SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el curso de la acción de amparo constitucional intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana MIGDALIA PÉREZ DE RONDÓN, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Simón Velásquez Barreto, contra la ciudadana MARÍA CANDELARIA AGUILAR RENDÓN, Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Monagas, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó decisión el 4 de mayo de 1992, declarándose incompetente por la materia para conocer el recurso procesal de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del a quo en fecha 10 de marzo de 1992, que declaró sin lugar la precitada acción de amparo y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha 25 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y, solicitó de oficio la regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia de no conocer planteado.

 

            Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 4 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

En el caso in comento, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 1992, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migdalia Pérez de Rondón y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

 

“...consideramos que el competente para conocer de la consulta y apelación de la decisión de este último Tribunal mencionado no es ni el Tribunal de la Carrera Administrativa como lo pide el apoderado de la accionante en su escrito cursante al folio 42, por ser éste de igual jerarquía al Juzgado que dictó la sentencia apelada y consultable, ni este Tribunal en virtud de que la materia afín de la que conoce este Juzgado en lo Administrativo, lo hace en primera instancia y nó (sic) como Tribunal Superior; sino la Corte Primera de (sic) lo Contencioso Administrativo...”.

 

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 1995, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la precitada decisión y, en tal sentido, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es el tribunal superior del que dictó la sentencia apelada, razón por la cual no tiene competencia para conocer en alzada de la referida apelación. Independientemente de lo ajustado del razonamiento del declinante en lo que se refiere a la determinación de la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, en el estado actual del juicio lo relevante es la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia, apelación aún no resuelta...”.

         A

 

Como se evidencia, el presente expediente fue remitido a esta Jurisdicción para regular la competencia en cuanto al órgano que debe conocer en Alzada de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo, que declaró sin lugar la acción de amparo.

 

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, último aparte, señala que corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, la cual comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.

 

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional, en razón de la materia conoce y delimita la competencia en la cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, ha sido pacífica, constante y reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece en sentencia Nº 173, de fecha 14 de febrero de 2001, (caso: Gabriel Gómes Perneta contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), expediente Nº 00-0617, en la cual se expresó, lo siguiente:

“...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.

2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Visto lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, se concluye que esta Sala de Casación Civil, no es competente para resolver el asunto planteado, por lo que se declina el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, ut supra referida; en la acción de amparo interpuesta por la querellante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintitrés (23) días del mes de  julio del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                      Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000258