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En la incidencia surgida en
el juicio que por nulidad de acta de asamblea de accionistas, intentó ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ,
representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Guido
Bolívar Correa, Juan Carlos Aptiz, María Magdalena Siott y Roberto Hung Arías,
contra los ciudadanos LUIS ERASMO PÉREZ
MOSQUEDA, sin representación judicial acreditada en autos, CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO y CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, patrocinados
por los profesionales del derecho Rafael Frontado
Rodríguez, José Luis Pérez Gutiérrez, Juan Lorenzo Hernández Bretón R., José
Manuel Mago Luque y Alberto Aranda Trujillo, con intervención de la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., como tercera opositora a
la cautelar, decretada y ejecutada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, representada judicialmente por el
profesional del derecho Pedro Rafael Arévalo; el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual homologó el acto de auto
composición unilateral del desistimiento formulado por el co-demandado Luis
Erasmo Pérez Mosqueda, actuando en representación de la tercera opositora.
Contra el precitado
fallo, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes
a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para
ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo
de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el
caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO)
contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la
disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento
Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la
preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la
justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del
litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden
público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia,
casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas
en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23
eiusdem.
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta
y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver
la situación de hecho configurada en el sub
iudice en los términos siguientes:
De las actas que integran el expediente, se
observa que al folio 376, corre inserto escrito de fecha 22 de marzo de 2001,
contentivo del desistimiento formulado por el co-demandado Luis Erasmo Pérez
Mosqueda, actuando en su carácter de Presidente de la tercera opositora,
asistido por el abogado Erasmo Pérez M., el cual es del tenor siguiente:
“Yo, LUIS ERASMO
PEREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad N° 948.348, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de INVERSORA E
INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19-01-89 bajo el N° 79,
Tomo 9°-Pro, y designación la mía hecha por la Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas de dicha empresa, celebrada el día 25-10-2000, inscrita en el Registro Mercantil IV de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-11-2000 bajo el N°
14, Tomo 73-A Cto., publicada dicha acta en el periódico mercantil EL INFORME
EMPRESARIAL de fecha 09-11-2000, extremo legal indispensable para que la misma
surta efecto ante terceros a tenor del artículo 221 del Código de Comercio,
debidamente asistido en este acto por el Dr. ERASMO PEREZ M., abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.798, ante usted ocurro para exponer: El
presente cuaderno de medidas corresponde a
un juicio principal en el cual han recaído sentencias favorables a la parte actora dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial actuando como Tribunal de
Reenvío. En los actuales momentos el
Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Civil, conoce de sendos recursos de nulidad y de casación contra la citada decisión de reenvío, cuestión que al
decidirse pondrá fin al litigio principal
y paralelamente a la oposición
incidental que nos ocupa. Por
considerar que lo ético es aguardar dicha decisión, y juzgar correcta la decisión de primera instancia de cuya apelación conoce este Tribunal, en nombre de mí representada desisto de la oposición planteada y pido que dentro del término legal se homologue este desistimiento. Habida cuenta de la frecuencia con que en este juicio nos tropezamos con delincuentes de
cuello blanco, gandules y ganforros,
asistidos de abogados anclados en el
derecho paleolítico, pido igualmente
se desestime cualquier escrito que en nombre de la empresa que presido, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., no suscrito
por LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, C.I. 948.348, se pretenda consignar
en esta causa. Caracas a los
veintidos días del mes de marzo del año dos mil”.
Igualmente, riela
al folio 388 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Pedro Rafael
Arévalo, de fecha 28 de marzo de 2001, en la cual expone:
“En horas de
despacho del día de hoy, veinte y ocho de marzo de 2001 comparece Pedro Rafael
Arévalo, abogado de este domicilio y con el carácter que tiene acreditado en
autos expone:
Me opongo formalmente a las pretensiones expuestas por el codemandado en este
juicio Luis Erasmo Pérez el que se ha presentado ilegítimamente como
representante de mi mandante la tercerista pidiendo a este tribunal decrete
el desistimiento de esta incidencia, convirtiéndose con ese pedimento, en un prevaricador en
razón de que con su comparecencia como codemandado y tercerista
pretende o intenta causarle daño al patrimonio de esta última. Terminó, se leyó y
conformes firman”. (Subrayado del diligenciante).
Ese señalamiento de la ilegitimidad del
carácter con el cual actuó quien desistió, fue ratificado en diligencia de 29
de marzo de 2001, por el precitado abogado Pedro Rafael Arévalo, cursante al
folio 390 del expediente y quien además solicitó que:
“...A tenor de lo
dispuesto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, y por necesidades del procedimiento,
pido a este tribunal sea abierta la articulación probatoria a que se refiere la
mencionada norma...”.
Pero hay más, cursa
al folio 452 del expediente, notificación emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 5 de diciembre de 2000, dirigida al ciudadano Luis
Erasmo Pérez Mosqueda y suscrita por la ciudadana Daisy Romero Montilla,
Registradora Mercantil IV, en la cual señala, entre otros aspectos, lo
siguiente:
“...Con ocasión a la
solicitud formulada por Usted en fecha de hoy (Sic) Cinco (05) de Diciembre (Sic) de 2000, me
permito hacer de su conocimiento la negativa formal, por cuanto del resultado de un
profundo análisis del Expediente (Sic) N° 262.287, perteneciente a la Sociedad Mercantil
INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., debidamente
inscrita en éste Registro Mercantil en fecha 19-01-89 bajo el N° 79, Tomo A-9
al que se refiere la
mencionada solicitud, se desprende que usted como solicitante, no tiene la cualidad que se atribuye, ni como socio, ni como representante de la entidad mercantil anteriormente mencionada...”.
(Cursiva de la Sala).
Por su parte, el ad quem, resolvió:
“...El desistimiento
es una declaración unilateral de voluntad del actor por el cual abandona el procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho. Para tal actuación nuestro ordenamiento jurídico requiere
que el actor tenga cualidad para ello. En efecto, el artículo 264 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
(...Omissis...)
Se desprende de
autos que el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, aportó a los autos copia
certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de
Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000, en la
que se evidencia que en su carácter de Presidente de la precitada sociedad de
comercio, tiene la facultad para representar judicialmente a la empresa y, dado
que el
desistimiento consta de manera auténtica, se hizo pura y simplemente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, esta Alzada le imparte la
HOMOLOGACIÓN al desistimiento de autos. Y así se declara. Cúmplase...”.
De las
transcripciones hechas se observa que, 1) el co-demandado Luis Erasmo Pérez
Mosqueda, desistió de la oposición formulada por la tercera a la medida
cautelar; 2) que, el apoderado de la tercera opositora a lo largo del iter
procesal, se opuso a este desistimiento señalando que el co-demandado no era el
Presidente de ella y, solicitó la apertura de una articulación probatoria para
demostrar su dicho, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y, 3) que, la Ciudadana Registradora Mercantil IV de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la
antes transcrita comunicación de 5 de diciembre de 2000, señala que el
ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, no tiene cualidad ni como socio ni como
su representante legal.
Para
decidir, la Sala observa:
De un detenido estudio realizado sobre las actas
acreditadas al expediente, se verifica la existencia de la petición formulada
por el apoderado de la tercera opositora, en relación a la apertura de una
articulación probatoria con la finalidad de demostrar que quien desistió no es
el Presidente de la empresa mercantil opositora a la medida cautelar.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala, que
estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si el
desistimiento fue realizado por persona no apta para ello o por quien no
representaba suficientemente a la tercera opositora, dicho desistimiento sería
nulo y sin ningún valor jurídico, motivo por el cual debió haberse ordenado la
articulación probatoria solicitada y prevista en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
Por otra
parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el
debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales
de saneamiento,
relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la Obligatoriedad de los
Procedimientos Establecidos en la Ley,
y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La
ley nos señala cuáles son los procedimientos que
se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener
determinadas declaraciones
judiciales, sin que les sea
permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el
caso, ni a las autoridades o a los jueces
modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA,
Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39,
Bogotá 1985) (Negritas de la Sala)
A este
respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo
siguiente:
“...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil,
establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer
pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no
se les haya denunciado”.
Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación
Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin
formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden
público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de
materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo
23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o
tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y la imparcialidad”.
(…Omissis…)
En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar
de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es
necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y
constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el
presente caso la existencia de la subversión del proceso, esta Sala conforme ya
se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la
garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la
justicia, estima prudente hacer uso de la casación de oficio, dada la duda
existente en cuanto a la validez o no del desistimiento formulado en nombre de
la tercera opositora Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., por el ciudadano
Luis Erasmo Pérez Mosqueda, quien dice actuar en su carácter de Presidente de
la misma, por una parte y por la otra, la comunicación hecha por la Ciudadana
Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000; aunado a ésto, la falta de
pronunciamiento del Juzgador de Alzada, en lo atinente a la apertura de la
articulación probatoria solicitada que daría transparencia a cualquier
decisión, con lo cual la Sala estima pertinente darle aplicación al contenido y
alcance del artículo 320 eiusdem, para casar de oficio el presente fallo. Así
se decide.
Por haber encontrado esta Sala una subversión en el
proceso, se abstiene de conocer y decidir las denuncias contenidas en el
escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2001. En consecuencia,
se decreta la NULIDAD del
fallo recurrido asi como la de los actos posteriores a la oposición al
desistimiento y REPONE la
causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación
probatoria solicitada con la finalidad de establecer la validez o no del
desistimiento prestado en nombre de la tercera opositora, conforme lo previsto
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en
costas del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
Exp. AA20-C-2001-000440.