SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta y arrendamiento financiero, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES, representadas judicialmente por los abogados Teresa de Sousa Goncalves y José M. Cabello Granado, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Iván D. Cuevas Serva, Carlos Sánchez Cacheiro, Paulo E. Llamozas Rojas y Luisa Elena Márquez G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual decidió lo siguiente: REPONE la presente causa al estado de que notifique al Ministerio Público de este juicio y se le anexe a la boleta de notificación copia certificada de la demanda. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda exclusive, con excepción naturalmente de la diligencia de apelación cursante al folio 384, del auto que oyó dicho recurso, del oficio de remisión de los autos al Superior Distribuidor, de la nota de recepción del expediente en el Tribunal Superior Distribuidor; del auto de fecha 12 de marzo de 2001 mediante el cual se le dio entrada al expediente en esta alzada y del auto del 16 de abril de 2001 que ordenó abrir una segunda pieza.” (Resaltado de la Sala).

 

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido por auto de fecha 03 de octubre de 2001.

 

En fecha 06 de noviembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por la abogada Teresa M. De Sousa Goncalves. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

                       

La Sala observa, que aún cuando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia definitiva formal, se ha establecido respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

 

En tal sentido, esta Sala, mediante fallo No. 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, caso Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación C.A., expediente No. 99-743, abandonó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995, y señaló, respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, que considerar el libelo de la demanda como el único instrumento esencial para determinar el interés principal del juicio, atentaba contra el efecto probatorio de los documentos suscritos por funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les otorgaran fe pública.

 

Asimismo, dispuso la indicada decisión que en los recursos admitidos a partir del 2 de noviembre de 2000 tendrán valor demostrativo a los efectos de la admisibilidad del recurso, aquellos documentos que cumplan con las solemnidades de ley, emanen de un juez, funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones les otorgue fe pública, y determinen claramente el interés principal del juicio, el cual “...podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por sí solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio...”.

 

Posteriormente mediante sentencia No. 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Ismael José Fermín Ramírez, contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A. y la ciudadana Adela Margarita Flemming Perozo, Expediente No. 99-1033, esta Sala, al ratificar el criterio expresado ut supra, estableció lo siguiente:

 

“...sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso,  en la contestación del mismo...(Subrayado de la Sala)

 

 

En el caso planteado, la Sala observa que no se cumplió el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, de acuerdo al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no cursa en autos el libelo de demanda, la contestación ni ningún otro documento que cumpla con las solemnidades de ley, demostrativo de la cuantía del juicio, ni se expresan montos o cantidades de cuya suma se pueda deducir el interés principal del mismo. Con tal proceder, el demandante no cumplió con su carga procesal de estimar la cuantía del juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos esta Sala declarará inadmisible el presente recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de las ciudadanas Ermelinda De Sousa Goncalves y Teresa De Sousa Goncalves, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2001.

 

 

 

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los   veintiseis    ( 26 ) días del mes de   julio  de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                     Magistrado,

 

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                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000770