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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el curso de
la acción de amparo constitucional intentada ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín,
por la ciudadana MIGDALIA PÉREZ DE
RONDÓN, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su
profesión Simón Velásquez Barreto, contra la ciudadana MARÍA CANDELARIA AGUILAR RENDÓN, Directora Regional del Sistema
Nacional de Salud del estado Monagas, sin
representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
decisión el 4 de mayo de 1992, declarándose incompetente por la materia para
conocer el recurso procesal de apelación interpuesto por la quejosa contra la
decisión del a quo en fecha 10 de
marzo de 1992, que declaró sin lugar la precitada acción de amparo y, por vía
de consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En fecha 25 de
octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y, solicitó
de oficio la regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil, a fin
de resolver el conflicto negativo de competencia de no conocer planteado.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 4 de abril
de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al
Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
En el caso in comento, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante
decisión de fecha 4 de mayo de 1992, se declaró incompetente en razón de la
materia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Migdalia Pérez de Rondón y declinó la competencia en la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“...consideramos que el competente para conocer de la consulta y
apelación de la decisión de este último Tribunal mencionado no es ni el
Tribunal de la Carrera Administrativa como lo pide el apoderado de la
accionante en su escrito cursante al folio 42, por ser éste de igual jerarquía
al Juzgado que dictó la sentencia apelada y consultable, ni este Tribunal en
virtud de que la materia afín de la que conoce este Juzgado en lo
Administrativo, lo hace en primera instancia y nó (sic) como Tribunal Superior;
sino la Corte Primera de (sic) lo Contencioso Administrativo...”.
A su
vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de
fecha 25 de octubre de 1995, se declaró igualmente incompetente en razón de la
materia para conocer la precitada decisión y, en tal sentido, solicitó de
oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo no es el tribunal superior del que
dictó la sentencia apelada, razón por la cual no tiene competencia para conocer
en alzada de la referida apelación. Independientemente de lo ajustado del
razonamiento del declinante en lo que se refiere a la determinación de la
competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta,
en el estado actual del juicio lo relevante es la determinación del tribunal
competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en
primera instancia, apelación aún no resuelta...”.
A
Como se
evidencia, el presente expediente fue remitido a esta Jurisdicción para regular
la competencia en cuanto al órgano que debe conocer en Alzada de la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo, que declaró sin lugar la acción de amparo.
Ahora bien, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334,
último aparte, señala que corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, la cual comprende entre otros
asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tenga rango legal, así como también, la revisión de las
sentencias de amparo constitucional y de control de la
constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales
de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva,
de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.
En este orden de
ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional, en razón de la materia
conoce y delimita la competencia en la cual se encuentran comprendidos
necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional
propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En este sentido,
ha sido pacífica, constante y reiterada la doctrina establecida por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece en
sentencia Nº 173, de fecha 14 de febrero de 2001, (caso: Gabriel Gómes Perneta
contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX),
expediente Nº 00-0617, en la cual se expresó, lo siguiente:
“...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o
tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se
considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de
competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en
la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un
tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de
Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último
aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción
dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo
constitucional.
Así, de conformidad con lo
dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se
declara competente para regular la competencia en materia de amparo
constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida
ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la
respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que
se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por
un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto lo
anterior y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, se concluye que
esta Sala de Casación Civil, no es competente para resolver el asunto
planteado, por lo que se declina el conocimiento de la causa en la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal para que determine el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la apelación interpuesta contra la
decisión dictada por el Tribunal de la causa, ut supra referida; en la acción de amparo interpuesta por la querellante
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con
sede en la ciudad de Maturín, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en
la SALA CONSTITUCIONAL de
este Alto Tribunal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes de
julio del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO