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En el juicio por nulidad de contrato seguido ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES y DE
PROYECTOS (VEINPRO C.A.) patrocinada por los abogados Silvia Uzcátegui de
Pulido y Arsenio Pérez Chacón, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA Dr.
JORGE DARIO PATIÑO GIL, representada
judicialmente por los profesionales del derecho Mirna Hernández y Anuel Disney
García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de enero
de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación,
confirmando por vía de consecuencia, la sentencia apelada que revocó la medida
de prohibición de enajenar y gravar decretada conjuntamente con el auto que
admitió la demanda interpuesta.
Contra dicha decisión anunció recurso de casación la
demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad
con lo dispuesto en el los ordinales 1º y 2º del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida “cayó en los
casos primero y segundo de infracción, contemplados el ordinal 1º del artículo
313 del mismo Código por falta de aplicación y vigencia del artículo 243
ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 del
Código Adjetivo”.
Afirma el recurrente que el sentenciador de primera instancia
hizo pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la oposición a la medida de
prohibición de enajenar y gravar, desechándola, cuando en realidad, al
parecer del
formalizante, ese pronunciamiento no entraba dentro de la materia que tenía que
decidir el juez. Delata el formalizante que apelada como fue esa sentencia, por
diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, la recurrida no analizó ese
planteamiento de extemporaneidad
esgrimido en informes, incumpliendo con su deber e infringiendo de esta forma
el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
decisión expresa, positiva y precisa.
Denuncia igualmente el formalizante la infracción del
artículo 12 del mismo Código por silencio de pruebas, por no examinar las
tablillas de días de despacho acompañadas en copias certificadas y que no
fueron impugnadas, infringiendo con ello los preceptos contenidos en los
artículos 15 y 244 del citado código.
La Sala para decidir,
observa:
En
relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición
esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha
23 de noviembre de 2001, caso Pastor
Sánchez Rodríguez, contra la Seguros
Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de
febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da
Luz; Exp. Nº 89-249, y
se pronunció en los siguientes términos:
“Mientras que el Código de Procedimiento Civil de
1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge
dentro de la causal de quebrantamiento
de formas procesales en violación del
derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo
propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso
se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben
el derecho de defensa’.
Por
tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita
sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución
directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia
conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la
irregularidad y a la
consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar
el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en
los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia
negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se
pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la
reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo
y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de
reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la
improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato
constitucional contenido en el artículo 257, que establece:
‘...El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’
Por estas razones, esta Sala abandona el
criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María
López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249,
mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez
pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta,
reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de
incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea
solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no
se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de
incongruencia negativa del fallo....” (Subrayado de la Sala).
De
conformidad con el criterio arriba trascrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte
interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición
no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa. Ahora bien, el
criterio arriba mencionado, de conformidad con los términos de esa decisión,
será aplicable a los recursos admitidos al día siguiente de publicada esa
sentencia, es decir a los admitidos a partir del veinticuatro (24) de noviembre
de 2001. El caso bajo decisión fue admitido en fecha 3 de abril de 2001, bajo
la vigencia del criterio de casación establecido en sentencia de fecha 14
de febrero de 1990, ratificado en
sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el juicio Inversiones Banmara C.A.,
contra Inversiones Villa Magna, C.A., sentencia Nº 34, expediente Nº 95-809, el
cual es del tenor siguiente:
“...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el
sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente
sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y
243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido
la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas
por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición
de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa
dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión,
cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas
que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que
dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”
Examinada la sentencia recurrida a la luz de los postulados
antes expuestos, observa esta Sala que el vicio de incongruencia denunciado
existe en el caso bajo examen. En efecto el Juez de alzada omitió el análisis y
decisión sobre el alegato de extemporaneidad de la oposición a la medida
cautelar formulado por la demandante –hoy recurrente- tanto en primera
instancia como ante el Superior en su escrito de informes. En efecto, riela a
los folios 275 su vuelto y 276 del presente expediente, escrito de informes
presentado por los abogados Silvia Coromoto Uzcátegui y Arsenio Pérez Chacón,
actuando en representación la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y
Proyectos C.A., (VEINPRO C.A.), en el cual se alegó lo siguiente:
“...El auto de admisión de
la demanda que corre al folio 13 de la copia certificada que acompañamos
marcada “B”, le concedió a la demandada un día de término de la distancia, el
cual corre de primero según lo dispuesto en el artículo 344
primer aparte adjetivo,
venciendo el día sábado 07 de noviembre de 1998. Ese término
de distancia corre
inexorablemente así no haya despacho en el Tribunal de la causa, porque
se produce y se consume por el recorrido de calles avenidas, carreteras y caminos,
que se
encuentran por naturaleza fuera de la sede del Juzgado.
El propósito y fin del
Legislador es permitirle al demandado durante el lapso de término de distancia, su traslado y
movilización del sitio de su domicilio donde fue citado al
lugar de la contestación,
trayecto ése que debe cubrirlo sin obstáculo alguno, así se encuentre cerrado
el Tribunal.
Así fue apreciado el término
de distancia en la sentencia apelada, al expresarse que desechaba la
extemporaneidad de oposición a la medida, porque no fue señalado por el
demandante “ si lo era por prematura o por retardada... estando vedado a los jueces
suplir argumentaciones de hecho no expuestas por las partes en sus escritos y
diligencias, por estar regido el procedimiento civil
por el principio
dispositivo”.
Esa argumentación vana de la
apelada, no esta declarando sin lugar la extemporaneidad, porque la oposición
se hubiese hecho oportunamente dentro del término que la Ley establece. De
haberlo decido así (sin hacerlo) Ya que no consta en los términos
de la sentencia, descartaría la interpretación de que el término de distancia no puede
correr en día sábado.
Al declarar con lugar la
extemporaneidad, con el razonamiento ya dicho, esta diciendo y ratificando que sí
hay extemporaneidad, bien sea por prematura o retardada, pero que sí la hay. Que
al no indicar el demandante
impugnante a cuál extemporaneidad se refería si a la prematura o a la
retardada, daba causa para declarar sin lugar la extemporaneidad, no
porque no exista, sino porque el Juez se colocó en medio y dijo, ni me toca la
de la derecha ni me toca la de la izquierda, siendo que estaba en el centro
del huracán, desechando la
extemporaneidad por una apreciación malabarista que desdice de la condición de juez.
Y al decidirlo así, es
porque está tomando como válido el día sábado para el término de distancia como
en efecto lo es y lo aprecian los Tribunal de la República, por ser un término
de calle que no necesita para su utilización y consumo que sea día de despacho.
Y de los términos de apreciación del día sábado como útil para computar el
término de distancia, no apeló la
Asociación demandada, quedando por lo tanto firme esa apreciación para
ambas partes en el sentido de que el día sábado se tiene como tiempo útil para
computar el término de distancia acordado....”
Ahora
bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue
resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta
Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de
conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que
los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y
pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término
probatorio.
En
el caso bajo estudio el Juez de Alzada se pronunció acerca de la medida de prohibición de enajenar y
gravar, revocándola, En efecto, en su decisión dejó
establecido lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero
de Primera Instancia, en auto dictado el 4 de noviembre de 1998, admitió la demanda
intentada por los abogados Silvia Coromoto Uzcátegui de Pulido y Arsenio Pérez
Chacón, apoderados de la Empresa Venezolana de Inversiones y Proyectos C.A.
(Veinpro C.A.) en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío
Patiño Gil, por Nulidad de Contrato, y en esa misma determinación decretó
medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la
demandada, el cual aparece especificado en el libelo. Posteriormente la parte
demandada se opuso a tal medida por considerar que la parte demandante no
presentó caución o fianza para garantizar la medida solicitada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y alegó
que no existía presunción de riesgo que hiciera ilusoria la ejecución del
fallo, ni del derecho que se reclamaba. Igualmente fundamentó la parte
demandada su oposición en el sentido de que no había limitación a la medida
recaída sobre el inmueble, ya que las obras en construcción sobre el terreno,
realizadas con posterioridad a la cesión de derechos celebrados entre la
demandante y la demandada tenían un valor que sobrepasaba así los cuatrocientos
millones de bolívares (Bs. 400.000,oo). Abierta a pruebas la incidencia, la
parte demandada promovió un extenso material probatorio, tendiente a demostrar
la situación económica de la demandante y de su represenetante legal. Estas
pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, por considerar que las
mismas eran extemporáneas.
Al revisar detenidamente esta Alzada las pruebas
invocadas por la parte actora constantes en los recaudos acompañados con el
libelo de la demanda evidencia que, tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de
primera Instancia en la sentencia apelada, tales instrumentos tienen que ver
con el contrato objeto de la pretensión de nulidad, pero en modo alguno están
referidas esas probanzas a sustentar su carga probatoria en sede cautelar.
Asimismo, al revisar igualmente tales documentos aportados junto con el libelo
de demanda, se observa que los mismos no aportan la presunción grave del riesgo
manifiesto de que quede ilusoria (sic) el fallo y, además, del derecho que se
reclama. La actora debía aportar inicialmente medios de prueba consistentes,
al requerir la medida de prohibición de enajenar y gravar que se acordó.
Por ello, este Juzgador observa que para decretar la medida la Juez de la causa
al admitir la demanda, no indagó ni analizó si se cumplieron los extremos
indispensables contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
para decretarla. Asimismo, según las actuaciones ocurridas durante la
articulación probatoria abierta ope lege, se observa que la parte actora, a
quien le correspondía la carga de la prueba, no aportó a los autos elementos de
juicio consistentes para sustentar la medida original, dictada prácticamente
sin sustentación....” (subrayado de la Sala).
Como
se evidencia claramente en la trascripción arriba realizada, el Juez de Alzada
revocó la medida en razón de la
deficiencia probatoria de la actora para acreditar los extremos del artículo
585 del Código de Procedimiento
Civil, por lo tanto independientemente de que silenciara el alegato referido a
la tempestividad de la oposición, su decisión hubiese sido la misma. Por lo
tanto no es útil, a pesar de la incongruencia detectada, casar el fallo, más
aun cuando existen principios de orden
constitucional que obligan tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a cualquier Juez o Jueza de la República, a
garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En
atención a lo antes expuesto esta Sala se abstendrá de casar por incongruencia
la sentencia recurrida y, así se decide.
Dentro de la misma denuncia
examinada, plantea el formalizante una delación por silencio de pruebas,
enmarcada en un recurso de casación por defecto de actividad, específicamente
denuncia que el sentenciador no examinó la tablilla de días de despacho
consignada en copia certificada ante el tribunal Superior.
Sobre esta materia la Sala, en decisión
de fecha 5 de abril del año que discurre, sentencia Nº 62, expediente Nº
99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, con ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo
criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua
C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204,
puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre
el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el
mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y
fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.
Al respecto, el artículo 509 del Código
de
Procedimiento Civil, dice asi:
“...Los Jueces deben
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Y el 12 del mismo Código, expresa:
“...Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que
la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la
ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, como ya se indicó, por
sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido
sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió
su criterio de que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad,
sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte
pertinente, el indicado fallo dice asi:
“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como
especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica
contra Parcelamiento Chacao
y, aclara
que, para evitar perjuicios a
aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos
cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido
se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente,
inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo
se
establecerá como exigencia para la elaboración de la
denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por
infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide....”
Posteriormente, la Sala en sentencia de
fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa,
C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto expresando que:
“...Las
precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria
para establecer su criterio valorativo de las pruebas
incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las
modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite
a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y
apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de
valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de
aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la
obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos
de
excepción previstos en el artículo 320 eiusdem,
estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas
en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este
pronunciamiento la Sala no pretende
una técnica rigurosa cuyo incumplimiento
determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es
ampliar las razones que soportan el cambio
de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido,
al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del
fallo que la contiene, y explicar de
este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley....”
En aplicación de la
doctrina precedentemente expuesta al caso bajo análisis y decisión se observa
que, el presente recurso de casación fue admitido en fecha 3 de abril de 2001,
estando ya vigente el nuevo criterio doctrinario de fecha 21 de junio de 2000,
que estableció que el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas debe
realizarse por medio del recurso por infracción de ley. Por tal motivo, la
presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por
defecto de actividad debe desestimarse por falta de técnica y asi se decide.
-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción “por
falta de aplicación y vigencia” de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244
del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada
incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Denuncia
el recurrente que la presente causa fue admitida por el procedimiento mercantil
ordinario y, por lo tanto, frente a la ejecución de la medida preventiva de
enajenar y gravar lo que procedía era apelar, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y no oponerse conforme lo dispone
el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la oposición es
propia de los juicios de naturaleza civil.
Señala
el formalizante que tal uso inapropiado de recursos, fue impugnado por su
representada ante el Tribunal de Primera Instancia, y ése Juzgado se pronunció
negándola, ante esta situación apeló ante el Tribunal Superior y en su escrito
de observaciones de informes expresamente solicitó, lo siguiente:
“...Como se observa de la admisión de la demanda
por vía mercantil y del decreto de la medida,
el ataque a ésa permitido por el
Legislador es el de la apelación mercantil y de ninguna manera el de la
oposición civil, porque con ésta se
subvierte el procedimiento mercantil
que es de orden público. Por esa razón, no le era admisible a la demandada la
oposición civil realizada.”
Afirma
el recurrente que a pesar de ser claro su planteamiento ante el Superior, éste
omitió todo análisis y decisión respecto al mismo, con lo cual infringió los
artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir, observa:
Ante
cualquier otra consideración debe esta Sala indicarle al formalizante que la
denuncia de incongruencia negativa se hace de conformidad con lo establecido en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por infracción
de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código y no procede ni la
denuncia del artículo 15 que consagra el principio de igualdad procesal, ni del
artículo 244 que contiene la sanción de nulidad. A pesar de la indebida
denuncia de incongruencia, esta Sala pasará a analizar la delación planteada en
los términos siguientes:
El
deber de congruencia que deben guardar los Juez con respecto a lo alegado en
los escritos de informes se circunscribe a aquellos alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En
el caso bajo estudio, en el escrito de observaciones de informes la demandante
planteó que la demandada había indebidamente formulado oposición a la medida
cautelar decretada. Este alegato fue silenciado por el sentenciador de alzada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de
1997, caso Electrospace, C.A contra Banco del Orinoco, S.A.C.A., en el
expediente Nº 96-327, sentencia Nº 205, ordenó la no aplicación, por inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 1.099
del Código de Comercio, en la
referida decisión se expresó lo siguiente:
“...1) Resulta manifiestamente viciado de inconstitucionalidad -por violación al contenido
esencial del derecho fundamental a la
defensa ex único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República e Venezuela (“La
defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”)- el
régimen normativo de rango legal
de un determinado proceso
cautelar en el que al justiciable
afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del recuso de apelación como vía primaria de impugnación
de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente,
las posibilidades de formular
alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción
–primera instancia- del dicho proceso
cautelar.
2) En un proceso cautelar en el cual se halle en
juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del mismo –a
fortiori este Supremo Tribunal-
está en el ineludible deber
jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la
Constitución de la República –“Mientras no sea modificado o derogado por los
órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente
por la Constitución se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico
existente”- de declarar virtualmente derogada, con eficacia jurídica
limitada al caso particular sub judice, la muy específica norma inserta en
el último aparte del susomencionado artículo 1.099 del Código de Comercio,
consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de
contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares
correlativas.
3)Para integrar el vacío legal configurado por la
derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición
inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión
normativa efectuada por el artículo
1.119 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título
II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la
vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602 ibídem-es
plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.
4)La Sala de Casación Civil, de conformidad con lo
dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de última instancia con fuerza definitiva proferida en un
proceso cautelar ex artículo
1.099 del Código de Comercio, cuando
esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de
dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los
artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento
Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y
consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente
cautelar de primera instancia....”
De
conformidad con la doctrina, antes trascrita en los procesos cautelares en los
cuales se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto
en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del
mismo, está en el ineludible deber de declarar su no aplicación, con eficacia
jurídica limitada al caso particular, la norma inserta en el último aparte
del artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de
apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción y, en consecuencia,
para llenar el vacío legal se debe aplicar el régimen de contradicción
cautelar, previsto en el Título II del Libro III del vigente Código de
Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí
contemplada –artículo 602 ibídem- es plenamente idónea para controvertir
los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar
mercantil.
Visto
lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que la solicitud de
indebida formulación de recursos, planteada por el recurrente y silenciada por
el Juez de Alzada, es a todo evento improcedente. En efecto en el caso bajo
estudio frente a la ejecución de la medida cautelar procedía la oposición, de
conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y no la apelación preceptuada en el artículo 1.099 del
Código de Comercio, por lo tanto, el alegato de fondo formulado por la
demandante y silenciado por la Alzada debe ser desestimado y así se declara.
En
consecuencia, no es útil, a pesar de la incongruencia detectada, casar el
fallo, más aun cuando, como ya se explicó, existen principios de orden
constitucional que obligan tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a
cualquier Juez o Jueza de la República, a garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, trasparente,
autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
En atención a lo antes
expuesto esta Sala se abstendrá de casar por incongruencia la sentencia recurrida
y, así se decide.
-III-
De
conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1º, 2º y 4º del artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia “haber caído la recurrida en los
casos primero y segundo de infracción, contemplados en el ordinal 1º del
artículo 313 ejusdem, por falta de aplicación y vigencia del artículo 243
ordinal 5º del mismo Código, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244
ejusdem”.
Denuncia
el recurrente que el sentenciador de alzada no se pronunció acerca del alegato presentado
por su representada en su escrito de observaciones de informes, relativo a que
la demandada hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar
y gravar, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
cuando la oposición que establece el artículo 602 ibidem, no es contra el
decreto de la medida, sino contra irregularidades en la ejecución del decreto.
En
concreto plantea el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el
vicio de incongruencia negativa al silenciar el alegato esgrimido por su
representada en informes relativo a que la demandada en lugar de oponerse a la
ejecución de la medida, se opuso al decreto de la misma.
La Sala para decidir, observa:
Como fue analizado en la primera denuncia
de este recurso de casación, los alegatos del formalizante atacando la
oposición no son relevantes a la suerte de la medida preventiva decretada. En
efecto, como ya se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 602
del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición,
se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, esto
demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido
oposición (contra la ejecución de la medida o contra el decreto) era deber del
Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2)
días siguientes a haber expirado el término probatorio.
De
lo anteriormente expuesto se evidencia que más allá de el contenido de la
oposición, lo trascendente a la suerte de la medida decretada fue la
articulación probatoria abierta ope lege, en efecto, la medida de
prohibición de enajenar y gravar fue revocada por el Juez de alzada en razón de
que la demandante no aportó a los autos elementos de juicio consistentes para
sustentar la medida original.
En
consecuencia, a pesar de que el Juez Superior no se pronunció acerca de que la
demandada se opuso al decreto de la medida en lugar de la ejecución de la
misma, ese alegato no es de obligatorio pronunciamiento para los Jueces de
Alzada y, en consecuencia, no es capaz de viciar de incongruencia el fallo
proferido. Asi se decide
En
consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción
de los artículos 243 ordinal 5º,12,15 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asi se
decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha
31 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, de
conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio
de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp.
Nº: AA20-C-2001-000281.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría
sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema
judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede
separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello,
cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente
ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en
ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar
dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el
proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-
En tal sentido, se
puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una
infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por
ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso
por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala
en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica
C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el
establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de
apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer
sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve
posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte
de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe
administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del
mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en
el sentido que no se declarará la reposición
de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin
al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943.
También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad
no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios
existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre
ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la
figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto
es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia
si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación
que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al
señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el
expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta
imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba,
porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis
no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente
tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido,
quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la
exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen
todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues
normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones
de hecho.-
No cabe dudas que el
principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el
artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la
obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la
aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del
cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.-
Por
tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio
del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N°. AA20-C-2001-000281