SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  2007-000853

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

                   En el juicio por mero declarativa de propiedad, seguido por la ciudadana ANA FAUSTINA ARTEAGA, actuando en representación propia y de sus hijas EVA GERÓNIMA CHIRINOS y ANA TERESA CHIRINOS, representadas judicialmente por los abogados Yanile Nata, Débora Azocar Ramírez, Orlando Álvarez e Hilda de Lameda, y ante este Alto Tribunal asistidas por la Abogada Scarlett Rivas, contra las ciudadanas CRISTINA MODESTA REYES y CRISTINA ROJAS DE CHIRINOS, representadas judicialmente por los abogados José Antonio Cuevas y Omar José Yánez Rodríguez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión definitiva de fecha 4 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda; con lo cual quedó revocado el fallo apelado, y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 20 de noviembre de 2007, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

 

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

Para demostrar la existencia de la infracción, la recurrente formula las siguientes consideraciones:

 

 

“…De conformidad con el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, contraje matrimonio civil con el ciudadano Pablo Chirinos en fecha 14 de abril del año 1959, quien falleció en fecha 7 de diciembre del año 1993, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nro. 364.647 tal como consta en las copias certificadas del acta de defunción y de matrimonio que cursan en el expediente y me divorcié del prenombrado ciudadano en fecha 6 de junio del año 1979 tal como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa en el expediente. En la unión procreamos dos (2) hijas tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el expediente y adquirimos una casa que es el objeto de esta demanda.

…Omissis…

…la casa objeto de esta demanda la terminamos de construir en el año 1974, sobre un terreno Municipal ubicado en el barrio Los Erasos, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito capital. Mi ex-esposo le sacó un título supletorio a esta casa, pero desconozco qué tribunal lo expidió y en qué año se lo dieron. Todas las diligencias sobre documentos relacionadas con la casa las hacía él personalmente y no me informaba sobre sus gestiones. Para el momento del fallecimiento de mi ex-esposo y por consiguiente del despojo nosotros no vivíamos en la casa que actualmente estamos reclamando, sino en Yaracuy y todavía lo seguimos haciendo. Esto lo estoy informando en este momento porque una de las características fundamentales para que pueda prosperar el interdicto de despojo es que el despojado viva en la vivienda para el momento en que ocurrió el hecho. Al fallecer mi ex -esposo el 7 de diciembre del año 1993, la (sic) ciudadanas Modesta Reyes y su esposa para esa época, la ciudadana Cristina rojas de Chirinos, sacaron de nuestra casa a mi hija Eva Jerónima, quien estaba de visita en esa debido a la enfermedad de mi ex-esposo y se apoderaron de la casa, de los documentos que acreditaban a mi ex- esposo como dueño de la misma, como es el Título Supletorio y la libreta de ahorro. A partir de esa fecha comencé a buscar en los tribunales copia certificada de este Título Supletorio pero fue imposible localizado, debido a que desconocía el nombre del tribunal que lo expidió y la fecha e inclusive me trasladé en varias oportunidades a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y a Hidrocapital para ver si en sus archivos podía localizarlo pero no fue posible. Lamentablemente por ignorancia legal de mi parte, por falta de recursos económicos para contratar un abogado y por temor a una agresión física de mi esposo no solicité a su debido tiempo la partición y liquidación de la comunidad conyugal y hereditaria.

Ciudadanos Magistrados, paso a argumentar el porqué considero que la acción mero declarativa propuesta es la correcta. El abogado JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra: COSAS BIENES Y DERECHOS REALES, en las páginas 210 al 214, escribió lo siguiente: ‘En Venezuela las acciones que tutelan el derecho de propiedad son las siguientes:

1.- Petitorias 2.- Posesorias de restitución 3.- acciones de resarcimiento 4.-Diversas acciones penales y dentro de las acciones petitorias encontramos la sub (sic)  división siguiente:

1.- Acción Reivindicatoria 2.- Acción de declaración de certeza de propiedad 3.- Acción de deslinde 4.- Acciones Nugatorias.

En cuanto a las acciones posesorias tenemos las siguientes: 1.- Interdicto de amparo 2.- Interdicto de despojo 3.- Interdicto de obra nueva 4.- Interdicto de Obra vieja.’.

INTERDICTO DE AMPARO:

Protege al poseedor contra las perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión. Su finalidad es pues, hacer cesar dichas perturbaciones. No es procedente esta acción para recuperar mi inmueble sino simplemente para detener las perturbaciones y además ya transcurrieron los seis (6) meses mas interponer (sic)  la acción de amparo INTERDICTO DE DESPOJO: Esta acción mi abogado no la intentó dentro del año de despojo porque ya habían transcurrido seis (6) años. Recuerden ustedes que el despojo ocurrió después de la muerte de mi ex esposo quien falleció el 7 de diciembre del año 1993 al negarse las demandadas a entregarme mi casa.

El ciudadano Juez Superior, consideró que el Código Civil en sus artículos 545 en adelante, establece cuál es el procedimiento idóneo para recuperar la casa pero sin embargo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia que ella produjo en fecha 15 de octubre del año 1998…  Fijó criterio para esa época la extinta Corte Suprema de Justicia de que la acción Reivindicatoria no es procedente cuando se trata de recuperar inmuebles construidos sobre terrenos municipales y cuando (sic)  como documento de posesión lo que se tiene es un título supletorio.

…Omissis…

Esta sentencia me perjudica porque de haber declarado con lugar el Juzgado Superior esta demanda se habría hecho justicia en mi caso.

Considero que el procedimiento idóneo fue el instaurado porque Lamentablemente (sic) 1.- no tengo documento alguno que demuestre que mi ex-esposo fue el dueño de esta casa, 2.- porque para el momento del despojo nosotros no habitábamos esa casa sino mi ex esposo con su nueva esposa,  recuerden ustedes que es un requisito fundamental para que proceda el interdicto de despojo es que el despojado habite en la casa para el momento en que ocurrió el hecho. 3.- sustanciamos el expediente sólo con indicios que están suficientemente demostrados. Tengo siete (7) años tratando de recuperar para mí y para mis hijas mi casa y poder vivir en ella como siempre lo he deseado, pero no ha sido posible. Actualmente vivo en el estado Yaracuy en la casa de mi madre.

Por todas las razones anteriormente expuesta (sic), solicito respetuosamente al Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido y se le ordene al juzgado que resulte seleccionado dictar nueva sentencia…” (Mayúsculas de la formalizante).

 

 

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, la formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación, con infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se aprecia que no hace señalamiento alguno respecto a los fundamentos sobre los cuales sustenta su delación.

 

 

En ese sentido, se observa que la recurrente básicamente ofrece un relato mediante el cual señala una serie de circunstancias de hecho, ocurridas con antelación a la proposición de la demanda, explicando así la manera en que obtuvo el inmueble objeto de la controversia, y cómo, en su criterio, fue despojada del mismo. Igualmente menciona, que no le fue posible ejercer otro tipo de acciones que le permitiesen recuperar el citado bien inmueble. De manera que, se pone de manifiesto, su formalización no estuvo dirigida a aportar los elementos suficientes para demostrar en qué consiste la infracción denunciada, sino a justificar sus omisiones, apoyadas entre otras cosas, en que: “…Lamentablemente por ignorancia legal de mi parte, por falta de recursos económicos para contratar un abogado y por temor a una agresión física de mi esposo no solicite a su debido tiempo la partición y liquidación de la comunidad conyugal y hereditaria…”. Lo que trae como consecuencia, que la recurrente no haya dado cumplimiento a los presupuestos legales requeridos para la formalización del recurso de casación, previstos, específicamente en el ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como requisito razonar de forma ordenada cada delación del correspondiente escrito de formalización, expresando: “…la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.  Sin embargo, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala pasa a analizar la denuncia hecha por el recurrente en los términos siguientes:

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

 

 

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación cometida por el sentenciador al dictar su decisión, siempre y cuando, esta infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo.

 

       Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante  sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:

 

“…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”

 

 

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas, y al efecto deja sentado, que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

 

 

 

                  Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

               

Ahora bien, tal como fue mencionado precedentemente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación, con infracción del artículo 16 eiusdem, aún cuando, de sus argumentos no se puedan determinar, de manera clara y precisa, los hechos que demuestren cómo, cuándo y en qué condiciones, en la sentencia recurrida se cometió el referido quebrantamiento, es decir, la manera en la que se infringió el mencionado artículo 16, en qué consiste la citada infracción, ni su relevancia en el dispositivo del fallo.

 

                No obstante, como fue señalado precedentemente, con fundamento  en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla los principios de tutela judicial efectiva en garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala pasa a analizar la denuncia sin suplir los argumentos no previstos por el formalizante y que son de su entera obligación,  en los términos siguientes: 

 

Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

 

                   Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

 

 

“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

 ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

 

 

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

 

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por la recurrente, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

…Omissis…

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que exista un Estado de incertidumbre sobre el derecho.

En lo que respecta al presente caso la                     parte actora afirma ser la poseedora legítima de            las bienhechurías anteriormente mencionadas, devenidas por la comunidad conyugal y por su condición de herederas del finado Pablo Chirinos y tal derecho pretende que se le reconozca a través de una acción mero declarativa.

Bajo las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien sentencia que la acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, en vista de la actora pueden (sic) ejercer las acciones contenidas dentro del articulo 545 y siguientes del Código Civil venezolano para satisfacer completamente su pretensión. Así acreditando su cualidad de herederas y la cualidad de propietario de su causante, puedan reclamar la tutela judicial para reivindicar el inmueble sobre el que dicen tener derechos. ASI SE ESTABLECE.
De tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción de ese interés, se impone el declarar inadmisible las pretensiones mero-declarativas de la parte actora contenidas en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

b.- De los otros alegatos y probanzas.

La inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportados por las partes. ASI SE DECLARA…”.  (Mayúsculas de la recurrida).

                  

 

 

                   Con base al anterior razonamiento, el juez ad quem declaró en su dispositivo lo siguiente:

 

 

 

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.1.2007 (f. 359), por el abogado ORLANDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ANA FAUSTINA ARTEAGA, contra la sentencia definitiva de fecha 4.11.2005 (f. 318 al 339), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar: “la demanda intentada por la ciudadana Ana Faustina Arteaga en contra de las ciudadanas Modesta Reyes y Cristina Rojas de Chirinos”; (ii) de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda mero declarativa que sigue la ciudadana ANA FAUSTINA ARTEAGA CONTRA LAS CIUDADANA MODESTAS REYES Y CRISTINA ROJAS DE CHIRINOS, todas identificadas a los autos.

TERCERO: Queda así modificada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza de la presente decisión…” (Negritas y mayúsculas de la recurrida).

 

 

Como puede observarse de la precedente transcripción, la Sala establece que contrario a lo expresado por la formalizante, la sentencia recurrida en su labor sentenciadora, sí aplicó correctamente a los hechos establecidos en la controversia, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, entre otros aspectos, sujeta la procedencia de la acción mero declarativa, a que la parte actora tenga un interés jurídico actual, condición ésta que exige que no exista otra acción mediante la cual pueda ver satisfecho su interés en su totalidad.

 

 

              En efecto, en el caso concreto, esos requisitos o extremos no se encontraron cumplidos, pues, como la misma recurrida lo indicó al expresar en su escrito de formalización que:  “…Lamentablemente por ignorancia legal de mi parte, por falta de recursos económicos para contratar un abogado y por temor a una agresión física de mi esposo no solicité a su debido tiempo la partición y liquidación de la comunidad conyugal y hereditaria…”, con motivo del fallecimiento de su ex-esposo, ciudadano Pablo Chirinos, se produjo una comunidad hereditaria, cuya circunstancia hace a ésta acreedora del derecho de propiedad y de heredera,  hechos éstos que abren la posibilidad de ejercer acciones distintas a la mero declarativa, dirigidas a satisfacer su interés, motivo por el cual, el sentenciador superior atinadamente determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, que reclame la tutela jurídica, y en consecuencia procedió, conforme a lo  previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a declarar inadmisible la acción propuesta.

 

De lo anteriormente expresado se evidencia, que es justamente en aplicación del artículo 16, que el juez ad quem estableció que “…la acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, en vista de la actora pueden (sic) ejercer las acciones contenidas dentro del articulo 545 y siguientes del Código Civil venezolano para satisfacer completamente su pretensión. Así acreditando su cualidad de herederas y la cualidad de propietario de su causante, puedan reclamar la tutela judicial para reivindicar el inmueble sobre el que dicen tener derechos...”; razón por la cual, en criterio de la Sala, dicha aplicación resulta ajustada al caso bajo examen.

 

Aunado a lo anterior, cabe acotar, que la declaratoria del vicio de falta de aplicación, solo podrá dar lugar a la procedencia del recurso de casación, por error de juzgamiento, si el mismo resulta determinante en el dispositivo del fallo, (parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil), cuyo cumplimiento se verifica al demostrar los hechos que pudieren haber modificado la suerte del contradictorio. No obstante, se pudo apreciar, que el escrito de formalización aquí analizado, no aporta fundamentación alguna que permita a esta Sala evidenciar si tales hechos, por su relevancia, pueden o no suscitar una conclusión legal distinta a la ofrecida por el sentenciador; motivos estos que llevan a la Sala a considerar improcedente la denuncia planteada por la recurrente. Así se establece.

 

 

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara el formalizante por  infracción del artículo 16 del mismo Código Adjetivo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2007.

 

 

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

 

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

                                        

Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000853

Nota: Publicado en su fecha a las    

 

             Secretario,