SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En la incidencia surgida en el juicio que por nulidad de acta de asamblea de accionistas, intentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Guido Bolívar Correa, Juan Carlos Aptiz, María Magdalena Siott y Roberto Hung Arías, contra los ciudadanos LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, sin representación judicial acreditada en autos, CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO y CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, patrocinados por los profesionales del derecho Rafael Frontado Rodríguez, José Luis Pérez Gutiérrez, Juan Lorenzo Hernández Bretón R., José Manuel Mago Luque y Alberto Aranda Trujillo, con intervención de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., como tercera opositora a la cautelar, decretada y ejecutada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial,  representada judicialmente por el profesional del derecho Pedro Rafael Arévalo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual homologó el acto de auto composición unilateral del desistimiento formulado por el co-demandado Luis Erasmo Pérez Mosqueda, actuando en representación de la tercera opositora.

Contra el precitado fallo, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

                          

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

 

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

De las actas que integran el expediente, se observa que al folio 376, corre inserto escrito de fecha 22 de marzo de 2001, contentivo del desistimiento formulado por el co-demandado Luis Erasmo Pérez Mosqueda, actuando en su carácter de Presidente de la tercera opositora, asistido por el abogado Erasmo Pérez M., el cual es del tenor siguiente:

“Yo, LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 948.348, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19-01-89 bajo el N° 79, Tomo 9°-Pro, y designación la mía hecha por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el día 25-10-2000, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-11-2000 bajo el N° 14, Tomo 73-A Cto., publicada dicha acta en el periódico mercantil EL INFORME EMPRESARIAL de fecha 09-11-2000, extremo legal indispensable para que la misma surta efecto ante terceros a tenor del artículo 221 del Código de Comercio, debidamente asistido en este acto por el Dr. ERASMO PEREZ M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.798, ante usted ocurro para exponer: El presente cuaderno de medidas corresponde a un juicio principal en el cual han recaído sentencias favorables a la parte actora dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial actuando como Tribunal de Reenvío. En los actuales momentos el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, conoce de sendos recursos de nulidad y de casación contra la citada decisión de reenvío, cuestión que al decidirse pondrá fin al litigio principal y paralelamente a la oposición incidental que nos ocupa. Por considerar que lo ético es aguardar dicha decisión, y juzgar correcta la decisión de primera instancia de cuya apelación conoce este Tribunal, en nombre de mí representada desisto de la oposición planteada y pido que dentro del término legal se homologue este desistimiento. Habida cuenta de la frecuencia con que en este juicio nos tropezamos con delincuentes de cuello blanco, gandules y ganforros, asistidos de abogados anclados en el derecho paleolítico, pido igualmente se desestime cualquier escrito que en nombre de la empresa que presido, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., no suscrito por LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, C.I. 948.348, se pretenda consignar en esta causa. Caracas a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil”.

 

Igualmente, riela al folio 388 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Pedro Rafael Arévalo, de fecha 28 de marzo de 2001, en la cual expone:

“En horas de despacho del día de hoy, veinte y ocho de marzo de 2001 comparece Pedro Rafael Arévalo, abogado de este domicilio y con el carácter que tiene acreditado en autos expone: Me opongo formalmente a las pretensiones expuestas por el codemandado en este juicio Luis Erasmo Pérez el que se ha presentado ilegítimamente como representante de mi mandante la tercerista pidiendo a este tribunal decrete el desistimiento de esta incidencia, convirtiéndose con ese pedimento, en un prevaricador en razón de que con su comparecencia como codemandado y tercerista pretende o intenta causarle daño al patrimonio de esta última. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Subrayado del diligenciante).

 

Ese señalamiento de la ilegitimidad del carácter con el cual actuó quien desistió, fue ratificado en diligencia de 29 de marzo de 2001, por el precitado abogado Pedro Rafael Arévalo, cursante al folio 390 del expediente y quien además solicitó que:

“...A tenor de lo dispuesto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, y por necesidades del procedimiento, pido a este tribunal sea abierta la articulación probatoria a que se refiere la mencionada norma...”.

 

Pero hay más, cursa al folio 452 del expediente, notificación emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 5 de diciembre de 2000, dirigida al ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda y suscrita por la ciudadana Daisy Romero Montilla, Registradora Mercantil IV, en la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

“...Con ocasión a la solicitud formulada por Usted en fecha de hoy (Sic) Cinco (05) de Diciembre (Sic) de 2000, me permito hacer de su conocimiento la negativa formal, por cuanto del resultado de un profundo análisis del Expediente (Sic) N° 262.287, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., debidamente inscrita en éste Registro Mercantil en fecha 19-01-89 bajo el N° 79, Tomo A-9 al que se refiere la mencionada solicitud, se desprende que usted como solicitante, no tiene la cualidad que se atribuye, ni como socio, ni como representante de la entidad mercantil anteriormente mencionada...”. (Cursiva de la Sala).

 

 

 

Por su parte, el ad quem, resolvió:

“...El desistimiento es una declaración unilateral de voluntad del actor por el cual abandona el procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho. Para tal actuación nuestro ordenamiento jurídico requiere que el actor tenga cualidad para ello. En efecto, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...Omissis...)

Se desprende de autos que el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, aportó a los autos copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000, en la que se evidencia que en su carácter de Presidente de la precitada sociedad de comercio, tiene la facultad para representar judicialmente a la empresa y, dado que el desistimiento consta de manera auténtica, se hizo pura y simplemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, esta Alzada le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de autos. Y así se declara. Cúmplase...”.

De las transcripciones hechas se observa que, 1) el co-demandado Luis Erasmo Pérez Mosqueda, desistió de la oposición formulada por la tercera a la medida cautelar; 2) que, el apoderado de la tercera opositora a lo largo del iter procesal, se opuso a este desistimiento señalando que el co-demandado no era el Presidente de ella y, solicitó la apertura de una articulación probatoria para demostrar su dicho, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, 3) que, la Ciudadana Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la antes transcrita comunicación de 5 de diciembre de 2000, señala que el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, no tiene cualidad ni como socio ni como su representante legal.

Para decidir,  la Sala observa:

De un detenido estudio realizado sobre las actas acreditadas al expediente, se verifica la existencia de la petición formulada por el apoderado de la tercera opositora, en relación a la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de demostrar que quien desistió no es el Presidente de la empresa mercantil opositora a la medida cautelar.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala, que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si el desistimiento fue realizado por persona no apta para ello o por quien no representaba suficientemente a la tercera opositora, dicho desistimiento sería nulo y sin ningún valor jurídico, motivo por el cual debió haberse ordenado la articulación probatoria solicitada y prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la Obligatoriedad de los Procedimientos   Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

 

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Negritas de la Sala)

 

A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

 

“...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

 

Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

 

(…Omissis…)

 

En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

 

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, esta Sala conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estima prudente hacer uso de la casación de oficio, dada la duda existente en cuanto a la validez o no del desistimiento formulado en nombre de la tercera opositora Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, quien dice actuar en su carácter de Presidente de la misma, por una parte y por la otra, la comunicación hecha por la Ciudadana Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000; aunado a ésto, la falta de pronunciamiento del Juzgador de Alzada, en lo atinente a la apertura de la articulación probatoria solicitada que daría transparencia a cualquier decisión, con lo cual la Sala estima pertinente darle aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem, para casar de oficio el presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala una subversión en el proceso, se abstiene de conocer y decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2001. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido asi como la de los actos posteriores a la oposición al desistimiento y REPONE la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación probatoria solicitada con la finalidad de establecer la validez o no del desistimiento prestado en nombre de la tercera opositora, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días  del  mes de julio  de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El  Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

   

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. AA20-C-2001-000440.