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En el juicio que por tercería, intentó
ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano PEDRO VICENTE ORTEGA PIÑERO, representado por los profesionales del
derecho Omar Antonio Flores, José Manuel Ruiz Salazar, contra las ciudadanas YAMILES NAAL DE SALAS y SARA BOHEMIA
PADILLA, representadas por los abogados en ejercicio de su profesión Carlos
E. Colmenares Medina y Manuel Fernández; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 27 de abril
de 1999 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación,
inadmisible por extemporánea la demanda de tercería y condenó al pago de las
costas procesales a la demandada, confirmando por vía de consecuencia el fallo
del a quo.
Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación
cual fue admitido y formalizado. No Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones.
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de
febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la
Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO
PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el
articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional
establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que
el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de
extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte
la infracción de una norma de orden público o constitucional. En consecuencia,
casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias
articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del
artículo 23 eiusdem.
En
el sub iudice, del estudio detenido que se ha realizado sobre las actas que
conforman el expediente se observan irregularidades que ponen en entredicho la
parcialidad y transparencia del proceso ventilado, en tal sentido, a objeto de
conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, se
procede a resolver la situación de hecho configurada en el mismo, en los
siguientes términos.
A
tales efectos y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima
necesario transcribir parte de la sentencia recurrida en la cual se constata la
infracción de orden público que da lugar a la casación de oficio que se
resuelve.
Veámosla:
“...,
y siendo así y encontrándose dicho juicio en estado de ejecución de
sentencia...(Sic) resulta inaplicable
el contenido del Ordinal (Sic) 1º del Código de Procedimiento Civil,
por no estar demostrado en los autos el derecho que alega tener el demandante
en tercería del inmueble en referencia no está demostrada en autos la relación
arrendataria entre la ciudadana SARA BOHEMIA PADILLA y el solicitante,
ciudadano PEDRO VICENTE ORTEGA PIÑERO (...).No procede la restitución de la parte del inmueble donde el
solicitante venía ejerciendo comercio,por cuanto ésto (Sic) forma parte
de (Sic) ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, aunado a que esta demanda de Tercería
fué incoada cuando la referida
sentencia dictada en el juicio principal estaba ya en proceso de ejecución.
(...Omissis...)
De
suerte, que en l (Sic) caso bajo análisis ya había comenzado la ejecución de la
sentencia como aparece del considerando anterior de esta decisión, que además
de que el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del
derecho que le asiste, tampoco ofreció caución bastante y suficiente y en tal
virtud, la presente decisión tiene que ser confirmatoria del fallo de la
Primera Instancia, y por vía de consecuencia,
se declara sin lugar la tercería interpuesta, (...).
Declara, INADMISIBLE la
demanda de Tercería incoada por el (...), por extemporánea,
(...Omissis...)
Se condena en costas a la
parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida...”(Negritas y subrayado de la
Sala)
De
los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en
ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente
considerar lo siguiente:
Indudablemente
que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia
en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación
interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de
otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta
Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de
Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una
acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se
interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es
requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En
el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito
parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que
infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de
la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya
“...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de
presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”;
negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de
Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas
para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y
alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento
Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado,
restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la
facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el
fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva
sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de
esta sentencia. Así se resuelve
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, en fecha 26 de abril de 1999; declara LA NULIDAD de la misma y de la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia
y REPONE la causa al estado en el cual el Juez de la
Primera Instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el
vicio delatado y con sujeción a lo decidido en este fallo.
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia recurrida.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la precitada Circunscripción
Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.-
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado,
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La Secretaria,
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AA20-C-1999-000007