SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por nulidad de contrato de compraventa seguido por la ciudadana CARMEN TERESA VILLAMIZAR, representada judicialmente por los abogados José Vicente Oropeza y Aura Elena Guzmán Díaz, contra los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS, HERCILIA JOSEFINA SEMPRUN DE URBINA y NANCY MERCEDES SEMPRUM MALAVE, representados judicialmente por los abogados Manuel Alfredo Rodríguez, Víctor Bervoets Burelli, Doris Coromoto González Araujo y Luis Fermín Jiménez Tovar; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declaró con lugar la demanda, resultando confirmada la decisión apelada.

 

Contra la anterior sentencia anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido en fecha 17 de septiembre de 2001, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

 

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

 

Ú N I C O

 

 

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto los motivos expresados en ella por el juzgador son de tal manera contradictorios e inconciliables, que se destruyen los unos a los otros, lo cual a su decir equivale a una falta absoluta de motivación. 

 

El formalizante alega, en primer lugar, que el Sentenciador declaró la nulidad total de la venta de un bien inmueble, con fundamento en que el inmueble objeto de dicho contrato fue adquirido durante el matrimonio de la actora y el codemandado Miguel Arcángel Urbina Salas, y con motivo del divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, esa comunidad de gananciales cesó y dicho inmueble pasó a formar parte de una comunidad ordinaria entre los excónyuges, por lo que reconoció el carácter de comuneros en una proporción del 50% de los derechos proindivisos, pero posteriormente  y de manera contradictoria, aplicó el régimen de comunidad de gananciales en el matrimonio, para concluir que la totalidad de la venta era nula por falta de consentimiento del cónyuge.

 

Con base en este razonamiento, el formalizante alega que los fundamentos expresados por el Juez de alzada se contradicen de manera grave e inconciliable, por estar basados en argumentos de derecho disímiles y excluyentes que acarrean consecuencias jurídicas completamente distintas, por cuanto extinguido el vínculo matrimonial, cesa la comunidad de gananciales, y los bienes habidos durante el matrimonio pasan a formar parte de una comunidad ordinaria, régimen para el cual la ley no requiere consentimiento de un comunero para dar en venta derechos propios sobre un bien de la comunidad, siendo en consecuencia válida la venta que se haga de la totalidad del bien común sin el cumplimiento del referido requisito. Pero en cambio, para el caso de venta de derechos de propiedad de bienes bajo el régimen de comunidad gananciales sí debe requerirse el consentimiento del cónyuge, todo lo cual a juicio del formalizante genera una situación equiparable a una falta absoluta de motivación del fallo recurrido.

En segundo lugar, señala el formalizante que la recurrida comete el vicio denunciado, por cuanto incluye dentro de las razones para declarar la nulidad de la venta por falta de consentimiento, argumentos de derecho relacionados con la nulidad por vicios del consentimiento, concretamente los artículos 1.146 y 1.161 del Código Civil, lo cual considera también contradictorio.

 

La Sala observa:

 

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que establece el requisito de motivación, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

 

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

 

Esta Sala ha señalado reiteradamente que no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación; en el primer caso hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo caso, existe en realidad una motivación, aunque se tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos.

 

Asimismo, la Sala ha establecido pacíficamente que la motivación inadecuada o errónea no puede considerarse como infracción del ordinal 4º del artículo 243, porque ello en modo alguno constituye falta de motivación, sino una infracción de otras disposiciones legales, cuya denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (recurso por infracción de ley). 

 

Así, la Sala ha venido elaborando una copiosa doctrina sobre el vicio de inmotivación, ordenando los conceptos dispersos que con relación a ella existían, a los cuales ha llamado “las modalidades del vicio”. Entre tales modalidades se encuentra la hipótesis invocada por el recurrente: los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo que se equipara a la falta absoluta de fundamentos; contradicción que se produce cuando el sentenciador niega y afirma en su fallo un mismo motivo, de manera tal que su razonamiento resulta incompatible con los principios de la lógica formal. 

 

En el presente caso, el Juez de alzada fundamentó el fallo recurrido de la siguiente manera:

 

“Es imperante concluir que de los actos ut supra mencionados, se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS y CARMEN TERESA VILLAMIZAR y ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día quince (15) de mayo de 1964, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad.

Al respecto es aplicable lo establecido en el artículo 765 del Código Civil sobre la comunidad:

 

‘Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición’.

 

A tenor de lo antes dicho, el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL URBINA SALAS, sólo era titular del derecho de propiedad sobre el 50% de esta comunidad de bienes gananciales, la cual comenzó precisamente desde que se adquirieron durante el matrimonio, más no ha culminado, por el hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial. Ahora bien, al proceder el ciudadano antes mencionado a vender LA TOTALIDAD del bien que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunero, se contravino las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil.

 

Así, al realizar la lectura del documento de compra-venta, cuya nulidad solicita la parte actora, se observa que quien adquiere el inmueble en compra-venta, es la ciudadana MERCEDES SEMPRUN MALAVE, y quien autoriza en calidad de cónyuge titular del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre la comunidad de gananciales es la ciudadana HERCILIA JOSEFINA SEMPRUN.

 

Como se desprende de la lectura tanto del documento constitutivo del matrimonio entre los ciudadanos CARMEN TERESA VILLAMIZAR y MIGUEL ARCÁNGEL URBINA SALAS, como del documento declarativo del divorcio de los referidos ciudadanos, la titular sobre ese cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes gananciales es la ciudadana CARMEN TERESA VILLAMIZAR, y no HERCILIA JOSEFINA SEMPRUN, por lo que mal podía ésta última nombrada autorizar la venta del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, y en virtud de ello a juicio de este Sentenciador, el acto jurídico bajo estudio, es decir el contrato de compra-venta, fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de quien tenía la titularidad para hacerlo, es decir dicho consentimiento fue dado por una persona distinta a la autorizada por la ley para darlo. Aunado a esto hay que destacar la conducta dolosa de los demandados, así, el vendedor MIGUEL ARCÁNGEL URBINA SALAS tenía pleno conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad de gananciales habida en su matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA VILLAMIZAR. La actual esposa del vendedor antes mencionado HERCILIA JOSEFINA SEMPRUN DE URBINA, estaba plenamente consciente de que ese bien que nos ocupa, no fue adquirido durante su matrimonio con el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL URBINA SALAS y la compradora NANCY MERCEDES SEMPRUN, en virtud del parentesco con la esposa del vendedor, lo cual emana de la lectura de sendas copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, de donde se evidencia que las referidas ciudadanas son hermanas.

 

En cuanto a la ausencia de consentimiento en cuestión, el artículo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.

 

...Omissis...

 

En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta... omissis...

 

Por todo lo antes expuesto, visto que el documento constitutivo del contrato de compra-venta del inmueble ampliamente identificado, efectuado entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS y NANCY MERCEDES SEMPRUN MALAVE por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo Primero, QUIEN AUTORIZA al vendedor para que realice la negociación y por ende disponga de la TOTALIDAD del valor del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio entre el antes referido ciudadano y la ciudadana CARMEN TERESA VILLAMIZAR es una persona distinta a ésta última nombrada, y por ende hubo ausencia de consentimiento, en virtud de ello, como se estableció, falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es EL CONSENTIMIENTO, aunado a ello, como se destacó con anterioridad la existencia de una conducta dolosa por parte de los demandados, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes.

 

Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:

 

‘ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).

 

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:

 

‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’

 

En virtud de ello el pedimento de la parte actora en cuanto a la NULIDAD DEL CONTRATO tantas veces mencionado es ajustado a Derecho, pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta.”

 

 

De la transcripción antes realizada no encuentra la Sala que exista en el fallo el vicio denunciado, por no existir la señalada contradicción inconciliable en el razonamiento seguido por el tribunal de alzada al motivar su decisión.

 

En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador  apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada,  aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero.

 

No existe en el fallo dos proposiciones contradictorias, sino una motivación coherente con el dispositivo, que en caso de no ser compartida, debe denunciarse mediante un recurso de fondo.

 

Finalmente, observa la Sala que los argumentos de derecho relativos a los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil fueron hechos por el Juez como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala  concluye que la recurrida no es inmotivada ya que no existe en ella contradicción en los motivos. En consecuencia, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1.146 del Código Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 186, 548 y 765 del mismo Código, por falta de aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia el formalizante sostiene que el Sentenciador, a pesar de haber concluido que el contrato es nulo porque fue vendido el inmueble en su totalidad sin el consentimiento de la otra comunera, luego aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, referido a los vicios del consentimiento por error, dolo o violencia, por parte del contratante que otorga su consentimiento, y no a la falta de consentimiento de un tercero extraño al contrato, cuya ausencia, en su criterio, es lógica consecuencia de su no intervención en la celebración del contrato, con lo cual el juzgador subsumió los hechos establecidos en el proceso en el artículo 1.146 del Código Civil, norma que no prevé dentro de su contexto la nulidad por ausencia de consentimiento.

 

Señala además el formalizante que al aplicar falsamente el sentenciador el artículo 1.146 del Código Civil, a una situación de ausencia de consentimiento de un comunero, en la venta de la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble, contrato en el cual no intervino dicho comunero, dejó de aplicar los artículos 186, 765 y 548 del Código Civil, pues el primero establece que una vez disuelto el vínculo matrimonial, cesa la comunidad de gananciales, y los bienes habidos en el matrimonio pasan a regirse por las normas sobre la comunidad ordinaria de bienes; el segundo dispone que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede enajenarla o disponer de ella de la manera que más le convenga, y el tercero faculta al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, incurriendo en falta de aplicación de las mencionadas normas.

 

Concluye el formalizante su denuncia señalando que en todo caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 765 del Código Civil, la venta es  válida en lo que respecta al 50% de los  derechos proindivisos sobre el inmueble que pertenece a su representado en condición de comunero, y por ende a la comunero demandante no le quedaba otra vía que la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 eiusdem, para restituir la titularidad registral y la posesión despojada de sus derechos sobre el inmueble vendido, y en consecuencia, el Juez de alzada debió declarar improcedente la pretensión de nulidad. Con este razonamiento alega que el sentenciador de alzada cometió las infracciones denunciadas, las cuales afirma son determinantes en el dispositivo del fallo, pues el Juez de alzada concluyó erradamente que el contrato era total y absolutamente nulo por vicios del consentimiento, conclusión a la que no habría llegado de aplicar lo dispuesto en los artículos 186, 765 y 548 del Código Civil.

 

La Sala para decidir observa:

 

En primer lugar, tal como lo dejó establecido la Sala al analizar la única denuncia por defecto de actividad, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de alzada aplicó el artículo 1.141 del Código Civil para resolver la controversia, el cual establece los elementos existenciales de todo contrato, fundamentando su decisión en la falta absoluta de consentimiento de la comunero Carmen Teresa Villamizar, parte actora en el presente juicio, y no en el artículo 1.146 eiusdem, como alega el formalizante, que en efecto, está referido a los vicios del consentimiento.

 

La Sala reitera nuevamente que la referencia que hace el Juez de la recurrida sobre el denunciado artículo 1.146 del Código Civil, es incidental; es decir, el Juez efectuó consideraciones al margen sobre la conducta dolosa en la cual, a su juicio, incurrieron los demandados, pero no para fundamentar la nulidad absoluta del contrato declarada en el fallo.

 

Por tanto, al no haber aplicado el Sentenciador para resolver la controversia el referido artículo 1.146 del Código Civil, no es posible alegar su infracción por falsa aplicación, la cual se produce cuando se aplica una norma jurídica a una  situación de hecho que ella no contempla. Por esta razón, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del mencionado artículo.

 

En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.

 

En relación con ello, la Sala observa que dicha norma sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, pues tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demandó, se encontraba para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad ordinaria entre la demandante y su excónyuge codemandado; régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad. A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

 

Así, la recurrida estableció lo siguiente:

 

“Es imperante concluir que de los actos ut supra mencionados, se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS y CARMEN TERESA VILLAMIZAR y ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día quince (15) de mayo de 1964, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad”.

 

 

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

 

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el artículo 186 del Código Civil, sí fue aplicado por el Juez de alzada, y en consecuencia, no es posible alegar su infracción por falta de aplicación.

 

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 765 del Código Civil, y que según el formalizante debió ser aplicado para resolver la controversia según se desprende del artículo 186 del mismo Código, la Sala encuentra que tal norma no contempla la situación de hecho establecida en la sentencia, pues el Juez de alzada estableció que el bien vendido por el excónyuge de la actora, en el contrato cuya nulidad se demandó, fue la totalidad de un inmueble, y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien.

 

En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

 

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición”.

 

Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo afirmado por el formalizante.

 

Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

 

“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (Negrillas de la Sala) 

 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la  solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero reitera la Sala, tal solución no es la aplicable al caso concreto, pues en el presente caso el Juez de la recurrida estableció que la venta no fue de la cuota, sino de la totalidad del bien, en cuyo caso la norma aplicable no es el artículo 765 del Código Civil, sino otras disposiciones legales que no fueron denunciadas como infringidas, y por  tanto la Sala no puede extender a ellas su análisis. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

 

Por lo demás, la Sala observa que la solución planteada por el recurrente, en cuanto a que la venta debió considerarse válida por lo menos en lo que respecta a la cuota correspondiente al comunero vendedor, no es cónsona con el efecto declarativo que tiene la partición, como lo ha sostenido la Sala de forma reiterada en sus decisiones, entre otras en sentencia de fecha 21 de febrero de 1978, caso: Jan Dietter Petznick C/ Ana Isabel Cruz Romero, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

 

“El artículo 1.116 citado, aplicable a la división de la comunidad por disponerlo así el artículo 770 del Código Civil, estatuye que: “Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”. Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición.

 

En el caso concreto, el efecto retroactivo que emana de la expresada ficción legal no puede remontarse sino hasta el momento en que la demandada se había hecho comunera del susodicho edificio mediante la adquisición de derechos proindivisos sobre el mismo, pero no más allá como lo ha pretendido la formalización, puesto que con anterioridad a la adquisición de derechos proindivisos en dicho inmueble, la demandada no era parte de la comunidad originaria que era titular de la propiedad del edificio.”

 

 

Finalmente, la Sala pasa a analizar si en el presente caso se infringió por falta de aplicación el artículo 548 del Código Civil, que consagra la acción reivindicatoria como mecanismo de defensa del derecho de propiedad.

 

Al respecto, la Sala observa que no tiene razón el formalizante en cuanto a que se incurrió en la infracción denunciada, porque la acción reivindicatoria es la única vía que tenía la demandante para proteger sus derechos sobre el inmueble vendido, y por ello debió el Juez declarar improcedente la pretensión de nulidad. A juicio de la Sala, tal afirmación es correcta en el caso de la enajenación o venta de su cuota por parte de un comunero y la misma afecta la cuota de otro, pero no para el caso de la venta de la totalidad de un bien común por uno sólo de ellos, sin el consentimiento de los demás, que fue lo que ocurrió en el presente caso, según se señaló anteriormente.

 

En efecto, la función y nota común de todas las acciones petitorias, entre las cuales se encuentra la acción reivindicatoria, es la afirmación por parte del órgano jurisdiccional del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro niega directa o indirectamente dicha titularidad. Esto no es lo pretendido por la parte actora en el presente caso, sino que, por el contrario, lo es la nulidad absoluta del negocio jurídico de venta. Luego, no puede el formalizante argüir con éxito que se infringió por falta de aplicación el artículo 548 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria no es la  vía  de la cual dispone un comunero para anular la enajenación sin su consentimiento, de la totalidad un bien inmueble común.

   

Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.146, 186, 765 y 548 del Código Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN  LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de      julio          de  dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                      Magistrado,

 

 

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                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000710