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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el
juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue
con la denominación mercantil CARGILL DE
VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados en el
ejercicio de su profesión Luis Feaugas Manterola, José Eduardo Baralt López y
Yesenia Piñango Mosquera, contra la empresa mercantil GRANJAS ROLY, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales
del derecho Luis Adrianza González y Joel González Piñango; el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 30 de marzo de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el
recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, y por vía de
consecuencia, modificó el fallo apelado, reduciendo el monto de la condena.
Dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas
procesales.
Contra el precitado
fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la
Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Del estudio detenido
de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala
considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto
de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica
vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido,
invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha
identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir
directamente la indicada como “segunda”.
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio denominado
ultrapetita.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Al abrigo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (Sic) invoco la incongruencia
del fallo recurrido.
Y bien, con mucha
mesura, se aduce la disonancia de la recurrida en orden a que el Juez le suplió
a la actora un extremo de su petición, que no solicitó con su demanda.
Incuestionablemente,
la actora acomodó una pretensión por ajuste monetaria desde la fecha en que las
letras de cambio debieron ser honradas por su aceptante (Ver. F. 4 vuelto de la reforma de la
demanda); en tanto, la recurrida ordenó el pago de las mismas cantidades, desde la
admisión de la reforma hasta el pago definitivo de las letras de cambio, que no
fue un concepto solicitado en la demanda.
En ese sentido, el
Juez suplió argumentos de hecho no invocados por la actora, con lo que desvió
su quehacer jurídico de resolver en estricto orden a lo pedido en la reforma.
En consecuencia, hay
un desajuste formal en la elaboración del fallo, que no se ajusta a las exactas pretensiones
invocadas por la demandante, con lo que concorde con la doctrina de Casación que
dice:
“Que cuando el
Legislador prohibe a los Jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados es porque con tal proceder se ponen del lado de la parte a quien esa
excepción suplida favorecería, quebrantando con ello la imparcialidad que deben estar
revestidos al ejercer el nobel (Sic) ministerio de administrar justicia” (Sent.
30/01/75. G.F. N° 87. P. 396).
Entonces, es de caso
pensado, habrá de reputar a la sentencia recurrida de incongruente con infracción al ordinal
5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento, preceptúa que el
Juez deberá sentenciar en forma expresa, precisa y positiva con arreglo estricto
a lo pretendido por la actora, lo que no hizo, conforme queda expuesto.
Al mismo tiempo
violó el artículo 12 ídem (Sic) porque expuesto fue, que suplió argumentos de
hecho no articulados por la actora en su escrito de reforma de la demanda...”
(Subrayado del formalizante).
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la
recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“...CUARTO.- Igualmente se
condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte del
ajuste por inflación (indexación) de las cantidades determinadas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este
dispositivo; a cuyo efecto se acuerda realizar una experticia complementaria
del fallo. Dicha indexación deberá calcularse desde la fecha en que se admitió
la reforma de la demanda (1° de febrero de 1996), hasta el día del pago definitivo, tomándose en cuenta
como referencia para el cálculo respectivo el índice general de inflación en el
país, publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso...”.
(Mayúsculas y negritas de la recurrida).
Para
decidir, la Sala observa:
En relación al vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia de 26 de
abril de 2000, caso Víctor José Colina
Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N°
131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, dijo:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de
la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá
de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).
La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo
pedido”.
En nuestro derecho
no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el
concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el
considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o
concede mas
de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su
conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los
términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este
Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en
nuestro derecho y es el que ha seguido
invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que
la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido
o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo
Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana.
Pág. 81).
En
consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene
a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la
sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante
destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la
sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de
fondo...”.
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial, la Sala,
se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, el
cual es del tenor siguiente:
“...Estimo
la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 209.002.237,oo) suma de las cantidades demandadas y
solicito al Tribunal que al momento de dictar la sentencia correspondiente se
sirva efectuar el correspondiente ajuste por inflación desde las fechas
en que los pagos debieron efectuarse...”. (Mayúsculas de la demandante).
En igual sentido, realizó la solicitud de indexación en el escrito de
reforma de la demanda, en el cual expuso:
“...Estimo
la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN
BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 356.533.221,oo) suma de las cantidades demandadas
y solicito al Tribunal que al momento de dictar la sentencia
correspondiente se sirva efectuar el correspondiente ajuste por inflación desde
las fechas en que los pagos debieron efectuarse...”.
(Mayúsculas de la demandante y subrayado de la Sala).
En relación a la oportunidad en que debe ser solicitada la indexación o
corrección monetaria, la Sala, en sentencia N° 342 de 2 de noviembre de 2001,
juicio Antonio Ortíz Landaeta contra Lola o Apolonia de los Dolores Leañez
Vegas, expediente N° 2000-0027, dijo:
“...La
Sala debe reiterar, que la interrogante acerca del momento en que debe
proponerse la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden
público, ya ha sido resuelta en el sentido que el actor debe solicitar la
corrección en el libelo y no después, ya que de lo contrario se estaría en
presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones
previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (...omissis...)
La doctrina que antecede, que ahora se ratifica expresamente, se estableció a
partir de la sentencia del 3 de agosto de 1994, (Banco Exterior de los Andes y
España, S.A. contra Carlos José Sotillo Luna) en la cual la Sala señaló:
‘...Surgen
aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a
solicitud de parte?; y b)¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?
En
cuanto a la primera interrogante, dependerá de si se trata de materias de orden
público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En
efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de
oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y
disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente
en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un
estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente
contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo
incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir
en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.
De las transcripciones precedentes se desprende que, la demandante
solicitó la indexación de las cantidades de dinero, tanto en el libelo de la
demanda como en su reforma, tal como lo exige la doctrina de esta Sala ut supra transcrita; pero, además,
señala expresamente que dentro de las letras de cambio, habían algunas cuyo
vencimiento no se había producido, motivo por el cual solicitó que la
indexación de las mismas fuera calculada desde el día en que debían ser
pagadas. En este sentido, dada la naturaleza de la denuncia y de una revisión
de las actas se desprende que realmente las letras de cambio numeradas 5/12
hasta la 12/12, libradas en Caracas el 25 de octubre de 1994, tienen
vencimiento mensual sucesivo desde el 29 de febrero de 1996 hasta el 30 de
septiembre de 1996; y por su parte la recurrida, ordenó que la indexación
deberá calcularse “... desde la fecha en
que se admitió la reforma de la demanda (1° de febrero de 1996)...”.
En este sentido, el tratadista José Muci-Abraham, en su obra “Estudios
de Derecho Cambiario”, Caracas, 1984, págs. 464-465, expresamente señala que:
“...Resulta
útil destacar, en primer término, que la fecha de vencimiento marca la
terminación de uno de los períodos del ciclo vital del instrumento y señala el
nacimiento de un período distinto. Con la llegada del vencimiento el
instrumento fenece como título-valor, y comienza a existir como crédito
exigible. El título no es ya, después del vencimiento, un valor en manos de
cualquier persona legitimada por endoso, sino el instrumento representativo de
una deuda. Para el momento de vencimiento, cesa la trayectoria circulante del
título cambiario.
(...Omissis...)
Esta
función de la fecha de vencimiento es, si se quiere, la fundamental: el vencimiento señala cuándo los obligados
cambiarios deben satisfacer el crédito dinerario representado por el
instrumento, y en qué momento el portador tiene la facultad de pedir a los
obligados que satisfagan su derecho...”. (Cursivas del autor).
En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas, se
interpreta que los jueces deben mantener la congruencia de su sentencia entre
la pretensión del demandante y la defensa del demandado. En el sub iudice, la accionante solicitó de
forma expresa la indexación de las sumas de dinero desde el momento en el cual
debían ser pagadas las cambiales y, la recurrida ordenó la indexación a partir
de una fecha anterior a la solicitada por la demandante en su libelo de demanda
y en la reforma del mismo.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la
recurrida ordenando la indexación solicitada por el demandante, desde fecha
anterior a la señalada expresamente por la accionante, tanto en el libelo de
demanda como en su reforma, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de incurrir en
el vicio de ultrapetita al otorgar más de lo solicitado en el libelo de demanda
y su reforma, infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente,
es procedente. Asi se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito
de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 320 eiusdem.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2001. En consecuencia, se
decreta la NULIDAD del fallo
recurrido y SE ORDENA al
Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el
vicio referido.
Queda de esta manera
CASADA la sentencia
impugnada.
No ha lugar la
condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de
la Independencia y 143º de la Federación.
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
_____________________________
Exp.
AA20-C-2001-000371.
El Magistrado
que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas,
Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que
antecede, en el cual se declaró con lugar el recurso de casación con fundamento
en que la recurrida cometió el vicio de ultrapetita, al acordar más de lo
solicitado por el actor en lo que se refiere a la indexación de las sumas
demandadas, fallo éste que respeto pero que no puedo compartir debido a las razones
que a continuación expongo:
La
decisión de la Sala de la cual disiento se sustentó en que la demandante
solicitó tanto en su libelo como en su reforma, que el cálculo de la indexación
monetaria se hiciera desde “...las fechas en que los pagos debieron
efectuarse...”, y por el contrario, la recurrida ordenó practicar el método
indexatorio “...desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda
... hasta el día del pago definitivo...”, es decir, a partir de una fecha
anterior a la solicitada por la demandada, a pesar de que la actora demandó el
pago del monto de las letras de cambio que no estaban vencidas, confundiendo
así el vencimiento de estos instrumentos, con la exigibilidad de la obligación
de pago a que tiene derecho el beneficiario de los instrumentos cartulares, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 451 ordinal 2° del Código de
Comercio.
En efecto,
consta del libelo y su reforma que la actora demandó el pago de veintiséis (26)
letras de cambio, doce (12) de las cuales aún no estaban vencidas, con
fundamento en el artículo 451 ordinal 2º del Código de Comercio, alegando que
esta disposición le permite, como portadora de dichas letras, ejercitar la
acción cuando el pago no ha tenido lugar y aun antes del vencimiento de estos
instrumentos, en caso de que el deudor haya incurrido en suspensión de sus
pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial.
La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estimando
procedente “...el cobro de lo principal vencido demandado ... el
cobro de los giros no vencidos, dado el estado de suspensión de pago de las
letras vencidas...”, y ordenó el cálculo de la indexación desde la fecha en
que se admitió la reforma de la demanda hasta el día del pago definitivo.
En mi criterio, el artículo 451 ordinal 2° faculta al portador de las
letras de cambio para exigir del deudor el pago de su obligación, aún antes del
vencimiento de los instrumentos cartulares, en el supuesto de suspensión de los
pagos, por parte del librado aceptante, tal y como ocurrió en el caso examinado
por la Sala, pues la actora, basándose en que la demandada no había pagado las
primeras catorce (14) letras, las cuales tenían vencimiento sucesivo, solicitó
del Juez que la condenara a pagar todas las letras de cambio, incluyendo las
vencidas y, requirió, además, que se acordara la indexación monetaria desde la
fecha en que éstas debían ser pagadas.
Es claro que según el artículo 451
del Código de Comercio el portador puede ejercitar sus acciones o recursos
contra los endosantes, el librador y los demás obligados, al vencimiento si el
pago no ha tenido lugar; y, aun antes del vencimiento si se produce alguno de
los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2°, o 3° de dicha norma.
Luego, si el portador tiene
derecho a ejercitar sus acciones, o recursos es porque los pagos han debido
efectuarse.
Precisamente ese fue el petitorio en el
presente caso por lo que respecta a la indexación; es decir, “...desde las
fechas en que los pagos han debido efectuarse...”.
Ahora, ¿cuáles podían ser esas fechas?. Con respecto a las cambiales vencidas, “a su
vencimiento” y en cuanto a las otras desde que se consumó la suspensión de los
pagos.
Sin embargo, la mayoría sentenciadora consideró que la recurrida
incurrió en el vicio de ultrapetita, por ordenar la indexación de las
cantidades resultantes de las letras de cambio no vencidas, a partir de la
reforma de la demanda, con lo cual está confundiendo la exigibilidad del pago
con el vencimiento de estos instrumentos, pues el actor sí puede exigir dicho
pago y solicitar la aplicación del método de indexación desde el momento en que
demandó su pago. Además, resulta ilógico que la ley otorgue acciones para
demandar el pago de letras de cambio no vencidas y que, por el contrario, no
pueda el juez pronunciarse acerca de la indexación de estas cantidades sino a
partir del vencimiento de las letras de cambio, como lo establece la sentencia
de la Sala.
De acuerdo a lo expuesto el Juez
lejos de incurrir en ultrapetita sentenció conforme a lo requerido; independientemente
de que su pronunciamiento resultare acertado o no.
En efecto, una cosa es declarar
procedente o no un pedimento de la demanda y otra, muy distinta, que al hacerlo
tenga razón, desde luego que ésta última cuestión sólo podría examinarse al
resolver un recurso por error de juzgamiento.
Es por ello que dejo constancia de
que esta opinión disidente en nada se refiere a la procedencia o no de la indexación solicitada, sino que se limita
a la denuncia del vicio de ultrapetita.
Por esos motivos, considero que la Sala no ha debido declarar con lugar
el recurso de casación. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. N° 01-371