SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por indemnización de daño moral intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RICCI BÁRBARA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra ALEXIS PIÑANGO QUESERA, representado judicialmente por el profesional del derecho Guillermo Medina; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2001, declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado, sin lugar la demanda revocando por vía de consecuencia la decisión del tribunal de la cognición. No hubo pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

         Observa la Sala que, no obstante haber consignado el recurrente en fecha 29 de octubre de 2001 la formalización del recurso de casación, al día siguiente presentó escrito a través del cual pretende excusar la extemporaneidad del mismo y solicita la reapertura del lapso para su consignación. Ante esta situación, se hace necesario que la Sala se pronuncie al respecto, y para una mejor inteligencia de la decisión, procede a transcribir la parte pertinente del escrito:

“...Yo, HECTOR RICCI BÁRBARA, Venezolano (...) procediendo en mi propio nombre y representación (...) ocurro para exponerles lo siguiente:

El día 24 de octubre de este año, día miércoles, culminaba el lapso legal para que yo, presentara el escrito de formalización. Pero ocurre que antes de esa fecha, es decir, en horas de la noche del día lunes 22 de octubre de este mismo año, estando yo en plena labor de estudio, corrección y elaboración de dicho escrito, se me presentó un fuerte dolor en la parte derecha del cuerpo, a nivel de la cadera, lo que me impedía moverme, por lo cual requerí de atención médica a primera hora del día siguiente, con el resultado que me fue prescrito un reposo que abarcó hasta dos días mas del tempo hábil para terminar y presentar dicho recurso, es decir dicho reposo duró hasta el día viernes 26 de octubre de este año (...)

Pero por cuanto mi obligación principal es salvagualdar mi derecho de defensa, (...) me veo en la imperiosa necesidad de solicitarles, con todo el respeto que ustedes; (Sic) se merecen, que dicho escrito contentivo de la formalización en cuestión, se dé por oportunamente presentado, o que en defecto de ello sea reabierto el lapso por tres días...”   (Negritas de la Sala)

 

Para resolver, la Sala observa:

 

         En el sub iudice, la Sala, sin entrar a analizar el mérito y la veracidad de los dichos sustentados por el solicitante, considera que los supuestos presentados por el solicitante no son suficientes para que se ordene reabrir el lapso solicitado.

En tal sentido, estima oportuno en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes, en  observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa  pudiesen existir,  aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Raúl A. Padrón R. y Sol I. Salazar C., contra Corporación Suplidora Hospitalaria CHS, C.A. y Lily Bárbara Rangel Barón De Soto, expediente Nº 2001-275, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo  por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.

 

En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así, en decisión N° 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, señaló:

 

‘...al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

 

‘La Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente’.

 

‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización’.

 

‘Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa de fuerza mayor’.

 

‘Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen’...".

 

 

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:

 

“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Lo resaltado es de la Sala)

 

 

Conforme a la jurisprudencia referida, la oportunidad para solicitar la prórroga del lapso de formalización lo será cuando aún no se haya vencido el mismo. Es decir, que tal solicitud habrá de ejercerse siempre dentro del lapso antes de su vencimiento.

En estricto derecho los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art. 202 c.p.c.).

En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el  legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, por una parte, consta del escrito de fecha 20 de abril de 2001, que se solicitó “prórroga de Cinco Días Continuos para la Formalización del Recurso de Casación...” y, por otra, corre inserto al folio 582 de los que conforman el expediente, auto de la Secretaría de esta Sala, mediante el cual se certifica que el lapso de formalización se inició el 7 de marzo de 2001 y venció el 15 de abril del mismo año, que por ser día domingo el vencimiento del lapso de formalización se corre para el 16 de igual mes y año, conforme lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier solicitud de prórroga de dicho lapso, sólo sería admisible si se formulara antes de esta última fecha. Por tanto, al verificarse que la solicitud de prórroga de cinco días fue presentada por la abogada Lily Bárbara Rangel Baron, ante la Secretaría de esta Sala el 20 de abril del año que discurre, vencido ya el lapso de formalización, en principio sería inadmisible por extemporánea la misma. Asi se decide....”

 

Como se indicó, no tiene razones la Sala para dudar de la veracidad de los motivos que argumenta el recurrente, no obstante considera que, siendo el lapso para presentar el escrito de la formalización del recurso de casación de cuarenta días, es inconcebible, como se delata de lo dicho por el solicitante, invocar una causa distintas a las indicadas, suscitadas dos días antes de su preclusión para pedir su reapertura, y que en todo caso ha debido presentar antes del vencimiento del mismo y no lo hizo, por lo cual es impretermitible negar dicha solicitud. Así se resuelve.

 

Ahora bien dicho lo anterior, es menester pronunciarse sobre la tempestividad del escrito presentado por el recurrente, para lo cual se hace pertinente transcribir el cómputo realizado por secretaría conforme a lo ordenado en auto del 18 de diciembre de 2001, en relación con el lapso para la formalización del recurso, de cuyo texto se desprende:

 “Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 14 de agosto de 2001, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 24 de octubre del mismo año, y fue en fecha 29 de octubre de 2001, cuando se recibió en secretaría el correspondiente escrito de formalización...”

 

De lo  transcrito, es evidente y así lo manifiesta el propio recurrente, que el escrito de formalización  presentado el 29 de octubre de 2001, lo fue en forma por demás extemporánea, en razón a que dicho lapso venció el 24 del mismo mes y año.

 En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar perecido el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así lo establece.

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2001.

Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 32o del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.-

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de   julio de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                            

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº.AA20-C-2001-000775