SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), representada judicialmente por los profesionales del derecho Rubén Darío Moreno y Esteban Quintero; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y por vía de consecuencia, improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. De esta manera se confirmó el fallo impugnado; por lo que, el intimante fue condenado al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 12 eiusdem, porque el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo en el vicio denominado incongruencia positiva.      

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Tal cual expresa el fallo, exigí judicialmente, entre otros rubros, el pago de mis honorarios profesionales por cuenta, por la redacción y consignación ante los tribunales de una demanda por cobro de bolívares incoada por CAIMTA contra Consorcio AYARI (ver f.22 al 25).-

 

Sigue a los autos, la copia certificada de la actuación en cuestión, pero el Juez de la alzada para desechar la demanda, desvió su noble oficio y dicto (sic) una sentencia incongruente, por cuanto tergiverso (sic) y, por eso, cambió la causa de pedir de la pretensión.

 

Podrá observar la Sala que a los folios 245 y 246 sigue la argumentación del Juez que le sirvió de soporte para declarar sin lugar la demanda y de su lectura tomará la sala (sic) su debida nota de que en lugar de centrar análisis en el punto critico (sic) de la pretensión deducida, entro (sic) a considerar del pro (sic) que la demanda que se intento (sic) contra consorcio Ayarí, no debía prosperar, circunstancia por la que, no tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales.

 

Siendo así, rebaso (sic) los términos del problema judicial y en tal sentido, incurrió en la denominada incongruencia positiva con infracción al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que no se dicto (sic) sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y de paso, el artículo 12 del mismo Código, porque el Juez no libro (sic) sentencia conforme a lo alegado”.

 

A este respecto, el sentenciador de alzada señaló lo siguiente, en el texto de su sentencia:

“...DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, suscrito entre CAIMTA y CONSORCIO AYARI, de compra de asfalto caliente, de fecha 24 de marzo de 1998, hace prueba entre la demandada y el CONSORCIO AYARI (tercero en esta causa), de la existencia de una relación contractual entre ellas, mas la consignación de dicho contrato no demuestra la obligación de la intimada respecto al intimante, toda vez que este (sic) ultimo (sic) como asesor jurídico de la intimante puede perfectamente tener en su poder tal CONTRATO. Por lo tanto se desecha su valor probatorio para demostrar la presunta orden recibida por el intimante para el cobro al Consorcio Ayarí.

 

ESCRITO DE DEMANDA CONTRA CONSORCIO AYARI: Se trata de un escrito elaborado por el intimante, sin carácter vinculante para la demandada. Con este documento se demuestra que el intimante elaboró y presentó a distribución ante el Tribunal competente para ello, escrito contentivo de la demanda contra el Consorcio Ayarí con la finalidad de demandar el cobro de las cantidades de dinero que adeudaba a la hoy intimada, CAIMTA. De dicho escrito se puede evidenciar que el intimante determinó: el monto a cobrar como cantidad exigida, líquida y exigible; los intereses moratorios por cada una de las letras de cambio que presentaría al cobro, nueve (9) en total; el monto que correspondía por derecho de comisión de las letras demandadas, conforme al artículo 456 del Código de Comercio; el monto por concepto de honorarios profesionales (Bs. 46.878.423,oo) y manifestó que oportunamente indicaría los bienes cuyo embargo solicitaría, es decir que, no identificó los bienes. Finalmente estimó la demanda en Bs.234.392.118,oo. Es de observar que en este documento el hoy intimante actúa como abogado asistente, es decir, que no se le había otorgado poder judicial; presentó la demanda personalmente, sin que lo acompañara el representante de la empresa, y no señaló en el libelo la autorización que le hubiese otorgado el Directorio de la empresa para que demandara. Por estas razones el escrito libelar no lleva convicción alguna a esta sentenciadora sobre la orden, instrucción o mandato en base al cual actuó el intimante. Mas aun, al no estar presentada por el representante de la empresa y no estar las letras de cambio giradas, reafirma la posición de la intimada de ser ajena a la actuación del intimante, toda vez que lo que comprometería a CAIMTA y demostraría su intención de demandar no se cumplió, es decir, que el representante hubiese firmado y presentado la demanda. Adicionalmente haber girado las letras de cambio. Por tanto el escrito es una actuación personal realizada por el intimante, que demuestra su trabajo, mas (sic) no que le haya sido encomendado por CAIMTA, puesto que al no estar avalado por la intimada, para nada la compromete...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° 00-087, sentencia N° 230, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

 

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

 

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

 

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide”.

 

Por la naturaleza de la denuncia se hace necesario que la Sala, a objeto de determinar los límites del problema judicial, extienda su análisis al escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual la demandada, expuso:

“...En el ejercicio de sus funciones el Abogado (sic) JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, tenia (sic) las siguientes responsabilidades:

 

(...OMISSIS...)

 

7. Realizar cobranza extrajudicial.

 

(...OMISSIS...)

 

Expresa la parte actora en la presente demanda que desde el día 15 de marzo de 1999, ejerció para la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) labores de ASESOR JURÍDICO y que durante tal ejercicio desempeño (sic) labores propias de Asesor y participó en Juntas de Directorio y emitió opiniones profesionales sobre diferentes tópicos que le fueron consultados redactando y suscribiendo actas para el Registro Mercantil del Estado (sic) Táchira con ocasión de la misma labor.

 

Expresa en su escrito el actor que la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) entre sus objetivos realiza ventas de contado y a crédito de asfalto caliente y que por tal razón celebró un contrato de venta a crédito en la forma que en su escrito señala con la sociedad mercantil Consorcio AYARI y por los montos que indicó.

 

El ciudadano Abogado (sic) actor en la presente causa en razón de su desempeño en la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) estaba en la obligación de conocer y opinar acerca de las posibles acciones legales a seguir acerca de las cobranzas judiciales y extrajudiciales que la sociedad estaba por realizar.

 

Pero (sic) ahora bien, es completamente falso que al Abogado (sic) JOSE ROSARIO NIÑO, le haya sido entregada para la cobranza judicial la supuesta obligación, así como tampoco se le haya autorizado para demandar al CONSORCIO AYARI para hacerte (sic) cumplir judicialmente la obligación que tenía para con la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) por las siguientes razones:

 

En la reunión del directorio de la sociedad mercantil COMPANIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) realizada en fecha 28 de mayo de 1999, reunión que alude el ciudadano Abogado (sic) como fundamento de su acción como acuerdo para entregarle los recaudos originales a fin de gestionar judicialmente el cobro a CONSORCIO AYARI, en ninguna parte de su contenido, se produce tal acuerdo, solamente en su punto Segundo se hace mención de la intervención por parte del Director Ramón Vivas que existía un acuerdo verbal de cancelar 100 millones de bolívares, por parte del CONSORCIO AYARI, una vez que recibiera un pago adeudado por parte de la Gobernación y que si no se concretaba el pago, se pasara la orden del Asesor Jurídico y por parte del Dr. Alfonso Méndez Carrero, Director Laboral de la sociedad, una mención acerca que era conveniente enviar una notificación firmada por el Director Gerente donde se especificara el lapso de pago el cula (sic) consideraba, como criterio personal que podía ser de quince (15) días y que posteriormente se diera un plazo de treinta (30) días para que el asesor jurídico efectuara la cobranza de manera judicial. ESTA PROPOPOSICIÓN NUNCA FUE APROBADA.

 

Existe una diferencia muy grande entre los que se discute y lo que se aprueba en una reunión de Directorio de una sociedad mercantol (sic) como la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA). En efecto, COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), es una sociedad cuyo capital está integramente (sic) suscrito por el Gobierno del Estado y por lo tanto responde a una serie de parámetros de orden legal que hacen necesario el cumplimiento de tramites (sic) una vez tomadas las decisiones que en razón de sus politicas (sic) sean tomadas, es decir, que no es a la ligera que se hacen las designaciones, acuerdos o tramitaciones que deben hacerse en razón de su giro derivado esto de su condición de empresa privada con participación de entes públicos, por cuantom (sic) existe una responsabilidad además de carácter civil y penal, administrativa, derivada de la condición especial de la empresa, hecho este que debería ser conocido suficientemente por el demandante por cuanto el mismo se desempeñaba como Asesor Jurídico de la empresa.

 

En el presente caso, existió una propuesta (sic) pero (sic) como será probado debidamente en la oportunidad legal correspondiente no, se aprobó por cuanto, como efectivamente se informó en la citada reunpon (sic) de directorio, existía un acuerdo con el CONSORCIO AYARI a los finesde (sic) obtener el pagp (sic) de las obligaciones pendientes por parte del mismo. De haber sdo (sic) sí, (sic) se le hubiere ordenado por escrito al Asesor Jurídico, planificar la estrategia, definir las posibilidaes (sic) de éxito y en todo cso, (sic) solo recomendar el profesional que tomara la acción judicial en sus manos, para lo cual debía ser investido de un mandanto (sic) para poder ejercer sus obligaciones de la manera más idonea (sic) posible.

 

Es completamente falso que al ciudadano Abogado (sic) J0SE ROSARIO NIÑO CASANOVA, le haya sido entregada por parte del Director JOSE RAMON VIVAS, todos los instrumentos que anexo (sic), a fin de elaborar demanda judicial contra el CONSORCIO AYARI. La razón por la cual estos documentos estaban en posesión del hoy demadante (sic) es el hecho que él era el ASESOR JURIDICO de la empresa y que por tal razón tenía acceso a toda la documentación legal que la empresa posee y por lo tanto tomó sin autorización alguna dichos documentos para preparar una supuesta acción.

 

El disponer por parte del demandante, en la presente causa de dichos intrumentos (sic) jurídicos era el resultado del acceso que a ellos (sic) tenía en razón, como ya se dijo, de la confianza que se le tenía en la empresa, y en una evidente demostración de abuso a la confianza depositada tomó para si tal documentación solo (sic) con el fin de generar una acción legal, que nunca se materializó, con el único fin de lucrarse de ella (sic).

 

El abogado NIÑO CASANOVA, nunca, como se djio (sic) estuvo autorizado para ejercer acción legal alguna contra el CONSORCIO AYARI, por lo tanto (sic) nunca se le ordenó estudiar el caso, preparar demanda, preparar estrategia, calcular intereses como tampoco se le ordenó llegar a intentar acción legal contra la citada empresa, por lo tanto (sic) niego y rechazo que se le adeude algún dinero por tal concepto”. (Negritas, mayúsculas y subrayados de la demandada).

De las transcripciones precedentes se desprende que, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señaló que el intimante no había sido autorizado por élla, para realizar la cobranza judicial en contra del Consorcio Ayari, debido a la existencia de un compromiso verbal de pago, además de establecer las posibles razones por las cuales el intimante tenía en su poder los instrumentos que acompañó con el libelo. En este sentido, debió el intimante desvirtuar esas aseveraciones en la etapa probatoria, consignando la autorización, mandato o poder, que le hubiese sido conferido para intentar la precitada acción legal.

En este sentido, es acertado el juicio de la ad quem, al establecer que de los documentos acompañados por el intimante no se desprendía la necesaria y expresa autorización, mandato o poder para intentar la acción, amén, de señalar que ciertamente en el escrito de la demanda por cobro de bolívares contra el Consorcio Ayari, el intimante aparece actuando como asistente y sólo él firma el libelo, lo cual podría acarrear el desconocimiento real de la hoy demandada, de la acción judicial propuesta.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haber la recurrida fundamentado su decisión en un hecho alegado por la demandada, en la contestación a la demanda, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Asi se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12, 431 y 508 eiusdem, por falta de aplicación.

          Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...El Juez en su fallo dejo (sic) declarado (sic) que la comunicación dirigida por CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL LOYOLA (f.46) dirigida (sic) “no le merecía fe, por cuanto no fue reconocida por esa empresa sino por su firmante (ver f.246).

 

Entonces, si la recurrida ha dejado establecido lo siguiente: i) que sigue a los autos la carta en cuestión; ii) que, dicha comunicación fue ratificada en forma personal por su firmante; esto quiere decir que (sic) debió y no hizo aplicar a esos hechos la norma correspondiente, que no es otra que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que podrá hacerse valer en juicio “documentos emanados de terceros”, siempre que el tercero suscriptor del instrumento, lo ratifique en juicio.

 

Consiguientemente de la propia voz de la recurrida se aprecia la infracción en cuestión, ya que, la norma no dice que casos como el de especie, sea la empresa la que deba ratificar el contenido del documento que en su nombre firmo (sic) otra persona; Es (sic) solo (sic) el suscriptor del instrumento el que esta (sic) habilitado para hacer esa ratificación, porque en esencia en (sic) un simple. Es él y no la empresa, quien deba acudir al Tribunal para ratificarlo y ser objeto de repregunta por el adversario.

 

Entonces, ciertamente no hay motivo legal que permita desestimar la prueba en cuestión, al revés fue incorporada al proceso con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley para que se entienda regular y conducente; la misma recurrida así lo manifestó, como se apuntó precedentemente.

 

Se violó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por las razones anotadas y el artículo 508 idem, puesto que es la norma que complementa al primero, con vista a que en definitiva el firmante del documento es un testigo; la empresa nada tiene que hacer en el caso; siendo así, sin complicadas averiguaciones, la delación está a la vista y es relevante la infracción, pues es la prueba para probar que de verás (sic) fui autorizado para demandar a CONSORCIO AYARI, por lo que carece de soporte Jurídico (sic), al haber absuelto a la intimada, con lo que se violó el artículo 12 idem, porque el Juez no sentencio (sic) conforme a lo probado...”.

 

 

A este respecto, en el texto de la recurrida se señaló, lo siguiente:

 

“...Ahora bien esta comunicación debe analizarse concatenada con la que el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola le remite al intimante (folio 46) la cual fue reconocida en forma personal por su firmante, no por la empresa, por lo cual solo (sic) hay un testimonio referencial a las gestiones que realizaba el intimante a los fines del cobro a Consorcio AYARI, lo cual dentro del marco de su asesoria (sic) juridica (sic) es una actividad rutinaria. Así no se demuestra que la orden de CAIMTA se le haya otorgado en condición de algún mandato especial. Se observa ademas (sic) que en la comunicación de CAIMTA el requerimiento es global y que la presisión, (sic) respecto al CONSORCIO AYARI, la hace el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola, adicionalmente cabe destacar que la comunicación de CAIMTA es del 13 DE JUNIO DE 1999, es decir esta (sic) fechada tres días después de la constancia donde se indica que el intimante es el ASESOR JURIDICO de la intimada, y no hay evidencia alguna que tal condición del intimante hubiere cambiado para esa fecha. No aporta este documento prueba alguna sobre la relación del intimante con el cobro judicial que dice le fue ordenado realizar y a consecuencia del cual pretende cobrar honorarios extrajudiciales”. (Negritas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida no otorgó valor probatorio a la carta que le envió el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola, según su dicho a la ad quem “no le merecía fe” por haber sido ratificada por su firmante y no por la empresa.

De la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se observa que valoró la carta al señalar que “... solo (Sic) hay un testimonio referencial a las gestiones de cobranza que realizaba el intimante a los fines del cobro a Consorcio AYARI...”; es decir, efectivamente la valoró y, nuevamente acierta el ad quem al establecer que, “... Así no se demuestra que la orden de CAIMTA se le haya otorgado en condición de algún mandato especial...”. La prueba necesaria para poder concluir que efectivamente se le había dado la orden de accionar judicialmente, no es otra que, la autorización, mandato o poder directamente otorgado por la hoy intimada, en el cual se le instituyera como apoderado judicial con facultad para demandar, ya que –como se dijo en la denuncia desechada precedentemente- como asesor jurídico, el hoy intimante, podía “... En el ejercicio de sus funciones el Abogado (sic) JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, tenia (sic) las siguientes responsabilidades: (...) 7. Realizar cobranza extrajudicial...”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que la recurrida efectivamente sí valoró la carta enviada por el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola al intimante; que para el caso de documentos emanados de terceros, como un medio escrito, la forma de incorporarlo válidamente al proceso es mediante la ratificación que realiza el tercero en el juicio a través de su testimonial, por lo que su declaración está sujeta a las formalidades para evacuar a un testigo promovido como tal, debiendo ser interrogado sobre los particulares de medio escrito que se pretende incorporar al proceso y en igual forma puede ser repreguntado. De esta manera ha previsto el legislador la posibilidad de hacer valer en juicio un documento emanado de un tercero que no es parte en el mismo, estableciendo sin condicionar su validez, el mecanismo de la ratificación para incorporarlo, permitiendo a la vez a la contraria controlar dicha prueba en la evacuación del testigo, cuyo testimonio en definitiva deberá ser valorado como medio inherente a la prueba documental incorporada, pues no obstante a que su validez y eficacia no está condicionada a una dualidad probatoria, es imperativo legal que se ratifique en juicio a los efectos de su incorporación válida y posterior valoración, motivo por el cual no hubo violación de los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba promovida, ni del artículo 12 eiusdem, relativo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia expuesta por la formalizante, no procede. Así se establece.

 

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 12, 431 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

          Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La recurrida, examina y valora, la carta de 23-06-1999 dirigida por la intimada a mi persona; en ella, (sic) expresa la recurrida, lo que evita que la sala (sic) lea las actas del proceso y muy especialmente dicha comunicación mediante la cual ordena rindiera a la (sic) auditores la información requerida (p.246), luego concatena el análisis de la carta en cuestión con otra que le dirigió la empresa de auditores, CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL LOYOLA donde según afirma la recurrida, le requiere la opinión con relación a la cobranza judicial de CONSORCIO AYARI (ver f.246), salvo que, como quedo (sic) expuesto en la anterior delación, le quito (sic) valor probatorio porque fue ratificada por su firmante y no por la empresa; de cuya errónea valoración sacó una conclusión igualmente equivocada tanto que, pese a que la carta dirigida y ratificada por su firmante en nombre de la empresa auditoria (sic), le pide a NIÑO les avise como va la cobranza; entonces, esos dos documentos demuestran que ciertamente si fui autorizado para demandar a CONSORCIO AYARI, que fue el punto clave para desestimar la pretensión de cobro por la redacción y presentación de la demanda.

 

En consecuencia, se violo (sic) el articulo (sic) 1363 (sic) del Código Civil (sic) con vista a que la carta de 23-06-1999 prueba que la intimada me ordeno (sic) para que le diera toda la información a los auditores, lo que se une con otro hecho, puesto en el tapete por la recurrida, de que los auditores pidieron la información en torno al cobro judicial realizado por mi contra CONSORCIO AYARI, de lo que se sigue se violo (sic) el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues en (sic)  entendido, como afirma la recurrida, que fue ratificada con (sic) su firmante evidencia que a JOSE NIÑO le fue encargado el caso y su trato judicial; sentado esto, se violaron las normas dichas por falta de aplicación y se insiste que la información para calibrar la delación la aporta la recurrida a los folios citados.

 

Y fue relevante la infracción porque si hubiese valorado las cartas adecuadamente y en todo rigor de derecho, no habría sido posible absolver a la intimada, porque en redondo la acción debió prosperar, con lo que el Juez violo (sic) el articulo (sic) 12 idem, por falta de aplicación, en orden a que no se atuvo a lo probado eficazmente...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Como se señaló ut supra, la recurrida valoró la carta enviada por la empresa auditora al intimante, como “... un testimonio referencial de las gestiones de cobranza...”. Expresa el formalizante que hubo infracción del artículo 1.363 del Código Civil, el cual dice:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

 

Igualmente, se denuncia la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

 

Pretende el formalizante que la acción por cobro de honorarios profesionales, le sea declarada con lugar con el sólo aval de la carta enviada por la empresa auditora, la cual –como se dijo- habiéndose incorporado válidamente al proceso, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoró como un testimonio referencial; es decir, que pretende con ese testimonio, establecer las instrucciones recibidas de la hoy intimada para accionar el cobro judicial, sin presentar ante los tribunales de instancia la prueba documental por excelencia, como es la autorización, mandato o poder, en el cual se le confiera ese carácter de representante judicial de la hoy demandada.

Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 1988, caso Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo, expediente N° 88-361, sentencia N° 412, señaló:

“...El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración...”.

 

De la doctrina anteriormente transcrita, la Sala concluye, que era facultad del ad quem, valorar la prueba presentada –lo cual hizo- y si hubiese estado convencido de lo en élla expuesto, pudo haber declarado con lugar la intimación, pero esa es su facultad y si la valoración hecha por el Juez de Alzada, no era compartida por el recurrente, éste, debió fundamentar su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, por errónea interpretación, de tal manera que la Sala, pudiese bajar a las actas y valorarla, motivo por el cual, no existe la infracción denunciada respecto de la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, ni de los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Asi se dictamina.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el intimante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del  mes de  julio de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2000-001030.