SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por nulidad de contrato seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES y DE PROYECTOS (VEINPRO C.A.) patrocinada por los abogados Silvia Uzcátegui de Pulido y Arsenio Pérez Chacón, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA Dr. JORGE DARIO PATIÑO GIL, representada judicialmente por los profesionales del derecho Mirna Hernández y Anuel Disney García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, confirmando por vía de consecuencia, la sentencia apelada que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada conjuntamente con el auto que admitió la demanda interpuesta.

         Contra dicha decisión anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         De conformidad con lo dispuesto en el los ordinales 1º y 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida “cayó en los casos primero y segundo de infracción, contemplados el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código por falta de aplicación y vigencia del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 del Código Adjetivo”.

        Afirma el recurrente que el sentenciador de primera instancia hizo pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, desechándola, cuando en realidad, al parecer del formalizante, ese pronunciamiento no entraba dentro de la materia que tenía que decidir el juez. Delata el formalizante que apelada como fue esa sentencia, por diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, la recurrida no analizó ese planteamiento de extemporaneidad esgrimido en informes, incumpliendo con su deber e infringiendo de esta forma el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión expresa, positiva y precisa.

        Denuncia igualmente el formalizante la infracción del artículo 12 del mismo Código por silencio de pruebas, por no examinar las tablillas de días de despacho acompañadas en copias certificadas y que no fueron impugnadas, infringiendo con ello los preceptos contenidos en los artículos 15 y 244 del citado código.

 

La Sala para decidir, observa:

         En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Pastor Sánchez Rodríguez, contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249,  y se pronunció en los siguientes términos:

“Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

 

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

 

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....” (Subrayado de la Sala).

 

         De conformidad con el criterio arriba trascrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa. Ahora bien, el criterio arriba mencionado, de conformidad con los términos de esa decisión, será aplicable a los recursos admitidos al día siguiente de publicada esa sentencia, es decir a los admitidos a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2001. El caso bajo decisión fue admitido en fecha 3 de abril de 2001, bajo la vigencia del criterio de casación establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, ratificado en sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el juicio Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., sentencia Nº 34, expediente Nº 95-809, el cual es del tenor siguiente:

“...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”

 

        Examinada la sentencia recurrida a la luz de los postulados antes expuestos, observa esta Sala que el vicio de incongruencia denunciado existe en el caso bajo examen. En efecto el Juez de alzada omitió el análisis y decisión sobre el alegato de extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar formulado por la demandante –hoy recurrente- tanto en primera instancia como ante el Superior en su escrito de informes. En efecto, riela a los folios 275 su vuelto y 276 del presente expediente, escrito de informes presentado por los abogados Silvia Coromoto Uzcátegui y Arsenio Pérez Chacón, actuando en representación la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Proyectos C.A., (VEINPRO C.A.), en el cual se alegó lo siguiente:

“...El auto de admisión de la demanda que corre al folio 13 de la copia certificada que acompañamos marcada “B”, le concedió a la demandada un día de término de la distancia, el cual corre de primero según lo dispuesto en el artículo 344 primer aparte adjetivo, venciendo el día sábado 07 de noviembre de 1998. Ese término de distancia corre inexorablemente así no haya despacho en el Tribunal de la causa, porque se produce y se consume por el recorrido de calles avenidas, carreteras y caminos, que se encuentran por naturaleza fuera de la sede del Juzgado.

El propósito y fin del Legislador es permitirle al demandado durante el lapso de término de distancia, su traslado y movilización del sitio de su domicilio donde fue citado al lugar de la contestación, trayecto ése que debe cubrirlo sin obstáculo alguno, así se encuentre cerrado el Tribunal.

Así fue apreciado el término de distancia en la sentencia apelada, al expresarse que desechaba la extemporaneidad de oposición a la medida, porque no fue señalado por el demandante “ si lo era por prematura o por retardada... estando vedado a los jueces suplir argumentaciones de hecho no expuestas por las partes en sus escritos y diligencias, por estar regido el procedimiento civil por el principio dispositivo”.

Esa argumentación vana de la apelada, no esta declarando sin lugar la extemporaneidad, porque la oposición se hubiese hecho oportunamente dentro del término que la Ley establece. De haberlo decido así (sin hacerlo) Ya que no consta en los términos de la sentencia, descartaría la interpretación de que el término de distancia no puede correr en día sábado.

Al declarar con lugar la extemporaneidad, con el razonamiento ya dicho, esta diciendo y ratificando que sí hay extemporaneidad, bien sea por prematura o retardada, pero que sí la hay. Que al no indicar el demandante impugnante a cuál extemporaneidad se refería si a la prematura o a la retardada, daba causa para declarar sin lugar la extemporaneidad, no porque no exista, sino porque el Juez se colocó en medio y dijo, ni me toca la de la derecha ni me toca la de la izquierda, siendo que estaba en el centro del huracán, desechando la extemporaneidad por una apreciación malabarista que desdice  de la condición de juez.

Y al decidirlo así, es porque está tomando como válido el día sábado para el término de distancia como en efecto lo es y lo aprecian los Tribunal de la República, por ser un término de calle que no necesita para su utilización y consumo que sea día de despacho. Y de los términos de apreciación del día sábado como útil para computar el término de  distancia, no apeló la Asociación demandada, quedando por lo tanto firme esa apreciación para ambas partes en el sentido de que el día sábado se tiene como tiempo útil para computar el término de distancia acordado....”

 

         Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio.

         En el caso bajo estudio el Juez de Alzada se pronunció acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar, revocándola, En efecto, en su decisión dejó establecido lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en auto dictado el 4 de noviembre de 1998, admitió la demanda intentada por los abogados Silvia Coromoto Uzcátegui de Pulido y Arsenio Pérez Chacón, apoderados de la Empresa Venezolana de Inversiones y Proyectos C.A. (Veinpro C.A.) en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, por Nulidad de Contrato, y en esa misma determinación decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, el cual aparece especificado en el libelo. Posteriormente la parte demandada se opuso a tal medida por considerar que la parte demandante no presentó caución o fianza para garantizar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y alegó que no existía presunción de riesgo que hiciera ilusoria la ejecución del fallo, ni del derecho que se reclamaba. Igualmente fundamentó la parte demandada su oposición en el sentido de que no había limitación a la medida recaída sobre el inmueble, ya que las obras en construcción sobre el terreno, realizadas con posterioridad a la cesión de derechos celebrados entre la demandante y la demandada tenían un valor que sobrepasaba así los cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000,oo). Abierta a pruebas la incidencia, la parte demandada promovió un extenso material probatorio, tendiente a demostrar la situación económica de la demandante y de su represenetante legal. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, por considerar que las mismas eran extemporáneas.

 

Al revisar detenidamente esta Alzada las pruebas invocadas por la parte actora constantes en los recaudos acompañados con el libelo de la demanda evidencia que, tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de primera Instancia en la sentencia apelada, tales instrumentos tienen que ver con el contrato objeto de la pretensión de nulidad, pero en modo alguno están referidas esas probanzas a sustentar su carga probatoria en sede cautelar. Asimismo, al revisar igualmente tales documentos aportados junto con el libelo de demanda, se observa que los mismos no aportan la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria (sic) el fallo y, además, del derecho que se reclama. La actora debía aportar inicialmente medios de prueba consistentes, al requerir la medida de prohibición de enajenar y gravar que se acordó. Por ello, este Juzgador observa que para decretar la medida la Juez de la causa al admitir la demanda, no indagó ni analizó si se cumplieron los extremos indispensables contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretarla. Asimismo, según las actuaciones ocurridas durante la articulación probatoria abierta ope lege, se observa que la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no aportó a los autos elementos de juicio consistentes para sustentar la medida original, dictada prácticamente sin sustentación....” (subrayado de la Sala).

 

 

         Como se evidencia claramente en la trascripción arriba realizada, el Juez de Alzada revocó la medida en razón de la deficiencia probatoria de la actora para acreditar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto independientemente de que silenciara el alegato referido a la tempestividad de la oposición, su decisión hubiese sido la misma. Por lo tanto no es útil, a pesar de la incongruencia detectada, casar el fallo, más aun cuando existen principios de orden constitucional que obligan tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a cualquier Juez o Jueza de la República, a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

         En atención a lo antes expuesto esta Sala se abstendrá de casar por incongruencia la sentencia recurrida y, así se decide.

         Dentro de la misma denuncia examinada, plantea el formalizante una delación por silencio de pruebas, enmarcada en un recurso de casación por defecto de actividad, específicamente denuncia que el sentenciador no examinó la tablilla de días de despacho consignada en copia certificada ante el tribunal Superior.

         Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año que discurre, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

         Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

“...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

 

Y el 12 del mismo Código, expresa:

“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

 

         Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice asi:

“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....”

 

 

         Posteriormente, la Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa, C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto expresando que:

“...Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

 

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley....”

 

 

         En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo análisis y decisión se observa que, el presente recurso de casación fue admitido en fecha 3 de abril de 2001, estando ya vigente el nuevo criterio doctrinario de fecha 21 de junio de 2000, que estableció que el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas debe realizarse por medio del recurso por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse por falta de técnica y asi se decide.

 

 

-II-

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción “por falta de aplicación y vigencia” de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

         Denuncia el recurrente que la presente causa fue admitida por el procedimiento mercantil ordinario y, por lo tanto, frente a la ejecución de la medida preventiva de enajenar y gravar lo que procedía era apelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y no oponerse conforme lo dispone el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la oposición es propia de los juicios de naturaleza civil.

         Señala el formalizante que tal uso inapropiado de recursos, fue impugnado por su representada ante el Tribunal de Primera Instancia, y ése Juzgado se pronunció negándola, ante esta situación apeló ante el Tribunal Superior y en su escrito de observaciones de informes expresamente solicitó, lo siguiente:

“...Como se observa de la admisión de la demanda por vía mercantil y del decreto de la medida, el ataque a ésa permitido por el Legislador es el de la apelación mercantil y de ninguna manera el de la oposición civil, porque con ésta se subvierte el procedimiento mercantil que es de orden público. Por esa razón, no le era admisible a la demandada la oposición civil realizada.”

 

 

         Afirma el recurrente que a pesar de ser claro su planteamiento ante el Superior, éste omitió todo análisis y decisión respecto al mismo, con lo cual infringió los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala para decidir, observa:

         Ante cualquier otra consideración debe esta Sala indicarle al formalizante que la denuncia de incongruencia negativa se hace de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código y no procede ni la denuncia del artículo 15 que consagra el principio de igualdad procesal, ni del artículo 244 que contiene la sanción de nulidad. A pesar de la indebida denuncia de incongruencia, esta Sala pasará a analizar la delación planteada en los términos siguientes:

         El deber de congruencia que deben guardar los Juez con respecto a lo alegado en los escritos de informes se circunscribe a aquellos alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

         En el caso bajo estudio, en el escrito de observaciones de informes la demandante planteó que la demandada había indebidamente formulado oposición a la medida cautelar decretada. Este alegato fue silenciado por el sentenciador de alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 1997, caso Electrospace, C.A contra Banco del Orinoco, S.A.C.A., en el expediente Nº 96-327, sentencia Nº 205, ordenó la no aplicación, por inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 1.099 del Código de Comercio, en la referida decisión se expresó lo siguiente:

“...1) Resulta manifiestamente viciado de inconstitucionalidad -por violación al contenido esencial del  derecho fundamental a la defensa ex único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República e Venezuela (“La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”)- el régimen normativo de rango legal  de un  determinado proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del  recuso de apelación como vía primaria  de  impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción –primera instancia- del dicho proceso cautelar.

 

2) En un proceso cautelar en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del mismo –a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República –“Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente”- de declarar virtualmente derogada, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica norma inserta en el último aparte del susomencionado artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.

 

3)Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602 ibídem-es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

 

4)La Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de última instancia con fuerza definitiva proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia....”

 

 

         De conformidad con la doctrina, antes trascrita en los procesos cautelares en los cuales se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del mismo, está en el ineludible deber de declarar su no aplicación, con eficacia jurídica limitada al caso particular, la norma inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción y, en consecuencia, para llenar el vacío legal se debe aplicar el régimen de contradicción cautelar, previsto en el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602 ibídem- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

         Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que la solicitud de indebida formulación de recursos, planteada por el recurrente y silenciada por el Juez de Alzada, es a todo evento improcedente. En efecto en el caso bajo estudio frente a la ejecución de la medida cautelar procedía la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la apelación preceptuada en el artículo 1.099 del Código de Comercio, por lo tanto, el alegato de fondo formulado por la demandante y silenciado por la Alzada debe ser desestimado y así se declara.

         En consecuencia, no es útil, a pesar de la incongruencia detectada, casar el fallo, más aun cuando, como ya se explicó, existen principios de orden constitucional que obligan tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a cualquier Juez o Jueza de la República, a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

         En atención a lo antes expuesto esta Sala se abstendrá de casar por incongruencia la sentencia recurrida y, así se decide.

-III-

         De conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1º, 2º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “haber caído la recurrida en los casos primero y segundo de infracción, contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, por falta de aplicación y vigencia del artículo 243 ordinal 5º del mismo Código, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ejusdem”.

         Denuncia el recurrente que el sentenciador de alzada no se pronunció acerca del alegato presentado por su representada en su escrito de observaciones de informes, relativo a que la demandada hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando la oposición que establece el artículo 602 ibidem, no es contra el decreto de la medida, sino contra irregularidades en la ejecución del decreto.

         En concreto plantea el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar el alegato esgrimido por su representada en informes relativo a que la demandada en lugar de oponerse a la ejecución de la medida, se opuso al decreto de la misma.

 

La Sala para decidir, observa:

         Como fue analizado en la primera denuncia de este recurso de casación, los alegatos del formalizante atacando la oposición no son relevantes a la suerte de la medida preventiva decretada. En efecto, como ya se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (contra la ejecución de la medida o contra el decreto) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio.

         De lo anteriormente expuesto se evidencia que más allá de el contenido de la oposición, lo trascendente a la suerte de la medida decretada fue la articulación probatoria abierta ope lege, en efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue revocada por el Juez de alzada en razón de que la demandante no aportó a los autos elementos de juicio consistentes para sustentar la medida original.

         En consecuencia, a pesar de que el Juez Superior no se pronunció acerca de que la demandada se opuso al decreto de la medida en lugar de la ejecución de la misma, ese alegato no es de obligatorio pronunciamiento para los Jueces de Alzada y, en consecuencia, no es capaz de viciar de incongruencia el fallo proferido. Asi se decide

         En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 243 ordinal 5º,12,15 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

         Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   treinta (30) días del mes de   julio   de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: AA20-C-2001-000281.

 

 

VOTO SALVADO

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. N°. AA20-C-2001-000281