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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el procedimiento de oposición a la medida preventiva de secuestro, surgida en
el juicio que por resolución de contrato de compra-venta, intentado ante el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguen los
ciudadanos NAZARENO ENRICO D’ AMBROSIO
REA y ELIZABETTA PORTA DE D’ AMBROSIO, representados por los profesionales
del derecho Rene Trinidad Ruíz, Héctor Loynaz Ramírez y Vicenza Militello,
contra la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES BRICALLA S.A., patrocinada
por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Tahan Bittar; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, con fecha 21 de septiembre de 1999, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia incidental declarando con lugar
la oposición a la medida de secuestro practicada y, por vía de consecuencia
confirmó la decisión apelada, condenando al pago de las costas a la demandante,
en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Contra este fallo anunció
recurso de casación la perdidosa, el cual fue admitido y formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.-
Cumplido los tramites de
sustanciación, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo
hace previas a las siguientes consideraciones:
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
El primer capítulo lo divide el
formalizante en tres puntos que tienen relación, por lo cual serán decididos en
conjunto.-
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 601, 585 y 599 eiusdem, por errónea interpretación, falsa y
falta de aplicación, respectivamente.
Por vía de alegación, expone:
“...Primero: Para declarar sin lugar
apelación y, en consecuencia, conformar la decisión apelada y por tanto,
confirmar que el secuestro decretado para su eficacia debe ser motivado” la recurrida expone, en apoyo de tal determinación, lo siguiente:
‘LA NECESARIA MOTIVACIÓN DE LA CAUTELA Y EL
SECUESTRO DICTADO POR EL ORDINAL QUINTO DEL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
la acción ejercida en que se decretó la cautela de secuestro, objeto de la
incidencia, es de ‘resolución del contrato de compraventa’ de un inmueble de
veinte mil treinta y cuatro metros cuadrados (20.034 m2), ubicado en el sector
‘Macho Muerto’ del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta con todas las
construcciones, mejoras, anexos y demás obras; en la cual, la compradora, en el
alegato actor, no pagó la última cuota del saldo del precio que venció el 29 de
marzo de 1993. Esto es lo que se conoce en doctrina como ‘incumplimiento
parcial, cuantitativo e irrelevante de la obligación’ (porque existen
incumplimientos cualitativos e incumplimientos significativos) y que en
semántica a contrario otros denominan ‘cumplimiento parcial de la obligación’,
cuya controversia principal no corresponde al conocimiento de esta alzada, que
conoce de la incidencia de secuestro, surgida por la declaración de haber lugar
a la oposición a la cautela decretada previamente por el Juzgado de la causa.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decreta (Sic)
medida de secuestro el día 13 de marzo de 1998, la que fue practicada el día
primero de abril del mismo año, sobre la cual la parte demandada formula
oposición señalando falta de motivación en el decreto cautelar, falta de
adecuación de la medida con respecto a la obligación, y, por último que el
saldo reclamado en lo principal se había pagado.
En cuanto a la motivación la parte actora se
apoya en los criterios de Pedro Ali Zoppi y Humberto Cuenca, criterios que
tienen raíces fecundas en el Foro venezolano, pero que discrepa de la reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Superior, quien ha señalado que:
‘La motivación de la cautela es un imperativo que permite garantizar a las
partes las razones y fundamentos que llevaron a la convicción del juzgador la
presencia cierta de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil.- La motivación cautelar es una formula protectiva
contra la arbitrariedad, ofreciendo prueba del análisis y examen realizado para concluir con la procedibilidad de una cautela. Al motivarse la procedibilidad de una cautela se ofrece a las
partes la opción de recurrir contra fundamentar lo motivado por el juez que
dictó la cautela’
‘El artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, establece los presupuestos necesarios y concurrentes de (Sic) deben existir para dictar una
cautela, y esas exigencias deben evidenciarse del auto que decreta la cautela;
deben señalarse los elementos de inferimiento (Sic), para concluir que existe
presunción grave del derecho reclamado, así como debe haber quedado evidenciada
las razones para temer que la demora pueda perjudicar los intereses en juego,
de la relación causal con la causa principal.’
‘La inmotivación de un auto cautelar afecta
dicho auto de nulidad porque se ha soslayado la garantía de conocimiento de las
razones y fundamentos de un proceder judicial.- Al no hacerse la fundamentación
requerida, el Juez que así se conduce y decreta la cautela, con inmotivación,
ha abusado de su autoridad ya que la ley le imponía la justificación que ha
omitido’.
Por derivar el secuestro de una acción real o
propte rem, y por su relación vinculante y necesaria con la causal alegada,
para efectos del secuestro, la exigencia legal debe evidenciarse de la
documentación que se ha acompañado con el libelo de la demanda, a efecto de
poder derivar la presunción grave del derecho reclamado exigido por el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil. En los secuestros es aceptable la tesis
que el presupuesto del ‘riesgo manifiesto’, por las razones de la taxatividad
causal, no tenga que ser demostrado en forma casuística, pero ello no exime al
jugador de motivar su decisión.
En el caso del secuestro que se solicita por
la causal quinta del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como es el
caso de autos, los extremos que deben existir a los autos, son:
A. Que exista una venta
B. Que la venta fue realizada a crédito
C. Que las partes son los legitimados causales, o
sus causahabientes; y por tanto, que también tienen la legitimación causal.
D.
Que existen indicios
aceptables de no estar pagado el precio en la oportunidad legal, o sea que
existe una mora en el comprador y eventual demandado.
En la oposición, la demandada afirmó
encontrarse en situación de solvencia, sobre lo cual la sentencia recurrida
señaló que ‘no puede pronunciarse en torno a los alegatos de la parte
opositora...ya que ello pertenece a materia del fondo o mérito del proceso’, lo
cual en principio es correcto, pero frente a una oposición que desvirtúa probatoriamente y por completo el
fundamento sobre la cual se ha decretado la cautela, no podría el juzgador
mantener un secuestro al quedar demostrado de los autos, que el fundamento con
que se dictó era insuficiente, falso o quedó destruido. Ni siquiera puede
mantenerse una cautela decretada, con la justificación de que el levantamiento
de la misma implica emitir opinión sobre lo principal del pleito, pues las
cautelas no tienen una existencia de perpetuidad procesal; y las oposiciones
son precisamente, para que la parte contra quien obre la medida pueda demostrar
que los fundamentos con que se dictó la cautela o la decisión no se ajustan a
la verdad, o que el decreto no reúne las exigencias de ley. La situación es
similar tanto para el decreto como para su levantamiento, y en ambos no existe
prejuzgamiento por el Juez, ya que el lapso probatorio del juicio principal
permite demostraciones que no se refieren solamente al valor conceptual de uno
de los puntos debatidos, con lo cual, lo que en un momento de la causa fue
elemento indiciario generador de presunción grave suficiente, en la sentencia,
puede tener significación distinta, o procesalmente ser ineficaz.
Para este Superior, como ha sido su posición
contenida en diversas sentencias, todo decreto cautelar tiene que ser motivado,
por razones de seguridad jurídica’.(Páginas
6 a la 10, de la sentencia, ambas
inclusive, que son los folios 272 a 276, del cuaderno de medidas).
Al pronunciarse como lo hizo la recurrida, según la transcripción textual anterior, denuncio, con fundamento en los ordinales 3º
y 4º del artículo 317 del Código de procedimiento Civil, que la sentencia
recurrida esta íncursa en el penúltimo de los casos que contempla el ordinal 2º
del artículo 313 ejusdem, pues al respecto sostengo y alego que viola e
infringe, por haberle negado aplicación y vigencia, el artículo 601 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba
producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el
punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante
la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos
casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la
solicitud, y no tendrá apelación.’
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, sólo cuando el
tribunal encuentra deficiente la prueba producida, es cuando puede mandar a ampliarla, determinando el punto de insuficiencia. Empero, cuando halla bastante
la prueba, decreta, sin más, la medida solicitada, sin dar mayores
explicaciones, pues estas son necesarias sólo cuando el tribunal encuentra
deficiente la prueba. Por tanto, sostengo, que si la recurrida hubiese aplicado
el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiese aplicado
no podría dar el pronunciamiento que dio.
Para cumplir lo que exige el aparte final del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la no aplicación del
artículo 601 del mismo Código fue determinante de
lo dispositivo ya que declaró la necesidad de una motivación que no se
hacía lugar, puesto que la medida sí fue decretada y no se ordenó ampliar una
posible insuficiencia. Y, para cumplir lo que exige el ordinal 4º del artículo
317 ejusdem, indico que la norma jurídica que el tribunal de la última
instancia debió aplicar, pero no aplicó, es la contenida en el violado artículo
601 del Código del Procedimiento Civil.
Segundo: Según la
transcripción hecha supra; para cualquier medida es impensable la motivación.
Ahora bien, en el caso se trata de la medida
específica de SECUESTRO del inmueble vendido de acuerdo con el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, denuncio, el amparo de los
ordinales 3º y 4º del artículo 317 del Código del Procedimiento Civil, que la
recurrida cometió en los casos segundo y penúltimo del ordinal 2º del artículo
313 ejusdem, pues, por un (Sic) a (sic) parte aplicó falsamente el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, negó aplicación y vigencia
al ordinal 5º del artículo 599, del mismo Código. En efecto, siendo el caso de
una medida de secuestro, ésta procede si ocurre uno, o cualquiera de los casos
contemplados en ese artículo 599, sin necesidad de acompañar la prueba
presuntiva de los dos extremos generales o genéricos que establece el artículo
585 del Código del Procedimiento Civil, pues basta con acreditar que se esté en
alguno de los casos que establece el artículo 599 para que sin más, proceda
acordar el secuestro pedido.
A este respecto, quiero citar lo dicho por el Dr.
Pedro Alid Zoppi, en su libro PROVIDENCIAS CAUTELARES:
‘...Ahora bien, para que proceda es necesario
acreditar la venta (en los casos de los ordinales 1º y 2º no ha de mediar
venta), que fue a crédito, que le (Sic) demandado es el comprador, que tiene la
posesión y que no ha pagado.
No aclara el
Código –tampoco el anterior- si la mora debe ser de ‘todo o parte del precio’,
pero pensamos que basta con que sea una parte, porque sin duda, ‘no haber
pagado su precio’ puede referirse tanto a deuda total e íntegra como a deuda
parcial, pues no ha pagado quien debe todo el precio de la venta como quien aún
una parte...’
Ahora bien, cuando la recurrida sostiene que el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, rige para todas las medidas, lo
aplica falsa, incorrecta e indebidamente; en cambio, cuando se trate de la medida
preventiva de secuestro, basta con que se estén las hipótesis que trae el
artículo 599 ejusdem, sin necesidad de probar los dos extremos que consagra el
artículo 585 y que sí convienen a las otras dos medidas preventivas y hasta la
cautelar nominada del Parágrafo primero del artículo 588 del Código de
Procesamiento Civil.
De manera que cuando la recurrida aplica el artículo
585 y no se atiene a lo que dispone el ordinal 5º del artículo 599, viola ambos
preceptos, así: lo primero por falsa aplicación y el segundo por falta de
aplicación, pues el secuestro se decreta automáticamente cuando se trata de la
compra de una cosa y el comprador la está gozando sin pagar el precio, y sin
que el solicitante deba probar los extremos genéricos del artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil.
Para cumplir lo que manda el aparte final del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo e indico las violaciones
de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, aquel (Sic) por
falsa aplicación y este por falta de aplicación, fue determinante de lo
dispositivo pues sirvió de base y fundamento para exigir la motivación general.
Y, para cumplir lo que exige el ordinal 4º del
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo e indico que la recurrida
debió aplicar, sin haberlo aplicado el ordinal 5º del artículo 599 del Código
de Procedimiento Civil.
Tercero: Pero aún de
considerar aplicable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio que la recurrida viola, por falta de aplicación, el artículo 601 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que el auto del 13de marzo de 1998 y por
el cual se decreto el secuestro, sí esta (Sic) motivado, pues acuerda la medida
de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código
de Procedimiento Civil, de manera que el auto sí está motivado y no es
procedente, como hizo la recurrida, ordenar tal motivación.
Y la infracción del artículo 601
fue determinante, pues por no mirar la recurrida la motivación, fue por
lo que confirmó la decisión apelada que ordenó tal motivación, la que no
faltaba en la providencia inicial, siendo que la recurrida debió aplicar pero
no aplicó el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así
esta formalización con las exigencias contenidas en el aparte final del
artículo 313 y en el ordinal del artículo 317, ambos del Código de
Procedimiento Civil....”
Para decidir, la Sala Observa:
De la lectura detenida de la
trascripción consignada, es concluyente expresar que, el formalizante extiende
sobre su denuncia una exposición de extrema confusión, que impide a la Sala,
precisar con entendimiento la claridad de sus pretensiones, en igual manera
mezcla, indebidamente, con la misma distintos casos de infracción de Ley.
En ese sentido la Sala, entre otras decisiones reiteradas
relacionadas con la técnica que debe contener el escrito de formalización, en
sentencia N°18 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, del juicio
de Petrica Lopéz Ortega y Otra contra El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, con ponencia del Magistrado que con tan carácter suscribe
ésta, señaló:
“...ha
considerado que la fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara
y precisa, sin incurrir en impugnaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretendan infringidas, con hechos y circunstancias a que se
refiere la violación; entre éste y otros requisitos, de simple entendimiento y
de inveteradas ratificaciones y estudio por parte de este Alto Tribunal, se han
enmarcado los requerimientos técnicos del escrito de formalización, por lo que,
no es concebible la ignorancia del profesional en la labor y ejercicio de la
ciencia del derecho, cuya dinámica le obliga a mantenerse actualizado, aún
sobre los cambios doctrinarios que día a día se vayan operando....”
De lo anterior es forzoso concluir que
existe en la denuncia una evidente deficiencia en su configuración
incumpliéndose con éllo, las previsiones legales del contendido y alcance del
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declararla
improcedente. Asi se resuelve.
II
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 155 eiusdem. Se alega que:
“...Forma parte
de esta incidencia, la impugnación por insuficiencia del poder exhibido por el
postulante de la demandada, realizada en fecha 7 de mayo por la parte actora,
sobre lo cual la sentencia recurrida ha señalado que tratándose de documentos
autenticados y registrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359
y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos públicos, deben
ser tachados de falso y que, por lo demostrado en autos, la otorgante del poder
en nombre de la persona jurídica de la demandada estaba legitimada para el acto
que realizó; y que las ratificaciones de OLGA CELINA PACHECO subsanó los
eventuales vicios contenidos en la cuestión previa preferida.
Es cierto que
los poderes tienen que ser auténticos; pero no por ello la única vía al desconocimiento
de su eficacia es la tacha de documento público, pues el propio código consagra
supuestos diversos que pueden alegarse para demostrar, sin la tacha, que un
documento poder tiene vicios en su formación u otorgamiento. Es el caso del
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y el
procedimiento subsecuente, sobre el cual este tribunal ha señalado que los
vicios del poder a que se refiere el señalado artículo conducen, en primer
lugar, a la incidencia consagrada en el artículo 156 ejusdem, y solo cuando
quede demostrado una carencia de legitimidad del otorgante, es que puede
cuestionarse e impugnarse la validez de las actuaciones realizadas por un
apoderado con poder otorgado por quien no tenía la representación. La otra
manera de subsanación es por convalidación expresa o tácita, la primera por
acción directa del representante legal de la empresa cuya representación se ha
cuestionado; y la segunda, por la conducta de la contraparte, cuando no objeta
oportunamente el poder. Este Tribunal ha
señalado en sentencia del 16 de septiembre de 1999 (caso de la Sucesión
Michelena contra Luis Guerrero. Exp. 3757) que para entender cabalmente el
asunto del poder viciado en los términos del artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil, se impone, transcribir los artículos 155 y 156 del Código
de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 155.-
‘Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere
sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos
que acreditan la representación que ejerce.
El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva
los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con
expresión de sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación
jurídica de los mismos’.
Artículo 156.-
‘Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o
registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su
examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al
efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea
pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la
eficacia de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a
falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo
hará constar el Juez en el acta respectiva.
A renglón
seguido de transcribir los artículos de la ley procesal el tribunal, en la
sentencia citada, consideró que:
‘Cuando un
poder fuere otorgado por otra persona
natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, deberá contener en el
cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los
otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos los (Sic) documentos (Sic) auténticos,
gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación, porque son
esos elementos los que le confieren calidad y existencia legal al acto; es
decir que no es necesario transcribir contenidos de facultades y expresiones
textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales sobre las fechas, origen y
procedencia de la representación alegada.
Es cierto, que
el Notario Público que presenció el acto, no dejó constancia de los soportes
documentales a que se refiere el artículo 155
del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que para las
partes se generó la potestad procesal especial de requerir
la exhibición de dichos documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo
156 ejusdem.
Cuando tal
supuesto ocurra y se evidencia incumplimiento de las exigencias del artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, nace para las partes un especial derecho de acceder o adquirir
conocimiento real de los soportes señalados, el cual se contiene en el segundo
de los transcritos artículos, el 156 ejusdem, por medio del cual el interesado
puede solicitar la exhibición de los soportes faltantes a que se refiere al artículo 155 referido
anteriormente.
En el caso de
autos, la parte demandada denunció u observó el vicio a que se refiere el
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero no ejerció debidamente el
derecho de requerir la exhibición de los soportes omitidos o no referidos, por
lo cual, tal cuestionamiento, debe ser rechazado y así se declara’.
En el caso de
autos, se observa que los eventuales vicios del poder, conforme al artículo 155
del Código de Procedimiento Civil, no fueron especificados en la oportunidad de
impugnar su eficacia; no obstante lo cual se produjo la prueba de exhibición a
que se refiere el artículo 156 ejusdem, compareciendo la ciudadana OLGA CELINA PACHECO, quien
acreditando suficientemente su representación, como directora con cualidad para
otorgar poder, acompañó copia certificada del documento constitutivo de la
empresa demandada, así como de un acta de asamblea de accionista del 24 de mayo
de 1994.- En la misma oportunidad convalidó y ratificó las actuaciones
realizadas por el apoderado. Todo ello unido a la copia del documento auténtico
por el cual la demandada confiere la operación del Hotel Coconut Villas C.A.,
en la que aparece actuando como directora OLGA CELINA PACHECO GARCÌA, llevan a
la convicción que la referida ciudadana OLGA CELINA
PACHECO GARCÌA, es la represenante legal de la empresa demandada.
La actora señala que tales documentaciones no pueden ser
eficaces, porque debe realizarse solo el documento que la Notario mencionó en
su nota documental, lo cual es un yerro conceptual porque lo que importa es
quien tenía la representación al momento en que se otorgó el poder y en este
sentido se observa que el Poder fue otorgado con (Sic) fecha (Sic) en fecha 28
de abril de 1998, por (Sic) ante la Notaría Pública Primero del Municipio
Libertador del Distrito Federal, y que para esa fecha la representante legal,
salvo demostración en contrario, que no ha ocurrido, de la empresa es la
convalidante y otorgante OLGA CELINA PACHECO, ya identificada, sin que la
impugnante haya demostrado la existencia de distinta representación de la
empresa demandada, para la fecha del otorgamiento.
Todo ello lleva a la convicción del juzgador que
el poder otorgado es eficaz en este proceso y que no proceden los vicios
alegados por la parte actora (paginas (Sic) 10 a la 15, ambos inclusive del
fallo recurrido, que son los folios 276 y 281 del cuaderno de medidas)”...
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ante lo
textualmente transcrito, denuncio, con base en los ordinales 3º y 4º del
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida está
incursa en el primero de los casos que contempla el ordinal 2º del artículo 313
ejusdem, pues incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y
alcaza el artículo 155 del mismo Código de Procedimiento Civil, infracción que
explico y razono así:
Como es sabido, un poder judicial puede ser
impugnado por cuatro motivos diferentes, a saber: a.- No ser abogado el
apoderado o, aun de serlo, no estar en libre ejercicio de la profesión, tal como
se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; b.- que coma
(Sic) pese a ser el apoderado un abogado en libre ejercicio de su profesión, el
conferente no tenga la representación que se atribuye; c.- que el poder no se
haya otorgado en forma legal ó (Sic) d) que sea insuficiente.
De estos cuatro motivos o razones está claro que la impugnación se basó o fundó
exclusivamente en el tercero de ellos: El no otorgamiento del poder en forma
legal, causal que a su vez, tiene dos posibles explicaciones: 1.- Que el poder
no conste en forma pública o auténtica como lo exige el artículo 151 del Código
de Procedimiento Civil; 2.- que, no obstante él cumplimiento de la forma
prevista en el artículo 151 y tratándose de un poder otorgado a nombre de otra
persona natural o jurídica, no se cumplan los requisitos o formalidades del
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; a saber 1) Que se enuncie en el
poder e instrumento que acredita la representación que se ejerce; y 2) Que se exhiba al funcionario el documento o
documentos anunciados, debiendo el
funcionario autorizador del acto, hacer constar, en la nota
correspondiente, lo que fue exhibido. Y es el caso ciudadanos Magistrados, que
la propia sentencia recurrida, asienta que el poder fue impugnado por no
haberse llenado los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil:(Sic) el enunciado y exhibición, ni tampoco se cumplió la exigencia de
que el Notario dejará la constancia que ordena el mismo artículo 155.
Por tanto, señores Magistrados, la impugnación no se
basó en la insuficiencia, en no ser abogado en ejercicio el apoderado, ni
tampoco en no ser representante la conferente, sino que se basó única y
exclusivamente en el incumplimiento de las formalidades que requiere el
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo cual la
recurrida, para desechar y desestimar la impugnación que se hizo, se funda en
razones distintas del cumplimiento de las formalidades específicas y concretas
que contempla el artículo 155, pues sostiene que puede ser convalidable y que,
en todo caso, lo que cabría es, pedir la exhibición de los documentos
mencionados en el poder, además de que la conferente está aceptada y reconocida
como la representante.
Sin embargo ciudadanos Magistrados, lo que sostengo
y reitero es que en el otorgamiento del poder no se cumplieron formalidades que
consagra el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: 1) enunciado; 2)
exhibición de lo enunciado; bastante y 3) constancia de la nota correspondiente
que estampa el funcionario que autorizó el acto de lo exhibido por el
conferente; y, por eso, lo que la parte pueda solicitar es la exhibición de los
documentos mencionados en el poder pero nunca los no enunciados.
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, cuando, ante
defecto formal en el otorgamiento del poder, la recurrida da razones distintas
para desechar la impugnación, sucede y ocurre que, mal interpreta el contenido
claro, preciso categórico y terminante del artículo 155 del Código de
procedimiento Civil, que se contrae exclusivamente a los tres requisitos
formales del poder otorgado o conferido, a falta de uno o cualesquiera de tales
requisitos, la conclusión es que el poder no se otorgó, aspecto distinto de lo
insuficiente de las atribuciones del conferente o de la calidad del abogado en
ejercicio o del apoderado judicial constituido. Ciertamente no se alego (Sic)
que el poder no era bastante, tampoco que el distinguido colega Dr. Jorge Tahan
Bittar, no fuere abogado en ejercicio, como tampoco que el funcionario que
recibió el otorgamiento no estuviese autorizado ni facultado, ni mucho menos la
forma auténtica, ni se discutió la representación de la conferente, pues lo que
se alegó fue un aspecto meramente formal: Los requisitos del poder cuando es
otorgado por alguien que obra en nombre de otra persona (esta natural o
jurídica). Por ello, cuando la
recurrida da por buena y valida (Sic) la representación del apoderado actuante,
sin percatarse de que lo que realmente exige el artículo 155, el resultado es
que violó e infringió el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)
por incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de
esta norma. Y, desde que la infracción
fue determinante, pues el error fue la base para declarar válida la
representación del abogado Dr. Jorge Tahan Bittar, quien ha actuado en nombre
de la demandada, pero con un poder que no cumple las formalidades del artículo
155 del Código de Procedimiento Civil; además, es claro que la norma aplicable
era justamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero
entendida en su verdadero alcance y mérito y no tergiversando su contenido y
alcance como hizo la recurrida....”
Para decidir la Sala observa:
La presente denuncia tiene
relación con el poder que le fuera conferido al abogado Jorge Tahan Bittar,
apoderado de la demandada. El artículo
denunciado como infringido dice textualmente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica,
o fuere sustituido por el mandatario, el
otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto
hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros
que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin
adelantar ninguna apreciación o interpretación
jurídica de los mismos”
Se alega en la formalización
que el otorgamiento del poder no cumple con los requisitos que exige la
transcrita disposición legal.-
La recurrida razonó asi el
punto que será objeto de decisión por este Alto Tribunal:
“...Forma parte de esta incidencia, la impugnación por insuficiencia del poder exhibido
por el postulante de la demandada, realizada en fecha 7 de mayo por la parte
actora, sobre lo cual la sentencia recurrida ha señalado que tratándose de documentos autenticados y registrados a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento
Civil, al ser documentos públicos, deben ser tachados de falso y que, por lo
demostrado en autos, la otorgante del poder en nombre de la persona jurídica de
la demandada estaba legitimada para el acto que realizó; y que las ratificaciones
de OLGA CELINA PACHECO subsanó los eventuales vicios contenidos en la
cuestión previa referida.
Es cierto que los poderes tiene que ser auténticos,
pero no por ello la única vía al desconocimiento de su eficacia es la tacha de
documento público, pues el propio código consagra supuestos diversos que pueden
alegarse para demostrar, sin la tacha, que un documento poder tiene vicios en
su formación u otorgamiento. Es el caso del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y del procedimiento subsecuente, sobre el cual este
tribunal ha señalado que los vicios del poder a que se refiere el señalado
artículo conduce, en primer lugar, a la incidencia consagrada en el artículo
156 ejusdem, y solo cuando quede demostrado una carencia de legitimidad del
otorgante, es que puede cuestionarse e impugnarse la validez de las actuaciones
realizadas por un apoderado con poder otorgado por quien no tenía la
representación. La otra manera de subsanación es por convalidación expresa o tácita, la primera por acción directa del representante legal de la empresa cuya representación se ha cuestionado; y la segunda, por la conducta de la contraparte,
cuando no objeta oportunamente el poder.
Este Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de septiembre de 1999
(caso de la Sucesión Michelena contra Luis Guerrero. Exp. 3757 (Sic) ) que para
entender cabalmente el asunto del poder viciado en los términos del artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, se impone, transcribir los artículos 155
y 156 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 155.-
‘Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere
sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos
que acreditan la representación que ejerce. El
funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los
documento, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de
sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación jurídica de los
mismos.’
Artículo 156
‘Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o
registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su
examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al
efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea
pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la
eficacia de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los
documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el
acta respectiva.’
A renglón seguido de transcribir los artículos de la
ley procesal el tribunal, en la sentencia citada, consideró que:
‘Cuando un
poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por
el mandatario, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que
soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante
el funcionario que presencia el otorgamiento
los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que
acreditan dicha representación, porque son esos elementos los que le confieren
calidad y existencia legal al acto; es decir que no es necesario transcribir contenidos de
facultades y expresiones textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales
sobre las fechas, origen y procedencia dela representación alegada.’
‘Es cierto, que
el Notario Público que presenció el acto, no dejó constancia de los soportes documentales
a que se refiere el artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil, lo que significa que para las partes se generó la potestad
procesal especial de requerir la exhibición de dichos documentos a tenor de lo
dispuesto en el artículo 156 ejusdem’.
‘Cuando tal
supuesto ocurra y se evidencia incumplimiento de las exigencias del artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, nace para las partes un especial derecho de acceder o adquirir
conocimiento real de los soportes señalados, el cual se contiene en el segundo
de los transcritos artículos, el 156 ejusdem, por medio del cual el interesado
puede solicitar la exhibición de los soportes faltantes a que se refiere el
artículo 155 referido anteriormente.’
‘En el caso de
autos, la parte demandada denunció u observó el vicio a que se refiere el
artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil, pero no ejerció debidamente el derecho de requerir la exhibición de
los soportes omitidos o no referidos, por lo cual, tal cuestionamiento, debe
ser rechazado y así se declara’.
En el caso de
autos, se observa que los eventuales vicios del poder, conforme al artículo 155 del código (Sic) de
procedimiento (Sic) civil (Sic), no fueron especificados en la oportunidad de impugnar su
eficacia; no obstante lo cual se produjo la prueba de exhibición a que se
refiere el artículo 156 ejusdem, compareciendo la ciudadana OLGA CELINA PACHECO, quien acreditando suficientemente su
representación, como directora con cualidad para otorgar poder, acompañó copia
certificada del documento constitutivo de la empresa demandada, así como de un
acta de asamblea de accionista del 24 de mayo de 1994.- En la misma oportunidad
convalidó y ratificó las actuaciones realizados (Sic) por el apoderado. Todo ello unido a la copia del documento
auténtico por el cual la demandada confiere la operación del Hotel Coconut
Villas C.A., en la que aparece actuando como directora OLGA CELINA PACHECO
GARCÍA, llevan a la convicción que la referida ciudadana OLGA CELINA PACHECO
GARCÌA, es la representante legal de la empresa demandada.
La
actora señala que tales documentaciones no pueden ser eficaces, porque debe
analizarse solo el documento que la Notario mencionó en su nota documental, lo
cual es un yerro conceptual porque lo que importa es quien tenía la representación
al momento en que se otorgó el poder y en este sentido se observa que el poder
fue otorgado con (Sic) fecha (Sic) en fecha 28 de abril de 1998 por (Sic) ante
la Notaría Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que
para esa fecha la representante legal, salvo demostración en contrario, que no
ha ocurrido, de la empresa es la convalidante y otorgante OLGA CELINA PACHECO,
ya identificada, sin que la impugnante haya demostrado la existencia de
distinta representación de la empresa demandada, para la fecha del otorgamiento.
Todo ello lleva
a la convicción del juzgador que el poder otorgado es eficaz en este proceso y
que no proceden los vicios alegados por la parte actora....”
Como se puede apreciar de la
trascripción anterior, ante la impugnación de la representación, la demandada
concurrió en la oportunidad fijada por el Tribunal y consignó los recaudos
correspondientes, tendientes a demostrar la legitimidad de la misma y la propia
otorgante compareció al Tribunal y
manifestó su conformidad,
convalidando el acto y subsanando cualquier vicio.
La disposición legal denunciada
tiene estrecha relación con el siguiente artículo que fija el procedimiento a
seguir cuando se impugna una representación, el cual dice asi:
“Artículo 156.- Si
la parte pidiere la exhibición de los documentos,
gacetas, libros o registros mencionados en el
poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el
Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte
interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste
resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del
solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y
eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará
desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En el caso de autos, la
representación de la demandante no ejerció debidamente el derecho de requerir
la exhibición, no obstante la demandada concurrió al Tribunal y realizó el acto
de exhibición de los documentos y además convalidó con su presencia el acto por
el cual confirió poder para que el abogado representara a la empresa, y para lo
cual se encontraba facultada.
En consecuencia, la Sala considera
que la denuncia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es
improcedente. Asi se declara.
Con fundamento en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el tercer caso de suposición
falsa. Alega que:
“...Unico: De conformidad con el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala se extienda al fondo la
controversia, pues al respecto denuncio que la dispositiva de fallo recurrida,
fue consecuencia de haber cometido el tercer caso de suposición falsa, pues dio
por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el
secuestro a través de una apreciación inexacta de ese auto, que ocupa el folio
uno del cuaderno. En efecto, ese auto
es del tenor textual siguiente:
‘JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTNCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS. CARACAS, TRECE (13)
DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
187º Y
139º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de Medida contenida en el
libelo de la demanda, por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO seguido por los ciudadanos NAZARENO
ENRICO D’AMBROSIO REA Y ELIZABETTA PORTA DE D’AMBROSIO, contra la
Sociedad Mercantil “INVERSIONES BRICALLA,
S.A.”, en la persona de su Director Principal ciudadana OLGA CELINA PACHECO; el tribunal actuando de
conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble plenamente
especificado en el libelo de la demanda. Se designa Depositario Judicial a la
parte actora, en la persona de cualquiera de su apoderados Judiciales: RENE
TRINIDAD RUIZ, HECTOR LOYNAZ y/o VICENZA MILITELLO, quien estando presente
aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley’.
Como podrá apreciar la Sala de la lectura del auto
que he transcrito, es una suposición falsa de la recurrida, sostener que hubo
ausencia o falta de motivación; Y es que, al contrario, el auto sí está
motivado, pues se basa en ordinal 5º del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que ninguna otra motivación adicional es necesaria.
Por tanto la Sala podrá verificar que se trato de un auto motivado, y no motivado como falsamente sostiene la recurrida,
por lo que la dispositiva del fallo que ordena la motivación fue consecuencia
de ese tercer caso de suposición falsa al sostener de manera inexacta, que el
decreto de secuestro carecía de motivación. Al respecto y de acuerdo con los
ordinales 3º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denunció
que la inexactitud cometida por la recurrida significa violación e infracción
de los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, en conexión y concordancia con
el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pues se trató de un auto
emanado del Tribunal de Primera Instancia y,
por consiguiente merecedora de fe como instrumento público o auténtico
que es, por lo cual la sentencia recurrida, por su suposición falsa, violó e
infringió por falta de aplicación, los preceptos de los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil (Sic) que aquí denuncio, siendo la inexactitud cometida, lo
que condujo a la errada e incorrecta decisión cuando ordena una decisión que no
había....”
Para decidir, la Sala observa:
Esta denuncia el formalizante
no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los
hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación,
corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco
el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y
constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la
denuncia sin entrar a decidirla.-
Es de precepto que la determinación
y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la
soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en
movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de
su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y
penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los
hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo
impugnado.
En este orden de ideas el falso
supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte
del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el
expediente.- Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el
presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones
que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del
expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene
que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario
no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.-
Para la formalización de la
denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº
97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
“...esta Sala de Casación Civil, establece los
siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de
juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho
propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320
ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por
demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo
probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por
cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el
artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se
trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la
suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;
e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los
preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho
particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden
ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble
conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de
que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue
determinante del dispositivo de la sentencia....”
En el caso de especie, se le
atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por
demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el
secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.-
La denuncia se fundamenta en
que el auto de decreto de la medida preventiva de secuestro, se fundamenta en
el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
El tercer caso de suposición
falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente
mismo.-
Al respecto, la Sala en
Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A.
contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
“...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha
expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da
por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero
que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho
positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso
por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido
silenciada en la sentencia.
(...Omissis...)
Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por
el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o
inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del
artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el
concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir
infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas
pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una
violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil,
cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por
Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso
supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente
denuncia....”
En el caso de especie, se
pretende atribuirle a la recurrida el vicio de suposición falsa, la falta de
motivación en el auto de decreto de la medida preventiva de embargo, porque no
consideró los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, relativas al Fomus Boni Iuris, y al Fomus Pericolo In Mora.
Considera la Sala que en el
presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la
recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y
no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que
consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Asi ha dicho la Sala.
“El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de
raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg.
Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en
apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº
35, seg. Etapa. Pág. 32).
En consecuencia, considera la
Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica
elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó
explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su
procedencia. Asi se decide.-
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21
de septiembre de 1999.
Se condena al pago de las
costas a la formalizante de conformidad con lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, y particípese de esta decisión la Superior de origen precitado.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 00-131
AA20-C-2000-000032