación de normas expresas de la Ley; no es menos cierto que el único remedio en el caso que nos ocupa es la reposición; consagrado para tal represión y el resarcimiento de los daños que ocasione es el ejercicio del recurso de queja por las causales previstas en el artículo 830, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil contra el Juez responsable de la violación...”

 

 

Para decidir, la Sala observa

 

Del examen de la denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de expresar las razones que demuestran el quebrantamiento de los artículos 12 y 291 del Código de Procedimiento Civil, pues no explicó por qué el Juez de alzada debió aplicar las citadas normas para resolver la controversia, ni tampoco señaló la influencia de la alegada infracción en el dispositivo del fallo, es decir, el formalizante no cumplió con la carga procesal que le impone el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem. En todo caso, si el formalizante pretendía denunciar la reposición no decretada por el juez de alzada, debió delatar tal vicio mediante una denuncia de indefensión, sustentada en el ordinal 1° del artículo 313 ibidem, y no mediante una infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 291 del mencionado Código.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

 

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 289 y 291 del mismo Código, por falta de aplicación, con la siguiente argumentación:

 

“...La violación de la recurrida de los mencionados artículos se da porque la recurrida para anular lo actuado, se fundamentó en una sentencia interlocutoria formal de un arreglo amistoso que puso fin a una partición. Se basa la recurrida en las siguientes pruebas que analiza: a) un auto interlocutorio dictado el 13 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; b) Revocado el auto del 3 de junio de 1999 que oyó la apelación en un solo efecto. Consideramos que tal proceder de la recurrida, constituye violación por falta de aplicación de los artículos referidos en el encabezamiento de este capítulo del presente escrito. Teniendo, por tanto, en consecuencia, relación con la casación de los hechos de la referida sentencia interlocutoria, la disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (sic) que denunciamos como vicio de falta de apreciación por parte de la recurrida de los hechos, que se refiere a las circunstancias de los hechos en que se admite la apelación en las sentencias interlocutorias.-

 

Igualmente el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la apelación contra las interlocutorias se oirán a (sic) un solo efecto, salvo disposición especial. Del texto mismo de la sentencia recurrida se desprende la consideración, de que la sentencia interlocutoria que declara el auto de fecha 13 de mayo de 1999, fue apelada; apelación que no se oye, ni fue oída más que en el solo efecto consultivo según asienta la propia recurrida. En tal sentido la recurrida no actuó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que para mis representados causaba un gravamen irreparable; no actuó la recurrida perfectamente ajustada a los preceptos denunciados como violados por falta de apreciación de los hechos que motivo la apelación del auto de fecha 26 de abril de 1999 y oída por auto de fecha 3 de junio de 1999. Cabe hacer la observación previa de que la falta de aplicación del dispositivo de esta sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999, por parte de la recurrida implican violación por el juzgado de alzada de los artículos de ley que rigen la formación o constituyen el fundamento de la sentencia aquí objeto de este vicio de casación denunciado. No podía por otra parte que el juez de la recurrida, juzgar el mismo sobre la apelación formulada por mis representados, no entrando a conocer y a decidir lo que es materia de la misma. Por otra parte, la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999 que declara inadmisible la apelación interpuesta por mis representados contra el auto interlocutorio dictado el 15 (sic) de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia...; como igualmente revocado el auto del 3 de junio de 1999, dictado por el mencionado juzgado a-quo, que oyó la apelación en un solo efecto, a la que el juez de la recurrida atribuye efectos continuados (sic), por haber sido revocada, ni anulada por sentencia firme, constituye una sentencia definitiva en un juicio que tiene por objeto la declaratoria formal del auto- (sic) composición procesal como es el arreglo amistoso de una partición. En consecuencia, si tiene relación con la permanencia o cesación de los efectos de la referida sentencia la disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (sic) que denunciamos como violado por el falta de apreciación de los hechos; igualmente el artículo 291 ejusdem, donde se establece la apelación contra las sentencias interlocutorias, y la acumulación de la apelación no resulta de la interlocutoria apelada, a la apelación de la sentencia definitiva. En tal forma la recurrida no actuó en absoluto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, concediendo a mis representados apelación en un solo efecto, por auto del 3 de junio de 1999. En perfecta incongruencia con tal apreciación, la recurrida si bien comenta una breve reseña de las actas del proceso, no le atribuye efecto alguno, sino que declara inadmisible la apelación interpuesta por mis representados como terceros contra el auto interlocutorio dictado el 13 de mayo de 1999 por el tribunal a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia...; como revocado el auto de fecha 3 de junio de 1999, que oye la apelación en un solo efecto dictado por el mismo tribunal a-quo. Dicha apelación oída en un solo efecto, por el tribunal a-quo no le atribuye efecto alguno a la recurrida, puesto que debió dictar una reposición y no la inadmisibilidad de la apelación de mis representados contra el auto de fecha 13 de mayo de 1999, y la revocatoria del auto de fecha 3 de junio de 1999, que declaró la apelación del tribunal a-quo. No actuando ajustado a derecho la recurrida, ya que violó los preceptos denunciados por nosotros en este capítulo tercero de este recurso de casación. Sosteniendo por tanto que la omisión en la cual incurrió el Juez de la causa y que debió subsanar el de la (sic) alzada quebrantando normas de orden público; y que por lo tanto la reposición se hace imperativa por parte del Juez Superior y no declarar inadmisible la apelación hecha por nosotros, contra el auto interlocutorio dictado el 13 de mayo de 1999. Ya que la reposición persigue un fin útil, por cuanto la recurrida no repuso la causa al estado en que se corrijan los vicios cometidos por el Juez de primera instancia al no seguir el procedimiento normado para los juicios de tercería...”

 

 

La Sala observa:

 

El formalizante acusa la infracción de los artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por “falta de apreciación de los hechos”. El artículo 320 eiusdem, establece cuáles son los casos en los que esta Sala puede revisar, excepcionalmente, el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por el juez de instancia, que son los siguientes: 1) Cuando se trate de un error de derecho por la infracción de una norma jurídica que regule: a) el establecimiento de los hechos, esto es, disposiciones que determinen un medio de prueba preciso para demostrar un hecho; b) la valoración de los hechos, o sea, preceptos que otorguen una determinada calificación jurídica a un conjunto de hechos; c) el establecimiento de las pruebas, es decir, normas que establecen formalidades procesales para la promoción, evacuación de las mismas; y, d) la valoración de las pruebas, vale decir, aquellas disposiciones que determinan el valor probatorio de un medio de prueba o indican como el juez debe valorar la prueba. 2) Cuando se trate de un error de hecho por la ocurrencia de alguna de las tres (3) hipótesis de suposición falsa, con violación por falsa aplicación de una norma, debido a la subsunción de un hecho falso o inexacto en el supuesto de la misma. Los casos de falsa suposición son: a) Que se atribuya a algún instrumento o acta del expediente menciones que no contiene; b) que se demuestren hechos con pruebas que no están en los autos; y, c) que la inexactitud del hecho resulte de los instrumentos o actas del expediente mismo.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de infracción debe encuadrarse en alguna de las ya referidas hipótesis, y debe el formalizante cumplir con la carga procesal que le imponen los ordinales 3° y 4° del artículo 317 eiusdem, porque constituyen modalidades del error de juzgamiento.

 

En cuanto a la carga procesal que debe cumplir el formalizante en denuncias de esta índole, esta Sala, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, (José Rafael Bohórquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y Freddy José Fuentes), que hoy reitera expresó:

 

“...Estas pautas legales de la formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por consiguiente:

 

Si se trata del error de derecho al juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia.

 

Las exigencias son mayores si se trata del error de hecho al juzgar los hechos, denominada falsa suposición. El formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisa cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende anunciar; d) señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas estas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso Lucia Gómez de Delgado contra Afra María Rivas Moreno)...”

 

 

En el caso concreto, se observa que el formalizante mediante una denuncia de casación sobre el pronunciamiento de hecho del Juez Superior, solicita a esta Sala la reposición de la causa al estado de que el juez de alzada se pronuncie sobre la apelación formulada contra el auto dictado por el a-quo el 13 de mayo de 1999, que a su vez negó por anticipada la apelación ejercida contra el convenio amistoso de partición del fundo señalado por los querellantes. Dicha solicitud la fundamenta en que el citado Juez Superior, al declarar inadmisible la apelación que ejerció contra la mencionada providencia de 13 de mayo de 1999, le negó un recurso causándole un gravamen irreparable, pues el fallo apelado es una sentencia definitiva formal.

Es evidente que la fundamentación dada por el formalizante esta dirigida a delatar un vicio de actividad, como es el quebrantamiento de una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, denuncia que en cualquier caso debió apoyarse en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obvio que la infracción de las normas citadas por el formalizante no encuadran en los casos de excepción contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

A mayor abundamiento, es menester señalar al formalizante que el medio de impugnación idóneo para atacar el auto denegatorio de la apelación es el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos...”. Siendo así, no es posible admitir un recurso distinto contra la negativa de la apelación, pues por mandato de la ley es mediante el recurso de hecho que el juez de alzada ha de emitir un pronunciamiento al respecto.

 

Con base en los motivos antes indicados esta Sala desecha la presente denuncia, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  veintiséis (26) días del mes de  julio    de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                        El Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 2000-000996