SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000020

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil TRANSPORTE FREDDY, C.A. (TRANSFRE C.A.), representada judicialmente por los abogados Ligia S. De Villavicencio, William Enrique Curiel y Andrés Núñez Landáez, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Luís Leonardo Remartini Romero, Clara Antonia Laya, Milagros Alvarado Machado y Minerva Aguana; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de marzo de 2001, en consecuencia, modificó el fallo recurrido conforme a los razonamientos contenidos en la decisión; 2) Parcialmente con lugar la demanda.

 

         Contra la referida sentencia, el abogado Andrés Núñez Landáez, apoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación, el cual admitido y formalizado. Hubo impugnación.

 

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

         De conformidad con el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La recurrente a través de su apoderado judicial en su escrito libelar expresó:

“…Mi representada es acreedora de cuatro (4) facturas emitidas por ella misma en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón por un monto total de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 46.784.141,00) aceptadas para ser pagadas por la Empresa CONSTRUCCIONES “HERMANOS CONTI, C.A…”.

En resumen se demandó el cobro de cuatro facturas tácitamente reconocidas por la demandada, en virtud de la falta de protesto dentro de los ocho (8) días previsto en el ordenamiento jurídico mercantil en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Las cuales se identificaron bajo los Nos. 0412, 0423, 0424, 0431, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.

1.2 Por su parte la demandada en su escrito de contestación, reconoce la validez de las facturas 0412 y 0431, y confiesa haber aceptado la factura No. 0424, marcada con la letra “C”, por la cantidad de Bs. 18.399,15 en los términos siguientes:

“…se aprecia que la factura distinguida con el No. 0424, aparece un sello húmedo de Construcciones Hermanos Conti, C.A. y ello se debe a que fue presentado en una oportunidad (sic) no en las oficinas principales de mi representada, sino en una sucursal no permanente o temporal de la misma…”.

No obstante lo declarado por la representación judicial de la demandada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Estado Carabobo, resolvió por medio de sentencia definitiva lo siguiente:

 “…En el caso subiudice, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma las facturas signadas con los números 0423 y 0424…”.

Seguidamente, concluyó:

“…En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, al haber sido desconocidas las facturas signadas con los números 0423 y 0424, sin que fueran ratificadas por la accionante en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de pago de las mismas no puede prosperar…”.

La motivación de la recurrida viola lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,…

 (…Omissis…)

Al momento que el sentenciador de Alzada estableció en la recurrida que simplemente “desconoció” la factura 0424, dejó de atenerse a lo señalado por la demandada en su contestación, quien al contrario reconoció haber recibido la aludida factura y no demostró haber realizado el protesto de la misma dentro del lapso legal establecido al efecto.

Por lo que sin lugar a dudas se infringió lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo preceptuado en el artículo 12 eiusdem que obliga al Juez a sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.

Con el “desconocimiento” que diera el sentenciador fundamentado en una defensa no alegada por la demandada, impidió que fallo (sic) impugnado alcanzara su finalidad, evidentemente se hubiese condenado a la demandada a un monto superior al que determinó en su decisión, específicamente en Bs. 18.399,15, adicionales, lo que modifica considerablemente su dispositivo”.

 

         El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva ya que según sus dichos Al momento que el sentenciador de Alzada estableció en la recurrida que simplemente “desconoció” la factura 0424, dejó de atenerse a lo señalado por la demandada en su contestación, quien al contrario reconoció haber recibido la aludida factura y no demostró haber realizado el protesto de la misma dentro del lapso legal establecido al efecto”.

 

         Ahora bien, esta Sala sobre el vicio delatado ha dejado sentado, entre otras, en sentencia N° 01023 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N° 06-674, caso: Manuel Dávalos Armijos contra Ana Elena Guerrero de Schumann, lo siguiente:

“(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita (...)”.(subrayado de la Sala).

 

         En este sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto parcial del escrito de la contestación de la demanda, así como, de la sentencia recurrida, a los fines de verificar si efectivamente el ad quem dejó de atenerse a lo alegado por la demandada en su contestación.

 

         La sociedad mercantil demandada, expresó en su escrito de contestación, lo siguiente:

 

“…Rechazo, niego y contradigo parcialmente la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Transporte Freddy, C.A., en contra de mi representada, por ser no ciertos la totalidad de los hechos narrados, en consecuencia inaplicable el derecho alegado, en el sentido de que solo es cierto lo que paso de seguidas a reconocer, y por ende niego y contradigo todo lo demás no expresamente aceptado.

Es total y definitivamente falso, que la demandante sea acreedora de cuatro (04) facturas aceptadas para ser pagadas por mi representada, es acreedora solo de dos (02) facturas cuyos montos se ha negado a recibir hasta la presente fecha, a saber:

1) La distinguida con el No. 0412, por un monto total de Nueve Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.936.465,00), que se corresponde con servicios solicitados y efectivamente prestados a mi representada, conforme se evidencia de la Orden de Compra (sic) emitida por CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., distinguida con el No. 11631 que corre agregada a los autos.

2) La distinguida con el No. 0431, por un monto total de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos y Cinco Bolívares (Bs. 8.388.765,00), que también se corresponde con servicios solicitados y debidamente prestados a mi representada, lo que se ratifica de la Orden de Compra (sic) emitida por CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., distinguida con el No. 13.743 que corre agregada a los autos.

En relación a las otras dos facturas cuyo cobro se demanda, la distinguida con el No. 0423 por un monto de Bs. 10.059.761,00; y la distinguida con el No. 0424 por un monto de Bs. 18.399.150,00, las desconozco desde todo punto de vista valido en derecho en su contenido y firma, las impugno total y definitivamente, en razón de que no se corresponden con trabajos o servicios requeridos y prestados a mi representada.

Ciudadano Juez, mi representada es una empresa contratista que por su potencial técnico y administrativo logrado por el esfuerzo de sus directivos durante el transcurso de muchos años, ejecuta obras de grandes dimensiones que son objeto por ende de estrictos controles administrativos, por lo que cualquier trabajo, servicio, materiales o bienes en general que solicita para el cumplimiento de sus objetivos sociales, lo requiere a través de Ordenes de Compra (sic) sin excepción, como fue el caso de las ordenes de compra presentadas a Transporte Freddy, C.A., distinguidas con los Nos. 11631 y 13743, que están agregadas a los autos del presente expediente y que dieron origen cierto a las facturas Nos. 0412 y 0431 respectivamente, anteriormente reconocidas y aceptadas como tales.

Podrá observar el Ciudadano Juez, que en la presunta factura distinguida con el No. 0423, cuyos servicios contenidos nunca fueron requeridos ni prestados a mi representada CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., e inclusive ni siquiera se le presento nunca antes para su recepción y control, aparece en la misma un sello húmedo que se lee como “TRANSPORTE FREDDY C.A. TRANSFERCA”, con una firma presumimos de su representante; y adicionalmente casi al pie de la misma del lado derecho aparece otro sello que se lee como “CONSORCIO CONTI-SIMOVENSA” con un firma ilegible adicional. Es de interés para este caso específico señalar, el que adicionalmente al hecho de que dicho trabajo nunca se prestó para mi representada, su denominación social no coincide con la señalada en el sello húmedo citado.

Asimismo se aprecia que en la factura distinguida con el No. 0424 aparece un sello húmedo de Construcciones Hermanos Conti, C.A., y ello se debe a que dicho instrumento fue presentado en una oportunidad no en las oficinas principales de mi representada, sino en una sucursal no permanente o temporal de la misma, donde por error o de manera automática como se hace con todo papel que es presentado, se le colocó un sello en señal de su recepción, más nunca jamas de la aceptación de su contenido. Inmediatamente que dicho instrumento pasó a nuestra sede administrativa principal ubicada en Morón, se percataron del error producido y se le notifico a Transporte Freddy, C.A., de la irregularidad presentada especialmente lo concerniente al hecho de que los conceptos mencionados en dicha factura no se correspondían con trabajos requeridos y mucho menos prestados a CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., por lo que no era procedente paso alguno por tales particulares, lo que así fue aceptado por la hoy día demandante, circunstancia esta que solo evidencia mala fe el pretenderse ahora su cobro infundado por vía judicial.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto y siendo que los recaudos producidos por la parte actora distinguidos con los Nos. 0423 y 0424, no contiene el primero ni si quiera la rubrica de “Recibido” puesto que nunca se presento por no corresponderle a mi representada, y en la segunda solo un sello húmedo como la manifestación tácita de que su recepción no indica conformidad con el contenido, por una parte; y por la otra; ninguna de las firmas que aparecen estampadas al pie de los citados recaudos corresponden con la de los representantes legales de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., ciudadanos SERGIO CONTI, GIANNI CONTI y RITA CONTI, únicas personas autorizadas por los Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, para obligar o contratar a/o en nombre de mi representada, ni tampoco a la de personas con poder para hacerlo por ellos; es por lo que este Tribunal ha debido abstenerse de admitir la demanda aludida en cumplimiento a lo establecido por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir dichos recaudos la prueba escrita requerida para el procedimiento por intimación”.

 

         Al respecto, el juzgador de alzada señaló en su fallo, lo siguiente:

 

“…En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada contradijo parcialmente la demanda intentada, argumentando que no son ciertos todos los hechos narrados.

Sostiene que es falso que la demandante sea acreedora de cuatro (04) facturas aceptadas para ser pagadas por la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., aduciendo que solo es acreedora de dos facturas cuyos montos se ha negado a recibir hasta la presente fecha, a saber:

(…Omissis…)

Desconoce en su contenido y firma la factura distinguida con el N° 0423, por un monto de diez millones cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 10.059.761,00), así como la distinguida con el N° 0424, por un monto de dieciocho millones trescientos noventa y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 18.399.150,00), en razón de que no se corresponden con servicios o trabajos requeridos y prestados a Construcciones Hermanos Conti C.A.

(…Omissis…)

La demandada, por su parte, convino parcialmente en su escrito de contestación a la demanda, en que adeuda las facturas signadas con los números 0412 y 0431, por las cantidades de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.936.465,00), y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8. 388.765,00), respectivamente, pero niega que adeude las facturas numeradas 0423 y 0424, argumentando que no se corresponden a servicios prestados a Construcciones Hermanos Conti C.A. y que además no se trata de facturas aceptadas, por cuanto la primera de ellas no contiene ni si quiera la rúbrica de recibido, y la segunda solo un sello húmedo como manifestación de recepción, siendo que a su juicio, la rúbrica de “recibido” estampada al pie de tales instrumentos, o un sello húmedo, no pueden entenderse como aceptación y al no ser facturas aceptadas, la demanda intentada no ha debido ser admitida por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el presente caso, las facturas cuyo pago se demanda y respecto de las cuales no ha convenido la parte demandada, que cursan a los folios 7 y 8 del expediente, signadas con los Nros. 0423 y 0424, aparecen suscritas como recibidas en fechas 11 y 21 de enero de 2000 respectivamente, y ambas presentan sellos húmedos, que aun cuando son distintos, sin que pueda tener este sentenciador la certeza de la apariencia gráfica del sello húmedo de la sociedad de comercio demandada y sin que su examen pueda extenderse más allá de lo alegado por las partes, en ambos se lee claramente la palabra “CONTI”, lo que a priori permite inferir a este juzgador que se trataría del sello de recepción de la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., parte demandada en el presente juicio, y en virtud de que no consta que las señaladas facturas hayan sido reclamadas dentro de los ocho días siguientes a las fechas en que se señala fueron recibidas, debe presumirse que han sido aceptadas tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

(…Omissis…)

En el caso subiudice, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma las facturas signadas con los números 0423 y 0424, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte demandante probar su autenticidad. Consta al folio 73 del expediente, que por diligencia del 18 de julio de 2000 la parte demandante insistió en la validez de las facturas desconocidas por la demandada, pero no promovió a tal fin la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, que conforme a la norma precitada, es la vía procedente para demostrar su veracidad, y al no haberlo hecho, los instrumentos desconocidos en su contenido y firma no arrojan valor probatorio alguno y quedan desechados del proceso. Así se establece”.

 

         Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala en el caso in comento, que en modo alguno el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto, él mismo se atuvo a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, la cual, en dicho escrito desconoció tanto en su contenido, como en su firma las facturas signadas con los números 0423 y 0424, siendo que el juzgador ante tal desconocimiento por parte de la empresa accionada, determinó que conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la empresa demandante probar la autenticidad de las mismas.

 

         Por tanto, la accionante al insistir en la validez de las facturas desconocidas por la demandada, pero al no promover las mismas a través de la prueba de cotejo o la de testigos, a los fines de demostrar la veracidad de dichas facturas, el ad quem estableció que las facturas desconocidas tanto en su contenido y firma no arrojaban valor probatorio alguno, razón por la cual, las desechó del proceso.

 

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala, concluye que lo señalado por el juzgador de alzada, en modo alguno constituyen alegatos que la parte demandada jamás ofreció y que fueron suplidos por éste, pues el juez de la recurrida ajustó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que al no existir extralimitación del debate judicial planteado por las partes la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2008.

 

         De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

 

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2009-000020

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,