SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En la solicitud de titulo supletorio, seguida por la ciudadana NORA DEL CARMEN LÓPEZ y el adolescente JEAN CARLOS RUIZ LÓPEZ, asistidos por el abogado Luis Alberto Lemus Pérez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la referida solicitud y, por vía de consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 13, se declaró, igualmente, incompetente en razón de la materia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia de oficio ante este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social.

 

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 26 de marzo de 2003, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Sala de Casación Civil, por cuanto se encuentra involucrado un juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de niños y adolescentes.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de mayo de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la referida solicitud, con fundamento en lo siguiente:

 

“...De autos se desprende que existe un menor de edad de nombre JEAN CARLOS RUIZ LOPEZ (sic), tal como se evidencia de copia de comprobante de la cédula de identidad anexa a la referida solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la Resolución (sic) antes citada en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la referida solicitud...”.(Mayúsculas del texto).

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 13, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio y, por vía de consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante este Alto Tribunal, argumentando lo que a tenor se transcribe:

“...Ahora bien, dado el contenido de las actas procesales analizadas, esta Sala de Juicio sin entrara (sic) a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia civil, sin embargo este juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, hacer ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez (sic) para determinar su incompetencia.

...OMISSIS...

Al respecto de la motivación que tuvo el juzgador cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a que la solicitud está incoada por la ciudadana antes mencionada y por su hijo, el adolescente de autos, hace recaer la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por estar este adolescente involucrado. Sin embargo la competencia que legalmente tiene atribuida la sala de juicio está taxativamente enumerada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de allí no se deduce que este tipo de procedimientos como el planteado, tenga competencia este Tribunal (sic), aún (sic) cuando existieran intereses a favor del adolescente de autos, ya que la actuación de la representante legal del mismo, en el caso concreto que nos ocupa, actuando como solicitantes, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales (sic) Especiales (sic), siendo evidentemente el asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales (sic) de Protección (sic), pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales (sic) únicamente los asuntos en los que aparece (sic) como demandados tanto niños como adolescentes...”.

 

La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento, considera necesario transcribir a continuación parte del contenido de la solicitud de titulo supletorio, la cual expresa:

“...Nora Del Carmen López y Jean Carlos Ruiz López, (...). Ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Sobre una parcela de terreno , hemos construido a nuestras expensas es decir con dinero de nuestro propio peculio particular, un edificio de cuatro (4) pisos de doscientos cuarenta y siete (247) metros cuadrado (sic), ubicado geográficamente en la urbanización la hacienda (sic) los Báez, calle La Línea (...). Ruego a usted, se digne a interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, para que declaren sobre los particulares siguientes que más abajo se hace (sic) constar; Primero; Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. Segundo: Si igualmente saben y les consta que el inmueble citado es de las características y comodidades antes descritas. Cuarto (sic): Si igualmente conocen el inmueble en referencia y si pueden asegurar que tiene un costo de millones (sic) (100.000.000,00)de Bolívares (sic). Evacuadas como sea (sic) esta diligencia, ruego a usted ciudadano juez, sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, titulo (sic) suficiente de propiedad a nuestro favor y devolvernos originales con sus recaudos para su debida protocolización ante la oficina subalterna de registro respectiva...”.

 

De lo precedentemente transcrito se evidencia, que la presente solicitud tiene por objeto que se declare titulo suficiente de propiedad sobre la parcela de terreno donde se construyó el edificio mencionado en la solicitud, a favor de la ciudadana Nora del Carmen López y del adolescente Jean Carlos Ruiz López, de lo que se deduce la competencia en materia civil.

 

Asimismo, de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente la Sala advierte lo siguiente:

 

1º. La solicitud versa sobre el título supletorio de propiedad sobre el lote de terreno, identificado en autos, la cual está regulada por normas establecidas en el Códigos Civil;

 

2º. Dicha solicitud de título supletorio, es a favor de la ciudadana Nora del Carmen López y de su hijo Jean Carlos Ruiz López; y,

 

3º. Es cierto que el hijo de la solicitante, Jean Carlos Ruiz López es un adolescente, pero en ningún momento ha intervenido de forma directa en el proceso, pues se trata de una solicitud de título supletorio de propiedad a favor del mismo y de su madre.

 

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y  adolescentes, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente.

 

En razón de lo expuesto se evidencia, que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica del objeto de la presente causa, se observa que ésta es eminentemente civil.

 

En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como la solicitud de título supletorio- son de naturaleza civil; y, aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.

 

En atención a lo precedentemente expuesto, y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del adolescente, la Sala declara competente para el conocimiento de la causa al juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la presente solicitud de título supletorio.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al  Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 13.

 

Dada, firmada y sellada en la  Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince (15) días del mes de  Julio  de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2003-000348