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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por indemnización de daño moral intentado ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RICCI
BÁRBARA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e
intereses contra ALEXIS PIÑANGO QUESERA, representado
judicialmente por el profesional del derecho Guillermo Medina; el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2001, declarando con lugar el
recurso procesal de apelación ejercido por el demandado, sin lugar la demanda
revocando por vía de consecuencia la decisión del tribunal de la cognición. No
hubo pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Contra la preindicada
sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las
siguientes consideraciones:
Observa
la Sala que, no obstante haber consignado el recurrente en fecha 29 de octubre
de 2001 la formalización del recurso de casación, al día siguiente presentó
escrito a través del cual pretende excusar la extemporaneidad del mismo y
solicita la reapertura del lapso para su consignación. Ante esta situación, se
hace necesario que la Sala se pronuncie al respecto, y para una mejor
inteligencia de la decisión, procede a transcribir la parte pertinente del
escrito:
“...Yo, HECTOR RICCI BÁRBARA, Venezolano (...) procediendo en mi propio nombre y representación (...) ocurro para exponerles
lo siguiente:
El día 24 de octubre de este año, día
miércoles, culminaba el lapso legal para que yo, presentara el escrito de
formalización. Pero ocurre que antes
de esa fecha, es decir, en horas de la noche del día lunes 22 de octubre de
este mismo año, estando yo en plena
labor de estudio, corrección y
elaboración de dicho escrito, se me presentó un fuerte dolor en la parte
derecha del cuerpo, a nivel de la cadera, lo que me impedía moverme, por lo
cual requerí de atención médica a primera hora del día siguiente, con el
resultado que me fue prescrito un reposo que abarcó hasta dos días mas del
tempo hábil para terminar y presentar dicho recurso, es decir dicho reposo duró
hasta el día viernes 26 de octubre de este año (...)
Pero por cuanto mi obligación principal es
salvagualdar mi derecho de defensa, (...) me veo en la imperiosa necesidad de solicitarles, con todo el respeto que
ustedes; (Sic) se merecen, que dicho escrito contentivo de la formalización en cuestión, se dé por oportunamente presentado, o que en defecto de
ello sea reabierto el lapso por tres días...”
(Negritas de la Sala)
Para resolver, la Sala observa:
En
el sub iudice, la Sala, sin entrar a analizar el mérito y la veracidad de los
dichos sustentados por el solicitante, considera que los supuestos presentados
por el solicitante no son suficientes para que se ordene reabrir el lapso
solicitado.
En tal sentido, estima oportuno
en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que
tienen los litigantes, en observar,
asumir y cumplir una conducta
diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo
ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para
quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a
hacer valer sus derechos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean
las justificaciones que como causa
pudiesen existir, aceptar argumentos
fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que
pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto
procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería
consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad
procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.
Al respecto, la Sala en
sentencia Nº 241, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Raúl A. Padrón R. y Sol I. Salazar C., contra Corporación Suplidora
Hospitalaria CHS,
C.A. y Lily Bárbara Rangel Barón De Soto,
expediente Nº 2001-275, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, estableció:
El
Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida
en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el
recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal
fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar
perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado,
antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en el
artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del
Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las
solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.
En relación a este punto ha
sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional,
cuando existan causas
insuperables no imputables al litigante. Así, en decisión N° 3 de fecha 16 de
marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra
Xavier Andrés Roux Reyhermes, señaló:
‘...al
respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación
Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo
para la consignación del escrito de
formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo
siguiente:
‘La
Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma
procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de
formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido
considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el
derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución y en el
artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil vigente’.
‘A tal efecto, analiza cada caso
concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable
a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de
formalización’.
‘Según
el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de
pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la
formalización dentro del lapso legal, la Corte
declaraba perecido el recurso, a menos que
probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa
de fuerza mayor’.
‘Al
interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no
debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al
interesado tomar las medidas necesarias
para que el recurso no perezca por falta de
formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa
que atentaría contra la seriedad de la
administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que
ciertamente no lo justifiquen’...".
En
cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho
lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995,
ratificada en sentencia Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra
Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998,
expediente 98-130, que:
“...es
necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de
reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo
lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la
necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de
prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las
reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Lo
resaltado es de la Sala)
Conforme
a la jurisprudencia referida, la oportunidad para solicitar la prórroga del
lapso de formalización lo será cuando aún no se haya vencido el mismo. Es
decir, que tal solicitud habrá de ejercerse siempre dentro del lapso antes de
su vencimiento.
En estricto derecho los
lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de
las partes que integran relación procesal, dado el carácter de orden público
que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su
inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme,
tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se
integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la
jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá
operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la
ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art. 202 c.p.c.).
En
este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la
prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de
solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya
extensión se requiere, lo cual es de
impretermitible cumplimiento, ya que
acordar una extensión de un
lapso o término ya vencido
podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra
el legítimo derecho que tienen las
partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de
justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de
Procedimiento Civil.
En el sub iudice, por una parte, consta del escrito
de fecha 20 de abril de 2001, que se solicitó “prórroga de Cinco Días Continuos
para la Formalización del Recurso de Casación...” y, por otra, corre inserto al
folio 582 de los que conforman el expediente, auto de la Secretaría de esta
Sala, mediante el cual se certifica que el lapso de formalización se inició el
7 de marzo de 2001 y venció el 15 de abril del mismo año, que por ser día
domingo el vencimiento del lapso de formalización se corre para el 16 de igual
mes y año, conforme lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que cualquier solicitud de prórroga de dicho lapso, sólo sería admisible
si se formulara antes de esta última fecha. Por tanto, al verificarse que la
solicitud de prórroga de cinco días fue presentada por la abogada Lily Bárbara
Rangel Baron, ante la Secretaría de esta Sala el 20 de abril del año que
discurre, vencido ya el lapso de formalización, en principio sería inadmisible
por extemporánea la misma. Asi se decide....”
Como se indicó, no tiene
razones la Sala para dudar de la veracidad de los motivos que argumenta el
recurrente, no obstante considera que, siendo el lapso para presentar el
escrito de la formalización del recurso de casación de cuarenta días, es
inconcebible, como se delata de lo dicho por el solicitante, invocar una causa
distintas a las indicadas, suscitadas dos días antes de su preclusión para
pedir su reapertura, y que en todo caso ha debido presentar antes del
vencimiento del mismo y no lo hizo, por lo cual es impretermitible negar dicha
solicitud. Así se resuelve.
Ahora bien dicho lo anterior,
es menester pronunciarse sobre la tempestividad del escrito presentado por el
recurrente, para lo cual se hace pertinente transcribir el cómputo realizado
por secretaría conforme a lo ordenado en auto del 18 de diciembre de 2001, en
relación con el lapso para la formalización del recurso, de cuyo texto se
desprende:
“Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
comenzó a correr el día 14 de agosto de 2001, día siguiente al
último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y
venció el día 24 de octubre del mismo año, y fue en fecha 29 de octubre de 2001,
cuando se recibió en secretaría el correspondiente escrito de formalización...”
De lo transcrito, es evidente y así lo manifiesta el propio recurrente, que el escrito de
formalización presentado el 29 de octubre de 2001, lo fue
en forma por demás extemporánea, en razón a que dicho lapso venció el 24 del
mismo mes y año.
En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, se debe declarar perecido el recurso de casación
anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de esta sentencia. Así lo establece.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado por el
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9
de julio de 2001.
Se condena al pago de las
costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 32o del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción
Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
julio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº.AA20-C-2001-000775