SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO SOFITASA C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Mauricio Valbuena Plata y Jorge Ramón Velásquez Simons, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho, José Enrique Pernía Sánchez y asistida ante esta Sala de Casación Civil por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación y por vía de consecuencia, con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

         Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Conforme al cambio doctrinario impuesto por esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, actualmente el Tribunal está facultado para casar de oficio las sentencias sometidas a su consideración, sin que medien para ello, ninguno de los supuestos que antes se exigían, siendo sólo necesario que se detecte en ellas -las sentencias recurridas- infracciones de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan sido delatadas por el formalizante, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem. En el sub iudice observa la Sala, que el ad quem incurrió en un vicio de orden público, por lo que estima hacer uso de la facultad de casar de oficio, a los efectos de configurar esta decisión.

         De la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 38 al 39 vlto. de los que conforman este expediente, se puede comprobar que se alegó, entre otras, una revalorización de los bienes sobre los cuales pesa a favor del demandante garantía hipotecaria, ofertándose los mismos en dación en pago, hasta la concurrencia de la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca, los intereses y las costas procesales, sopesando la indexación que haya adquirido la obligación con la plusvalía de los inmuebles. Expresamente se pretendió, lo siguiente:

“...Entonces mi inmueble también ha experimentado un incremento de su valor o plusvalía, conforme a los criterios de indexación, que se pude determinar en base a los índices establecidos por el mismo Banco Central de Venezuela, en cuanto al índice general de precios al consumidor o a la tasa bancaria, el cual si tomamos el valor asignado en el avaluó inicial de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.072.940,00) y le aplicamos el mismo índice del banco del 63,39%, tenemos que el valor o incremento es de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.893.736,00) que da un total o valor actual del inmueble de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (40.996.676,00) en los dos años que tiene el avaluó. Así podemos establecer la siguiente tabla de comparación de los valores:

(...Omissis...)

 

Cada una de las áreas establecidas en el anterior cuadro esquemático, que tiene como fuente al mismo avaluó, está plenamente identificada, con linderos, medidas y superficies en el libelo de la demanda, corriente a los folios 3 y su vuelto, por lo que la doy aquí como reproducidas.

La oferta que presento es hacer DACION DE PAGO del inmueble hipotecado hasta la concurrencia de la continuidad por la cual se constituyó la hipoteca, los interéses y las costas procesales, sopesando la indexación que haya adquirido la obligación dinero prestado con la plusvalía adquirida por el inmueble, conforme a las reglas de la equidad, opniendo(sic) compensación y conforme a las características de fraccionamiento que presenta el inmueble (los cuatro apartamentos), ofertando para el Banco los siguientes dos (2) apartamentos:

APARTAMENTO 06A que tiene un área de 103,05m2, con un valor inicial de Bs. 8.244.000 teniendo una plusvalía de 5.225.871,00, que le asigna un valor actual de Bs. 13.469.871.

APARTAMENTO 06C  que tiene un área de 89,888m2 con valor inicial de Bs.7.190.400,00 teniendo una plusvalía de Bs. 4.557.994,00, que le asigna un valor actual de Bolívares 11.748.394,00 y EL TERRENO  sobre el que está construido este último apartamento, porque los valores anteriores son considerados solamente en cuanto a la construcción y el terreno de este apartamento, que está en planta baja, si su superficie es de 89,88m2 y su valor inicial era de Bs. 898.800,00 (según relación Bs/m2 asignada en el avalúo) con una plusvalía de Bs. 569.749,00 arroja un valor actual de Bs. 1.468.549 por lo que si sumamos A + B + C tenemos:

Bs. 13.469.871,00 + Bs. 11.748.394,00 + Bs. 1.468.549,00 = Bs. 26.686.814,00.

Con esta oferta o proposición quedarían sastifechos todos los requerimientos o exigencias del auto de admisión de la demanda con creces y en todo caso manifiesto mi voluntad de estar sujeta a cualquier otra forma de pago  que me permita cubrir toda la obligación y rescatar lo que se declare a mi favor, porque me es imposible cumplir la obligación como fue contraída (en dinero efectivo), por efecto de las circunstancias agoviantes que acoje al país y que afecta de forma directa a quienes hemos querido surgir y a la vez es la que me permitiría seguir con vivienda propia...”. (Trascripción de la Sala)

 

Por otra parte, de la lectura íntegra de la recurrida, la Sala no ha podido constatar que exista un pronunciamiento expreso, preciso y positivo en relación a lo alegado por el demandado, haciéndose mención en la narrativa sobre el punto, en los términos siguientes:

 “...En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, asistida de abogado, en fecha 7 de enero de 1999; expresa que conviene que adquirió compromiso de préstamo de dinero con la accionante, con garantía hipotecaría, que no le ha sido posible realizar los pagos requeridos, que en comunicación dirigida a la entidad bancaria ofreció como alternativa de pago, parte del inmueble dado en garantía, el cual tiene un valor actual de cuarenta millones novecientos noventa y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.40.996.676,00), y lo ofrece en dación de pago, hasta la concurrencia de la cantidad por la cual se constituyo la hipoteca, los interéses y las costas procesales, así como la indexación de lo adecuado, tomando en cuenta la plusvalía del inmueble, específicamente sobre los apartamentos signados con los Nº 06ª y 06C y el terreno sobre ellos construidos y fundamentándose en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civi(sic); dación que no fue aceptada, manifiesta no estar sujeta a cualquier otra de forma de pago, distinta a la obligación contraída, esto es, en dinero efectivo...”. (Transcripción de la Sala)

 

         Sobre este particular, es necesario señalar la obligación que tienen todos los jueces de cumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia que regula el artículo 243, en especial, para el caso bajo estudio, el contenido en el ordinal 5º de dicha norma, cual es, la congruencia que debe lucir la recurrida entre lo alegado y probado con lo resuelto.

      Este Máximo Tribunal ha asentado el criterio según el cual la congruencia, en el fallo, tiene que ver con el principio de su exhaustividad, el cual se traduce en la necesidad de que las decisiones judiciales otorguen resolución a todos los planteamientos efectuados por las partes contenidos en el libelo de la demanda, la contestación y los informes, en el caso de esta última actuación, cuando en ellos se esgriman alegatos referidos a peticiones de orden procesal tales como solicitudes de reposición, nulidad o ineficacia de alguna actuación. La omisión de pronunciamiento sobre las señaladas pretensiones, inficiona la sentencia de incongruencia, requisito inherente a ella establecido a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y que le exige al jurisdicente decidir sobre todo lo alegado y probado, y sólo sobre lo alegado y probado, sancionando tal omisión con la nulidad del fallo.

      Sobre este punto es abundante la jurisprudencia de este Alto Tribunal en afirmar, tal como lo expresa la sentencia Nº 118, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso Inversiones 207-322 C.A. contra William José Martínez, expediente Nº. 99-516, lo siguiente:

“...Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que un fallo sea congruente debe existir conformidad entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. En relación con ello, la Sala estableció en sentencia de 13 de diciembre de 1995 (Julio Rico Arvelo contra CADAFE), lo siguiente:

‘Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....’”

         Es obligación, entonces, para el juez decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, por infracción del señalado ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que por ser un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez de la sentencia, es de orden público.

      En caso bajo examen, tal como se expresó ut supra, en ninguna parte del fallo se resolvió lo solicitado por el demandado, referente a la oferta de dación en pago y la revalorización de los inmuebles hipotecados en compensación a la indexación solicitada. Por lo que, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación ésta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

               En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

               Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

               Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,  a  los  treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos.  Años:  192º  de  la  Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                          Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº  AA20-C-2001-000298