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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión
concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por
el ciudadano ARCÁNGEL MORA, representado judicialmente por el abogado
Macario Serrano Díaz, contra la ciudadana ANA RAMONA MEJÍAS RUIZ,
representada judicialmente por la abogada Margarita Navarro de Rouzi; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores, (ahora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira), conociendo en alzada, dictó sentencia el 21 de
junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y extinguido el
proceso, por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y
confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de
enero de 2001.
Contra la
referida sentencia de la alzada la parte actora anunció recurso de casación,
que fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
términos siguientes:
Casación de oficio
En uso
de la facultad que asiste a esta Sala de hacer pronunciamiento expreso para
casar el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que
ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para
proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos
previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de
la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es
admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la
satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Subrayado de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada
norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés
del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía
procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su
objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que
se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir
una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del
interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha
demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el
mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495
de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro
Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza
está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su
admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de
dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia
de un derecho, sino que además que el
demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés
mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un
proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de
Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre
de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las
acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los
proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben
tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de
mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial
deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del
Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y
que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la
interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera
declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor
doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando
el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante
quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el
requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista
una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo
contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la
inadmisibilidad de la demanda.
En el
caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero
declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la
demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de
1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el
cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien,
es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba
que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota
parte que éste alega tener sobre un inmueble.
Siendo así, la acción de
mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido
por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro
ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente
su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del
artículo 16 eiusdem.
Todas
estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo
recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo,
de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en
consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora,
ciudadano Arcángel
Mora, contra la ciudadana Ana Ramona
Mejías Ruiz, por infracción directa de los
artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil,
anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 12 de junio
de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así
como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío
la sentencia de fecha 21 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara inadmisible
la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha
12 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas
las actuaciones posteriores a dicho auto. No se condena en costas al
recurrente, por la índole de la decisión.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya
mencionado.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, en Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO