SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2007-000869

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el denominado para ese entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Distrito Federal y Estado Miranda por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SINEMIR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Daniel Petter Nieto, Edmundo Raide Ricci y Carlos Raide Ricci, contra el BANCO EXTERIOR, C.A., representado en autos por los abogados en ejercicio de su profesión Tomás Antonio Cisneros Jiménez, Efrén Cisneros Marcano, Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2007, declarando con lugar la apelación intentada por la demandante, nula la decisión de primera instancia que  había declarado la perención de la instancia, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia de fondo en el primer grado de jurisdicción.

         Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandada, Banco Exterior, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

         Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La representación judicial de la demandante, solicitó en su escrito de impugnación a la formalización, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por considerar que la recurrida no está contemplada en el elenco de las decisiones que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala debe pronunciarse en los siguientes términos:

El tribunal de la causa, en vez de resolver el fondo de la controversia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia. Apelado el fallo por la accionante, el Juez Superior en la sentencia recurrida, determinó que no hubo perención, ordenando la nulidad y reposición de la causa, al estado de dictarse decisión al fondo de la controversia en primer grado.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra éllas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

La Sala aprecia que en el caso de autos, la sentencia dictada por el juzgado superior declaró sin lugar la perención decretada por el juez a quo, de lo cual resulta que en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

         En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA WIETSTRUEK, ARACELIS HERNÁNDEZ de GARCÍA y MARÍA DE LOURDES DEL VALLE GARCÍA, exp. Nº 2001-000066, sentencia Nº 309, en la cual se dejó sentado lo siguiente

“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, se observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El recurso de casación puede proponerse:

Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’

(Resaltado de la Sala)

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.

Veámosla:

‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.’

 

        

 

         La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias como la N° 199, del Exp. 00-854 de fecha 7 de diciembre de 2000, en el juicio de Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Mendez, en la cual señaló:

‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.

De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto transcrito)

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada Banco Exterior, C.A, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2007.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas, a  los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000869

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,