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En el juicio de partición de un bien inmueble incoado por
los ciudadanos OTILIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL, ALCIDES NEREO
VILLARROEL Y FILONIDES DEL CARMEN VILLARROEL, representados judicialmente
por la abogada Yhajaira Rodríguez Ortega, contra los ciudadanos JUAN
VILLARROEL, ROSA MILLÁN, MARÍA MARVAL DE VELÁSQUEZ Y EULALIA SALGADO DE SUÁREZ,
y como terceros intervinientes, los ciudadanos FLOR BIBIANA ROMERO DE
MARCANO, AURA ROMERO DE RODRÍGUEZ, CARMEN GARCÍA DE REYES, LEÓN GÓMEZ ROMERO,
RAMÓN SALVADOR LEÓN ROMERO, DARÍA GÓMEZ DE GÓMEZ, UBENCIO ROMERO, VICTILIA
VICTORIA ROMERO ALCALÁ, PATRICIA AMADORA ROMERO DE GONZÁLEZ, MARÍA ROMERO DE
MARCANO, CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, REDDI JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, PLÁCIDO
ROMERO VELÁSQUEZ, MARÍA AZÓCAR DE ROMERO, ROSA CORNELIA DE ROMERO, EUGENIA
ROMERO GÓMEZ, ANA LUISA ROMERO AZÓCAR, ELMEN JOSÉ ROMERO AZÓCAR, JOSÉ RAFAEL
MARCANO ROMERO, IRIS MARCANO DE MARCANO, KARINA MARCANO MARCANO, KARLEIS MARCANO
MARCANO, y JUAN BAUTISTA MARCANO MARCANO, todos causahabientes de
Don Diego Romero y María Trinidad Marcano, representados judicialmente por los
abogados Gladys Aguiar de Azócar y Gustavo Blanco Guerrero; el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción,
conociendo en apelación, dictó sentencia el 1° de diciembre de 1999, mediante
la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por los terceros contra el
auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el 13 de mayo de 1999, que
declaró extemporánea la apelación ejercida contra el auto dictado por ese mismo
tribunal el 2 de febrero de 1997, que homologó el acuerdo amistoso que partió y
liquidó la comunidad que integra el sitio denominado Hato Bufadero Sur. Por vía
de consecuencia, revocó el auto de fecha 3 de junio de 1999, dictado por el
mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el que oyó apelación en un
solo efecto del auto de fecha 13 de mayo de 1999.
Los terceros apelantes mediante apoderado judicial,
anunciaron recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual,
admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Concluida la
sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales,
esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Solicita el
impugnante un pronunciamiento previo acerca de la legitimidad de los terceros
para interponer el recurso extraordinario de casación, con la siguiente
fundamentación:
“...No todo
interviniente en el proceso tiene legitimidad para interponer el recurso
extraordinario de casación, pues éste se encuentra reservado para ser ejercido
única y exclusivamente por las PARTES en el juicio, legitimidad ésta que es
distinta a la exigida para apelar.
A este respecto, es
interesante la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, cuando expresa:
(Omissis)
La expresada doctrina
de nuestro Máximo Tribunal, además de ser categórica es jurídicamente
inobjetable, pues para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, es
necesaria legitimación para ello, y esta legitimación sólo la acuerda la Ley y
ésta, en ninguna de sus partes, faculta al tercero en un proceso, para ejercer
este Recurso Extraordinario.
En razón de lo que se
acaba de exponer, la parte que represento, respetuosamente pide a la honorable
Sala de Casación Civil, declare la improcedencia de este Recurso, sin entrar a
conocer de las denuncias formuladas, por ilegitimidad de la persona o personas
recurrentes...”
Respecto a la
legitimidad de los terceros para recurrir en casación, la Sala Casación de
Civil en sentencia N° 14 de fecha 14 de febrero de 2000, en el juicio entre el
Banco Mercantil S.A.C.A contra José Alejandro Fossi Angarita, resolvió lo
siguiente:
“...La abogada
Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció recurso de casación, intervino como
tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de
homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación
fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6°
y 297 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, en
decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como
recurrente en casación, estableció lo siguiente:
"Esta
Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del
recurrente, estableció lo siguiente”:
“...la cualidad para poder hacer uso del
recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual
se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para
apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés
inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte
perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo
menoscabe o desmejore...”
De lo anterior se puede colegir que el
prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando
mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los
convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de
tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría
interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado
Superior”.
El tercero intervino en el proceso
mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el
convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya
es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto
subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso
extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado
y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.”
De acuerdo con lo antes transcrito, la
cualidad para anunciar el recurso de casación se tiene una vez que el tercero
se ha hecho parte en el juicio, bien sea mediante la apelación, oposición, o la
interposición y admisión de la demanda de tercería.
En el caso concreto, los terceros
que recurren en casación intervinieron en el proceso mediante la apelación que
ejercieron contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
en fecha 21 de febrero de 1997, que homologó el acuerdo amistoso entre las
partes que partió y liquidó la comunidad existente en el sitio dominado Hato
Bufadero Sur. Por tanto, los recurrentes al ejercer las mencionadas apelaciones
se hicieron parte en el proceso, y tienen cualidad para anunciar el recurso
extraordinario de casación. Así se decide.
-I-
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 12 y 291 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación, argumentando lo siguiente:
“...De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la
recurrida del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación, y el artículo 12 ejusdem.- En efecto en el presente juicio de
Partición, mis representados apelaron por (sic) ante el tribunal de la causa
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
el auto de fecha 21 de julio de 1997, que homologó el “acuerdo amistoso y
extrajudicial”, que partió y liquidó la comunidad, que integra el sitio denominado
“Hato Bufadero Sur”; se solicitó la apelación de dicho “Auto Homologatorio”,
pero el Tribunal A-quo negó la misma por auto de fecha 26 de abril de 1999 por
extemporánea. Apelando nuevamente mis representados en diligencia (sic) 19 de
mayo de 1999, siéndole oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de junio de
1999. En fecha 1 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la apelación formulada por
mis representados como terceros; y revocó el auto de fecha 3 de junio de 1999,
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En efecto, en el
dispositivo de la Sentencia Interlocutoria del Juez de última Instancia señaló
lo siguiente: PRIMERO: Inadmisible la apelación interpuesta por
la abogada Gladys Aguiar de Azócar, apoderada judicial de los terceros,
ciudadanos...contra el auto interlocutorio dictado el 13-5-1999 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción
Judicial, por ser inidóneo (sic) el recurso procesal utilizado.- SEGUNDO:
Revocado el auto del 3-6-1999, dictado por el mencionado Juzgado que oyó la
apelación en un solo efecto”. Como es de observar, la recurrida considera
inadmisible la apelación interpuesta por nosotros, es decir, mis representados
como terceros, contra el auto denegatorio del recurso de apelación. E
igualmente el auto de fecha 3-6-1999.-
Según el artículo 4to del Código Civil,
a la Ley debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de
las palabras, de acuerdo a la conexión de éstas entre sí y la intención del
legislador, aplicándose, a falta de disposición expresa las normas que rigen
materias semejantes o análogas. Aplicando dicha norma de interpretación a las
disposiciones del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, resulta
evidente que la citada disposición limita el recurso de casación, como recurso
extraordinario que es, a aquellas decisiones que por poner fin al juicio,
impiden materialmente la decisión en el proceso, de lo que es materia del
mismo, de modo que puede recaer decisión de fondo en el procedimiento civil
ordinario o especial de que trate.- Los dos (2) primeros ordinales del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, requieren expresamente lo propuesto por
la recurrida, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa...”. Y el
segundo ordinal 2do. (sic) “Cuando haya incurrido en un error de interpretación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley...”. Por
otra parte, no resulta en forma alguna análoga o semejante a una sentencia
interlocutoria formal que no le ponga fin. Resulta por tanto manifiesto que, si
el legislador hubiese tenido en mente conceder el requisito extraordinario a
las sentencias interlocutorias formales que no ponen fin al juicio, podía haber
consagrado simplemente el recurso contra la sentencia definitiva de última
instancia, sin agregar el requisito expreso de que pongan fin al juicio. En
consecuencia las sentencias interlocutorias formales contra las que puede
proponerse el recurso de casación son aquellas que, sin decidir el fondo de la
cuestión debatida; se dictan en la oportunidad y con la forma de la definitiva
de la última instancia, como lo serían aquellas que declaren la improcedencia o
la extemporaneidad de la apelación oída para ante la última instancia, mermando
la defensa de mis representados, dejando por tanto firme, a falta de recurso de
casación, la dictada sobre el fondo en la primera instancia. Si bien en
decisiones anteriores de esta Honorable Sala se ha decidido el Recurso de
Casación interpuesto contra sentencias interlocutorias formales, que no ponen
fin al juicio, a la luz del análisis antes expuesto, conforme a las normas
legales de interpretación, aparece el antecedente como violación de la
analizada norma legal de interpretación, aparece el antecedente como violación
de la analizada norma legal expresa del Ordinal 2do del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, y no como un medio legal idóneo para resolver los casos
que se presentan con alarmante frecuencia, de ilegales y reiteradas decisiones
de reposición que, ciertamente ocasionaron perjuicios a las partes y
descréditos de la administración de justicia. Si bien es laudable la intención
de esta Sala de poner coto o fin a la represensible (sic) práctica de decretar
reposiciones con violación de normas expresas de la Ley; no es menos cierto que
el único remedio en el caso que nos ocupa es la reposición; consagrado para tal
represión y el resarcimiento de los daños que ocasione es el ejercicio del
recurso de queja por las causales previstas en el artículo 830, ordinal 5to del
Código de Procedimiento Civil contra el Juez responsable de la violación...”
Para decidir, la Sala
observa
Del
examen de la denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante
pretendió cumplir con su carga de expresar las razones que demuestran el
quebrantamiento de los artículos 12 y 291 del Código de Procedimiento Civil,
pues no explicó por qué el Juez de alzada debió aplicar las citadas normas para
resolver la controversia, ni tampoco señaló la influencia de la alegada
infracción en el dispositivo del fallo, es decir, el formalizante no cumplió
con la carga procesal que le impone el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem.
En todo caso, si el formalizante pretendía denunciar la reposición no decretada
por el juez de alzada, debió delatar tal vicio mediante una denuncia de
indefensión, sustentada en el ordinal 1° del artículo 313 ibidem, y no
mediante una infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y
291 del mencionado Código.
Con
base en lo expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de
los artículos 12 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-II-
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos
12, 289 y 291 del mismo Código, por falta de aplicación, con la siguiente
argumentación:
La Sala observa:
El formalizante acusa la infracción de los artículo 289 y
291 del Código de Procedimiento Civil, por “falta de apreciación de los
hechos”. El artículo 320 eiusdem, establece cuáles son los casos en
los que esta Sala puede revisar, excepcionalmente, el establecimiento o
valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por el juez de instancia,
que son los siguientes: 1) Cuando se trate de un error de derecho por la
infracción de una norma jurídica que regule: a) el establecimiento de los
hechos, esto es, disposiciones que determinen un medio de prueba preciso para
demostrar un hecho; b) la valoración de los hechos, o sea, preceptos que
otorguen una determinada calificación jurídica a un conjunto de hechos; c) el
establecimiento de las pruebas, es decir, normas que establecen formalidades
procesales para la promoción, evacuación de las mismas; y, d) la valoración de
las pruebas, vale decir, aquellas disposiciones que determinan el valor
probatorio de un medio de prueba o indican como el juez debe valorar la prueba.
2) Cuando se trate de un error de hecho por la ocurrencia de alguna de las tres
(3) hipótesis de suposición falsa, con violación por falsa aplicación de una
norma, debido a la subsunción de un hecho falso o inexacto en el supuesto de la
misma. Los casos de falsa suposición son: a) Que se atribuya a algún
instrumento o acta del expediente menciones que no contiene; b) que se
demuestren hechos con pruebas que no están en los autos; y, c) que la
inexactitud del hecho resulte de los instrumentos o actas del expediente mismo.
De acuerdo con lo
establecido por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia
de infracción debe encuadrarse en alguna de las ya referidas hipótesis, y debe
el formalizante cumplir con la carga procesal que le imponen los ordinales 3° y
4° del artículo 317 eiusdem, porque constituyen modalidades del error de
juzgamiento.
En cuanto a la carga
procesal que debe cumplir el formalizante en denuncias de esta índole, esta
Sala, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, (José Rafael Bohórquez
contra Neptalí de Jesús Fuentes y Freddy José Fuentes), que hoy reitera
expresó:
“...Estas pautas legales de la
formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las
particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende
denunciar. Por consiguiente:
Si se trata del error de derecho al
juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que
regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que
resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal
2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación
o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la
infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e)
señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar
para resolver la controversia.
Las exigencias son mayores si se trata
del error de hecho al juzgar los hechos, denominada falsa suposición. El
formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem; b)
indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada
estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisa cuál de los tres casos
de suposición falsa es el que pretende anunciar; d) señalar el acta o
instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo
que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe
indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar, como
infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas
que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo
y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas estas que pueden ser tanto de
derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) demostrar cómo la suposición
falsa fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia de fecha 29
de noviembre de 1995, caso Lucia Gómez de Delgado contra Afra María Rivas
Moreno)...”
En el caso concreto,
se observa que el formalizante mediante una denuncia de casación sobre el
pronunciamiento de hecho del Juez Superior, solicita a esta Sala la reposición
de la causa al estado de que el juez de alzada se pronuncie sobre la apelación
formulada contra el auto dictado por el a-quo el 13 de mayo de 1999, que
a su vez negó por anticipada la apelación ejercida contra el convenio amistoso
de partición del fundo señalado por los querellantes. Dicha solicitud la fundamenta
en que el citado Juez Superior, al declarar inadmisible la apelación que
ejerció contra la mencionada providencia de 13 de mayo de 1999, le negó un
recurso causándole un gravamen irreparable, pues el fallo apelado es una
sentencia definitiva formal.
Es evidente que la
fundamentación dada por el formalizante esta dirigida a delatar un vicio de
actividad, como es el quebrantamiento de una forma procesal con menoscabo del
derecho de defensa, denuncia que en cualquier caso debió apoyarse en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obvio que
la infracción de las normas citadas por el formalizante no encuadran en los
casos de excepción contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
A mayor abundamiento,
es menester señalar al formalizante que el medio de impugnación idóneo para
atacar el auto denegatorio de la apelación es el recurso de hecho, de
conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, que indica: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la
parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la
distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o
que se admita en ambos efectos...”. Siendo así, no es posible admitir un
recurso distinto contra la negativa de la apelación, pues por mandato de la ley
es mediante el recurso de hecho que el juez de alzada ha de emitir un
pronunciamiento al respecto.
Con base en los
motivos antes indicados esta Sala desecha la presente denuncia, y así se
decide.
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 1999,
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La
Asunción.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena
a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción
Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los
veintiséis (26) días del mes de
julio de dos mil dos. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2000-000996