SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio que por tercería, intentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano PEDRO VICENTE ORTEGA PIÑERO, representado por los profesionales del derecho Omar Antonio Flores, José Manuel Ruiz Salazar, contra las ciudadanas YAMILES NAAL DE SALAS y SARA BOHEMIA PADILLA, representadas por los abogados en ejercicio de su profesión Carlos E. Colmenares Medina y Manuel Fernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 27 de abril de 1999 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, inadmisible por extemporánea la demanda de tercería y condenó al pago de las costas procesales a la demandada, confirmando por vía de consecuencia el fallo del a quo.

Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación cual fue admitido y formalizado. No Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

        

En el sub iudice, del estudio detenido que se ha realizado sobre las actas que conforman el expediente se observan irregularidades que ponen en entredicho la parcialidad y transparencia del proceso ventilado, en tal sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, se procede a resolver la situación de hecho configurada en el mismo, en los siguientes términos.

         A tales efectos y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida en la cual se constata la infracción de orden público que da lugar a la casación de oficio que se resuelve.

         Veámosla:

“..., y siendo así y encontrándose dicho juicio en estado de ejecución de sentencia...(Sic) resulta inaplicable el contenido del Ordinal (Sic) 1º del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrado en los autos el derecho que alega tener el demandante en tercería del inmueble en referencia no está demostrada en autos la relación arrendataria entre la ciudadana SARA BOHEMIA PADILLA y el solicitante, ciudadano PEDRO VICENTE ORTEGA PIÑERO (...).No procede la restitución de la parte del inmueble donde el solicitante venía ejerciendo comercio,por cuanto ésto (Sic) forma parte de (Sic) ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, aunado a que esta demanda de Tercería fué  incoada cuando la referida sentencia dictada en el juicio principal estaba ya en proceso de ejecución.

 

(...Omissis...)

 

De suerte, que en l (Sic) caso bajo análisis ya había comenzado la ejecución de la sentencia como aparece del considerando anterior de esta decisión, que además de que el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste, tampoco ofreció caución bastante y suficiente y en tal virtud, la presente decisión tiene que ser confirmatoria del fallo de la Primera Instancia, y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la tercería interpuesta, (...).

Declara, INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el (...), por extemporánea,

 

(...Omissis...)

 

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida...”(Negritas y subrayado de la Sala)

 

Para resolver, la Sala Observa:

De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:

Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el  dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior  Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de abril de 1999;  declara LA NULIDAD de la misma y de la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia y REPONE la causa al estado en el cual el Juez de la Primera Instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado y con sujeción a lo decidido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la precitada Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º  de la Independencia y 143º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente– Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

              

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº:  99-527

AA20-C-1999-000007