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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por nulidad de
contrato de compra venta y arrendamiento financiero, incoado ante el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE
SOUSA GONCALVES, representadas judicialmente por los abogados Teresa de
Sousa Goncalves y José M. Cabello Granado, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Iván D. Cuevas Serva, Carlos
Sánchez Cacheiro, Paulo E. Llamozas Rojas y Luisa Elena Márquez G.; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de julio de
2001, mediante la cual decidió lo siguiente: “REPONE la presente causa al
estado de que notifique al Ministerio Público de este juicio y se le anexe a la
boleta de notificación copia certificada de la demanda. En consecuencia se
declaran NULAS todas las actuaciones
realizadas a partir del auto de admisión de la demanda exclusive, con excepción
naturalmente de la diligencia de apelación cursante al folio 384, del auto que
oyó dicho recurso, del oficio de remisión de los autos al Superior
Distribuidor, de la nota de recepción del expediente en el Tribunal Superior
Distribuidor; del auto de fecha 12 de marzo de 2001 mediante el cual se le dio
entrada al expediente en esta alzada y del auto del 16 de abril de 2001 que
ordenó abrir una segunda pieza.” (Resaltado de la Sala).
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de la parte actora
anunció recurso de casación, que fue admitido por auto de fecha 03 de octubre
de 2001.
En
fecha 06 de noviembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de
casación, suscrito por la abogada Teresa M. De Sousa Goncalves. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo en los términos siguientes:
La
Sala observa, que aún cuando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia definitiva formal,
se ha establecido respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es
carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal
conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad
del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del
juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En tal sentido, esta Sala,
mediante fallo No. 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, caso Freddy Mezerhane
Gosen contra Seguros La Federación C.A., expediente No. 99-743, abandonó el
criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 7 de marzo
de 1985, ratificada entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1992 y 8 de
febrero de 1995, y señaló, respecto al cumplimiento del requisito de
admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, que considerar el
libelo de la demanda como el único instrumento esencial para determinar el
interés principal del juicio, atentaba contra el efecto probatorio de los documentos
suscritos por funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les otorgaran
fe pública.
Asimismo, dispuso la
indicada decisión que en los recursos admitidos a partir del 2 de noviembre de
2000 tendrán valor demostrativo a los efectos de la admisibilidad del recurso,
aquellos documentos que cumplan con las solemnidades de ley, emanen de un juez,
funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones les otorgue
fe pública, y determinen claramente el interés principal del juicio, el cual
“...podrá ser corroborada con otros
indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por sí solos, no
servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del
juicio...”.
Posteriormente mediante
sentencia No. 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Ismael José Fermín
Ramírez, contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A. y la
ciudadana Adela Margarita Flemming Perozo, Expediente No. 99-1033, esta Sala,
al ratificar el criterio expresado ut
supra, estableció lo siguiente:
“...sólo en aquellas situaciones en las
cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su
caso, la contestación del mismo, será necesario
de conformidad con el criterio doctrinario ut
supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el
juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a
los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido,
mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del
juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda
o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su
cuestionamiento.
Por
este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina
abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados
en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos
acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así,
dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés
principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito
libelar o, en su caso, en la
contestación del mismo...” (Subrayado
de la Sala)
En el
caso planteado, la Sala observa que no se cumplió el requisito de admisibilidad
del recurso de casación referido a la cuantía, de acuerdo al artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, pues no cursa en autos el libelo de demanda, la
contestación ni ningún otro documento que cumpla con las solemnidades de ley,
demostrativo de la cuantía del juicio, ni se expresan montos o cantidades de
cuya suma se pueda deducir el interés principal del mismo. Con tal proceder, el
demandante no cumplió con su carga procesal de estimar la cuantía del juicio de
acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, con base en los motivos antes expuestos esta Sala declarará
inadmisible el presente recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible
el recurso de casación anunciado por la representación judicial de las ciudadanas Ermelinda De
Sousa Goncalves y Teresa De Sousa Goncalves,
contra el fallo de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el
auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado
Superior en fecha 3 de octubre de 2001.
Debido a
la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad
con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
veintiseis ( 26 ) días del mes
de julio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO