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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por cobro de
honorarios profesionales extrajudiciales intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su propio nombre y en defensa de sus
derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), representada judicialmente por los
profesionales del derecho Rubén Darío Moreno y Esteban Quintero; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual
declaró, sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y por vía de
consecuencia, improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales
extrajudiciales. De esta manera se confirmó el fallo impugnado; por lo que, el
intimante fue condenado al pago de las costas procesales, a tenor de lo
previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el precitado fallo, el intimante anunció recurso
de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la
Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 12 eiusdem, porque el fallo no contiene decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, incurriendo en el vicio denominado incongruencia positiva.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Tal cual expresa
el fallo, exigí judicialmente, entre otros rubros, el pago de mis honorarios
profesionales por cuenta, por la redacción y consignación ante los tribunales
de una demanda por cobro de bolívares incoada por CAIMTA contra Consorcio AYARI
(ver f.22 al 25).-
Sigue a los autos,
la copia certificada de la actuación en cuestión, pero el Juez de la alzada
para desechar la demanda, desvió su noble oficio y dicto (sic) una sentencia
incongruente, por cuanto tergiverso (sic) y, por eso, cambió la causa de pedir
de la pretensión.
Podrá observar la
Sala que a los folios 245 y 246 sigue la argumentación del Juez que le sirvió
de soporte para declarar sin lugar la demanda y de su lectura tomará la sala
(sic) su debida nota de que en lugar de centrar análisis en el punto critico
(sic) de la pretensión deducida, entro (sic) a considerar del pro (sic) que la
demanda que se intento (sic) contra consorcio Ayarí, no debía prosperar,
circunstancia por la que, no tenía derecho a cobrar los honorarios
profesionales.
Siendo así, rebaso
(sic) los términos del problema judicial y en tal sentido, incurrió en la
denominada incongruencia positiva con infracción al ordinal 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, en orden a que no se dicto (sic) sentencia
expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y de paso, el
artículo 12 del mismo Código, porque el Juez no libro (sic) sentencia conforme
a lo alegado”.
A este respecto, el sentenciador de alzada señaló lo siguiente, en el
texto de su sentencia:
“...DOCUMENTO
PRIVADO AUTENTICADO, suscrito entre CAIMTA y CONSORCIO AYARI, de compra de
asfalto caliente, de fecha 24 de marzo de 1998, hace prueba entre la demandada
y el CONSORCIO AYARI (tercero en esta causa), de la existencia de una relación
contractual entre ellas, mas la consignación de dicho contrato no demuestra la
obligación de la intimada respecto al intimante, toda vez que este (sic) ultimo
(sic) como asesor jurídico de la intimante puede perfectamente tener en su
poder tal CONTRATO. Por lo tanto se desecha su valor probatorio para demostrar
la presunta orden recibida por el intimante para el cobro al Consorcio Ayarí.
ESCRITO
DE DEMANDA CONTRA CONSORCIO AYARI: Se trata de un escrito elaborado por el
intimante, sin carácter vinculante para la demandada. Con este documento se
demuestra que el intimante elaboró y presentó a distribución ante
el Tribunal competente para ello, escrito contentivo de la demanda contra el
Consorcio Ayarí con la finalidad de demandar el cobro de las cantidades de
dinero que adeudaba a la hoy intimada, CAIMTA. De dicho escrito se puede
evidenciar que el intimante determinó: el monto a cobrar como cantidad exigida,
líquida y exigible; los intereses moratorios por cada una de las letras de
cambio que presentaría al cobro, nueve (9) en total; el monto que
correspondía por derecho de comisión de las letras demandadas, conforme al
artículo 456 del Código de Comercio; el monto por concepto de
honorarios profesionales (Bs. 46.878.423,oo) y manifestó que oportunamente
indicaría los bienes cuyo embargo solicitaría, es decir que, no
identificó los bienes. Finalmente estimó la demanda en
Bs.234.392.118,oo. Es de observar que en este documento el hoy intimante actúa
como abogado asistente, es decir, que no se le había otorgado poder judicial;
presentó la demanda personalmente, sin que lo acompañara el representante de la
empresa, y no señaló en el libelo la autorización que le
hubiese otorgado el Directorio de la empresa para que demandara. Por estas
razones el escrito libelar no lleva convicción alguna a esta sentenciadora
sobre la orden, instrucción o mandato en base al cual actuó el intimante. Mas
aun, al no estar presentada por el representante de la empresa y no estar las
letras de cambio giradas, reafirma la posición de la intimada de ser ajena a la
actuación del intimante, toda vez que lo que comprometería a CAIMTA y
demostraría su intención de demandar no se cumplió, es decir, que el
representante hubiese firmado y presentado la demanda. Adicionalmente haber
girado las letras de cambio. Por tanto el escrito es una actuación personal
realizada por el intimante, que demuestra su trabajo, mas (sic) no que le haya
sido encomendado por CAIMTA, puesto que al no estar avalado por la intimada,
para nada la compromete...”.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación al
vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13
de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet,
expediente N° 00-087, sentencia N° 230, con ponencia del magistrado que
suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...La
Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘La
congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por
las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera
incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede
o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o
cualitativamente, de lo que se reclama...
En
efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar
cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en
el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales
accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de
alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la
duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero
opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código
de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido.
Así se decide”.
Por la
naturaleza de la denuncia se hace necesario que la Sala, a objeto de determinar
los límites del problema judicial, extienda su análisis al escrito de
contestación al fondo de la demanda, en el cual la demandada, expuso:
“...En el ejercicio de sus funciones el Abogado
(sic) JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, tenia
(sic) las siguientes responsabilidades:
(...OMISSIS...)
7. Realizar cobranza extrajudicial.
(...OMISSIS...)
Expresa la parte actora en la presente demanda que
desde el día 15 de marzo de 1999, ejerció para la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) labores de
ASESOR JURÍDICO y que durante tal ejercicio desempeño (sic) labores propias de
Asesor y participó en Juntas de Directorio y emitió opiniones profesionales
sobre diferentes tópicos que le fueron consultados redactando y suscribiendo
actas para el Registro Mercantil del Estado (sic) Táchira con ocasión de la
misma labor.
Expresa en su escrito el actor que la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL
TACHIRA (CAIMTA) entre sus objetivos realiza ventas de contado y a crédito
de asfalto caliente y que por tal razón celebró un contrato de venta a crédito
en la forma que en su escrito señala con la sociedad mercantil Consorcio AYARI
y por los montos que indicó.
El ciudadano Abogado (sic) actor en la presente causa
en razón de su desempeño en la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA
(CAIMTA) estaba en la obligación de conocer y opinar acerca de las posibles
acciones legales a seguir acerca de las cobranzas judiciales y extrajudiciales
que la sociedad estaba por realizar.
Pero (sic) ahora bien, es completamente falso que al
Abogado (sic) JOSE ROSARIO NIÑO, le
haya sido entregada para la cobranza judicial la supuesta obligación, así como
tampoco se le haya autorizado para
demandar al CONSORCIO
AYARI para hacerte (sic) cumplir judicialmente la obligación que tenía para con
la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS
MINERAS DEL TACHIRA
(CAIMTA) por las siguientes razones:
En la reunión del directorio de la sociedad mercantil COMPANIA ANONIMA
INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA) realizada en fecha 28 de mayo de 1999,
reunión que alude el ciudadano Abogado (sic) como fundamento de su acción como
acuerdo para entregarle los recaudos originales a fin de gestionar
judicialmente el cobro a CONSORCIO AYARI, en ninguna parte de su contenido, se
produce tal acuerdo, solamente en su punto Segundo se hace mención de la
intervención por parte del Director Ramón Vivas que existía un acuerdo verbal
de cancelar 100 millones de bolívares, por parte del CONSORCIO AYARI, una vez que recibiera un pago adeudado por parte de
la Gobernación y que si no se concretaba el pago, se pasara la orden
del Asesor Jurídico y por parte del Dr. Alfonso Méndez Carrero, Director
Laboral de la sociedad, una mención acerca que era conveniente enviar una notificación
firmada por el Director Gerente donde se especificara el lapso de pago el cula
(sic) consideraba, como criterio personal que podía ser de quince (15) días y
que posteriormente se diera un plazo de treinta (30) días para que el asesor
jurídico efectuara la cobranza de manera judicial. ESTA
PROPOPOSICIÓN NUNCA FUE APROBADA.
Existe una diferencia muy grande entre los que se
discute y lo que se aprueba en una reunión de Directorio de una sociedad
mercantol (sic) como la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA
(CAIMTA). En efecto, COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA),
es una sociedad cuyo capital está integramente (sic) suscrito por el Gobierno
del Estado y por lo tanto responde a una serie de parámetros de orden legal que
hacen necesario el cumplimiento de tramites
(sic) una vez tomadas las decisiones que en razón de sus politicas (sic) sean tomadas, es
decir, que no es a la ligera que se hacen las designaciones, acuerdos o
tramitaciones que deben hacerse en razón de su giro derivado esto de su
condición de empresa privada con participación de entes públicos, por cuantom
(sic) existe una responsabilidad además de carácter civil y penal,
administrativa, derivada de la condición especial de la empresa, hecho este que
debería ser conocido suficientemente por el demandante por cuanto el mismo se
desempeñaba como Asesor Jurídico de la empresa.
En el presente caso, existió una
propuesta (sic) pero (sic) como será probado
debidamente en la oportunidad legal
correspondiente no, se aprobó por cuanto, como efectivamente
se informó en la citada reunpon (sic) de directorio, existía un acuerdo con el CONSORCIO AYARI a los finesde (sic) obtener el pagp (sic) de las obligaciones
pendientes por parte del mismo. De haber sdo (sic) sí, (sic) se le hubiere
ordenado por escrito al Asesor Jurídico, planificar la estrategia, definir las
posibilidaes (sic) de éxito y en todo cso, (sic) solo recomendar el profesional
que tomara la acción judicial en sus manos, para lo cual debía ser investido de
un mandanto (sic) para poder ejercer sus obligaciones de la manera más idonea
(sic) posible.
Es completamente falso que al ciudadano Abogado (sic) J0SE ROSARIO NIÑO CASANOVA, le haya sido entregada por parte del Director JOSE
RAMON VIVAS, todos los instrumentos que anexo (sic), a fin de elaborar demanda
judicial contra el CONSORCIO AYARI. La razón por la cual estos documentos
estaban en posesión del hoy demadante (sic) es el hecho que él era el ASESOR JURIDICO de la empresa y que por tal razón tenía acceso a toda la
documentación legal que la empresa posee y por lo tanto tomó sin autorización alguna dichos documentos para preparar una supuesta acción.
El disponer por parte del demandante, en la presente
causa de dichos intrumentos (sic) jurídicos
era el resultado del acceso que a ellos (sic) tenía en razón, como ya se dijo, de la confianza que se le tenía en la empresa, y en
una evidente demostración de abuso
a la confianza depositada tomó para si tal documentación solo (sic) con el fin
de generar una acción legal, que nunca se materializó, con el único fin de
lucrarse de ella (sic).
El abogado NIÑO
CASANOVA, nunca, como se djio (sic) estuvo autorizado para ejercer acción
legal alguna contra el CONSORCIO AYARI, por lo tanto (sic) nunca se le ordenó
estudiar el caso, preparar demanda, preparar estrategia, calcular intereses
como tampoco se le ordenó llegar a intentar acción legal contra la citada
empresa, por lo tanto (sic) niego y rechazo que se le adeude algún dinero por
tal concepto”. (Negritas, mayúsculas y subrayados de la demandada).
De las
transcripciones precedentes se desprende que, la demandada en su escrito de
contestación al fondo de la demanda, señaló que el intimante no había sido
autorizado por élla, para realizar la cobranza judicial en contra del Consorcio
Ayari, debido a la existencia de un compromiso verbal de pago, además de
establecer las posibles razones por las cuales el intimante tenía en su poder
los instrumentos que acompañó con el libelo. En este sentido, debió el
intimante desvirtuar esas aseveraciones en la etapa probatoria, consignando la
autorización, mandato o poder, que le hubiese sido conferido para intentar la
precitada acción legal.
En este
sentido, es acertado el juicio de la ad
quem, al establecer que de los documentos acompañados por el intimante no
se desprendía la necesaria y expresa autorización, mandato o poder para
intentar la acción, amén, de señalar que ciertamente en el escrito de la
demanda por cobro de bolívares contra el Consorcio Ayari, el intimante aparece
actuando como asistente y sólo él firma el libelo, lo cual podría acarrear el
desconocimiento real de la hoy demandada, de la acción judicial propuesta.
Por todo
lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haber la recurrida fundamentado su
decisión en un hecho alegado por la demandada, en la contestación a la demanda,
no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual, no
infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Asi
se decide.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12, 431 y 508 eiusdem, por falta de aplicación.
Se fundamenta la denuncia
de la siguiente manera:
“...El Juez en su
fallo dejo (sic) declarado (sic) que la comunicación dirigida por CENTRO DE
DESARROLLO EMPRESARIAL LOYOLA (f.46) dirigida (sic) “no le merecía fe, por
cuanto no fue reconocida por esa empresa sino por su firmante (ver f.246).
Entonces, si la
recurrida ha dejado establecido lo siguiente: i) que sigue a los autos la carta
en cuestión; ii) que, dicha comunicación fue ratificada en forma personal por
su firmante; esto quiere decir que (sic) debió y no hizo aplicar a esos hechos la
norma correspondiente, que no es otra que el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido que podrá hacerse valer en juicio
“documentos emanados de terceros”, siempre que el tercero suscriptor del
instrumento, lo ratifique en juicio.
Consiguientemente de
la propia voz de la recurrida se aprecia la infracción en cuestión, ya que, la
norma no dice que casos como el de especie, sea la empresa la que deba
ratificar el contenido del documento que en su nombre firmo (sic) otra persona;
Es (sic) solo (sic) el suscriptor del instrumento el que esta (sic) habilitado
para hacer esa ratificación, porque en esencia en (sic) un simple. Es él y no
la empresa, quien deba acudir al Tribunal para ratificarlo y ser objeto de repregunta
por el adversario.
Entonces,
ciertamente no hay motivo legal que permita desestimar la prueba en cuestión,
al revés fue incorporada al proceso con el cumplimiento de todos los requisitos
exigidos por la Ley para que se entienda regular y conducente; la misma
recurrida así lo manifestó, como se apuntó precedentemente.
Se violó el artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por las razones
anotadas y el artículo 508 idem, puesto que es la norma que complementa al
primero, con vista a que en definitiva el firmante del documento es un testigo;
la empresa nada tiene que hacer en el caso; siendo así, sin complicadas
averiguaciones, la delación está a la vista y es relevante la infracción, pues
es la prueba para probar que de verás (sic) fui autorizado para demandar a
CONSORCIO AYARI, por lo que carece de soporte Jurídico (sic), al haber absuelto
a la intimada, con lo que se violó el artículo 12 idem, porque el Juez no
sentencio (sic) conforme a lo probado...”.
A este respecto, en el texto de la recurrida se señaló,
lo siguiente:
“...Ahora bien esta
comunicación debe analizarse concatenada con la que el Centro de Desarrollo
Empresarial Loyola le remite al intimante (folio 46) la cual fue reconocida en forma personal por su firmante, no por la
empresa, por lo cual solo (sic) hay un
testimonio referencial a las gestiones que realizaba el intimante a los fines
del cobro a Consorcio AYARI, lo cual dentro del marco de su asesoria (sic)
juridica (sic) es una actividad rutinaria. Así no se demuestra que la orden de
CAIMTA se le haya otorgado en condición de algún mandato especial. Se
observa ademas (sic) que en la comunicación de CAIMTA el requerimiento es
global y que la presisión, (sic) respecto al CONSORCIO AYARI, la hace el Centro
de Desarrollo Empresarial Loyola, adicionalmente cabe destacar que la
comunicación de CAIMTA es del 13 DE JUNIO DE 1999, es decir esta (sic) fechada tres días después de la constancia donde se indica
que el intimante es el ASESOR JURIDICO de la intimada, y no hay evidencia
alguna que tal condición del intimante hubiere cambiado para esa fecha. No
aporta este documento prueba alguna sobre la relación del intimante con el
cobro judicial que dice le fue ordenado realizar y a consecuencia del cual
pretende cobrar honorarios extrajudiciales”. (Negritas de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el
formalizante que la recurrida no otorgó valor probatorio a la carta que le
envió el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola, según su dicho a la ad quem “no le merecía fe” por haber sido ratificada por su firmante y no
por la empresa.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se observa que valoró
la carta al señalar que “... solo (Sic)
hay un testimonio referencial a las gestiones de cobranza que realizaba el
intimante a los fines del cobro a Consorcio AYARI...”; es decir,
efectivamente la valoró y, nuevamente acierta el ad quem al establecer que, “...
Así no se demuestra que la orden de CAIMTA se le haya otorgado en condición de
algún mandato especial...”. La prueba necesaria para poder concluir que
efectivamente se le había dado la orden de accionar judicialmente, no es otra
que, la autorización, mandato o poder directamente otorgado por la hoy
intimada, en el cual se le instituyera como apoderado judicial con facultad
para demandar, ya que –como se dijo en la denuncia desechada precedentemente-
como asesor jurídico, el hoy intimante, podía “... En el ejercicio de sus funciones el Abogado
(sic) JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, tenia
(sic) las siguientes responsabilidades: (...) 7. Realizar cobranza
extrajudicial...”.
Por lo
antes expuesto, la Sala concluye, que la recurrida efectivamente sí valoró la
carta enviada por el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola al intimante; que
para el caso de documentos emanados de terceros, como un medio escrito, la
forma de incorporarlo válidamente al proceso es mediante la ratificación que
realiza el tercero en el juicio a través de su testimonial, por lo que su
declaración está sujeta a las formalidades para evacuar a un testigo promovido
como tal, debiendo ser interrogado sobre los particulares de medio escrito que
se pretende incorporar al proceso y en igual forma puede ser repreguntado. De
esta manera ha previsto el legislador la posibilidad de hacer valer en juicio
un documento emanado de un tercero que no es parte en el mismo, estableciendo
sin condicionar su validez, el mecanismo de la ratificación para incorporarlo,
permitiendo a la vez a la contraria controlar dicha prueba en la evacuación del
testigo, cuyo testimonio en definitiva deberá ser valorado como medio inherente
a la prueba documental incorporada, pues no obstante a que su validez y
eficacia no está condicionada a una dualidad probatoria, es imperativo legal
que se ratifique en juicio a los efectos de su incorporación válida y posterior
valoración, motivo por el cual no hubo violación de los artículos 431 y 508 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba promovida, ni del artículo
12 eiusdem, relativo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la
denuncia expuesta por la formalizante, no procede. Así se establece.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.363 del
Código Civil y los artículos 12, 431 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, por falta
de aplicación.
Se fundamenta la denuncia
de la siguiente manera:
“...La recurrida,
examina y valora, la carta de 23-06-1999 dirigida por la intimada a mi persona;
en ella, (sic) expresa la recurrida, lo que evita que la sala (sic) lea las
actas del proceso y muy especialmente dicha comunicación mediante la cual ordena
rindiera a la (sic) auditores la información requerida (p.246), luego concatena
el análisis de la carta en cuestión con otra que le dirigió la empresa de
auditores, CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL LOYOLA donde según afirma la
recurrida, le requiere la opinión con relación a la cobranza judicial de CONSORCIO AYARI (ver f.246),
salvo que, como quedo (sic) expuesto en la anterior delación, le quito (sic)
valor probatorio porque fue ratificada por su firmante y no por la empresa; de
cuya errónea valoración sacó una conclusión igualmente equivocada tanto que,
pese a que la carta dirigida y ratificada por su firmante en nombre de la
empresa auditoria (sic), le pide a NIÑO les avise como va la cobranza;
entonces, esos dos documentos demuestran que ciertamente si fui autorizado para
demandar a CONSORCIO AYARI, que fue el punto clave para desestimar la
pretensión de cobro por la redacción y presentación de la demanda.
En consecuencia, se
violo (sic) el articulo (sic) 1363 (sic) del Código Civil (sic) con vista a que
la carta de 23-06-1999 prueba que la intimada me ordeno (sic) para que le diera
toda la información a los auditores, lo que se une con otro hecho, puesto en el
tapete por la recurrida, de que los auditores pidieron la información en torno
al cobro judicial realizado por mi contra CONSORCIO AYARI, de lo que se sigue
se violo (sic) el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues en (sic) entendido, como afirma la recurrida, que fue
ratificada con (sic) su firmante evidencia que a JOSE NIÑO le fue encargado el
caso y su trato judicial; sentado esto, se violaron las normas dichas por falta
de aplicación y se insiste que la información para calibrar la delación la
aporta la recurrida a los folios citados.
Y fue relevante la
infracción porque si hubiese valorado las cartas adecuadamente y en todo rigor
de derecho, no habría sido posible absolver a la intimada, porque en redondo la
acción debió prosperar, con lo que el Juez violo (sic) el articulo (sic) 12
idem, por falta de aplicación, en orden a que no se atuvo a lo probado
eficazmente...”.
Para decidir, la Sala observa:
Como se señaló ut supra, la
recurrida valoró la carta enviada por la empresa auditora al intimante, como “... un testimonio referencial de las
gestiones de cobranza...”. Expresa el formalizante que hubo infracción del
artículo 1.363 del Código Civil, el cual dice:
“El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al
hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas declaraciones”.
Igualmente, se denuncia la violación del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, que señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que
no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados
por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Pretende el formalizante que la acción por cobro de honorarios
profesionales, le sea declarada con lugar con el sólo aval de la carta enviada
por la empresa auditora, la cual –como se dijo- habiéndose incorporado
válidamente al proceso, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, se valoró como un testimonio
referencial; es decir, que pretende con ese testimonio, establecer las instrucciones recibidas de la hoy
intimada para accionar el cobro judicial, sin presentar ante los tribunales de
instancia la prueba documental por excelencia, como es la autorización, mandato
o poder, en el cual se le confiera ese carácter de representante judicial de la
hoy demandada.
Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que,
la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica,
con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio
que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda
constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos
ocurrieron como lo señaló el declarante.
En este sentido, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 1988, caso
Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo, expediente N°
88-361, sentencia N° 412, señaló:
“...El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y
constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración...”.
De la doctrina anteriormente transcrita, la Sala concluye, que era
facultad del ad quem, valorar la
prueba presentada –lo cual hizo- y si hubiese estado convencido de lo en élla
expuesto, pudo haber declarado con lugar la intimación, pero esa es su facultad
y si la valoración hecha por el Juez de Alzada, no era compartida por el
recurrente, éste, debió fundamentar su denuncia en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, por errónea interpretación, de
tal manera que la Sala, pudiese bajar a las actas y valorarla, motivo por el
cual, no existe la infracción denunciada respecto de la falta de aplicación del
artículo 1.363 del Código Civil, ni de los artículos 431 y 508 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente,
es improcedente. Asi se dictamina.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el intimante,
contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2000, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con lo establecido el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales
del recurso.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de
la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión
al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta
(30) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2000-001030.