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En el juicio por cobro de bolívares
seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación
mercantil BANCO SOFITASA C.A.,
representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión
Mauricio Valbuena Plata y Jorge Ramón Velásquez Simons, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA,
patrocinada judicialmente por el profesional del derecho, José Enrique Pernía
Sánchez y asistida ante esta Sala de Casación Civil por el abogado Gerónimo
Andrés Domínguez Guillén; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2001,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de
apelación y por vía de consecuencia, con lugar la demanda. No hubo condenatoria
al pago de las costas procesales.
Contra
el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con
tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE
OFICIO
Conforme al cambio
doctrinario impuesto por esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000,
actualmente el Tribunal está facultado para casar de oficio las sentencias
sometidas a su consideración, sin que medien para ello, ninguno de los
supuestos que antes se exigían, siendo sólo necesario que se detecte en ellas -las
sentencias recurridas- infracciones de orden público y constitucionales como lo
señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan sido
delatadas por el formalizante, atendiendo siempre a los postulados del artículo
23 eiusdem. En el sub iudice observa la Sala, que el ad
quem incurrió en un vicio de orden público, por lo que estima hacer uso de la
facultad de casar de oficio, a los efectos de configurar esta decisión.
De la contestación de la demanda, la
cual corre inserta a los folios 38 al 39 vlto. de los que conforman este
expediente, se puede comprobar que se alegó, entre otras, una revalorización de
los bienes sobre los cuales pesa a favor del demandante garantía hipotecaria,
ofertándose los mismos en dación en pago, hasta la concurrencia de la cantidad
por la cual se constituyó la hipoteca, los intereses y las costas procesales,
sopesando la indexación que haya adquirido la obligación con la plusvalía de
los inmuebles. Expresamente se pretendió, lo siguiente:
“...Entonces mi inmueble también ha experimentado un
incremento de su valor o plusvalía, conforme a los criterios de indexación, que se pude
determinar en base a los índices establecidos por el mismo Banco Central de Venezuela, en
cuanto al índice general de precios al consumidor o a la tasa bancaria, el cual
si tomamos el valor asignado en el avaluó inicial de VEINTICINCO MILLONES
SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.072.940,00) y le aplicamos
el mismo índice del banco del 63,39%, tenemos que el valor o incremento es de
QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.893.736,00) que da un total o valor actual del
inmueble de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y SEIS BOLIVARES (40.996.676,00) en los dos años que tiene el avaluó. Así podemos
establecer la siguiente tabla de comparación de los valores:
(...Omissis...)
Cada una de las áreas establecidas en el anterior cuadro
esquemático, que tiene como fuente al mismo avaluó, está plenamente identificada, con
linderos, medidas y superficies en el libelo de la demanda, corriente a los folios 3 y
su vuelto, por lo que la doy aquí como reproducidas.
La oferta que presento es hacer DACION DE PAGO del
inmueble hipotecado hasta la
concurrencia de la continuidad por la cual se constituyó la hipoteca, los
interéses y las costas procesales, sopesando la indexación que haya adquirido
la obligación dinero prestado con la plusvalía adquirida por el
inmueble, conforme a las reglas de la equidad, opniendo(sic) compensación y conforme a
las características de fraccionamiento que presenta el inmueble
(los cuatro
apartamentos), ofertando para el Banco los siguientes dos (2) apartamentos:
APARTAMENTO 06A que tiene un área de 103,05m2, con un
valor inicial de Bs. 8.244.000 teniendo una plusvalía de 5.225.871,00, que le
asigna un valor actual de Bs. 13.469.871.
APARTAMENTO 06C que tiene un área de 89,888m2 con valor inicial
de Bs.7.190.400,00 teniendo una plusvalía de Bs. 4.557.994,00, que le asigna un
valor actual de Bolívares 11.748.394,00 y EL
TERRENO sobre el que está
construido este último apartamento,
porque los valores anteriores son considerados solamente en cuanto a la construcción y el terreno
de este apartamento, que está en planta baja, si su superficie es de 89,88m2 y
su valor inicial era de Bs. 898.800,00 (según relación Bs/m2 asignada en el
avalúo) con una plusvalía de Bs. 569.749,00 arroja un valor actual de
Bs. 1.468.549 por lo que si sumamos A + B + C tenemos:
Bs. 13.469.871,00 + Bs. 11.748.394,00
+ Bs. 1.468.549,00 = Bs. 26.686.814,00.
Con esta oferta o proposición
quedarían sastifechos todos los requerimientos o exigencias del auto de admisión de la
demanda con creces y en todo caso manifiesto mi voluntad de estar sujeta a
cualquier otra forma de pago que me
permita cubrir toda la obligación y rescatar lo que se declare a mi favor,
porque me es imposible cumplir la obligación como fue
contraída (en dinero efectivo), por efecto de las circunstancias agoviantes que acoje
al país y que afecta de forma directa a quienes hemos querido surgir y a la vez
es la que me permitiría seguir con vivienda propia...”.
(Trascripción de la Sala)
Por otra parte, de la
lectura íntegra de la recurrida, la Sala no ha podido constatar que exista un
pronunciamiento expreso, preciso y positivo en relación a lo alegado por el
demandado, haciéndose mención en la narrativa sobre el punto, en los términos
siguientes:
“...En la
oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, asistida de
abogado, en fecha 7 de enero de 1999; expresa que conviene que adquirió
compromiso de préstamo de dinero con la accionante, con garantía hipotecaría,
que no le ha sido posible realizar los pagos requeridos, que en comunicación
dirigida a la entidad bancaria ofreció como alternativa de pago, parte del
inmueble dado en garantía, el cual tiene un valor actual de cuarenta millones
novecientos noventa y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.40.996.676,00), y lo
ofrece en dación de pago, hasta la concurrencia de la cantidad por la cual se
constituyo la hipoteca, los interéses y las costas procesales, así como la
indexación de lo adecuado, tomando en cuenta la plusvalía del inmueble,
específicamente sobre los apartamentos signados con los Nº 06ª y 06C y el
terreno sobre ellos construidos y fundamentándose en el artículo 635 del Código de
Procedimiento Civi(sic); dación que no fue aceptada, manifiesta no estar sujeta
a cualquier otra de forma de pago, distinta a la obligación contraída, esto es,
en dinero efectivo...”.
(Transcripción de la Sala)
Sobre este particular,
es necesario señalar la
obligación que tienen todos los jueces de cumplir con los requisitos
intrínsecos de la sentencia que regula el artículo 243, en especial, para el
caso bajo estudio, el contenido en el ordinal 5º de dicha norma, cual es, la
congruencia que debe lucir la recurrida entre lo alegado y probado con lo
resuelto.
Este
Máximo Tribunal ha asentado el criterio según el cual la congruencia, en el
fallo, tiene que ver con el principio de su exhaustividad, el cual se traduce
en la necesidad de que las decisiones judiciales otorguen resolución a todos
los planteamientos efectuados por las partes contenidos en
el libelo de la demanda, la
contestación y los informes, en el caso de esta última actuación, cuando en
ellos se esgriman alegatos referidos a peticiones de orden procesal tales como
solicitudes de reposición, nulidad o ineficacia de alguna actuación. La omisión
de pronunciamiento sobre las señaladas pretensiones, inficiona la sentencia de
incongruencia, requisito inherente a ella establecido a tenor del ordinal 5º
del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y que le exige al jurisdicente
decidir sobre todo lo alegado y probado, y sólo sobre lo alegado y probado,
sancionando tal omisión con la nulidad del fallo.
Sobre
este punto es abundante la jurisprudencia de este Alto Tribunal en afirmar, tal
como lo expresa la sentencia Nº 118, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso Inversiones 207-322
C.A. contra William José Martínez, expediente Nº. 99-516, lo siguiente:
“...Ahora
bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que un fallo sea congruente
debe existir conformidad entre la sentencia y las contrarias pretensiones de
las partes. En relación con ello, la Sala estableció en sentencia de 13 de
diciembre de 1995 (Julio Rico Arvelo contra CADAFE), lo siguiente:
‘Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se
produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien
cuando omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta
última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la
obligación de
considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus
partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa,
regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En
este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y
posterior análisis
de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los
cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....’”
Es obligación, entonces, para el juez
decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de incurrir en
el vicio de incongruencia, por infracción del señalado ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, que por ser un requisito de
impretermitible cumplimiento para la validez de la sentencia, es de orden
público.
En
caso bajo examen, tal como se expresó ut
supra, en ninguna parte del fallo se resolvió lo solicitado por el
demandado, referente a la oferta de dación en pago y la revalorización
de los inmuebles hipotecados en compensación a la indexación solicitada. Por lo que,
la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, con infracción del
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa
al orden público, situación ésta que activa la facultad de la Sala
para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así
se decide.
En virtud de las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
la demandada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, emanada del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia
recurrida y SE ORDENA al Juez
Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio
referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del presente
fallo, no hay especial condenatoria al pago de las costas procesales del
recurso.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente
al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos
mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO